SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2057-2024 Radicación n.° 99557 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CASTILLO VISBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Castillo Visbal llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1978 y el 25 de mayo de 1993; que era responsable de los perjuicios generados por el accidente que tuvo el día que finalizó la Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 2 relación y que, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización plena prevista en el artículo 216 del CST debidamente indexada, los intereses moratorios; lo ultra y extra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la accionada en el periodo señalado, en una planta ubicada en Cicuco-Bolívar; que los días 25 y 26 de mayo de 1993, dicho municipio sufrió una toma guerrillera; que en la noche de la primera fecha, su jefe inmediato lo llamó para que «en el vehículo que tenía asignado, lo llevara a Cicuco para ir a auxiliar a un compañero que había sido herido por desconocidos»; que acató dicha orden por lo que junto con otros trabajadores se dirigió al corregimiento «El Limón, lugar en el que se encontraba su compañero herido, desconociendo que las heridas sufridas por este último devenían de una toma guerrillera»; que a 50 metros aproximadamente antes de llegar el hospital «fueron asaltados y alcanzados por ráfagas de proyectil»; siendo lesionados todos los ocupantes del automóvil en el que se transportaban.
Afirmó que: La demandada incumplió su deber de salvaguarda y posición de garante de la seguridad en el trabajo del actor, al enviar, a mi mandante y a sus acompañantes, como carne de cañón, a un lugar en el que existía el fragor de una confrontación armada, no pudiendo ignorar la demandada que el área es una reconocida zona de influencia guerrillera.
También al omitir verificar, teniendo los medios para hacerlo, las condiciones de seguridad existentes y bajo las cuales resultó herida la persona que esa comitiva fue a brindar auxilio. Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotó que tuvo graves lesiones, tanto físicas como emocionales; que le sometieron a varios procedimientos y tratamientos médicos; que fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del «100 %» por la junta médica de gestión de servicios y beneficios al trabajador de Ecopetrol S. A.; que la demandada le reconoció pensión de jubilación, desde del 30 de noviembre de 1994.
Indicó que, la última remuneración básica mensual que devengó fue de 2.5 salarios mínimos; el 31 de mayo de 2013 se le «notificó la calificación»; el 20 de igual mes, pero del 2016 reclamó la indemnización de perjuicios ante su ex empleadora; la cual le fue negada el 8 de junio siguiente (f.° 2-16 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023091316474).
Ecopetrol S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que: i) entre ellos existieron varios contratos de trabajo; ii) el final, inició el 5 de noviembre de 1979; iii) el 25 de mayo de 1993 el reclamante tuvo un accidente de trabajo, pero que éste ocurrió por «fuerza mayor o caso fortuito» ya que la empresa no podía prever, ni resistirse a un atentado de un grupo guerrillero, así como tampoco, tenía conocimiento de la situación que se estaba presentando en el lugar donde ocurrió el incidente y que, en todo caso, cualquier requerimiento derivado de ello se encontraba prescrita.
Resaltó que la PCL fue estimada en 67 % en 1993, consecuencia de la cual se le otorgó la pensión de invalidez Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 30 de noviembre de 1994; que, en el 2013, se hizo una nueva calificación, pero que con ella no podía revivirse los términos para contabilizar el periodo prescriptivo y que efectivamente solo elevó reclamación en el 2016.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pérdida del derecho por el paso del tiempo y compensación (f.° 434-451 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023091316474). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020 (f.° 495 acta, 496 audiencia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023091316474), declaró próspera la excepción de prescripción y absolvió a la enjuiciada de los pedimentos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por previsto del 18 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelación elevado por el actor, confirmó el de primer grado (f.° 36-45 Segunda Instancia_2023091343661). En lo que interesa al recurso extraordinario estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a determinar era si «exis[tía] prescripción de la acción para Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa del empleador», pero previo a ello analizaría si «se configuró la culpa suficientemente demostrada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante».
