Radicación n.° 61119 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2058-2019 Radicación n.° 61119 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que actualmente adelantan JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO y SERGIO MARTÍNEZ UREÑA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, para que se condene al reajuste diferencial del valor de las mesadas pensionales causadas a su favor durante los años 2000 a 2005 y las que a futuro se causen, de conformidad con lo ordenado por el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4a de 1976 y el artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1983 a 2005; al pago de los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en que mediante Escritura Pública 002633 del 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico a favor de la demandada y el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y se obligó a asumir la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la primera, generadas a la fecha efectiva de la sustitución. Como resultado de este convenio, la demandada «recibió unos activos, unos trabajadores, unos pensionados, unas convenciones colectivas y una organización sindical».
Señalaron que la convención colectiva de trabajo que recibió Electricaribe S.A. ESP tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se ha renovado automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Precisaron que los actores hacían parte de la nómina de pensionados de la accionada, estaban afiliados a Sintraelecol, sus pensiones son de origen extralegal y les son aplicables los beneficios de la Ley 4a de 1976, que en su artículo 1° establece que el reajuste no será inferior al 15% para quienes perciban pensiones equivalentes hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Explicaron que la Ley 4a de 1976 rigió hasta el 22 de diciembre de 1988, sin embargo, desde 1983 las partes pactaron en las convenciones colectivas de trabajo, que se seguirían reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia. Por tanto, la demandada estaba obligada a reajustar en un 15% las mesadas pensionales de los actores, pero solamente se hicieron de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, en un 9.23% para el año 2000, 8.75% para el 2001, 7.35% para el 2002, 6.99% para el 2003, 6.49% para el 2004, 5.50% para el 2005, por ende, les adeuda la diferencia frente al 15% ordenado convencionalmente.
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, por cuanto los demandantes no tienen derecho al reconocimiento del reajuste pensional, pues la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada y fue reemplazada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Frente a los hechos aceptó los referidos a la sustitución patronal y las obligaciones asumidas por Electricaribe S.A. ESP, la calidad de pensionados de los actores, la fecha hasta la cual estuvo vigente la Ley 4 de 1976, que el reajuste de las pensiones para los años 2000 a 2005 se hizo con base en los porcentajes indicados por los actores para cada anualidad, y aclaró que corresponden al índice de precios al consumidor IPC.
Frente a los demás dijo no ser ciertos o no tener tal calidad. En su defensa adujo que cuando la convención precisó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se refería a la aplicación de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos y auxilios para estudios secundarios, pero no a los incrementos pensionales.
Agregó que la referida ley previó un mecanismo de actualización de las pensiones, pero no un incremento y en todo caso fue derogada en lo atinente a los reajustes pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.
Electricaribe S.A. ESP denunció el pleito y llamó en garantía a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Servicios Públicos; sin embargo, mediante auto del 7 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó esta solicitud (f.° 216 a 218).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, resolvió:
PRIMERO: Declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, pero solo en relación con el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones de la demanda que en su contra instauró Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el incremento del 15% sobre las mesadas pensionales de los demandantes Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que se hicieron exigibles antes del 9 de junio de 2003.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo de las diferencias dejadas de pagar por la empresa demandada a favor de los demandantes Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña, cifras que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. En su decisión, el Tribunal señaló que el objeto de la litis en la alzada era determinar la procedencia del beneficio previsto en el artículo 106 parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos vigentes, correspondiente al reajuste pensional del 15% conforme la Ley 4 de 1976.
Explicó que los actores acreditaron la calidad de pensionados, así: Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento con la conciliación allegada a folios 149 a 151, en la que se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria a partir del 1 de enero de 1999; Leandro Luis Collantes Orozco con la misiva de fecha 14 de febrero de 1978 mediante la cual se le informó que empezaría a gozar de la pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1978 (f° 173) y Sergio Martínez Ureña con la comunicación de folio 188 en la que se le informó similar reconocimiento a partir el 30 de diciembre de 2000.
