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SL2058-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2058-2020 Radicación n.° 71062 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARIEL KELLY AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Ariel Kelly Avendaño llamó a juicio a las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la ineficacia Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la anteriormente denominada Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol y, en consecuencia, se condenara a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de junio de 2012, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente reajustado, junto con las mesadas retroactivas y futuras, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 5ª de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983.

Asimismo, solicitó la cancelación de los intereses moratorios y las costas del proceso. Basó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP el 2 de enero de 1982, mediante contrato de aprendizaje del SENA, el cual culminó el 31 de diciembre de 1984; que el 18 de agosto de 1987 fue vinculado por dicha entidad a través de contrato de trabajo a término indefinido; que era un trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de operario de subestaciones en Cartagena con un último salario mensual equivalente a la suma de $2.262.404; que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2006, por haberse acogido a un plan de retiro voluntario, mediante acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; y que siempre estuvo afiliado al sindicato codemandado Sintraelecol, razón por la cual debía ser considerado como beneficiario de las distintas convenciones colectivas celebradas en la empresa.

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 5 de la CCT 1976-1978 y del artículo 20 de la CCT 1982-1983, ya que contaba con 20 años de servicios a la entidad y había cumplido los 50 años de edad requeridos el 6 de junio de 2012; que dichas cláusulas se encontraban vigentes por no haber sido «ratificadas o actualizadas» por acuerdos convencionales posteriores ni denunciadas o derogadas; que el 18 de septiembre de 2003 se suscribió un acuerdo colectivo, cuyo artículo 51 modificó las condiciones para pensionarse «incrementando en 3 años el tiempo de servicios que convencionalmente era de 20», así como también disminuyó la cuantía de la primera mesada pensional al 75%, lo que, en su sentir, hacía «más gravosos los requisitos»; y que la empresa demandada Electricaribe S.A. ESP, debido a una fusión comercial, asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la Electrificadora de Bolívar S.A. antes Electrocosta S.A. ESP.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del accionante a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la afiliación del actor al sindicato codemandado, la fecha en la que el señor Kelly Avendaño cumplió los 50 años de edad y la suscripción del acuerdo colectivo con Electrocosta S.A. ESP en el año 2003 con los nuevos requisitos pensionales.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de fondo propuso las de cosa juzgada, compensación y prescripción. En su defensa sostuvo que el acuerdo convencional celebrado en el año 2003, mediante el cual se impusieron requisitos adicionales para alcanzar la pensión de jubilación convencional, fue debidamente suscrito por el presidente de la junta directiva de Sintraelecol, razón suficiente para tenerlo como válido.

Adicionalmente, dijo que, en todo caso, el promotor del proceso no tendría derecho a la pensión de jubilación solicitada, como quiera que arribó a la edad de 50 años en junio de 2012, fecha en la cual, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, ya los preceptos convencionales habían perdido vigencia. El juez de conocimiento dio por no contestada la demanda inicial por parte del sindicato Sintraelecol, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2013 (f.° 309).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de agosto de 2013, declaró no probada la excepción de fondo de cosa juzgada planteada por Electricaribe S.A. ESP, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas al actor.

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014, confirmó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado y condenó en costas a la parte demandante.

En principio, el Tribunal estableció como hechos indiscutidos los siguientes: i) que el señor Kelly Avendaño laboró para la empresa demandada, entre el 2 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1984, y desde el 18 agosto de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2006, esto es, por más de 20 años; ii) que, tal y como lo había establecido el Juzgado, la cláusula 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 septiembre de 2003 entre el sindicato y la empresa empleadora, carecía de validez, por cuanto incrementaba y modificaba los requisitos pensionales, haciéndolos más gravosos; iii) que el actor era beneficiario de la CCT 1976- 1977 (f.° 70), la cual consagraba en su artículo 5º la pensión de jubilación a los trabajadores que completaran 20 años de servicios a la empresa y 50 años de edad (f.° 55 a 68); y iv) que el demandante había cumplido la edad requerida el 6 de junio de 2012 (f.° 21).