Los que procedió a analizar, así: i. De la culpa del empleador. Advirtió que, si bien el a quo no examinó el segundo de los temas planteados, ello era necesario porque conforme lo tenía establecido esta Corporación a fin de establecer «si existe prescripción de un derecho, de[bía] analizarse si ha[bía] lugar a declarar el mismo». Bajo ese contexto señaló los presupuestos para que se «configu[rara] la culpa del empleador» y memoró que, por regla general, la carga de la prueba estaba en cabeza de quien alegara el perjuicio y que la excepción se presentaba cuando «se denuncia[ba] el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección asignadas el empleador», caso en el cual le correspondía a este último comprobar su acatamiento, sin que ello pudiese entenderse como una exoneración completa del reclamante, pues era necesario que señalara «en qué consistió la omisión del empleador, así como la conexidad que tuvo con el infortunio para efectos de estar la relación causal entre la culpa y el hecho dañino».
En ese escenario, examinó el informe de investigación del accidente de trabajo que ocurrió el 25 de mayo de 1993, la respuesta de la llamada a juicio al escrito inicial, los Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 6 testimonios de Mario Carlos Barros Turizo y Martin Romero, de lo que resaltó que, los declarantes ni el propio demandante «tenían conocimiento de que su compañero VELASCO había sido herido por la guerrilla, ni que tampoco los disparos provinieran de ésta»; que insistieron en que «si hubieran sabido que era la guerrilla la que estaba realizando esa toma, no hubieran prestado auxilio, ni ayuda a VELASCO, tampoco hubieran salido de sus casas».
En ese norte, aseguró que no estaba probada la culpa por parte de Ecopetrol S. A. en la medida en que no existía nexo causal entre el daño ocurrido y su supuesta negligencia; pues si bien el jefe inmediato del actor dio la orden de usar la camioneta que tenía a su cargo, tal circunstancia no comprobaba el actuar culpable del empleador o que: [ ] ese hecho hubiere ocasionado el fatídico suceso, por cuanto, la demandada no tenía conocimiento de que en ese sector estuvieran tales grupos al margen de la ley, que los trabajadores estuvieran en peligro, como para tomar otras medidas de protección; así mismo, se avizora por parte de ésta Sala que, entre ellos existió una cooperación, solidaridad frente a la situación de salud que presentaba en ese momento su compañero VELASCO, es decir, una vocación de ayuda frente a la vida de éste, actitud que de los dichos realizados por los declarantes fue espontanea.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL3549-2019, en la que se analizó una situación de similares contornos a la que estaba siendo estudiada para destacar que, en el sub examine no estaba acreditado que Ecopetrol S. A.: [ ] tuviera conocimiento de alguna situación irregular o amenaza al trabajador o su personal que los pudiesen poner en riesgo en la ejecución de sus funciones y que requiriera de protección especial ante un eventual ataque violento, pues, Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 7 incluso, las referidas testimoniales no tenían conocimiento o registro de la presencia de grupos ilegales por esa zona, en el tiempo en que hubo la prestación del servicio, pues nadie refirió que un hecho así se hubiese presentado con anterioridad, o que fuera común la presencia de grupos armados en esa zona y época [ ].
De manera que, [ ] no se demostró que el accidente sufrido por LUIS CASTILLO VISBAL estuviese relacionado con el cumplimiento de funciones del trabajador, ni que existiera alarma que debiera ser atendida por la demandada, en razón al alto riesgo del sitio donde aquel prestó sus servicios, es decir, no fue una situación que la entidad demandada pudiera prever, o por lo menos, ello no quedó acreditado en el plenario. ii.
De la prescripción de la acción. Dijo que, si bien no declaró el derecho peticionado motivo por el cual, en principio, no había lugar a pronunciarse sobre la aludida excepción, lo cierto era que el juzgado y el recurso de apelación centraron su argumentación en dicho aspecto razón por la que la abordaría. Acudió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como a la providencia CSJ SL390-2022, en la que se sostuvo que el término de prescripción en problemáticas como la examinada comenzaba a contarse desde que se conocía la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dado que para que la obligación fuera exigible se «re[quería] del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio»; que esto sucedía con la notificación al trabajador del «dictamen o calificación de pérdida capacidad laboral, [pues es cuando] el afectado Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 8 conoce las consecuencias negativas del actuar negligente de su empleador [lo] que [lo] habilita [a] solicitar la referida indemnización».