También aseguró que no se discutió que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que quien paga sus pensiones es Electricaribe S.A. « al haber asumido los pasivos laborales y pensionales», por tanto, sería la responsable de los incrementos reclamados, contemplados en la disposición extralegal. Luego de precisar la consagración constitucional del derecho a la negociación de los trabajadores y la definición de la convención colectiva de trabajo, indicó que este tipo de disposiciones pueden extenderse a los pensionados si así lo convienen las partes, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 8 nov. 1993, rad. 6441.
Adujo que la compilación de convenios colectivos vigentes de la Electrificadora 1998 – 1999, fue una prueba solicitada por la parte actora, requerida por el juzgado mediante oficio 731 del 18 de junio de 2008 y aportada con posterioridad a la sentencia de primer grado (f.° 249 a 342), la cual podía ser valorada por el Tribunal según el artículo 183 del CPC.
Afirmó que el artículo 106 de esta compilación contempla que a los pensionados y quienes se lleguen a pensionar, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia. Por ende, al hacerse mención a esta norma legal, se entiende incorporada a la convención colectiva de trabajo, con independencia de su vigencia y produce efectos jurídicos « hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma se mantengan».
Para respaldar la aplicación de esta estipulación convencional, hizo referencia a lo dispuesto en sentencias CSJ SL 22 nov. 2000 rad. 14489 y CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077. Conforme lo anterior, concluyó que el referido artículo 106 extralegal es aplicable a los demandantes pensionados, y por ende, la demandada estaba obligada a efectuar los reajustes pensionales hasta el 15%, restando la diferencia, pues el realizado por la empleadora lo fue con base en el IPC.
Agregó que como se trata de un derecho adquirido, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no hace perder la garantía del reajuste pensional solicitado por los actores, pues se consolidó según las reglas pensionales existentes para el momento en que fue otorgada la prestación así la norma extralegal que le dio origen desaparezca. Respaldó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 23 ene 2009, rad 30077.
Por esta razón, encontró demostrada la obligación de la accionada de efectuar el reajuste reclamado. Luego de transcribir el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, explicó que el beneficio del reajuste del 15% es aplicable a las pensiones que no excedan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en este caso, las pensiones de Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña, cumplían dicho supuesto fáctico, tal como lo evidenció de los documentos allegados a folios 177 a 183 y 192 a 212.
Precisó que en este caso «los demandantes» interrumpieron el término de prescripción con la presentación de la demanda el 9 de junio de 2006 (f.° 31), por tanto, los derechos exigibles antes del 9 de junio de 2003, se encontraban prescritos. En relación con el actor Jorge Enrique Rodríguez, resaltó que en el proceso obraba un acta de conciliación con la empresa demandada (f.° 149 a 151), mediante la cual se estableció la forma en que se incrementarían las mesadas pensionales, por ende, dijo, tal pacto tiene efecto de cosa juzgada.
Explicó que un acuerdo conciliatorio no puede modificar la convención colectiva, pues ello debe hacerse a través de otra convención u otro medio que cumpla con las mismas solemnidades y formalidades. Señaló que los derechos de un trabajador previstos convencionalmente si se pueden modificar, dado que debe tenerse en cuenta que la ley laboral protege las garantías mínimas de los trabajadores, y los derechos que las sobrepasen son susceptibles de ser conciliados o de transarse, si así lo quieren las partes, siempre que no se afecten los mínimos protegidos por la ley.
En este caso, encontró que en el acta de conciliación 4798 del 22 de diciembre de 1998, suscrita por Jorge Enrique Rodríguez y la demandada, se estableció: « esta pensión será reajustada de la misma manera que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo a la ley», es decir, las partes acordaron el momento a partir del cual se empezaría a gozar de la pensión, 1 de enero de 1999, y la forma de reajustarla, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que confirmó la decisión adoptada por el a quo en relación con la excepción de cosa juzgada.
