CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60973 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2058-2018 Radicación n.° 60973 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, trámite que se acumuló con el proceso que inició LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA contra el ISS.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución n.° 016838 del octubre 9 de 1996, expedida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que suspendió la pensión de sobreviviente que le había reconocido mediante Resolución n.° 009674 del 17 de mayo de 1996, junto a los menores Adriana Isabel, Lady Carolina, Fabián Andrés Córdoba Pérez, en sus calidades de hijos menores de Gabriel Córdoba –causante-, a quien se le negó, el derecho pensional en su condición de cónyuge y dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que la justicia ordinaria decida a cuál de las peticionarias le corresponde el derecho.
En consecuencia, pidió se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de febrero de 1995, en valor inicial de $118.934 o « la cuantía que se pruebe en el proceso » por el fallecimiento de Gabriel Córdoba, de quien dijo ser su cónyuge; que se ordenara igualmente, el pago de los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios por el no pago de la prestación, incluyendo todas las mesadas adicionales, así como por «concepto de servicios médicos, medicinas, procedimientos y hospitalarios en que haya tenido que incurrir la demandante, sus amigos o familiares»; las costas, agencias del proceso y lo probado ultra y extra petita (f.° 2 a 6, cuaderno n°. 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Gabriel Córdoba de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 27 de octubre de 1972, cuando celebraron el vínculo matrimonial, hasta el 8 de febrero de 1995, data en la que falleció aquél por causas de origen no profesional. Indicó, que de dicha unión nacieron los menores José Gabriel, Claudia Marcela y Juan Carlos Córdoba Zorrilla; que el 31 de enero de 1996, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la que fue concedida por Resolución n.° 009674 del 17 de mayo de 1996; que mediante acto administrativo n.° 16838 del 9 de octubre de 1996, le suspendió el 50%, ante el reclamo de GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, quien manifestó haber sido la compañera permanente de Gabriel Córdoba y otorgó el otro 50% a los menores Adriana Isabel, Lady Carolina y Fabián Andrés Córdoba Pérez, el que no fue notificado « violándose el debido proceso y la oportunidad de poder recurrir la resolución en mención » y omitió lo establecido en el art. 7º del Decreto 1869 de 1994.
Mediante providencia del 14 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por la accionada (f.° 20, cuaderno n.° 1). De otro lado, GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, desde el 8 de febrero de 1995 en un 50%, por su calidad de compañera permanente del afiliado Gabriel Córdoba, los intereses de moratorios desde que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se pague, lo probado extra y ultra petita.
Expresó, como fundamento de sus pretensiones, que sostuvo con Gabriel Córdoba una relación marital de hecho, desde 1979 hasta su fallecimiento, el 8 de febrero de 1995, y convivieron de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, como si fueran marido y mujer, en la que procrearon tres hijos, Adriana Isabel, Lady Carolina y Fabián Córdoba Pérez; que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y en nombre de sus hijos; que por Resolución n.° 016838 del 9 de octubre de 1996, el ISS concedió la prestación a sus tres hijos menores de edad, a partir del 08 de febrero de 1995, en cuotas partes del 50%, del valor de la mesada pensional y el otro 50%, lo dejó en suspenso ante la existencia de otra reclamante, la señora LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA, quien alegó ser la cónyuge del causante; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y por Resoluciones n.° 08559 del 26 de agosto del año 1998 y 0009 del 10 de enero de 2001, los despachó de forma negativa (f.° 20 a 28, cuaderno n.° 2).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; la reclamación, las Resoluciones n.° 009674 y 16838 del 17 de mayo de 1996 y 9 de octubre de 1996, respectivamente; la petición de la demandante; el contenido de los Actos Administrativos n.° 08559 del 26 de agosto del año 1998 y 0009 del 10 de enero de 2001.
Manifestó no constarle la convivencia entre la actora y el afiliado fallecido. En cuanto a los demás, dijo que debían ser probados (f.°56 a 60, cuaderno n.° 2). En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: i) exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayor como es el hecho de un tercero y/o caso fortuito; ii) prescripción y iii) la genérica o innominada.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó acumular el proceso que inició LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad (f.° 109, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de junio de 2011 (f.°129 a 139, cuaderno n.° 2), absolvió a la demandada de las pretensiones de LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA, así como de GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA y les impuso las cosas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió la apelación presentada por LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA y GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, y revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó al ISS « reanude el pago a favor de la señora Luz Marina Zorrilla de Córdoba del restante 50% de la pensión de sobrevivientes, junto con los incrementos y ajustes de Ley, debidamente indexada » (f.° 25 a 33, cuaderno n.° 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, tras referirse a los antecedentes fácticos del proceso, expuso los motivos de inconformidad expuestos por las apelantes, consideró que, como el fallecimiento del señor Gabriel Córdoba se produjo el 8 de febrero de 1995, la norma aplicable, era la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Consideró, que los testimonios de Luz Marina Díaz, Juan Carlos Córdoba Zorrilla, Claudia Marcela Córdoba Zorrila, así como las declaraciones extrajuicio de María Lilia Rodríguez Sánchez y Luis Ángel Beltrán Páez, Hernando Sierra Velandia y María Lilia Rodríguez Sánchez, le ofrecieron pleno convencimiento para establecer la convivencia simultanea del causante, con la cónyuge, LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA y, con la compañera permanente, GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA.
