116 República de Colombia Coste Suprema de Justicia Sala de Canela Lebrel Sala de deseeageellón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2057-2021 Radicación n.° 74977 Acta 17 Bogotá D.C., D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovieron SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ ACOSTA y JAIRO ARMANDO USCATEGUI RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L4859-2020, la Sala casó la emitida el 8 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó el pronunciamiento que había puesto fin a la instancia inicial (fi. 200 Cd). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74977 Para mejor proveer, dispuso oficiar a Colfondos S.A, para que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remitiera copia de la primera solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes a la entidad, precisara los periodos, el monto y el salario base de cotización de cada uno de los aportes que Jairo Arturo Uscategui Lara realizó en dicha entidad.
La AFP allegó el expediente «del trámite pensional de la demandante ante Colfondos» y el reporte de cotizaciones del causante (fls. 59-112 C. Corte). Mediante fallo del 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Seguros de Vida Colpatria S.A. de todas las pretensiones.
El juez singular concluyó que los demandantes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge y padre Jairo Armando Uscategui el 17 de marzo de 2002, por cuanto no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; también, declaró inviable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el causante militaba en el régimen de ahorro individual (RAIS), donde no se abría paso la producción de efectos de aquel reglamento, propio del modelo de prima media con prestación definida.
Por tal razón, negó los pedimentos del petitorio inicial. En la sustentación del recurso de apelación, los SCLAJPT-10 V.00 2 IQ Radicación n.° 74977 actores adujeron que si bien, el señor Uscategui Lara no cumplió las exigencias de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal cual quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800.
Recalcaron que el fallecido reunió 183 semanas de aportes entre el 1 de abril de 1988 y 1994, esto es, en los 6 arios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como 180.38 en los 6 arios previos a su deceso. Con ello, dijeron, se satisficieron los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para que fueran acreedores del derecho pensional.
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, en función de juzgador de segundo grado, ya fue dilucidado en sentencia CSJ 5L8614-2017. Se expuso: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que en el sub lite no se puede aplicar el citado acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.
Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado, es la que debe asumir su reconocimiento y pago.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74977 Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091- 2016, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.
(Subrayas fuera de texto) En proveído CSJ 5L4807-2020, se discurrió: Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que este principio de la condición más beneficiosa, tiene aplicación no sólo para obtener el derecho a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., sino también para conceder ese derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, haya cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a la prestación, de conformidad con la normatividad que regía con antelación a aquélla, pudiendo reclamar su reconocimiento al respectivo fondo de pensiones, como en el presente asunto ocurre, tal como se expresó, entre otras sentencias, en las de la CSJ rad. 67784, 5 sep. 2001, rad. 15667, 8 sep. y 22 nov. 2004 rad. 22584 y 23387, 14 jul. 2005 rad. 25090, SL 19 de feb. 2008, rad. 31990, SL 14091 -2016 7 sep. 2016, rad. 47310, SL 8614, 7 jun. 2017, rad. 52403, y SL 26 feb. 2020, rad. 67784.
(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, no queda duda de que el operador judicial de la instancia inicial se apartó de la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte, en la medida en que era perfectamente viable otorgar la prestación reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, así el causante estuviese vinculado al RAIS.
SCLAPT-10 V.00 4 I T3 Radicación n.° 74977 Como se advirtió en sede de casación, para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, se deben cumplir dos condiciones. La primera, orientada a quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000, pero después del 1 de abril de 1994: deben acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 arios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y esa misma densidad, en los 6 arios que antecedieron al fallecimiento.
Quienes como el señor Uscategui Lara, murieron después del 31 de marzo de 2000, deben completar 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994 y, esa misma densidad entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. Del reporte de semanas cotizadas (fls. 196-199) y del historial de Colfondos S.A. (fls. 96 y 97), se colige que el de cujus reunió 177.86 semanas en los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994, así como 238.53 semanas de cotización entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
En ese orden, se condenará a la demandada a reconocer a Sandra Patricia Rodríguez Acosta y a Jairo Armando Uscategui Rodríguez, la pensión de sobrevivientes solicitada. El 50% a favor de la cónyuge supérstite y el 50% para su descendiente, quien al momento del deceso de su padre tenía 6 arios de edad (fi. 44), hasta cuando cumplió 25, si demuestra incapacidad para trabajar por razón de estudios.
