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SL2058-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2058-2023 Radicación n.º 93800 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2021, dentro del proceso en el que fue vinculada y que instauró JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ COLORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que también fueron integradas como litisconsortes necesarios por pasiva COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Joaquín Emilio Flórez Colorado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 30 de diciembre de 2011. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, su respectiva indexación y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 30 de diciembre de 1961, que laboró en actividades de alto riesgo -minería de socavones- para Industrial Hullera S.A., del 28 de julio de 1980 al 31 de enero de 1999; Mineros Unidos Ltda., del 1º de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2007 y para Bobinados Electro Sur S.A.S., del 15 de abril de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Contó que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a Colpensiones, la que fue resuelta negativamente, mediante la Resolución n.º GNR 204118 de agosto 13 de 2013. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión y el contenido del acto administrativo; frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación Mediante auto del 10 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso la integración de las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., Textiles Fabricato Tejicondor S.A. (en adelante Fabricaro S.A.) y Bobinados Electrosur S.A.S. Cementos Argos S.A., al contestar la demanda no se pronunció frente a las pretensiones al no estar dirigidas en su contra.

Frente a los hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y falta de competencia. Coltejer S.A. por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, inepta demanda, pago y cobro de lo no debido.

Fabricato S.A., a su vez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de responsabilidad subsidiaria de Fabricato, prescripción, compensación y pago. Frente a Bobinados Electrosur S.A.S. se dio por no contestada la demanda.

Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió: Primero: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JOAQUÍN EMILIO FLOREZ (sic) COLORADO en contra de COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S. se declaró probado lo excepción de inexistencia de lo obligación. Segundo: ABSTENERSE de examinar las excepciones propuestas por COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S., de conformidad con el Artículo 282 del Código General del Proceso.

Tercero: DECLARAR que el señor Joaquín Emilio Florez (sic) Colorado, tiene derecho a la pensión de vejez de alto riego, a la luz del Decreto 2090 de 2003 lo cual reconocerá la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez ejecutoriada la presente providencia o el demandante presente la solicitud del retiro del sistema, lo que ocurra primero, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

Cuarto: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A., que cancele a COLPENSIONES el cálculo actuarial causado entre 28 de julio de 1980 y el 1° de abril de 1994 y a partir de ésta última fecha y hasta el 30 de octubre de 2007, los puntos adicionales a los aportes a pensión que se causó por los servicios prestados por el señor JOAQUÍN EMILIO FLOREZ (sic) COLORADO en "Alto Riesgo", inicialmente para Industrial Hullera S.A., entre el 28 de julio de 1980 y el 31 de mayo de 1998 y posteriormente a lo sociedad Mineros Unidos S.A., entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de octubre de 2007, para lo cual tendrá en cuenta el salario que sirvió de base de cotización para dicha época, más los intereses al límite de usura.

Lo anterior, sin perjuicio de la imputación de pagos que realice Colpensiones al abono va realizado por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de SUBROGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), PRESCRIPCIÓN y FALTA DE COMPETENCIA propuestas por CEMENTOS ARGOS S A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación presentado por Cementos Argos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, resolvió que: Aclara el numeral tercero, para indicar que la pensión del actor debe ser reconocida una vez se acredite el retiro del sistema, y se adiciona para indicar que si hay algún valor a cancelar por concepto de retroactivo el mismo debe ser indexado.

Modifica el numeral cuarto, para indicar (sic) ordenarle a CEMENTOS ARGOS S.A. que corrobore en asocio con COLPENSIONES si en los dineros consignados por valor de $1.724.825.658,oo se encuentra el periodo frente al cual se obligó, esto es, del 28 de julio de 1989 al 30 de octubre de 2007, de no ser así, proceda Colpensiones a realizar el cobro, liquidando el correspondiente cálculo actuarial y teniendo en cuenta los intereses correspondientes, contando CEMENTOS ARGOS S.A. con un término de 30 días a partir de la notificación de dicha liquidación para cancelarlo.

Adiciona la sentencia para autorizar a COLPENSIONES a descontar del monto de las mesadas ordinarias a favor del demandante el correspondiente aporte a salud a su cargo. Para fundamentar su decisión, planteó como problema jurídico determinar si, […] al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez bajo lo regulado en el Decreto 2090 de 2003, determinándose además de ser afirmativa la respuesta, a partir de qué fecha es dable el reconocimiento y pago de la misma, así como si es dable condicionar la decisión al pago del cálculo actuarial, o si por el contrario, se tiene que la demandada Cementos Argos cumplió con la obligación de pagar los aportes.