Señaló que, no obstante el promotor del juicio insistió en que la Comunicación de su condición de salud fue el 31 de mayo de 2013, lo cierto era que, según las pruebas arrimadas al juicio e inclusive de los hechos aceptados en la contestación de la demanda se tenía que: […] i) el día 25 de mayo de 1993, el demandante Luis Enrique Castillo Visbal padeció un accidente de trabajo en el corregimiento de El Limón en el municipio de Cicuco- Bolívar producto de acciones de grupos armados al margen de la ley.
(ii) que, como consecuencia de lo anterior, el actor sufrió una lesión en su columna vertebral producida por arma de fuego, dejándole una cuadriplejia espástica parcial que le generó una incapacidad permanente total (iii) en consecuencia, le fue otorgada por parte de la entidad demandada una pensión de invalidez, al contar para ese momento con el 67 % de pérdida de capacidad laboral, prestación que empezó a disfrutar a partir del día 30 de noviembre de 1994.
Coligió que: [ ] el demandante tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez, y de su calificación en la data misma en que la demandada le otorgó la referida pensión de invalidez, por cuanto para ese momento ya se contaba con un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Advirtió que el hecho de que, en el 2013, se hubiese adelantado una revisión de la condición de salud del peticionario por parte de Ecopetrol S. A. y que, en consecuencia, se hubiera establecido un incremento del porcentaje al 100 % en nada incidía en que «de antaño el actor tenía pleno conocimiento de su estado de salud y las consecuencias que había dejado el siniestro».
Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, «el estado de invalidez debía revisarse» por lo menos cada tres años e inclusive en cualquier tiempo y que: [ ] de no presentarse el pensionado por invalidez a dicha revisión, esta prescribirá; no obstante, ello no es óbice como se explicó en líneas atrás que, cada vez que se realice una revisión, se reactiven las acciones judiciales de los derechos que la persona declarada invalida tenga para la fecha en que se notificó de su pérdida de la capacidad laboral.
Llamó la atención en que la valoración adelantada «el 10 de abril de 2010», puesta en conocimiento del petente «el 31 de mayo de 2013», contenía «las mismas patologías ya determinadas por los médicos laborales de Ecopetrol S. A en el año 1994, las cuales aumentaron a un 100 % debido a que [eran] de carácter progresivo e irreversible», empero esa situación no daba pie para entender que «solo hasta [ese] momento se realizó la calificación y origen de la contingencia padecida por el demandante, cuando previamente se en[contraba] disfrutando de una pensión de invalidez».
Anotó que si en gracia de discusión se aceptara lo alegado por el apelante ello a nada conduciría en la medida en que: [ ] desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, LUIS ENRIQUE CASTILLO VISBAL contaba con tres años para realizar la respectiva calificación, sin que dentro de ese término se hiciera, como lo sostiene el recurrente, pues a su parecer ésta solo se dio el 31 de mayo de 2013, encontrándose así, igualmente prescrita la acción. Así las cosas, no [podía] decirse como erradamente lo dispuso el juez unipersonal que la nueva calificación interrumpió el término prescriptivo, en tanto el actor gozaba de una determinación de pérdida de capacidad anterior y a partir de ese momento es que Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 10 comenzó a correr el término de tres años contemplado en los artículos anteriormente citados, presentando la demanda el día 20 de mayo de 2016, mucho tiempo después a la exigibilidad de la obligación en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Enrique Castillo Visbal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 6 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023095503999).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del: [ ] artículo 29 de la Constitución Nacional (debido proceso y derecho de defensa) mediante la violación a su vez, también directa por falta de aplicación, del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subrogado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001)- lo cual constituye una violación de medio o violación instrumental, en concordancia con los artículos 488 y 489 del C. S del T y de la SS y 151 del CP del T y de la SS,93 y 94 de la Constitución Política, en concordancia Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 11 con los artículos 8°, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para demostrar la denuncia plantea que se infringió el canon 66 A del CPTSS que le imponía al juez plural la obligación de pronunciarse en consonancia con las materias apeladas, lo que no fue por acatado en la medida en que desbordó lo examinado por el juzgado y lo discutido en el recurso vertical, situación que lo condujo a quebrantar el derecho al debido proceso.