Una vez proferida la decisión de segundo grado, mediante auto del 30 de enero de 2013, el Colegiado aceptó la transacción celebrada entre la demandada y Leandro Luis Collante Orozco sobre todas las pretensiones de dicho actor, y por tanto, dio por terminado el proceso respecto de éste (f.° 126 y 127 cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la demandada y por el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ELECTRICARIBE S.A. ESP La parte demandada pretende que se case la sentencia del ad quem en cuanto al contenido de los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la misma, y en sede de instancia, se confirme la absolución total impartida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro del término legal.
Debe tenerse en cuenta que mediante auto del 30 de enero de 2013, el Colegiado aceptó la transacción celebrada por Leandro Luis Collante Orozco con la demandada y dio por terminado el proceso respecto de este actor, por lo que se entiende que la casación interpuesta por la accionada solamente se dirige contra la condena impuesta a favor del demandante Sergio Martínez Ureña, y en esos términos se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, del CST, 1° de la Ley 4a de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la Constitución Política) y artículos 53 y 83 de la Constitución Política, y por violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Afirma que esta violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones, previsto en la Ley 4 de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976”. 3.
No dar por demostrado que en 1976 y también en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. No reparar, siendo evidente, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Estos errores obedecieron a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Compilación de convenios vigentes – convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.° 249 a 325). 2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. En la demostración del cargo indica que el Tribunal hizo un análisis superficial de la materia debatida, pues no tuvo en cuenta que cuando se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 a los pensionados de la accionada, el reajuste del 15% de las pensiones no podía considerarse un beneficio porque la variación de los índices económicos era superior a tal porcentaje, por lo que aplicarlo implicaba una disminución de la pensión. Afirma que la cláusula convencional prevé que se seguirán reconociendo todos los derechos previstos en la Ley 4a de 1976, pero no se hace mención del sistema de ajustes de la pensión, por lo que tal disposición extralegal solamente puede asociarse a los beneficios en salud, educación y otros previstos en la referida norma legal.
Explica que un sistema de ajuste pensional es solamente una herramienta que se utiliza para actualizar el valor de las pensiones, pero no constituye un derecho y no ingresa al patrimonio del jubilado, por tanto, no puede hablarse de un derecho al reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. Insiste en que ésta última disposición legal no previó un incremento de las pensiones, lo cual, si constituiría un beneficio, sino solamente un mecanismo de conservación del « significado monetario de las mismas».
Tan cierto es que no se trata de un derecho, que la propia Ley 71 de 1988 lo derogó por ser perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, pues ajustar la pensión en el 15% suponía restarles capacidad adquisitiva. Por eso los pensionados abandonaron la aplicación de la Ley 4 de 1976, para acogerse a las nuevas normas sobre actualización del valor de las pensiones (Ley 71 de 1988).
Señala que la Ley 4 de 1976 contiene varias previsiones que sí representan un beneficio y por ende, pueden considerarse derechos «en la errada concepción que parece haberse plasmado tanto en la convención colectiva como en el texto de la sentencia», y es a ellos a los que se refiere la cláusula convencional, de ahí que no hubiese hecho alusión al sistema de reajuste previsto en el artículo 1° de esta ley.
Así las cosas, dice, el Colegiado no advirtió que en su decisión no estaba aplicando un mecanismo de reajuste en los términos de la Ley 4 de 1976, sino un incremento a las pensiones, con lo cual incurrió en un grave error, dado que la mencionada ley nunca previó un aumento sino un ajuste. Afirma que los pensionados revivieron un convenio que incluso para ellos estaba superado, para pedir el incremento desbordado de la prestación. Esto como quiera que partiendo de los indicadores económicos que son hechos notorios, queda en evidencia que aplicar a las pensiones un 15% cuando el IPC está en un 5%, 6% o 7% supone triplicar o duplicar el ajuste, lo que en realidad representa un incremento y no un ajuste, situación que no aparece acordada en la convención colectiva de trabajo.
