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SL2057-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62286 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2057-2019 Radicación n.° 62286 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELVIA ROSA CASTAÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elvia Rosa Castaño González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José de Jesús Vasco Gil y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad demandada según Decreto 2013 de 2012, a pagar la pensión referida, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor José de Jesús Vasco Gil durante 20 años, hasta el 6 de enero de 1992, momento en que falleció su cónyuge. Indicó que el 9 de septiembre de 2011 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa, la cual le fue negada con Resolución 015708 del 1 de junio de 2012, bajo el argumento de que el afiliado cotizó de forma ininterrumpida un total de 239 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de su deceso, por lo que no reunió los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 6 del Decreto 758 de 1990.

Indicó que contra esa decisión interpuso los recursos correspondientes. Afirmó que el causante cotizó 497.02 semanas para los riesgos de I.V.M., de las cuales más de 300 fueron aportadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, calenda en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Agregó que el ISS concluyó que existió convivencia desde el 1 de noviembre de 1962 hasta el 6 de enero de 1992, por lo que reúne los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a los principios de la condición más beneficiosa y de proporcionalidad, en virtud de los cuales, es aplicable la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, ya que el afiliado aportó más de 300 semanas de cotizaciones al 1 de abril de 1994 (f.° 29 a 35). Mediante auto del 4 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda (f.° 39).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2013 (f.° 40 a 42), resolvió:

PRIMERO: ABSUELVE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ELVIA ROSA CASTAÑO GONZALEZ […] conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: se CONDENE (sic) en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Agencias en derecho en esta instancia serán a cargo del demandante, se tasan en la suma de $289.250. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de abril del 2013 (f.° 47 a 48), resolvió confirmar la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la prueba arrimada, el causante falleció el 6 de enero de 1992, como consta en el folio 10 del expediente.

Indicó que como acertadamente lo dedujo el a quo, la norma aplicable al caso era el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, ya que fue bajo su vigencia que ocurrió el deceso. El Tribunal explicó que el principio de la condición más beneficiosa no resulta viable porque solo es aplicable cuando la nueva norma trae requisitos y exigencias que la ley anterior no contemplaba.

Indicó que no era dable acceder a la pensión, toda vez que, para la fecha de la muerte (6 de enero de 1992), la Ley 100 de 1993 no existía en el ordenamiento, pues su vigencia empezó el 1° de abril de 1994, por lo que no era aceptable aplicarla bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues, insistió en que este solo tenía lugar frente a una norma anterior.

El ad quem observó que el juez de primer grado consideró que la historia laboral aportada no podía ser valorada, pues «además de no ser completa, presenta inconsistencias en su contenido», ya que tiene cotizaciones efectuadas hasta el año 2006, cuando el causante falleció en el año 1992. Precisó que solo se acreditaron como semanas las que aparecen en la Resolución 15708 del 1 de junio de 2012, esto es, 239 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales «0» fueron cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Precisó que no se cumplieron los requisitos de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la prestación, pues el causante debió haber cotizado 150 semanas en el lapso indicado o 300 en cualquier época. De otro lado, indicó que antes del aludido decreto regía el Decreto 3041 de 1966, que regulaba los requisitos de esta prestación económica a cargo del ISS en sus artículos 5 y 20, según el cual debían acreditarse 150 semanas en los 6 años antes de la muerte, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.

Al respecto, indicó que tal norma podía ser aplicada al causante, pero no se acreditaron las exigencias, porque, como se puntualizó con anterioridad, no efectuó aportes en los 6 años antes de la muerte. Por último, concluyó que al no haberse aportado prueba idónea que demuestre la procedencia del derecho solicitado, teniendo en cuenta que son las partes las llamadas a demostrar los hechos que sustenten los derechos, no era viable acceder al derecho reclamado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se proceden a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de « 1974» (sic), 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el asegurado fallecido cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo antes del deceso. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado fallecido solo cotizó 239 semanas durante toda su vida laboral. Denuncia como prueba mal valorada la historia laboral allegada a folio 19.