Recordó, que las declaraciones extra juicio tienen pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el art. 10º de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 298 del CPC, y la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, transcribiendo apartes de esta. Además, adujo que las declaraciones de los hijos, tenían plena validez pues, eran quienes mayor conocimiento tenían respecto de la convivencia de sus padres.
Coligió, que al evidenciarse una convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente respecto del causante, surge el deber de aplicar lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, « se le da prioridad a la esposa y en caso de no existir ella concurre en la pensión de sobrevivientes la compañera permanente », a lo que no puede aplicarse lo establecido en la sentencia CC C-1035-2008, sobre la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque reglamenta situaciones bajo su imperio, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, reiterada por la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37119 y la CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 41706.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA (f.° 39, cuaderno n.° 3), concedido por el Tribunal (f.° 46 a 47, cuaderno n.° 3), y admitido por la Corte (f.° 34, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem y en sede de instancia, […] la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, de fecha 01 de junio de 2011, y en su lugar se dispone: condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, en su condición de compañera permanente del causante señor GABRIEL CÓRDOBA, a partir de la fecha de fallecimiento teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y se condene al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica por el ISS y se estudian a continuación conjuntamente, en tanto persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de (f.° 14 a 23, cuaderno de la Corte): […] ser violatoria de los artículos tercero (3), cuarto (4) cuarenta y seis, (46) y cuarenta y siete (47) numeral (a) de la ley 100 de 1993(sic); artículos; trece (13) catorce (14)., (sic) dieciséis (16), diecinueve (19), veintiuno (21) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos sexto (6) y veinticinco (25) del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el decreto 758-90, en aplicación de la condición más beneficiosa establecida en el artículo Cincuenta y tres (53) de la Constitución Política, desconociendo así la preceptiva constitucional del artículo cincuenta y ocho (58) que hace referencia al derecho adquirido.
En desarrollo de la acusación, argumenta: Hago consistir la infracción indirecta en este caso, por haberse indebidamente aplicado el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por negarle a la compañera permanente su derecho a la pensión de sobreviviente a pesar de haberse declarado que estaba acreditada su convivencia con el causante durante más de dieciséis (16) años y haber conformado una relación marital de hecho con el compañero permanente fallecido para reconocerle a la esposa la pensión en un 50% por el solo hecho de su condición de cónyuge sobreviviente, desconociéndose así el derecho fundamental irrenunciable a la pensión de sobrevivientes ya que es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental.
Luego de enunciar lo que el Tribunal consideró en la sentencia cuestionada, alegó que desconoció « la institución de la familia, conformada por el causante con sus tres hijos menores de edad y su compañera permanente que en igual (sic) de condiciones tiene derecho a la pensión que le concedió a la esposa legítima », para lo que rememoró lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política, y el principio de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente, para lo que transcribió extensos apartes de la sentencia CC C-1038-2008, pues « convivió con el causante durante más de dieciséis 16 años hasta el fallecimiento de su compañero y padre de sus hijos » Finalmente, sostuvo que, Por tanto considero que se violó en forma indirecta la ley que protege el derecho de la compañera permanente en aplicación de la norma para favorecer los derechos de la esposa del incurriendo en un error de derecho al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que protege principio de igualdad de la compañera permanente frente al cónyuge sobreviviente, cuando la convivencia es simultánea.
Se afirmó por el Juez colegiado que no era viable la aplicación de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-1038 del año 2008, porque esta tiene efectos al futuro, consideración que desconoce la vigencia de la Constitución Política de 1991, que protege los derechos fundamentales de la igualdad de las personas sin importar su estado civil y en este caso por ser simplemente compañera permanente del causante, se le niega el derecho pensional otorgándose la pensión a la esposa, sometiéndola a una situación degradante por su condición de compañera permanente frente a la esposa, con lo cual se desconoció los artículos cuarto (4), quinto (5), doce (12), trece (13), cuarenta dos (42), y cuarenta y tres (43) de la Constitución Nacional.
CARGO SEGUNDO Formuló la proposición jurídica en los siguientes términos: « Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 51, 60 y 61 del Código procesal del trabajo y la seguridad social» (f.° 23 a 28, ibídem ). Para fundamentar el cargo sostiene: « INFRACCIÓN INDIRECTA: hago consistir el cargo en inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por omisión en la apreciación probatoria existente en el proceso».