De otra parte advirtió que sería diferente que, por los cambios en la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para conservar la capacidad adquisitiva se haya convertido en excesivo y en tal evento se debe insistir en que una cosa es un «ajuste o actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, un incremento de las mismas».
Resalta que a lo sumo podría entenderse que se utilizara el 15% referido para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, pero lo que resulta desorbitado es concluir que la convención colectiva previó un incremento al valor de las pensiones. Así, lo que va a producir la decisión del Tribunal es un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa un desconocimiento del postulado de la sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 constitucional.
RÉPLICA Dentro del término de traslado al demandante opositor Sergio Martínez Ureña, el apoderado de la parte actora presentó escrito de réplica en nombre de éste accionante, así como de Leandro Luis Collante Orozco, respecto de quien terminó el proceso por transacción y de Jorge Rodríguez Sarmiento. Aduce que el censor no argumenta nada nuevo que pueda controvertir los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia convencional de la Ley 4 de 1976 con todos sus efectos, incluidos los reajustes pensionales, y solicita que se precise si al compartirse la pensión con el ISS, éstos deben aplicarse únicamente al mayor valor a cargo de la demandada o a la sumatoria de éste monto y el otorgado por el ISS, dado el origen convencional de tales reajustes.
En lo demás, hace referencia a la imposibilidad de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de la conciliación celebrada por el demandante Jorge Rodríguez Sarmiento, decisión frente a la cual Electricaribe S.A. ESP no presentó recurso de casación. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al trámite procesal precisado en los antecedentes de este fallo, el recurso de casación solamente se estudiará frente a la decisión del Tribunal de imponer condena a favor del demandante Sergio Martínez Ureña, pues respecto de Leandro Luis Collante Orozco se dio por terminado el proceso en segunda instancia por transacción. En la acusación, la demandada cuestiona la sentencia de segunda instancia porque considera que la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y, por ende, las partes y en especial los pensionados abandonaron el sistema de actualización allí previsto y se acogieron al reajuste pensional que previó el legislador en el año 1988 y posteriormente, en la Ley 100 de 1993.
Además, señala que el Tribunal no advirtió que lo establecido en la mencionada Ley 4ª de 1976, no fue un aumento en el valor de la prestación sino un mecanismo de reajuste de la misma para actualizar la mesada, que en todo caso no puede configurar un derecho dado que no reportaba ningún beneficio para el pensionado. Al respecto, el Tribunal concluyó que la convención colectiva de trabajo incorporó la Ley 4a de 1976 en su texto, por ende, era aplicable con independencia de su vigencia y producía efectos jurídicos mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen.
Así, era por virtud del acuerdo convencional que el parágrafo 3 del artículo 1 de dicha legislación resultaba aplicable al demandante Sergio Martínez Ureña, y por tanto, tenía derecho al reajuste pretendido, pues el monto de su prestación no supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte aprecia que en esta conclusión no existe equivocación alguna del juez de alzada, pues la posibilidad de acudir a la Ley 4ª de 1976, está dada por el texto extralegal referido y denunciado por el censor, cuya vigencia no es discutida.
En efecto, a folios 248 a 325 del cuaderno de primera instancia, obra copia de la compilación de los convenios colectivos vigentes, actualizada con el acta final de acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, y en el parágrafo 3° del artículo 106, se dispuso: Parágrafo 3: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).
De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado únicamente un sistema de ajuste o de actualización monetaria distinto a un incremento en el valor de la mesada, como lo plantea el recurrente. Tampoco puede colegirse que el convenio de mantener las garantías contempladas en la Ley 4ª de 1976 no constituya un derecho, pues, por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, pactar cláusulas que permitieran incrementar la prestación pensional de los trabajadores jubilados.
Estos argumentos sobre el verdadero mecanismo previsto en la referida ley, fueron analizados por la Corte en sentencia CSJ SL4404-2018, en un asunto similar en que Electricaribe S.A. ESP expuso el mismo cuestionamiento. En esa oportunidad se indicó: En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
Ahora bien, no es posible considerar que, en este asunto, la Ley 4ª de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 o porque en virtud de esta última norma las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal. Se debe precisar que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, para que de esta forma subsistan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron que en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.