Para resolver la controversia estableció que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, configuró un régimen de transición para mantener la vigencia de algunas de las Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones especiales definidas para este tipo de pensiones en normas anteriores. Expuso que, en el régimen actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria, dado que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, de acuerdo con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el 40 del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, se diferenciaban en que disminuye el requisito de edad y exige un monto de cotización más alto.

Bajo esta línea interpretativa consideró que, una vez estudiadas las pruebas del expediente se concluía que: 1. El pasivo pensional de Industrial Hullera fue tomado por asunción de pago de un tercero en cabeza de las empresas Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato, tal y como consta en el auto de la Superintendencia de Sociedades del 01 de diciembre de 2015. 2.

Según acta de conciliación celebrada 6 de diciembre de 2007, el actor laboró en actividad de alto riesgo para Industrial Hullera entre 28 de julio de 1980 y el 1 de junio de 1998, con cotizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, adicional a que se estableció que se pagarían por parte de Cementos Argos S.A., los aportes entre el 12 de septiembre de 1983 y el 1 de junio de 1998. 3. laboró hasta 31 de octubre de 2007, con Mineros Unidos, en actividad de alto riesgo, tal y como lo hicieron ver los testigos Guillermo Antonio Cano Correa y Jaime Orlando Cano Cano, compañeros de trabajo y a quienes les constó de manera presencial y directa que el demandante ejecutó labores dentro de los socavones como mecánico, comprometiéndose Cementos Argos a cancelar dichos aportes, al establecerse "las empresas que represento se obligan con el EX TRABAJADOR que aquí concilia, a pagar el valor de las cotizaciones que por PENSIONES y en ALTO RIESGO, esta empresa adeuda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, y hasta el día en que laboró en ella, es decir, hasta el 30 de octubre de 2007 y con base en la cuenta de cobro que el ISS emita por esta persona.

Hacemos esta Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 7 conciliación teniendo en cuenta que la sociedad MINEROS UNIDOS S.A. dejó de cotizar en pensiones y en ALTO RIESGO estas semanas '' 4. según constancia emitida por la empresa Bobinados Electrosur, el actor laboró para la misma desde abril de 2008, "como electromecánico bajo tierra", apareciendo cotizaciones en la historia laboral hasta junio de 2016.

Acreditando para esta última data un total de 1.592 semanas, todas en actividad de alto riesgo. Por lo anterior afirmó que la orden de pago de aportes a la seguridad social entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de octubre de 2007, era procedente, en tanto Cementos Argos S.A. asumió el pasivo pensional de Industrial Hullera S.A., adjudicándose en dicha empresa, el pago de los aportes por el tiempo que el demandante estuvo vinculado en dicha entidad.

Agregó que, si bien en el proceso existía prueba de que Cementos Argos S.A., pagó en favor de Colpensiones la suma de $1.724.825.658,00, según lo consignado por el Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, por el señor Joaquín Flórez Colorado, solo se tuvo en cuenta el ciclo de enero de 1995 a febrero de 1998, por lo que no podía ser absuelta por el saldo total.

En consecuencia, señaló que esta, en asocio con Colpensiones, debían efectuar el análisis, a fin de determinar si dentro del monto cancelado por la primera se encuentra el período frente al cual se obligó. Manifestó que, dado que el demandante confesó que seguía laborando y cotizando, la pensión se debía reconocer Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 8 y pagar a partir del día en que se efectuara la novedad de retiro del Sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), y en su lugar ABSUELVA a CEMENTOS ARGOS S.A. de todas las condenas que se le impusieron en primera instancia y provea sobre costas en las instancias y en casación, a su favor. sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993: artículo 17, modificado por el artículo 4° de la Ley 789 de 2003; artículo 22 y, artículo 33 modificados por el artículo 4° de la Ley 789 de 2003;

Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 1281 de 1994, artículo 5º, y Decreto 2090 de 2003, artículo 5°; lo cual condujo a la infracción directa del artículo 83 de la Constitución Nacional; los artículos 1625, 1626, 1630, 1634 y 1655 del Código Civil, aplicables al Código Sustantivo del Trabajo, por la remisión contenida en el artículo 19 de dicho Estatuto.

Como violación de medio se presenta la infracción directa del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social por la remisión ordenada en el artículo 145 de este último código adjetivo. En la demostración del cargo dice que el fallador desconoció que el pago efectivo es el medio por excelencia para extinguir las obligaciones, que este es la prestación de lo que se debe y que cualquier persona puede cubrir la deuda por otro, aun sin su consentimiento.

