CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2057-2020 Radicación n.° 67615 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve WILBER ANTONIO VARGAS ORTIZ contra la sociedad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 2 del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la «nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51» del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, «se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, […] en los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales», estableciendo, en su lugar, que se encuentran vigentes las convenciones colectivas de trabajo, en particular los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.
Solicitó que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2009, condenando a su pago desde esa calenda junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, «sin perjuicio de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente», los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la Electrificadora de Bolívar S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, sociedad que posteriormente fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, quien asumió todas las obligaciones laborales; que ha estado afiliado a los sindicatos existentes al interior de la empresa; que se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad (artículo 5º convención colectiva de trabajo 1976-1978), prestación que corresponde al 100% del salario devengado en el último año de servicio (artículo 20 convención colectiva de trabajo 1982-1984); y que cumplió con las referidas exigencias el 5 de diciembre de 2009.
Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, se firmó un acuerdo o acta que desmejoró los derechos convencionales, estableciéndose en su artículo 51 una edad mayor para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; que es trabajador activo; y que la demandada no le ha reconocido su derecho a la pensión de jubilación convencional.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación, la afiliación del demandante a las organizaciones sindicales y la data en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación. Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta del 18 de septiembre de 2003 contaban con facultades para ello, por lo cual dicho acuerdo extraconvencional tiene plena legalidad y eficacia, además que fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma; que conforme a las modificaciones realizadas es claro que el demandante cumpliría con las nuevas exigencias a partir del año 2012 y no en diciembre de 2009, como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar el derecho pensional solicitado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como el actor se encuentra laborando, tampoco es posible el reconocimiento de retroactivo pensional.
El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol no dio respuesta a la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor WILBER VARGAS Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 5 ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor WILBER VARGAS ORTIZ una pensión de jubilación vitalicia a partir del 5 de diciembre de 2009 en cuantía inicial de $1.151.224,66 a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante WILBER VARGAS ORTIZ la suma ya indexada de $49.009.763,80 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 5 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante WILBER VARGAS ORTIZ las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2012 en adelante, a razón de $1.256.660 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL NACIONAL- de todas las pretensiones de la demanda. SÉPTIMO (sic): Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho la suma de $7.933.800. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Electricaribe S.A. ESP y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que en el asunto se Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el demandante inició sus labores el 5 de diciembre de 1989 para la Electrificadora de Bolívar S.A.; ii) que dicha entidad luego se «denominó ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y por último con ELECTRICARIBE S.A E.S.P.»; iii) que el actor estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol, beneficiándose de las convenciones colectivas de trabajo; y iv) que entre este sindicato y la sociedad demandada se signó un «Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003».
A partir de lo anterior, el Juez Colegiado sostuvo que los problemas jurídicos a dilucidar consistían, por una parte, en establecer si el referido acuerdo del 18 de septiembre de 2003 estaba vigente y, por otra, si había operado la excepción de prescripción. A fin de dar solución al primer cuestionamiento, el ad quem transcribió un pasaje de la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36013, junto con el artículo 480 del CST; y expuso que de la lectura del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 no se advertía «que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.
Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes». Expuso a su vez que la jurisprudencia tiene definido que si bien son válidas las aclaraciones de las convenciones colectivas de trabajo mediante actas adicionales, así no tengan las solemnidades del convenio colectivo, lo cierto es que no pueden llegar a modificarlas.
Citó en apoyo un pasaje Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 7 de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564. Coligió que el referido acuerdo implicaba una desmejora en las condiciones laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.SP. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. 1976-1978 y 1982-1983, de allí que « no le asiste la razón al recurrente» respecto a que debían aplicarse las modificaciones realizadas a través del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003.
Finalmente, en torno a la excepción de prescripción, expuso lo siguiente: Encuentra la Sala que no hay prescripción en este caso, porque el acuerdo surte efecto para el actor durante la vigencia del contrato de trabajo y es un hecho no controvertido que el contrato de trabajo se encuentra vigente (fl 453), por cuanto las convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y los llamados acuerdos extra convencionales en esencia buscan la modificación del contrato de trabajo, por lo tanto mientras esté vigente este instituto laboral no puede predicarse prescripción alguna.