Siendo ello así, la posibilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo denunciada, de acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de Electricaribe S.A. ESP. Esta aplicación de los ajustes de la pensión contemplados en la mencionada norma legal, por disposición o remisión de la convención colectiva de trabajo, frente a los pensionados de la entidad demandada, ya ha sido ampliamente debatida y aceptada por esta Corporación. Así se expuso en decisión CSJ SL1184-2018, que rememoró la CSJ SL1846-2016, y fue reiterada en sentencia CSJ SL4404-2018: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. […] Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
Este criterio igualmente ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL1055-2018, CSJ SL818-2018 y CSJ SL050-2018. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir que Sergio Martínez Ureña tiene derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por así haberlo dispuesto el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime cuando es un hecho indiscutido por así haberlo establecido el Colegiado y no ser objeto de reproche, que la mesada pensional del actor no supera el valor de cinco salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho, como lo exige el artículo 1° de La Ley 4ª de 1976.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Electricaribe S.A. ESP y a favor del demandante Sergio Martínez Ureña quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO Refiere el censor que la sentencia recurrida en casación es la proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla, «para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia revocando el punto primero resolutivo de la sentencia de segunda instancia y en su lugar, declare próspera la pretensión de la demanda que solicita el reajuste de la pensión convencional del recurrente Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, en igualdad de condiciones a los otros demandantes».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 13, 14, 15 y 467 del CST, «resultando evidente la apreciación errónea que tuvo el ad quem del acta de conciliación celebrada entre el recurrente y la demandada», y la aplicación indebida del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el carácter de derecho adquirido que ostentan los reajustes solicitados por el recurrente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación celebrada por el demandante y la demandada ante la Inspección de Trabajo, el día 22 de diciembre de 1998, compromete derechos ciertos irrenunciables, adquiridos en virtud del acuerdo convencional (f.° 149 y 151). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del trabajador a los derechos ciertos irrenunciables, adquiridos en virtud del acuerdo convencional, no se encuentran compensados en el acto conciliatorio. En la demostración del cargo precisa que según la sentencia del Tribunal, no se discute que la convención colectiva de trabajo es aplicable a los actores y que es procedente el reajuste pensional solicitado, dado que su mesada no supera los cinco salarios mínimos legales mensuales.
Por tanto, la discusión se centra en determinar si el Colegiado acertó al darle validez a la renuncia al incremento de la Ley 4a de 1976 consagrado en el artículo 106 convencional, efectuada mediante la conciliación celebrada entre las partes. Refiere que la mencionada disposición extralegal, actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 – 1999, prevé que a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los efectos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Aclara que la conciliación solamente produce efectos de cosa juzgada cuando el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra afectado de vicio alguno, y en ella no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles.
Además, según el Decreto 2511 de 1998 se entienden como asuntos conciliables en materia laboral, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia. En este caso, los incrementos referidos en la Ley 4a de 1976 ocupan la categoría de derechos ciertos e indiscutibles sobre los cuales no es posible conciliar, salvo que su compensación en dinero no implique renuncia, ya que se trata de derechos adquiridos.
Para sustentar esta consideración, cita apartes de la sentencia CC C 168- 1995 sobre la noción de derecho adquirido. Afirma que los pretendidos reajustes constituyen un derecho de esa categoría, pues las normas que los contemplan hacen parte del contrato de trabajo y fueron incorporados al patrimonio de los pensionados, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 22 sep. 1997, rad. 9876.
Agrega que el carácter de cierto e indiscutible de un derecho se evidencia al no existir duda sobre su existencia y origen, de ahí que la conciliación sobre éste no puede tener efecto alguno. Aclara que, en todo caso, siempre tendrá lugar la figura de la compensación, cuando las reglas de consonancia y congruencia lo permitan, situación que no se da en este caso, tal como se evidencia del contenido del acta de conciliación vista a folios 148 a 152.