Señala que, el análisis del Tribunal sobre la existencia de la culpa patronal lo sorprendió y no le dio la oportunidad de discutir la tesis expuesta por ese operador judicial, especialmente lo relativo a la «plena prueba de la culpa patronal». Asegura que, como el debate en primera instancia se agotó con la declaratoria de la excepción de prescripción, la problemática examinada por el segundo juez ni si quiera pudo controvertirla.
Refiere que, como consecuencia de lo anterior no se diferenció entre la acción de prescripción para efecto de la pensión de invalidez y la reclamación de perjuicios, en otras palabras, afirma que, hay una distinción entre la: [ ] indemnizatoria del 67 % de pérdida de capacidad laboral del año 1994 y el 100 % del año 2013, es decir, el Tribunal desaprovechó la oportunidad de, en todo caso, aún por encima de quebranto del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de reconocer la indemnización correspondiente al 33 % de pérdida adicional padecido por el Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador y que se entiende demandado dentro de la totalidad de la pretensión formulada.
Expone que, incluso se está ante un reforma en perjuicio del apelante único más aun cuando no se resolvió el debate jurídico planteado al inicio del proceso y en el medio de alzada como lo es que las pretensiones del presente juicio fueron presentadas dentro del término pues la puesta en conocimiento de la segunda calificación se notificó el 31 de mayo de 2013 y que al presentarse una modificación del porcentaje de PCL inicial que implica «un daño mayor no declarado ni conocido por el demandante, que, a la fecha, lo tiene en un estado de deterioro aún mayor y que lo llevará a una invalidez absoluta [ ]» lo habilitó para deprecar su resarcimiento (f.° 6-7 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023095503999).
VII. RÉPLICA Alude a los parámetros que debe cumplir el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario para señalar que el recurrente no supo orientar su acusación, ya que el ataque formulado ha debido orientarse por la senda de los hechos; que además se alega la «falta de aplicación» de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica del cargo que es inexistente y que si se entendiera que se refirió a la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, el fallador no incurrió en ello por cuanto precisamente delimitó la problemática a estudiar al recurso de apelación presentado.
Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que el ad quem advirtió el motivo por el cual debía analizar la culpa patronal, de forma tal que no menoscabo la citada preceptiva, sino que le fijó un alcance según el cual «en caso de la excepción de prescripción y, en general, cuando se alega la extinción de un derecho, para estudiar el respectivo medio exceptivo, es pertinente, establecer la existencia de este» proceder que califica como acertado, pues «es sabido, que, solamente hay lugar a declarar prescrito un derecho, una vez esté demostrado su existencia, o cuando, como lo dice el artículo 32 del CPTSS, “[…] no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión […]”», supuesto que estimó fue del que partió el juzgado al estudiar directamente lo relativo al aludido mecanismo de defensa, soporta su tesis en la providencia CSJ SL3014-2019.
Acota que, tampoco se incurrió en la trasgresión del canon 29 de la Constitución Política, debido a que: [ ] en el hipotético caso de haber analizado dicho juzgador ad quem, en primer lugar, lo resuelto por el juez a quo sobre la excepción de prescripción y arribado a la conclusión que estaba equivocada y, por ende, que debía revocarla, imperativamente, hubiese tenido que estudiar, como lo hizo, y frente a la omisión del a quo, lo relativo “[…] a la pretensión principal de la demanda, esto es, si el actor le asiste el derecho a la indemnización plena de perjuicios alegada […]”.
En ese sentido esgrime que al demandante se le respetó su derecho al debido proceso; que los razonamientos del Tribunal en relación con la existencia de culpa patronal y la configuración de la excepción de prescripción se encuentran ajustados a la realidad procesal y a los ordenamientos legales Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 14 (f.° 1-6 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023121905236).