En cualquier caso, una vez cese el derecho del hijo, la pensión a favor de la señora Rodríguez Acosta será del 100%. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74977 Para calcular el monto de la pensión, se acudirá al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación se obtendrá de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994. Sobre el particular esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 5L9769-2014 indicó: Así las cosas y reiterando la jurisprudencia de la Corte, se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, si durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo ario, como acontece en el presente asunto.
Entonces para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir al artículo 48 de la L. 100/1993, cuyo inc. 2° establece: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D. 692/1994 art. 46 inc. 2°, que dispone " el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.", por lo que se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización (Subrayas fuera de texto).
Conforme los salarios devengados por el causante actualizados, se obtiene la suma de $822.521; aplicado el 45% como tasa de reemplazo, para 2002 se obtiene una mesada de $ 370.134, tal cual se corrobora con la siguiente liquidación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74977 FECHAS N° DE I B C I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 17/02/1989 28/02/1989 1,71 $ 54.630 $ 551.988 1/ 03/ 1989 31/03/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/ 04/ 1989 30/04/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/ 05/ 1989 31/ 05/ 1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/06/1989 30/ 06/ 1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/ 07/ 1989 31/ 07/ 1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/ 08/ 1989 31/08/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/10/1989 31/ 10/ 1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/11/1989 30/ 11/ 1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/12/1989 31/ 12/ 1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 54.630 $ 437.980 1/02/ 1990 2/02/1990 0,29 $ 54.630 $ 437.980 24/07/1990 31/07/1990 1,14 $ 61.950 $ 496.666 1/ 08/ 1990 31/ 08/ 1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/ 09 / 1990 30/09/1990 4,29 $ 61.950 $ 496.666 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/11/1990 30/ 11/ 1990 4,29 $ 61.950 $ 496.666 1/ 12/1990 31/12/1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/ 01/ 1991 31/01/1991 4,43 $ 61.950 $ 375.245 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 61.950 $ 375.245 1/03/1991 15/03/1991 2,14 $ 61.950 $ 375.245 5/09/1991 30/09/1991 3,71 $ 70.260 $ 425.580 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 70.260 $ 425.580 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 70.260 $ 425.580 1/12/1991 31/ 12/ 1991 4,43 $ 70.260 $ 425.580 1/ 01/ 1992 31/01/1992 4,43 $ 70.260 $ 336.007 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 70.260 $ 336.007 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 70.260 $ 336.007 1/ 04/ 1992 30/04/1992 4,29 $ 70.260 $ 336.007 13/10/1992 23/10/1992 1,57 $ 99.630 $ 476.465 17/12/1992 31/ 12/ 1992 2,14 $ 99.630 $ 476.465 1/01/1993 31/ 01/ 1993 4,43 $ 99.630 $ 380.703 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 99.630 $ 380.703 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 99.630 $ 380.703 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 99.630 $ 380.703 5/05/1993 31/05/1993 3,86 $ 165.180 $ 631.180 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74977 1/ 06/ 1993 30/06/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180 1/ 10/ 1993 31/10/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180 1/12/1993 31/ 12/ 1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/01/1994 17/ 01/ 1994 2,64 $ 165.180 $ 515.344 22/02/1994 28/02/1994 1,00 $ 250.044 $ 780.110 1/03/1994 31/03/1994 1,43 $ 250.044 $ 780.110 1/04/1994 30/ 04/ 1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/05/1994 31/ 05/ 1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/ 