En ese orden, el Tribunal se equivocó al aplicar la cosa juzgada e interpretar como derechos inciertos y discutibles los reajustes de la Ley 4 de 1976 recogidos en la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, asegura que de haber tenido en cuenta los artículos 13, 14 y 15 del CST y el carácter vinculante de la norma extralegal, la decisión del Colegiado hubiese sido diferente.
Finalmente señala que lo expuesto en esta acusación se corrobora con lo resuelto en sentencias CSJ SL 12 mar. 2012 rad. 43851, CSJ SL 16 mar. 2010 rad 36122 y CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077. RÉPLICA La parte demandada resalta que en la acusación lo que realmente se cuestiona no es la apreciación del contenido del acta de conciliación sino la validez jurídica del acto, lo que no se puede analizar por la vía indirecta.
No hay duda que lo planteado por el censor es un desatino de orden jurídico, como se deriva del primer error endilgado, referido a no haber dado por demostrado el carácter de derecho adquirido del reajuste pretendido. Al margen de lo anterior, aduce que el Tribunal concluyó que las partes pactaron el momento a partir del cual se empezaría a gozar del derecho pensional y la forma del reajuste de las mesadas, con lo cual no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles.
Señala que esta consideración no es errada, pues el actor firmó la conciliación sin inconformidad alguna y « porque someter una expectativa o un derecho a lo que disponga la ley, lejos de vulnerarla, es adoptar la medida más razonable para identificar las reglas a las que se debe someter lo debatido». CONSIDERACIONES En el petitum de la demanda extraordinaria no se solicita de manera expresa que se case la sentencia de segundo grado, pues lo que se pretene es que se revoque el numeral primero de su parte resolutiva.
Si bien esta circunstancia constituye una imprecisión del alcance de la impugnación, dado que la sentencia del Tribunal solamente es susceptible de ser casada total o parcialmente, pero no revocada, lo cierto es que no tiene la magnitud suficiente para desestimar la acusación del censor, pues la Sala bien puede colegir lo pretendido con ella.
En efecto, como quiera que el recurso de casación solamente es interpuesto por el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento y se cuestiona la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Colegiado, que confirmó la declaración de cosa juzgada frente a las pretensiones de este accionante, válidamente se interpreta que lo reclamado es la casación parcial de la sentencia del ad quem en cuanto a este punto, para que en instancia se revoque el numeral primero de la sentencia de primer grado y se acceda al reajuste pensional solicitado.
Precisado lo anterior, debe recordarse que en relación con el reajuste pensional reclamado por el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, el Tribunal consideró que mediante acta de conciliación se pactó el momento a partir del cual se empezaría a disfrutar de la pensión, 1 de enero de 1999, así como la forma de reajustar las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido por ley, sin que se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles; por ende, concluyó que se configuraba la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo.
El censor reprocha que en la decisión recurrida no se hubiese advertido que los reajustes pensionales pactados en el acuerdo conciliatorio, constituían un derecho adquirido, cierto e indiscutible, y por tanto, no susceptible de ser conciliado, pues la convención colectiva había establecido previamente, la manera como debían ajustarse las pensiones a cargo de Electricaribe S.A. ESP.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al avalar la conciliación del ajuste pensional previsto convencionalmente. El acuerdo conciliatorio denunciado por el recurrente y en virtud del cual el Tribunal consideró que existía cosa juzgada respecto del reajuste de la pensión, fue celebrado entre Jorge Rodríguez Sarmiento y la demandada el 22 de diciembre de 1998 (f.° 149 a 151), y en él se pactó el reconocimiento de una prestación pensional y su reajuste, en los siguientes términos: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo n.° 049/90, art. 18 (del ISS) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes, acuerdo y recibo a partir del día 1 de enero de 1999, una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación, dado que en este caso reconocería por parte del ISS, pensión de sobrevivientes.