En la demostración del cargo sustenta que el juez de segunda instancia consideró que el asegurado no reunía las semanas a que alude el Decreto 758 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la historia laboral aportada con la demanda acredita que completó más de 300 semanas antes del 6 de enero de 1994, así: EMPLEADOR PERIODO COTIZADO SEMANAS Creaciones Tabú Ltda. 07/06/78 a 14/11/1980 83.00 Confecciones Regente 09/05/80 a 11/02/82 92.00 Core Fashion 23/06/1982 a 07/04/82 6.29 Futuro con la Moda 30/06/1982 a 31/12/82 26.43 Confecciones Tatiana Ltda. 01/09/83 a 30/09/83 4.29 Industrial Americano Ltda. 08/02/85 a 31/08/89 238.00 Sport World Ltda. 11/06/90 a 03/07/90 3.29 Gloria Eugenia Rojas Ramos 23/11/90 a “19/21/90” 3.86 Confecciones Alice 05/02/91 a 31/05/91 16.57 Confecciones Bella Mujer 17/07/91 a 20/12/91 38.43 Indica que las inconsistencias referentes a que aparezcan semanas cotizadas con posterioridad al fallecimiento del asegurado, no le son atribuibles, ya que no es la depositaria de esa información y es un asunto que compete únicamente al ISS.

Precisa que no sería absurdo que por error de un empleador continuara aportando al sistema, tal y como ocurrió con Confecciones Regente. De acuerdo a lo anterior, informa que es evidente que el causante cotizó más de 300 semanas en cualquier época antes del deceso, por lo que existió una apreciación errónea de la historia laboral, lo que configuró un yerro fáctico trascendente.

RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso al cargo para lo cual expuso que el proceder del Tribunal fue acertado en cuanto determinó que la normativa aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Informa que el causante no cotizó las semanas requeridas, pues tan solo completó 239 semanas en toda la vida, de manera que no alcanzó las 300 semanas en cualquier tiempo ni cotizó en los 6 años antes de su muerte.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal consideró que la actora no cumplía con los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de sobrevivientes, dado que el causante no cotizó 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte ni tampoco 300 en cualquier época. Al analizar la historia laboral aportada por la actora, encontró que no le merecía convicción porque no estaba completa y presentaba inconsistencias, ya que aparecían aportes efectuados luego del fallecimiento del afiliado.

Por lo anterior, le otorgó total credibilidad a la Resolución 15078 del 1 de junio de 2012, según la cual, el fallecido cotizó 239 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales, «0» fueron aportadas en los 6 años antes de su muerte. La censura controvierte tal decisión puesto que, según la información contenida en la historia de aportes, el causante sí cotizó durante más de 300 semanas con anterioridad al deceso, prueba a la cual, estima, debió otorgársele plena credibilidad ya que las inconsistencias que allí aparecen no le pueden ser atribuidas cuando es el ISS quien registra las novedades.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó en la valoración de la historia laboral aportada por la demandante al restarle eficacia probatoria. Pues bien, al revisar la prueba denunciada como mal apreciada, visible a folio 19, se advierte que la misma corresponde a un documento denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» del ISS, en donde se indica «Nombre: José de Jesús Vasco Gil”, “Fecha de nacimiento: 01/08/1926»; en ella aparecen cotizaciones realizadas desde el 7 de junio de 1978 (empleador Creaciones Tabú Ltda.) hasta el 31 de julio de 2006 (empleador Mistiek k Wear EU), con pequeñas interrupciones y bajo diversos empleadores.

Al respecto, la Sala comparte íntegramente las consideraciones del ad quem que sustentaron su determinación de no otorgarle credibilidad a tal documento, ya que, de un lado, fue aportado de manera incompleta, pues aparece en la parte final derecha del folio denunciado, que corresponde a la página «1 de 5» y solo se aportó la primera hoja, lo que implica que en verdad la historia aportada está incompleta, situación que impide conocer la totalidad del documento que reporta las semanas cotizadas por el causante.