Así las cosas, el problema jurídico lo contrajo a determinar si el señor Kelly Avendaño tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y si, en los términos aducidos por el apelante Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 6 en su escrito de impugnación, la CCT se debía aplicar por virtud el principio de progresividad y al mismo tiempo «inaplicar» el Acto Legislativo 01 de 2005 por las normas expedidas por la OIT.

Como marco jurisprudencial se refirió a la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 42036, proferida por la Sala de Casación Laboral, y como fundamento jurídico aludió al Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, indicó que según el artículo 1º de la CCT 1990-1994, las prestaciones convencionales que favorecían a los trabajadores continuaban vigentes (f.° 134 a 158).

Sin embargo, sostuvo que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en la mencionada cláusula 5ª por no haber satisfecho los requisitos pensionales mientras tenía la calidad de trabajador activo, puesto que, si bien contaba con más de 20 años de servicios, lo cierto era que los 50 años de edad requeridos los había cumplido en junio de 2012, cuando ya se había desvinculado de la entidad y era un extrabajador.

Agregó que, si en gracia de discusión se considerara que el demandante tenía ambos requisitos cumplidos, en todo caso no se podría reconocer la prestación económica controvertida, ya que la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 por disposición del Acto legislativo 01 de 2005, y en el sub lite el presupuesto de la edad se alcanzó apenas en el 2012.

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, adujo que «no sería procedente la aplicación del principio de progresividad porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo el actor tenía una simple expectativa respecto de la pensión reclamada». Por las anteriores razones, el fallador decidió confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de junio de 2012.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Electricaribe S.A. ESP. Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 25, inciso 4º, 53, 55 y 93 de la CN; 16, 20 y 21 del CST; en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo No. 87, 98 artículo 4, y 154 artículos 2 y 5, lo que llevó a la aplicación indebida de las sentencias CC C-1287 de 2001, C- 401 de 2005, C-181 de 2006 y C-349 de 2009; así como de la Recomendación No. 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, «normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación»; del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; y del artículo 467 del CST.

En la demostración del cargo, dice que el ad quem omitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo «como marco jurídico del principio de favorabilidad aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política». Cita el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, para colegir que dicho precepto da lugar a dos intelecciones y que «debe interpretarse la Carta Política con base en el in dubio pro operario, según el cual debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, interpretación que pregona el artículo 53 de la Constitución Política», en el sentido de conceder los derechos pensionales «bajo las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas en legal forma al plenario».

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que el citado parágrafo presenta una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones, mientras que el artículo 55 de la misma Constitución Política, «da campo abierto a la negociación colectiva en todas las áreas, con las limitaciones de ley, que se refieren a ciertos empleados públicos y bajo ciertas condiciones, mas no hay prohibición en cuanto a materias objeto de negociación colectiva».

Aduce que la contradicción constitucional se agudiza más si se tiene en cuenta que bajo la noción de «constitución abierta» se aceptó el reenvío de normas internacionales a través de la noción de bloque de constitucionalidad, «específicamente, el inciso 4 del artículo 53 de la misma Constitución, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna»; que los Convenios Internacionales del Trabajo 87, 98 y 154 aluden a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en su materia, «lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes»; que tales convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad y, además, el artículo 93 de la misma Carta Política prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno. Indica que los referidos parágrafos de la reforma constitucional entran en conflicto con el artículo 1° de la Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución, «cuando le da prevalencia al interés general» y, con el artículo 9 de la misma, «bajo el cual las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional» y «en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentra el respeto a los tratados ratificados, sobre todo si los mismos imponen obligaciones erga omnes y provienen de la voluntad tripartita: Estado, Empleadores y Trabajadores».

Afirma que la protuberante incompatibilidad entre lo normado por el artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 55 de la Constitución Política de 1991, genera el fenómeno jurídico de la «antinomia», puesto que «no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticos y a su vez su límite para el tema específico de pensión», situación que pasó por alto el tribunal.

Concluye que las convenciones vigentes a la entrada en vigor del citado acto legislativo, que consagraban derechos pensionales, deben continuar aún después del 31 de julio de 2010, y las que están «firmadas» y no sustituidas por otra convención colectiva de trabajo deben seguir rigiendo las materias pensionales consagradas en su texto, «quedando así acreditada la infracción directa denunciada, en cuanto a las normas constitucionales».