Opina que era incuestionable el querer, la manifestación y decisión plasmada que el pago se imputara al cálculo actuarial correspondiente al demandante. Agrega que, se quebrantó por infracción directa el artículo 83 de la Constitución Política, al desechar lo preceptuado sobre la buena fe, al permitirle a Colpensiones el incumplimiento de sus obligaciones sobre el manejo, custodia y fidelidad que debe garantizar en las historias laborales.

Señala que Colpensiones cobró una suma cuantiosa, acreditada en el plenario por $1.724.825.658, la recibió y no la abonó a las deudas que correspondía, no indicó qué hizo con el dinero y, sin embargo, la sentencia la liberó de responsabilidad. Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que la entidad infringe directamente las normas civiles denunciadas, al relevar la conducta de la oficina de cobro coactivo, que a pesar de ser la que elaboró la cuenta de cobro por dicho valor y recibió el pago, no lo imputó a aquellos y, la sentencia avala su proceder al aceptar su certificación que en la historia laboral de Joaquín Flórez Colorado, solo se tuvo en cuenta el ciclo de enero de 1995 a febrero de 1998.

Reitera que la sentencia liberó a Colpensiones de su obligación, y le permitió defraudar tanto al afiliado como a quien pagó por el deudor, los aportes. Finalmente afirma que es obligación del fallador cuando encuentra probados los hechos que constituyen una excepción, declararla probada oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 282 del Código General del Proceso).

VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el Tribunal no desconoció los efectos del dinero transferido, mucho menos el cumplimiento de la obligación de la compañía al subrogar el pago de los aportes de los trabajadores de Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos Ltda.; sin embargo, de las pruebas aportadas por el departamento de cobranzas, por el demandante se cancelaron los correspondientes al período de enero de 1995 a febrero de 1998, siendo necesario cubrir el resto del tiempo servido.

Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que era acertado modificar el fallo de primera instancia, con miras a indicar que se debía corroborar si en los dineros consignados se encontraban incluídos los demás aportes, y si no era así, ejercer las acciones de cobro. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el casacionista, no se discute que i) que Joaquín Emilio Flórez Colorado cotizó 1592 semanas en actividades de alto riesgo, razón por la cual tiene derecho a la pensión especial de vejez y ii) Cementos Argos S.A. realizó un pago por valor de $ 1.724.825.658 a la oficina de cobro coactivo de Colpensiones en cumplimiento del acta de conciliación suscrita con dicho trabajador.

Sin embargo, no había certeza de que este correspondiera a todos los tiempos trabajados y no cotizados, con los respectivos puntos adicionales, del demandante. En tanto que la entidad recurrente reprocha el desconocimiento de este en el sentido que se trata del medio por excelencia para extinguir las obligaciones pues Colpensiones recibió el dinero pero no lo adjudicó a los cobros que realizó y/o aportes en deuda.

Frente a la controversia planteada, encuentra la Sala que no le asiste razón, pues si bien el Tribunal encontró que se realizó un pago por parte de Cementos Argos S.A. a Colpensiones, lo cierto es que no podía absolverla pues según Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 12 lo acreditado en el expediente, no era posible definir a qué períodos correspondía este.

Se resalta que el Tribunal no desconoció los depósitos realizados por la recurrente, así como tampoco negó que este extinguiera la obligación. No obstante, de las pruebas aportadas, no podía concluirse con suficiencia que el pago cumpliera con la totalidad de los aportes en actividades por alto riesgo a favor de Joaquín Emilio Flórez Colorado, entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de octubre de 2007, razón por la cual debía corroborarse.

Si bien Cementos Argos S.A. considera que la discusión es eminentemente jurídica, los fundamentos del cargo no corresponden a dicho propósito, pues termina argumentando que efectivamente se realizó el cubrimiento de la obligación, asunto que necesariamente debe revisarse por el examen fáctico, con el fin de ser demostrado. Se recuerda que es responsabilidad de quien recurre por esta vía, demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 13 En conclusión, pese a plantear un debate jurídico, su desarrollo exige desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, que no puede revisar la Corte por los límites mínimos señalados por la ley y la Corporación para la vía directa. Así, no prospera el cargo en los términos en que fueron presentados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ COLORADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fueron integradas como litisconsortes necesarios por pasiva COLTEJER S.A., Radicación n.° 93800 SCLAJPT-10 V.00 14 FABRICATO S.A., CEMENTOS ARGOS S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