Aunado a ello, también es cierto lo señalado por el Tribunal en punto a que en el mismo folio emergen inconsistencias, ya que no es lógico para esta Colegiatura que si el causante falleció el 6 de enero de 1992, le aparezcan cotizaciones efectuadas en calendas posteriores a dicha fecha en los años de 1992 a 1998 y 2001 a 2006 con diversos empleadores, a saber: Luis Fernando Hoyos Gómez, Confecciones Regente Ltda., Teresa de Jesús Henao Hincapié, Héctor de J. Zapata, Nelson de Jesús Hernández, Costura Urbana S.A. y Mistiek K Wear EU.

La Sala debe recordar que acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas para formar su convencimiento del caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquella para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Sobre el tema en cuestión la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL12299-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Entonces, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).

De ahí que en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, lo que, según lo dicho en párrafos anteriores no ocurrió en el presente caso. Además, recuérdese que el juez colegiado se fundamentó en que la historia laboral aportada no le daba credibilidad por estar incompleta y tener inconsistencias, razón por la cual le otorgó total convicción a la Resolución 15708 de 2012 en punto a las semanas totales cotizadas.

En ese orden, es claro que el Tribunal le dio credibilidad a la información que surgía de la resolución mencionada respecto de las semanas cotizadas y no a la historia laboral allegada a folio 19. Sin embargo, la censura no controvirtió la prueba en la cual el Tribunal edificó la conclusión respecto del total de semanas cotizadas, pues no denunció la resolución mencionada, lo que implica que, de cualquier modo, la decisión se mantiene inalterable al no haberse controvertido la valoración que se efectuó de la misma, de la cual el Colegiado derivó que el causante tan solo cotizó 239 semanas en toda la vida laboral y «0» semanas en los 6 años anteriores al deceso.

Debe resaltarse que cuando la providencia recurrida se encuentra sustentada en varios medios de convicción, es deber del censor atacarlos todos, so pena que la decisión quede incólume por continuar fundamentada en aquellas probanzas inatacadas. Al respecto en providencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad.16351, se indicó: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.

Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el sub judice, el recurrente se limita a denunciar por su equivocado juicio estimativo tan sólo dos medios de prueba en que el ad quem apoya su decisión, como lo son la carta de renuncia presentada por la actora y el acta de descargos de diciembre 17 de 1997, dejando a un lado otros elementos de convicción que también lo]persuadieron para denegar los pedimentos de la demandada […] Por último, la Sala debe reiterar que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas.

De ahí que, si la demandante perseguía que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes debió demostrar que cumplía con las cotizaciones exigidas por la norma aplicable, razón por la que al no demostrar los hechos en los cuales fundamentaba sus pretensiones, debe asumir las consecuencias negativas a sus intereses. Así las cosas, la Sala encuentra que en ningún yerro fáctico incurrió el fallador de segunda instancia, menos con el carácter de ostensible y protuberante.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9 de la Ley 527 de 1999, en armonía con los artículos 177, 197, 251, 252, 254 y 258 del C.P.C., el 145 del CPTSS, lo que generó que se dejaran de aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo cita los artículos 29 y 31 de la Constitución Política e indica que el cargo va dirigido por la vía directa por tratarse de la validez de la prueba de la historia laboral. Transcribe los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Ley 527 de 1999 y señala que la demandada, con el fin de ser más eficiente y utilizar los elementos tecnológicos, ingresó a la base de datos las historias laborales de los afiliados, a fin de que pudieran obtenerse por internet y adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones.

Aduce que la Ley 527 de 1999 le otorga fuerza probatoria a la información generada a través de los mensajes de datos y por su parte el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 indica que los documentos producidos por autoridades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas no requieren autenticación o reconocimiento. Señala que el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 115 de la Ley 794 de 2003, establece que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; normas que desarrollan la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.