Seguidamente, argumenta que no existe prueba alguna que acredite la convivencia del causante con su cónyuge, diferente fue la situación de la compañera permanente que la demostró con las siguientes documentales: Resolución 048118 de 8 de octubre de 2008, donde se le niega la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente.
Acción de tutela Rad: 2009-190. Fallo de tutela en la que se tuteló el derecho de petición a favor de la compañera permanente. Partida de Bautismo en la que se demuestra que la señora GLADYS PÉREZ GUERRA no tiene anotación marginal de matrimonio. Registro Civil de Defunción donde aparece los datos del cónyuge. Declaración extra juicio de convivencia de la compañera permanente, […] en la que entre otros aspectos la señora CARLINA PÉREZ de DUQUE señala que los compañeros permanentes procrearon 3 hijos y que vivieron en su casa desde 108R a 1001, la cual queda ubicada en la calle 37 C No 3 B 37 sur.
Fotografías de la actividad social del causante con su familia conformada con sus hijos menores de edad procreados con su compañera permanente GLADYS ISABEL GUERRA. Solicitud de vinculación a riesgos profesionales como trabajador de FLOTA ÁGUILA LTDA donde Sin lugar a dudas se señala como beneficiarios del trabajador a su compañera permanente la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA y a sus hijos menores de edad, […] prueba fundamental para demostrar no solamente la convivencia con la compañera permanente, también que no existía ninguna relación con la esposa.
Certificación que la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Confenalco desde el 13 de agosto del 1986, fecha que afilio al señor GABRIEL CÓRDOBA y a sus hijos. Tarjeta de servicios expedida a favor de GABRIEL CÓRDOBA por Confenalco. Carnet para hogar infantil ICBF en el que se le autoriza a retirar el niño a su padre GABRIEL CÓRDOBA.
Partida de defunción del señor GABRIEL CÓRDOBA donde se registra a la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA en el trámite correspondiente. Cancelación del auxilio funerario a la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA la de su compañero permanente. Gastos funerales pagados por la compañera permanente GLADY ABEL PÉREZ GUERRA. Contrato de compraventa de vehículo Automotor a los compañeros permanentes.
Pago de subsidio a los compañeros permanentes. Solicitud del causante al Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá en relación con la dependencia económica de sus hijos para obtener el subsidio como empleado de la FLOTA MACARENA S.A., pues su compañera permanente no devenga SI. Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto ante la entidad demandada en la que se aporta todos los documentos que prueban la convivencia de la cónyuge sobreviviente ya relacionados.
Cuestionó las declaraciones de Luz Marina Díaz Cárdenas, Claudia Marcela Córdoba Zorrilla, Juan Carlos y Claudia Marcela Córdoba Zorrilla de las que « no acreditan la convivencia de la esposa requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión ». RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES, afirma que la sentencia atendió lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 de 1990 (f.° 37 a 38, cuaderno de la Corte).
Por su parte, LUZ MARINA ZORRILLA, dentro del término de traslado, no presentó escrito de oposición (f.° 36, ibídem ). CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso; en tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma.
Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).
Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Corporación que los cargos contienen deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: 1) Respecto del alcance de la impugnación. La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de segundo grado y, a su vez, que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque el numeral primero de la providencia de segundo grado, lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, porque en el evento de prosperar el recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico.
El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2) Frente al contenido de los cargos.
La libelista en los cargos primero y segundo no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que acreditó el sentenciador colegiado. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, reiterada en la CSJ SL13322-2017 que dijo: […] cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
En este orden, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censora no observó, pues no enunció error alguno, en los cargos primero y segundo, los que invocó por « INFRACCIÓN INDIRECTA » tampoco indicó sobre los medios probatorios que enunció, sin que en la demostración de las acusaciones establezca, la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, cómo influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar; sin embargo, omitió la recurrente acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal.
Como si lo anterior fuera poco, en el desarrollo del primer cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado, cuando cuestiona la interpretación dada por el Tribunal al art. 47 de la ley 100 de 1993, así como de la sentencia CC C-1038-2008.
Ciertamente, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que la recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio (CSJ SL, 15802-2017).
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Adicionalmente, en la sustentación del primer cargo alude a un «error de derecho al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional », lo que no constituye un yerro de esta naturaleza, pues este solo se presenta en la casación laboral, cuando la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretende demostrarse; y no, a la presunta equivocación en la aplicación de una determinada norma o sentencia, a un supuesto fáctico, lo que hace inapropiado el planteamiento realizado por la censura.
De otro lado, corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.
La recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró no probada la convivencia efectiva entre Gabriel Córdoba y GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
Por último, debe resaltarse que la sustentación de ambos cargos no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar los cargos.
Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES. Se estiman las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite que se acumuló con el proceso que inició LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA contra el ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00