08/ 1994 31/ 08/ 1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/ 11/ 1994 30/11/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 261.000 $ 664.701 1/ 02/ 1995 28/02/1995 4,29 $ 261.000 $ 664.701 1/ 03/ 1995 31/03/1995 4,29 $ 305.000 $ 776.758 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 430.000 $ 1.095.101 1/05/1995 31/ 05/ 1995 4,29 $ 317.000 $ 807.319 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 476.000 $ 1.212.252 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 551.052 $ 1.403.390 1/ 08/ 1995 31/ 08/ 1995 4,29 $ 440.000 $ 1.120.569 1/09/ 1995 30/ 09/ 1995 4,29 $ 317.000 $ 807.319 1/10/1995 31/ 10/ 1995 4,29 $ 375.000 $ 955.030 1/ 11/ 1995 30/ 11/ 1995 4,29 $ 462.000 $ 1.176.597 1/ 12/ 1995 31/ 12/ 1995 4,29 $ 574.266 $ 1.462.510 1/ 01/ 1996 31/01/1996 4,29 $ 501.571 $ 1.069.743 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 539.372 $ 1.150.364 1/ 03/ 1996 31/03/1996 4,29 $ 533.985 $ 1.138.875 1/ 04 / 1996 30/04/1996 4,29 $ 534.901 $ 1.140.828 1/ 05/ 1996 31/ 05/ 1996 4,29 $ 510.514 $ 1.088.816 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 585.300 $ 1.248.318 1/07/1996 31/ 07/ 1996 4,29 $ 509.000 $ 1.085.587 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 529.000 $ 1.128.243 5CLAJPT-10 V.00 8 110 Radicación n.° 74977 1/ 09/1996 30/09/1996 4,29 $ 452.389 $ 964.848 1/ 03/ 1997 31/ 03/ 1997 4,29 $ 213.233 $ 374.101 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 400.000 $ 701.770 1/ 05/ 1997 31/05/1997 4,29 $ 400.000 $ 701.770 1/ 06/ 1997 30/ 06/ 1997 4,29 $ 402.778 $ 706.644 1/ 08/ 1997 31/08/1997 4,29 $ 239.000 $ 419.308 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 798.000 $ 1.400.032 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 793.000 $ 1.391.260 1/ 12/ 1997 31/ 12/ 1997 4,29 $ 793.000 $ 1.391.260 1/01/1998 31/ 01/ 1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/02/1998 28/ 02/ 1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/ 03/ 1998 31/ 03/ 1998 4,29 $ 803.000 $ 1.197.686 1/ 04/ 1998 30/ 04/ 1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/ 05/ 1998 31/05/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/08/1998 31/ 08/ 1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/09/1998 30/ 09 / 1998 4,29 $ 971.397 $ 1.448.853 1/10/1998 31/ 10/ 1998 4,29 $ 818.000 $ 1.220.059 1/ 11/ 1998 30/11/1998 4,29 $ 971.000 $ 1.448.261 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 971.397 $ 1.448.853 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 1.165.980 $ 1.491.251 1/07/1999 31/07/1999 1,43 $ 1.049.400 $ 1.342.149 1/08/1999 31/ 08/ 1999 1,43 $ 1.049.400 $ 1.342.149 1/09/1999 30/ 09 / 1999 1,57 $ 1.049.400 $ 1.342.149 423,4 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA I B L - 10 AÑOS SEM ANAS COTIZADAS FECHA DE FALLECIMIENTO FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE- Dec. 758/90.
VALOR PRIMERA MESADA SMLV -2002 322.521 4-23,36 Semanas 17/03/2002 17/03/2002 45% $ 370.134 • 309.000 SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.° 74977 Los demandantes tienen derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no supera el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales.
En lo que corresponde a la actora, se declarará probada la excepción de prescripción, por cuanto al 30 de septiembre de 2013 (fi. 75), cuando instauró la demanda, se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 19 de junio de 2010, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo (CSJ SL4340-2019).
Dado que en los términos de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, para los menores de edad se suspende el plazo prescriptivo (CSJ 5L10641-2014, CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631), ninguna de las mesadas a que tiene derecho Jairo Armando Uscategui Rodríguez alcanzó a extinguirse, toda vez que cumplió 18 arios de edad el 25 de agosto de 2013.
En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario evocar que la Sala ha definido que tienen un carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ 5L8949- 2017).