Queda expresamente atendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $689.753,10 […] mensuales. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley. La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad, pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.
Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el ISS. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años o en caso de muerte, la Empresa se sustituye en el ISS.
(subraya la Sala) Como se observa, del acuerdo suscrito por el recurrente se evidencia que allí se pactó la forma de reajustar el monto de la pensión convenida por las partes de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Sin embargo, al tenor de lo previsto en la convención colectiva de trabajo, no era dable conciliar estos reajustes, como se pasa a explicar.
La compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 – 1999, estableció en el parágrafo del artículo 106 lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV: 83- 85).
(f.° 289) Tal estipulación previó para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Lo anterior según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional. Al analizar el mismo texto convencional antes transcrito, esta Corporación en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL5394-2018, consideró que en él no se excluyó la remisión al incremento previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Así se indicó: […]no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales […] habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Por tanto, la Sala advierte que aunque el Tribunal tuvo en cuenta la disposición extralegal antes referida, lo cierto es que no advirtió que, precisamente, en virtud de ella, no era posible negociar en el acuerdo conciliatorio, un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad. Así, el colegiado incurrió en el error endilgado por el censor al considerar que la forma de ajustar la mesada pensional era incierta y discutible, susceptible de ser conciliada, cuando en verdad estaba previamente pactada en la norma convencional.
En efecto, a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».
Lo anterior no solo se predica respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que pactar en el acuerdo celebrado en el año 1998 el reajuste pensional « de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley», cuando la convención colectiva había mantenido el ajuste previsto en la Ley 4 de 1976, ya derogada para la fecha de la conciliación, contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, como lo es el reajuste de la pensión reconocida.
En efecto, esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en convencionales o laudos. Lo anterior porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672).
Al analizar un asunto similar al presente, en sentencia CSJ SL15495-2017 proferida en un proceso en contra de la misma entidad Electricaribe S.A. ESP y en el que se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente.
Esto es así, dado que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado. Al respecto, en la referida sentencia CSJ SL15495-2017 se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.
No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. […] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
(subraya la Sala) En ese orden, se evidencia que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación y de la cláusula que contempla la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, erró al determinar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por el recurrente, pues desconoció que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era dable conciliar o transigir ni menos aún renunciar.
Por ende, el cargo prospera y debe casarse la sentencia, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento. Finalmente se debe precisar que la transacción celebrada entre la demandada y Leandro Collante Orozco, y aprobada en segunda instancia, no fue objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria, razón por la cual, sus efectos se mantienen incólumes.
Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó expuesto en casación, no es posible considerar la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto de los reajustes pensionales previstos convencionalmente, pues en relación con el actor Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, corresponden a un derecho adquirido, cierto e indiscutible, por tanto, no susceptible de negociación. Por tal razón, deberá revocarse la decisión de primer grado al respecto.
Ahora, debe recordarse que en el presente asunto, no fue objeto de discusión la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del mencionado demandante, y así puede establecerse con la certificación expedida por Sintraelecol el 8 de agosto de 2008 (f.° 238). Además, como se indicó en casación, la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 – 1999, estableció en el parágrafo del artículo 106, que a todos los pensionados de la entidad, se les seguirán reconociendo los derechos previstos en la Ley 4a de 1976, con independencia de su vigencia. A su vez, el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Así las cosas, se colige que el accionante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento se beneficia del mencionado reajuste, como quiera que ostenta la calidad de pensionado desde el 1 de enero de 1999, tal como se desprende del acta de conciliación (f.° 149 a 151) y de la certificación emitida por Electricaribe S.A. ESP vista a folio 73 del cuaderno del Tribunal, documentos que igualmente permiten establecer que la mesada pensional inicial ($689.753,10) no supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que para el año 1999 correspondían a $1.182.190.