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo con que se sustenta el recurso de casación adolece de unas falencias técnicas; puesto que erró la censura cuando alegó la «falta de aplicación del artículo 66 A del CPTSS» ya que conforme al literal a) del canon 90 de ese compendio normativo las modalidades de vulneración de la ley sustancial son la «interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa», no obstante, tal desacierto resulta superable en la medida que la Corporación ha señalado que aquella equivale a esta última (CSJ SL2158- 2023).
Aclarado lo anterior del desarrollo del embate la Corte logra extraer dos aspectos que generan la inconformidad del recurrente con el fallo dictado en segunda instancia, el primero, relativo a la transgresión del principio de consonancia y el segundo relacionado con la prescripción de la indemnización de perjuicios, que se abordan a continuación. i) Del principio de consonancia. Consagrado en el precepto 66 del CPTSS, frente al que ha enseñado esta Corporación que (CSJ SL5171-2017): Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 15 […] aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). De igual forma en providencia CSJ SL672-2024, se manifestó: En efecto, esta Corporación ha explicado que «[…] el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima» (CSJ SL2010-2019).
Ha establecido también que, jurídicamente, el principio de consonancia limita la competencia del Tribunal al estudio de las materias tratadas en el recurso de alzada, pero que ello no significa, en manera alguna, que esté atado a la calificación jurídica de los hechos que le presenten, o que no pueda acudir a otro tipo de argumentos o excepciones para enervar las pretensiones de la demanda o que lo conduzcan a igual determinación a la adoptada en la primera instancia, como en este caso, pues ello implicaría una «absurda limitación a la labor jurisdiccional» (CSJ SL2010-2019, CSJ SL2300-2021, CSJ SL5684-2021, CSJ SL2266-2022).
De manera tal que no desacertó el juez plural cuando señaló que a efectos de establecer «si existe prescripción de un derecho, debe analizarse si hay lugar a declarar el mismo» pues si el derecho es inexistente resulta improcedente determinar su extinción por el paso del tiempo, por lo que, desde esa perspectiva el Tribunal no menoscabó el artículo 66A del CPTSS, cuando en virtud de lo anterior esgrimió que, previo a analizar si «exis[tía] prescripción de la acción para Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 16 reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa del empleador» era necesario determinar si «se configuró la culpa suficientemente demostrada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante».
Así se estableció en la providencia CSJ SL1245-2019, donde se dijo: En efecto, de manera reiterada y pacífica la Corporación ha adoctrinado que para el estudio de dicho medio exceptivo [prescripción] es necesario abordar previamente la existencia del derecho, toda vez que solo puede prescribir «lo que en un tiempo tuvo vida jurídica». Así, en sentencia CSJ SL 28701, 1.º ago. 2006, la Corporación señaló: Por lo demás bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho.
Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica. Por lo anterior, el proceder del Tribunal estuvo acertado, cuando de manera previa estudió si los actores tenían o no derecho al reajuste pensional que solicitan, para concluir de manera negativa, con fundamento legal, pues el monto de la pensión de Roberto Ángel Mejía estaba en el límite de los 15 salarios mínimos y la de Fabio Perdomo Tobar, se causó el 27 de septiembre de 1994, es decir con posterioridad al 1° de enero de 1994.
Luego entonces, el fallador no pudo cometer la violación de la ley sustancial de la que se le acusa, pues sabido es que acorde con el artículo 216 del CST la obligación de indemnizar los perjuicios nace cuando «exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad» así se dijo en la sentencia CSJ SL1897-2021 en la que se acudió a la CSJ SL14420-2014 y se sostuvo: Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 17 […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).
Además, no sobra reseñar que tampoco se equivocó cuando indicó que en el accidente de trabajo sufrido por el actor no medió la culpa suficientemente comprobada por el empleador, puesto que, como lo ha dispuesto esta Corporación para que dicho comportamiento se tenga como probado resulta necesario verificar «el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden, y se constituye en la causa adecuada del infortunio, sea que tal falta se derive de una acción, de un control ejecutado en forma incorrecta, o de una conducta omisiva» (CSJ SL 2594-2021).