SCLAJPT-10 V.00 10 fil Radicación n.° 74977 La primera petición, elevada el 14 de mayo de 2002, fue respondida adversamente el 11 de junio de esa misma anualidad. Reclamaron nuevamente el 19 de junio de 2013 y la entidad contestó negativamente el 4 de julio de ese mismo ario. De esta suerte, para la fecha en que se resolvió la primera solicitud, se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en contenciones como esta.
En providencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala discurrió: Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicación No. 9758 ara el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad.
Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: "Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6° y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo ario, son válidas y SCUOPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74977 extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, "constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones".
De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio iurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación (Subrayas y negrillas fuera de texto) Precedente reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 8 sep. 2004, rad. 22584, CSJ SL 22 nov. 2004, rad. 23387, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 32647, CSJ SL, 5 nov. 2008, rad.31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad.35503 y CSJ SL, 2 may.2012, rad. 43289.
En reciente sentencia CSJ 5L3808-2020, se sostuvo: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74977 naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949- 2017).
(• --) En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.
Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses, regulado por la Ley 717 de 2001.
En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional ( ). Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente iurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.
(Subrayas fuera de texto). Conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los intereses por mora proceden trascurridos 2 meses de la SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74977 petición. Sin embargo, en el caso de la señora Rodríguez Acosta, se ordenará su pago desde el 20 de agosto de 2010, dada la consumación del fenómeno extintivo, como se dejó expuesto.
Respecto a Jairo Armando Uscategui, se causan desde el 14 de julio de 2002, hasta la fecha de pago. Sin perjuicio de lo que en adelante se cause, el valor del retroactivo pensional, es el siguiente: DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN PAGOS PARA CADA BENEFICIARIO DESDE HASTA 100% DE LA PENSIÓN CONYUGE 50% HIJO 50% • Hasta los 25 Años- F. DEN. 25/08/2020 N° PAGOS MESADAS CONYUGE MESADAS HIJO 50% • Hasta loa 25 Años 17/03/2002 31/12/2002 $ 370.134 $ 185.067 $ 185.067 11,47 prescripdón $ 2.122.104 1/01/2003 31/12/2003 $ 396.007 $ 198.003 $ 198.003 14 prescripción $ 2.772.048 1/01/2004 31/12/2004 $ 421.708 $ 210.854 $ 210.854 14 prescripción $ 2.951.954 1/01/2005 31/12/2005 $ 444.902 $ 222.451 $ 222.451 14 prescripdón $ 3.114.311 1/01/2006 31/12/2006 $ 466.479 $ 233.240 $ 233.240 14 presctipdón $ 3.265.355 1/01/2007 31/12/2007 $ 487.378 $ 243.689 $ 243.689 14 prescripción $ 3.411.643 1/01/2008 31/12/2008 $ 515.109 $ 257.555 S 257.555 14 prescripción $ 3.605.765 1/01/2009 31/12/2009 $ 554.618 $ 277.309 $ 277.309 14 prescripción $ 3.882.328 1/01/2010 18/06/2010 $ 565.711 $ 282.855 $ 282.855 5,63 Prescripción $ 1.593.418 19/06/2010 31/12/2010 $ 565.711 $ 282.855 $ 282.855 8,40 $ 2,375.985 $ 2.375.985 1/01/2011 31/12/2011 $ 583.644 $ 291.822 $ 291.822 14$ 4.085.505 $ 4.085.505 1/01/2012 31/12/2012 $ 605.414 $ 302.707 $ 302.707 14$ 4.237.895 $ 4.237.895 1/01/2013 31/12/2013 $ 620.186 $ 310.093 $ 310.093 14$ 4.341.299 $ 4.341.299 1/01/2014 31/12/2014 $ 632.217 $ 316.109 $ 316.109 14$ 4.425.521 $ 4.425.521 1/01/2015 31/12/2015 $ 655.356 $ 327.678 $ 327.678 14$ 4.587.495 $ 4.587.495 1/01/2016 31/12/2016 $ 699.724 $ 349.862 $ 349.862 14$ 4.898.068 $ 4.898.068 1/01/2017 31/12/2017 $ 739.958 $ 369.979 $ 369.979 14$ 5.179.707 $ 5.179.707 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 $ 390.621 $ 390.621 14$ 5.468.694 $ 5.468.694 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 $ 414.058 $ 414.058 14$ 5.796.812 $ 5.796.812 1/01/2020 25/08/2020 $ 877.803 $ 438.902 $ 438.902 8,83 $ 3.876.963 $ 3.876.963 26/08/2020 31/12/2020 $ 877.803 $ 877.803 0 5,17 $ 4.535.316 $ 1/01/2021 30/04/2021 $ 908.526 $ 908.526 0 4,00 $ 3.634.104 $ 57.443.363 $ 75.992.869 Del valor final, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías deducirá lo pagado por devolución de saldos.