A lo sumo prescribirán los derechos causados y no reclamados, pero como el derecho del actor se consolidó en Diciembre de 2009 y la reclamación (fl 238) la formuló el 20 de Diciembre de ese mismo año, es del caso establecer que no existe la prescripción alegada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán de forma conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos: […] 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por la ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 488, 489 del C.S.T.; 1º del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 151 del C.P.T y S.S.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 260, 373, 432 a 436, 480 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C. S. T. En la demostración del cargo, el censor, después de aludir a los razonamientos expuestos por el Tribunal, señala que éste no tuvo en cuenta que al suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las partes se ajustaron a las previsiones consagradas en los convenios de la OIT, a través de las cuales se facultó a los empleadores y trabajadores a celebrar acuerdos sin que sea necesario cumplir las formalidades que «extrañó» el ad quem.
Aduce que si bien las partes, a través de un convenio o Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo están facultadas para introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo respecto de puntos oscuros, ello no significa que ese sea el «único objetivo» que puedan perseguir, pues si en el derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo lo que no está prohibido, es claro que también es posible que acudan a acuerdos posteriores para introducir modificaciones que de forma consensuada consideren pertinentes o necesarias.
Resalta que si en «derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», ello significa que un acuerdo, como lo es la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro, sin que se requiera que se siga el mismo trámite formal, más aún cuando no se presentó algún vicio en el consentimiento ni se afectaron derechos de rango legal. Transcribe el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, el cual considera aplicable al asunto acorde a la disposición 53 de la CN, y manifiesta que el mencionado acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es la materialización de una negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para ello y no existe alguna estipulación que este viciada por objeto o causa ilícita.
Reproduce el artículo 2º del Convenio 154 de 1981 de la OIT y expresa que los sindicatos como los empleadores pueden acudir a diferentes mecanismos para formalizar sus acuerdos, de modo que el Tribunal se equivocó cuando coligió Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 10 que «toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo»; en tanto, conforme a las disposiciones internacionales, las cuales hacen parte de la legislación interna, es válido celebrar acuerdos como el signado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa demandada y Sintraelecol.
Afirma que el ad quem también desconoció lo estipulado en el AL 01 de 2005, por cuanto el mismo busca privilegiar la sostenibilidad financiera, situación que conlleva la improcedencia de lo pedido por el actor, ya que en atención a los «excesos en la concesión de pensiones resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos»; y expone que: La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a expresar lo que antes se transcribió de su sentencia, según lo cual los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener un sentido aclaratorio, con lo cual introdujo un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica tal condición, pero en el que se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Sostiene que incluyó en la proposición jurídica los artículos 260 del CST y 1º de la Ley 33 de 1985, los cuales resultaron indebidamente aplicados, porque sobre la pensión de jubilación se produjo un «un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal».
Por otra parte, frente a la excepción de prescripción indica que en el proceso lo debatido era el derecho del actor a impugnar la validez de los acuerdos celebrados entre el Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador y el sindicato, y en el presente asunto transcurrieron más de tres años entre el 18 de septiembre de 2003, cuando se modificaron las condiciones para acceder a la pensión extralegal, y la data de presentación de la demanda inicial, de allí que el ad quem se equivocó al analizar tal medio exceptivo de cara al potencial derecho a la pensión de jubilación. Agrega que una vez casada la sentencia, como consideraciones de instancia se debe tener en cuenta lo siguiente: i) que el Tribunal prohijó la inaplicabilidad de un convenio en el cual el actor no fue participe ni la única celebrante; ii) que el ad quem desconoció la facultad de representación que tienen los sindicatos; iii) que si se declaró la inaplicabilidad del acuerdo suscrito se deben devolver los beneficios recibidos; iv) que no es posible fraccionar las condiciones jurídicas de un acuerdo; v) que la titularidad para demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 recae en Sintraelecol y; vi) que se desconoció la voluntad de dicho sindicato.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; y 1º de la Ley 33 de 1985. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 12 1.