Agrega que también existe tal incompatibilidad respecto del artículo 48 de la Constitución Política con las normas internacionales del trabajo, expresadas en los Convenios Internacionales del Trabajo que hacen parte del llamado Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 11 bloque de constitucionalidad, tales como los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, generadores de obligaciones erga omnes «y la derivación esencial que estas relaciones conllevan hacia un respeto para la adquisición de nuevas prerrogativas, entre ellas mejorar las condiciones de jubilación, vejez, invalidez, subsidios por estos componentes».

Manifiesta que en los aludidos convenios ratificados no existen limitaciones ni restricciones, y mucho menos, supresiones a la negociación colectiva, por ende, «es posible negociar bajo esa norma vigente cualquier condición de trabajo que permita mejorar el mínimo establecido en las normas legales»; que en virtud del inciso 2° del artículo 93 superior los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; que tales disposiciones deben ser respetadas y cumplidas, así como también han de sujetarse a lo que dispongan los órganos de control de la OIT.

Expone que desde el bloque de constitucionalidad los tres convenios pluricitados hacen parte de nuestra Constitución, con efecto erga omnes, es decir, son exigibles frente a todo el mundo, independientemente de si se ratificaron o no. Insiste en que tales convenios no pueden ser desconocidos a pesar de la legislación interna y que «las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones».

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que «la aplicación al demandante LUIS ARIEL KELLY AVENDAÑO del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y la 1982-1983 vigente para los trabajadores de la demandada ELECTRICARIBE es obligatoria», puesto que «el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, pues sería restringir su alcance.

En ese orden de ideas, en el choque de normas aludido debe salir adelante la negociación colectiva en pensiones» porque con ello se garantiza «que subsista el derecho, antes que arrasarlo completamente como lo pretende el acto legislativo 01 de 2005». VII. LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP se opone a la prosperidad del cargo porque la censura dejó libre de ataque uno de los argumentos del Tribunal, referente a que los requisitos pensionales debían ser cumplidos en vigencia de la relación contractual, con lo que, en su decir, sería inviable quebrantar la sentencia impugnada.

Asimismo, resalta defectos técnicos en su planteamiento, tales como invocar tratados y sentencias que no constituyen norma sustancial de alcance nacional para efectos del recurso de casación, así como no denunciar debidamente la modalidad de transgresión de la ley. Finalmente, sostiene que la sustentación de la acusación no es muy clara, puesto que se pide la aplicación de los convenios internacionales pero no se señala con qué finalidad.

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la decisión absolutoria del a quo, básicamente, por dos razones: la primera, porque consideró que para adquirir el demandante la pensión de jubilación convencional, era necesario que tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicios fueran cumplidos en vigencia de la relación laboral, situación que no era la que acontecía en el sub lite, por cuanto el actor arribó a la edad de 50 años el 6 de junio de 2012, esto es, mucho tiempo después de finalizado el vínculo contractual; y en segundo lugar, dado que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible conceder beneficios convencionales adquiridos con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Por su parte, la censura sostiene que el Tribunal debió acoger las normas de estirpe constitucional, atinentes a los acuerdos internacionales de la OIT, en tanto considera que en virtud de ellos era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y así conceder la pensión convencional reclamada. Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el señor Luis Ariel Kelly Avendaño laboró para la empresa empleadora por más de 20 años hasta el 30 de diciembre de 2006; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el acuerdo extralegal celebrado el 18 de septiembre de 2003 era ineficaz, por cuanto volvió más gravosos los requisitos pensionales de los trabajadores; y que el actor cumplió los 50 años de edad requeridos en la norma Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional el 6 de junio de 2012.

En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir la Sala es que la censura se abstuvo de atacar uno de los cimientos de la sentencia proferida por el Tribunal, consistente en que los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios contemplados en la convención colectiva de trabajo, de la que era beneficiario el demandante, se debían cumplir en vigencia de la relación laboral, por lo que, al haber llegado el señor Kelly Avendaño a la edad de 50 años varios años después de culminado el nexo contractual, siendo extrabajador, no era viable conceder la pensión de jubilación extralegal aquí solicitada.