SCLAPT-10 V.00 14 /3 Radicación n.° 74977 Según la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 006, con vigencia del 5 de enero de 2001 al 5 de enero de 2003 (otro sí de 20 de febrero de 2003), el amparo comprendió: Con sujeción a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamenten o modifiquen, y conforme a las condiciones de La presente póliza, Seguros de Vida Colpatria S.A. en adelante la aseguradora, otorgará de manera automática los siguientes amparos a los afiliados al fondo de pensiones que administra la tomadora.
( ) Suma adicional para pensión de sobrevivientes: En caso de muerte de alguno de los afiliados no pensionados, la aseguradora se obliga a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la ley. Bien se sabe, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado, se integra con los recursos de la cuenta de ahorro individual, así como por la suma adicional necesaria para completar el capital que asegure el pago de la prestación, a cargo de la aseguradora con la cual la administradora de pensiones hubiese contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
En la medida en que está claro que el derecho a la pensión se causó el 17 de marzo de 2002, la llamada en garantía debe pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de los accionantes (CSJ 5L2843-2020 y CSJ SL5429-2014). En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a Colfondos S.A. SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74977 Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a Sandra Patricia Rodríguez Acosta, como cónyuge supérstite y el otro 50% a Jairo Armando Uscategui Rodríguez, en su calidad de hijo, en los términos indicados.
Costas de primera y segunda instancia, a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En su lugar, resuelve: Primero: Declarar que Sandra Patricia Rodríguez Acosta, y Jairo Armando Uscategui Rodríguez, tienen derecho a que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, reconozca a cada uno el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y padre Jairo Arturo Uscategui, a partir del 17 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $185.067, para cada uno de ellos, a razón de 14 mesadas anuales.
Se aplicarán los incrementos legales anuales. Segundo: Declarar probada la excepción de SCLAPT-10 V.00 16 1-"H Radicación n.° 74977 prescripción de las mesadas causadas a favor de Sandra Patricia Rodríguez Acosta, antes del 19 de junio de 2010 Tercero: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar $57.433.363 a favor de Sandra Patricia Rodríguez Acosta, a título de retroactivo causado entre el 19 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2021.
Para 2021 el valor de la mesada es de $908.526. Sin perjuicio de las que se causen hasta la inclusión en nómina. Desde la primera fecha, le pagará intereses moratorios hasta que se produzca el pago. Cuarto: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar $75.992.869 a favor de Jairo Armando Uscategui Rodríguez, a título de retroactivo causado hasta el 25 de agosto de 2020, cuando cumplió 25 arios de edad, si acredita que cursó estudios hasta esta fecha.
De no, desde el 25 de agosto de 2013, el 50% del valor de la pensión acrecerá a la mesada de la cónyuge supérstite. Desde el 14 de julio de 2002, le pagará intereses moratorios, hasta que se produzca el pago. Quinto: Condenar a Seguros de Vida Colpatria S.A. a pagar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes.
Sexto: Se autoriza a la demandada para que de las sumas que debe pagar a los accionantes, descuente lo sufragado a título de devolución de saldos. SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74977 Séptimo. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 11( n r—C JIMENA ISABEIJ_QODOY FAJARDO 5)S W O Vfret2e.i anEskir.