De forma tal que, como no fue objeto de debate la conclusión fáctica del juez plural relativa a que, no estaba acreditado que Ecopetrol S. A «[ ] tuviera conocimiento de alguna situación irregular o amenaza al trabajador o su Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 18 personal que los pudiesen poner en riesgo en la ejecución de sus funciones y que requiriera de protección especial ante un eventual ataque violento» no se le podía endilgar un comportamiento negligente por la no adopción de medidas en tal sentido y, por tanto, no era viable colegir la existencia de una conducta culposa, en consecuencia, se mantuvo incólume la providencia en ese aspecto. ii) De la prescripción la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal.
El ad quem soportó su determinación, en que: 1. Según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como en el proveído CSJ SL390-2022, en la que se sostuvo que, el término para cuantificar la extensión del derecho en problemáticas como la examinada comenzaba a contarse desde que se conocía la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2.
Conforme a las pruebas obrantes en el plenario y lo aceptado en los hechos del escrito inicial: [ ] el demandante tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez, y de su calificación en la data misma en que la demandada le otorgó la referida pensión de invalidez, por cuanto para ese momento ya se contaba con un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 3.
Esa circunstancia no variaba por el hecho de que fuera sometido nuevamente a valoración, porque incluso, era Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 19 un deber que impone el ordenamiento jurídico frente a la prestación que tiene origen en el riesgo de invalidez; pero que, además la evaluación adelantada «el 10 de abril de 2010», puesta en conocimiento del petente «el 31 de mayo de 2013», contenía «las mismas patologías ya determinadas por los médicos laborales de Ecopetrol S. A en el año 1994, las cuales aumentaron a un 100 % debido a que [eran] de carácter progresivo e irreversible», sin que se pudiera entender que «solo hasta [ese] momento se realizó la calificación y origen de la contingencia padecida por el demandante, cuando previamente se en[contraba] disfrutando de una pensión de invalidez». 4.
En todo caso, el actor desde la fecha de ocurrencia del accidente contaba con tres años para requerir el análisis de su condición de salud y como no lo hizo, la acción para reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la culpa patronal había prescrito. Mientras que el recurrente alega que, al haberse dado un incremento de la PCL, las pretensiones del presente juicio fueron presentadas dentro del término, pues la notificación de la segunda calificación, se realizó el 31 de mayo de 2013 y, que al existir una modificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral inicial que implica «un daño mayor no declarado ni conocido por el demandante, que, a la fecha, lo tiene en un estado de deterioro aún mayor y que lo llevará a una invalidez absoluta» lo habilitaba para presentar la reclamación elevada en el juicio.
Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, el problema jurídico que debe analizar la Corporación es si el segundo juez menoscabó la ley sustancial enunciada en la proposición jurídica del cargo al estimar que, la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal en el sub examine se encontraba prescrita.
Lo primero que debe advertir la Sala es que como bien lo señaló el colegiado el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, para fines de la pensión de invalidez prevé que, dicho estado podrá revisarse a solicitud de la entidad aseguradora cada tres años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»¸ que también procede por petición del titular de la prestación, pero de manera alguna puede entenderse que, esa recalificación revive los tiempos para reclamar el resarcimiento de los perjuicios irrogados, cuya fuente inmediata es el accidente laboral por culpa del empleador, más no, el incremento de la pérdida de capacidad laboral, que en este caso, podría conducir al aumento de la tasa de remplazo con la que se reconoció la prestación por parte de la entidad, pero que es una temática que no es objeto de análisis en el sub examine.
En ese sentido debe resaltarse también, que existe diferencia entre la acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de la dirigida a la cancelación del resarcimiento de daños regulado Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 21 en el artículo 216 del CST, porque frente a la inicial, se ha enseñado, que: [ ] el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
Mientras que, respecto a la aquí deprecada, esto es la indemnización plena de perjuicios derivada de la aplicación del artículo 216 del CST, tiene establecido la Corte que el interesado tiene el deber de «hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo» (negrilla fuera del texto original) (CSJ SL2037-2018) a fin de que no pierda la oportunidad de resarcir el daño irrogado por el incidente laboral en el que medio la culpa del empleador.