Concluir en contra de la evidencia, que del texto del acuerdo celebrado entre Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, no se desprende que las causas que le dieron origen fueran aquellas a las que alude el artículo 480 del C.S.T. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para "contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa".
Como prueba mal apreciada denuncia el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 por Electrocosta y Sintraelecol (f.o 19 a 60 y 292 y siguientes). En la demostración del cargo, aduce el impugnante, que «para el Tribunal resultaba legítimo para la demandada y para su sindicato, acudir a la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, si se hubieran dado las condiciones previstas para el efecto en el artículo 480 del C.S.T.», y adicionó que «no estaba probada la presencia de las condiciones previstas en dicha disposición».
El censor se refiere al contenido del citado precepto legal y luego manifiesta que las partes suscribientes del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, aludieron a la existencia de una situación de «inestabilidad financiera» en la empresa, de lo cual se dejó constancia. Dice que, si en el citado acuerdo las partes expresamente reconocieron que es «condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa», tal situación pone de relieve que no había normalidad económica y, por Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, era necesario ese convenio para recuperarla, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecido en el artículo 480 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el acuerdo extralegal celebrado el 18 de septiembre de 2003 por Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, por medio del cual modificaron las condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa, no tenía validez respecto del demandante, toda vez que esta clase de pactos suscritos con posterioridad a la convención colectiva de trabajo únicamente era procedente para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de la misma.
Asimismo, indicó que, cuando las partes pretendieran variar las estipulaciones convencionales, ello solo era posible a través de la denuncia de la CCT o por los medios previstos en el artículo 480 del CST. El casacionista en los cargos le reprocha al Tribunal tres aspectos a saber: el primero, que este se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al sostener que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que aclaren las condiciones establecidas en la convención, en tanto, a juicio del impugnante, nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores condiciones diferentes que disminuyan las prerrogativas ya establecidas, sin que para ello sea necesario cumplir con los requisitos formales de una negociación colectiva; el segundo, que el ad Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 14 quem, incurrió en error de hecho al no advertir que en este asunto se presentaron las condiciones para que operara la revisión a que alude el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y el tercero que la posibilidad jurídica de impugnar la validez del acuerdo celebrado el día 18 de septiembre de 2003, se encontraba prescrita.
En relación con el primer aspecto sometido a consideración, la censura aduce que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 tiene plena validez, por tratarse de una negociación entre la empresa demandada y su sindicato; que conforme a las previsiones de los artículos 2 y 4 de los Convenios 154 y 98 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna, los procedimientos en las negociaciones voluntarias entre empleadores y trabajadores no requieren de las formalidades propias de las convenciones colectivas, más aun cuando en este caso se fijaron, de consuno, unas condiciones especiales para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.
Previo a la resolución del asunto, a juicio de la Corte conviene recordar que en el proceso las partes no discuten que con el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, frente al derecho a la pensión de jubilación, se procuró modificar, mas no aclarar, la convención colectiva de trabajo, estableciendo unas exigencias para los trabajadores para poder acceder a ese derecho, pues su propósito fue variar lo acordado a través de la negociación colectiva.
Efectuada la anterior precisión, para la Sala, contrario Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 15 a lo expuesto por el recurrente en el cargo, resulta inadmisible jurídicamente desmejorar los beneficios convencionales a través de un acuerdo extraconvencional, en la medida que la única forma posible de reducir las prerrogativas de una convención colectiva de trabajo vigente es a través de su denuncia, o si se presentan los presupuestos de la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
Ciertamente, sobre los acuerdos extraconvencionales esta Sala ha señalado que tienen plena validez aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; no obstante, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos, pues la única posibilidad de que esto ocurra, se reitera, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que afecten algunas de las cláusulas allí contenidas.
Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, se dijo: Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 16 En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 17 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. En ese sentido, si bien el Tribunal incurrió en una imprecisión al haber determinado que el único objetivo de un acuerdo extralegal es el de aclarar disposiciones confusas establecidas en la convención colectiva de trabajo, pues, como quedó explicado, también puede celebrarse para introducir modificaciones que pretendan la mejora de las condiciones laborales de los beneficiarios; lo cierto es que tal equivocación resulta intrascendente en el sub lite, por cuanto la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extraconvencional, solo podría tenerse como válida, se itera, si aclarara o mejorara las condiciones ya definidas, y lo que ocurrió en el presente asunto, conforme bien lo definió en la sentencia cuestionada, fue que «el acuerdo implica desmejora de las condiciones laborales reconocidas en la convención suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.SP. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. 1976-1978 y 1982-1983», de allí que tal variación o alteración del acuerdo extralegal resultaba inadmisible en tanto propendía era por disminuir las prerrogativas acordadas.
Debe recordarse que cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, el acuerdo colectivo se hizo realidad convirtiéndolo en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulado o modificado en una nueva convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, la única Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 19 posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Por otra parte, en lo referente al segundo aspecto de inconformidad, el censor aduce, por la vía de los hechos, que el Tribunal erró al valorar el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, pues si lo hubiera apreciado en su correcta dimensión habría encontrado que allí las partes claramente dejaron plasmado que la causa de dicho convenio fue contribuir a la viabilidad financiera de la empresa.
En ese orden de ideas, sostiene el recurrente, que a la luz del artículo 480 del CST que consagra la figura de la revisión, era viable modificar la convención colectiva, pues para ello únicamente se exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, condición que se encuentra debidamente probada, sin que fuera necesario demostrar con otros elementos de juicio el supuesto normativo de revisión incorporado en el citado artículo 480 del CST.
Frente a este punto, observa la Sala, que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 (f.° 24 a 25 del cuaderno principal), tenía como motivación y propósito esencial la «unificación convencional»; así, se deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 20 Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
Así las cosas, el mencionado acuerdo no estuvo dirigido a solucionar una «imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. En tanto, conforme a los términos del referido acuerdo, lo que se evidencia es que lo pretendido era unificar los diferentes regímenes pensionales existentes.
Es por ello que en el presente asunto no es posible considerar como lo propone la censura, que en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del acuerdo de marras del 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 21 exigidos en el artículo 480 del CST para su procedencia. Incluso, no sobra destacar, que lo resuelto se acompasa con lo decidido por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, que corresponde a un caso idéntico al aquí examinado y contra la misma entidad demandada, en la que se puntualizó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues, se insiste, conforme a lo plasmado en acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 22 una modificación a la convención colectiva de trabajo y no su revisión, en la medida que su objetivo no estuvo dirigido a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST.
Finalmente, en lo atinente al tercer y último aspecto objeto de disenso, el cual recae en que el Tribunal no declaró prescrito el derecho del actor, pese a que el término con el que contaba para «pedir la ineficacia, la nulidad o la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003» comenzó a correr desde el momento mismo en que se suscribió, encuentra la Sala que no es cierto que los términos prescriptivos deban comenzar a contabilizarse desde la formalización del acuerdo extra convencional, tal y como lo pretende la censura, pues lo que solicita el actor desde la demanda inicial está fundamentado en un derecho pensional derivado de un acuerdo, por lo que la figura de la prescripción, de poderse aplicar lo es respecto de esa prestación y no sobre la acción de nulidad e ineficacia del acta extra legal; sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (sentencias CSJ SL8544-2016 y CSJ SL4389- 2018), motivo por el cual tampoco le asiste razón a la empresa recurrente en este reparo.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no se presentan los yerros fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal; por ende, los cargos no prosperan. Radicación n.° 67615 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2013, en el proceso ordinario que promovió WILBER ANTONIO VARGAS ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.