L VO Y SCLAPT-10 V.00 18 República de Colombia Cede Sarna de Justicia Sala do tucas Moral Bala Is DessolleslIs 11.* 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 74977 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ ACOSTA y JAIRO ARMANDO USCATEGUI RODRÍGUEZ VS. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: En lo que corresponde a la actora, se declarará probada la excepción de prescripción, por cuanto al 30 de septiembre de 2013 (fl. 75), cuando instauró la demanda, se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 19 de junio de 2010, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo (CS,J SL4340-2019).
SCLAJET-10 V.00 Radicación n.° 74977 DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN PAGOS PARA CADA BENEFICIARIO (1281€ HASTA 100%Di LA PER& COMO 50% HIJO 50% - Huta los X Mas- F. re A 25/01(2020 r PAGOS USADAS CORPUS! USADAS HIJO 50% • Hoste lo5 25 Ala 17/03/2002 31/12/2002 $ 370.134 $ 185.057$ 185.067 11,47 Preseripdie $ 2.122.104 1/01/2003 31/12/2003 $ 396.007 $ 198.003$ 198.003 14 Pracripits $ 2.772.048 1)01/2004 31/12/2034 $ 421.708 $ 210.854 $ 210.854 14 Premertrait $ 2.951.954 1/010805 31/12/2005 $ 444.902 $ 222.451 $ 222.451 14 proscripción $ 3.114.311 1/01120 31/12/2006 $ 466.479 $ 233.240 $ 233.240 14 Propipelli $ 3.265.355 1/01/2007 31/12/2007 $ 487.378 $ 243.689 $ 243,689 14 Preseripiát $ 3,411.643 1/01/2608 31/12/2808 $ 515,109 $ 257.555 $ 257.555 14 Presertpdit $ 3,605.765 1/01/2039 31/12)2809 $ 554.618 $ 277.309 $ 277.309 14 Prescripdia $ 3.882.328 1)01/2010 18/06/2010 $ 565.711 $ 282.855 $ 282.855 5,63 Presaipelis $ 1.593.418 19/06/2010 31)12/2010 $ 565.711 $ 282.855 $ 282.855 8,40 $ 2.375.985 $ 2.375.985 1/01/2011 31/12/2011 $ 583.644 $ 291.822 $ 291.822 14$ 4.085.505 $ 4.085.505 1/01/2012 31/12/2012 $ 605.414 $ 302.707 $ 302.707 14$ 4.237.895 $ 4.237.895 1/01/2013 31/12/2013 $ 620.186 $ 310,093 $ 310.093 14$ 4.341,299 $ 4.341.299 1/01/2014 31/12/2014 $ 632.217 $ 316.109 $ 316.109 14$ 4.425.521 $ 4.425.521 1/01/2015 31/12/2015 $ 655.356 $ 327.678 $ 327.678 14$ 4.587.495 $ 4.587.495 1/01/2016 31/12/2016 $ 699.724 $ 349.862 $ 349.862 14$ 4.898.868 $ 4.898,068 1/01/2017 31/12/2017 $ 739.958 8 369,979 $ 369.979 14 $ 5.179.707 $ 5.179.707 1/01/2018 31/12/2018 $ 781242 $ 390.621 $ 390.621 14$ 5.468694 $ 5,468,694 1/01)2019 31/12/2019 $ 828.116 $ 414.058 $ 414.058 14 $ 5.796.812 $ 5.796.812 1/01/2020 25/08/2020 $ 877.803 $ 438902 $ 438.902 8,83 $ 3.876.963 $ 3.876.963 26/08/2020 31/12/2020 $ 877.103 $ 877.803 0 517 $ 4.535.316 1/01/2021 30/04/2021 4 905,526 $ 908.526 0 4,00 $ 3.634.104 - $ 57.443363 $ 75.992269 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron "las mesadas exigibles antes del 19 de junio de 2010" Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes.
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74977 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. ARTICULO 151, PRESCRIPCION.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de la reclamación administrativa que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de junio de 2010 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de mayo de 2010.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra,.00 • JIMENA ISPrBEL—GODOY-FAJAR.Q0 SCLAJPT-10 V.00 3