De otro lado, la Sala debe advertir que en este caso resultan improcedentes los intereses de mora pretendidos en la demanda inicial, en razón a que se trata de una pensión voluntaria, esto es, que no pertenece al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, y además, la condena impuesta corresponde a un reajuste pensional, no a la mora en el reconocimiento o pago de las mesadas.
La imposibilidad de imponer el pago de los referidos intereses en estos eventos, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 16 jul. 2014, rad. 41187, recordada en decisión CSJ SL1817-2018, en esta última, proferida en un asunto en el que fungía la misma empresa demandada, se avaló la decisión de negar la condena por tal concepto, frente a las diferencias pensionales generadas por el reajuste pensional ordenado en la Ley 4 de 1976, que aquí también se estudió. Así, en la primera providencia mencionada se expuso: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.
Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
Sin embargo, se impondrá el pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta tanto se haga efectivo su pago, debido a la depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se declarará parcialmente probada respecto de los reajustes causados con anterioridad al 9 de junio de 2003, esto es, contando el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, desde la fecha de presentación de la demanda (9 de junio de 2006), pues no obra prueba de reclamación alguna ante la empleadora.
Así las cosas, para efectuar el cálculo de la condena, la Sala tiene en cuenta la información allegada al proceso, en especial, el valor de las mesadas y reajustes certificados por Electricaribe S.A. ESP, así como el momento en que se dispuso la compartibilidad pensional con el ISS (f.° 73 cuaderno Tribunal), el acta de conciliación en la que se consigna el monto de la pensión otorgada, el número de mesadas y demás términos de reconocimiento (f.° 149 a 151), y el hecho indiscutido por las partes referente a que la demandada solamente aplicó como reajuste el porcentaje equivalente al IPC, no el 15% ordenado en la Ley 4 de 1976.
Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes para la obtención del cálculo de los reajustes reclamados -hasta cuando se causó el derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de la prestación no superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1976, junto con la indexación de las mesadas hasta el mes de abril de 2019, -dado que a la fecha aún no se cuenta con el IPC para el mes de mayo certificado por el DANE-, se establece el siguiente resultado: Ahora, como quiera que a folio 62 a 65 del cuaderno de segunda instancia, se observa « acta de transacción y conciliación» celebrada entre las partes el 14 de julio de 2006, mediante la cual se pacta un sistema para recibir de manera anticipada el reajuste de la pensión y el otorgamiento de bonos de compensación, sin consignar valor alguno, y cuya validez no ha sido objeto de debate, la Sala deberá autorizar a la accionada para que, del valor de la condena antes señalado y adeudado al trabajador, descuente los pagos que por concepto de bono anticipado de compensación derivado de la referida conciliación, hubiese realizado al actor.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala, en sede de instancia, revocará el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional del demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, conforme con lo ordenado en el artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 – 1999, así como la indexación de los valores adeudados, en las cuantías antes señaladas, sin perjuicio de las que se causen en adelante, y absolverá respecto de los intereses moratorios.
Igualmente se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 9 de junio de 2003. Sin costas en la alzada, en primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido actualmente por JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO y SERGIO MARTÍNEZ UREÑA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. Las costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia
RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado proferida el 5 de noviembre de 2008, y en su lugar, CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocer y pagar al demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, los reajustes pensionales adeudados y causados hasta el 30 de mayo de 2019, en suma equivalente a doscientos cuarenta y siete millones ochocientos diez mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($247.810.646,42) sin perjuicio de los que se causen en adelante, y la indexación de las mesadas causadas hasta abril de 2019, que a la fecha asciende a setenta y un millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos con trece centavos ( $71.676.816,13), así como la que se genere a la fecha de su pago efectivo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada, para que, del monto de las condenas aquí impuestas, descuente el valor que hubiese reconocido al actor por concepto de bono anticipado de compensación derivado de la conciliación celebrada el 14 de julio de 2006 y relacionado con el reajuste pensional del 15% aquí reconocido, conforme se explicó en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de junio de 2003.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00