Siendo ello así, la decisión impugnada se conserva incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, pues es bien sabido que las acusaciones parciales no son aptas en la esfera casacional para lograr el derrumbamiento de la sentencia impugnada, independientemente de su acierto, dado que continúan subsistiendo sus fundamentos esenciales.

Al margen de lo anterior, basta decir que frente al único argumento que plantea el recurrente en la esfera casacional, el fallador de segundo grado no se equivocó en los términos señalados en la acusación, toda vez que esta Sala ya ha explicado en innumerables ocasiones que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2º que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 15 colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, la Corte ha sostenido que en el parágrafo 3 de dicha reforma constitucional, se consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de ese acto legislativo se mantendrán por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la citada reforma y el 31 de julio de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

Es decir, el objetivo de la reforma constitucional era establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, impidiendo que las «condiciones pensionales» suscritas entre la vigencia del aludido acto legislativo y el 31 de julio de 2010, fueran más favorables a las que se encontraban vigentes en el sistema de seguridad social y, en todo caso, estableciendo que todas ellas perderían vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en los artículo 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 16 Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto). (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 17 En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Ahora bien, tampoco es dable afirmar, como lo sugiere la censura, que el ad quem hubiera desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los que se consagró el derecho a la seguridad social, pues justamente se limitó a aplicar en estricto sentido las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de tales reglas extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Además, ya la Corte ha manifestado que no es posible afirmar que un juez desconoce o ignora normas Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 19 internacionales cuando aplica los mandatos de la Constitución Política de 1991, ya que éstos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo sostuvo en el presente asunto el Tribunal, y, además, porque fue precisamente el constituyente derivado el que dispuso la modificación de las mencionadas reglas constitucionales.

En un caso idéntico al que ocupa ahora la atención de la Sala, instaurado contra la misma entidad empleadora aquí demandada, esta Corporación, en sentencia CSJ SL5561- 2019, rad. 72187, en la que se reiteró lo adoctrinado por las providencias CSJ SL12420-2017, rad. 58560 y la CSJ SL1408-2019, rad. 70243, en el tema relativo a la invocada violación de instrumentos internacionales cuando se aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó lo siguiente: Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de tiempo de servicio, establecido en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010.

En razón a la vía escogida por el recurrente, no son objeto de disenso los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor se encuentra laborando para Electricaribe S.A. E.S.P.; ii) que cumplió 50 años de edad el 12 de julio de 2005 y, iii) que reunió los 20 años de servicios el 1.° de noviembre de 2011. Pues bien, con relación al referido acto legislativo, en materia de negociación colectiva, es preciso indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 20 previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

Por consiguiente, para los acuerdos colectivos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo, el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL1408-2019).

Por tanto, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical en el ámbito del derecho internacional.

Respecto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, en sentencia SL1408-2019, con radicación n.º 70243, que rememoró lo expuesto en la SL12420-2017, radicación n.º 58560, la Corte advirtió: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Por lo expuesto, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el art. 5.º de la convención colectiva 1976-1978, complementada por el 20 del instrumento colectivo vigente para los años 1982-1983, pues para consolidar ese Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficio era necesario cumplir ambos requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, acreditó el tiempo de servicios con posterioridad a dicha data, por lo que el ad quem no cometió ningún error jurídico (subraya la Sala).

En virtud de lo expuesto y conforme al criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que se dicta esta decisión, es dable concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura al haber determinado que, para otorgar la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 5 de la CCT 1976-1978, era necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicios se acreditaran a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, en efecto, de esta manera lo preceptuó el examinado Acto Legislativo 01 de 2005, y en el caso en particular el demandante, como quedó visto, no cumple con esta exigencia, en la medida que arribó a la edad de 55 años posteriormente el 6 de junio de 2012, incluso luego de su desvinculación laboral que se produjo el 30 de diciembre de 2006, además que para la alzada debía reunirse el requisito de la edad en vigencia del contrato de trabajo, aspecto este que se itera, no se atacó en casación, circunstancias que no permiten en definitiva que el accionante pueda acceder a dicho beneficio de carácter extralegal.

En consecuencia, el cargo es infundado. Costas a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma Radicación n.° 71062 SCLAJPT-10 V.00 22 $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró LUIS ARIEL KELLY AVENDAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.