En efecto, en fallo CSJ SL2037-2018 que refirió a lo dicho en CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, reiterado en CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, se dijo: [ ] la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 22 anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o – precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo [ ] En este caso, no es objeto de controversia que: i) el accidente ocurrió el 25 de mayo de 1993; ii) en razón a ello la demandada por Comunicación del 16 de septiembre de 1994, reconoció pensión al reclamante a partir del 30 de noviembre de 1994 (f.°130 y ss Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023091316474); «teniendo en cuenta que [sufrió] una disminución del 90 % de su capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo que le originó una incapacidad. permanente total»; iii) el 9 de abril de 2010, el departamento de gestión de servicios y beneficios de Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 23 Ecopetrol S. A., dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100 %; iv) fue notificado el 31 de mayo de 2013 (f.°149- 151 ibidem); y v) esta experticia contenía «las mismas patologías ya determinadas por los médicos laborales de Ecopetrol S. A en el año 1994, las cuales aumentaron a un 100 % debido a que [eran] de carácter progresivo e irreversible».
De acuerdo con lo anterior y conforme lo señaló el Tribunal, sin que fuera debatido, que el peticionario «[ ] tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez, y de su calificación en la data misma en que la demandada le otorgó la referida pensión de invalidez, por cuanto para ese momento ya se contaba con un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral», en el que se determinó un porcentaje de invalidez del 90 %.
Apreciación que no se altera por el hecho de que el promotor del juicio se haya sometido a una nueva valoración en el 2010, que fue notificada de 2013, pues ello en nada modifica la premisa del administrador de justicia según la cual «tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez, y de su calificación en la data misma en que la demandada le otorgó la referida pensión de invalidez», más aún cuando tampoco fue objeto de controversia que la evaluación adelantada «el 10 de abril de 2010», puesta en conocimiento del petente «el 31 de mayo de 2013», contenía «las mismas patologías ya determinadas por los médicos laborales de Ecopetrol S. A en el año 1994».
Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 24 Y es que lo realmente importante en casos tan particulares como el presente, a fin de establecer a partir del momento en el cual debe contabilizarse el término trienal previsto en las leyes laborales específicamente en los artículos 151 del CPTT y 488 del CST, es determinar cuándo se hace exigible la obligación, como lo disponen dichos preceptos, que en el asunto bajo estudio, sin lugar a dudas ocurrió desde el momento mismo del accidente laboral sufrido por el actor debido a su «magnitud», donde por lo menos desde el 16 de septiembre de 1994 se determinó una PCL del 90 %, motivo por el cual Ecopetrol S. A. le concedió una pensión plena de jubilación, sin que sea válido señalar que solo con la evaluación adelantada el 10 de abril de 2010 y comunicada el 31 de mayo de 2013 pudo «dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas» (CSJ SL2037-2018, traída a colación en CSJ SL385-2020), ya que como quedó demostrado en el proceso y no fue debatido «tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez, y de su calificación [por lo menos desde] la data misma en que la demandada le otorgó la referida pensión de invalidez».
Aceptar la tesis del recurrente sería -en los términos que se dijo en el fallo CSJ SL3037-2018-, dejar: [ ] al arbitrio de la víctima la posibilidad de demandar la responsabilidad plena de perjuicios por culpa patronal, «lo cual conspira contra la estabilidad de las relaciones empleador- trabajador y la seguridad jurídica, postulado que implica la certeza y previsibilidad de los sujetos acerca de su situación jurídica en el tiempo.
Radicación n.° 99557 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de Ecopetrol S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE CASTILLO VISBAL, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 144A4CECA2FCB1689C346483E4CBB3D52819B619F1B7B8E7B6EFD883C09A051B Documento generado en 2024-08-14