Considera que la historia laboral aportada en su debida oportunidad al proceso, debe tener fuerza probatoria por reputarse auténtica. En esa dirección, precisa que las historias laborales tomadas de la página web, aún sin firma, se presumen auténticas, lo cual era fácilmente verificable a través del internet o mediante las facultades oficiosas.

En este orden de ideas, el Tribunal debió haber valorado la historia laboral, porque a pesar de que presentaba inconsistencias, la entidad es creadora y depositaria legítima de la información que expide por la página web. Sostiene que si la Corte encuentra fundado el ataque, en instancia debe solicitarle al ISS, hoy Colpensiones, que expida una nueva historia laboral del causante.

RÉPLICA CONJUNTA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a los cargos, para lo cual resalta que en el segundo cargo se perciben varios errores de orden técnico, ya que, si bien se alude a normas de carácter procesal, en el desarrollo no especifica cuál es la relación entre esas normativas procesales y la violación de la disposición sustancial por parte del Tribunal.

Precisa que en casación solamente son acusables los errores de juicio y no los errores de construcción, de manera que la norma procedimental solamente es objeto de examen en el recurso extraordinario cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebranta el respectivo precepto sustancial. Además, que otro error consiste en que en la demostración se hizo alusión a aspectos que necesariamente implican la observación del material probatorio, situación equivocada en cuanto en un mismo ataque no es posible acudir a las dos vías.

Indica que el juez de segunda instancia sí aludió al Acuerdo 224 de 1966, pero precisó que la norma que rige la situación pensional era el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, la cual estaba vigente al momento del deceso de José de Jesús Vasco Gil, cuyos requisitos no dejó cumplidos porque no cotizó 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte ni 300 en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES En este cargo la censura se duele de que el Tribunal le hubiera restado validez al resumen de la historia laboral, para lo cual sustenta que el reporte de semanas cotizadas tomadas de la página web, pese a carecer de firma, se presumen auténticas. Le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada le restó validez a la prueba de la historia laboral del causante y, en caso afirmativo, definir si se equivocó al hacerlo.

En criterio de esta corporación el cargo se encuentra llamado al fracaso, ya que parte de supuestos errados, pues se edifica en premisas que no fundamentaron la decisión del Tribunal, razón por la cual luce completamente desenfocado. En efecto, el Tribunal nunca indicó que el documento de folio 19 careciera de validez por no contar con firma ni menos por haber sido obtenido a través de la web, pues lo que en verdad señaló fue que tal prueba no le brindaba convicción sobre las semanas cotizadas por el causante, debido a que el documento estaba incompleto y porque presentaba inconsistencias, ya que si el señor Vasco Gil había fallecido el 6 de enero de 1992 no era posible que hubiera cotizado hasta el año 2006, según lo reflejaba el documento.

Dicho en otras palabras, en criterio del fallador de segundo grado, el reporte de semanas mencionado no le daba la convicción sobre los hechos debatidos, esto es, las semanas cotizadas, lo que implicó que sí lo valoró, pero no le generó credibilidad, mas no que hubiera desestimado su validez. La validez de un documento y la convicción que este pueda generar son dos fenómenos diferentes.

En efecto, la validez de un documento fundamentada en su carácter auténtico por haber sido expedido a través de la página web de la administradora demandada es una cuestión independiente a la capacidad demostrativa del mismo para esclarecer los hechos del proceso, esto último fue lo que no encontró el Tribunal, respecto del documento de folio 19, por las razones ya explicadas.

Así, el esfuerzo de la censura tendiente a demostrar que los documentos obtenidos de forma electrónica a través de la página web de la demandada se reputan auténticos y, por ende, válidos, resulta inane al advertir que las razones en que se sustentó el fallador no estuvieron relacionadas con la validez del documento sino con su capacidad demostrativa que no le generó convicción. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que quien pretenda obtener la casación de un fallo debe controvertir los verdaderos argumentos que soportaron la decisión, de ahí que no contribuye a su objetivo cuestionar fundamentos que no corresponden a los tenidos en cuenta por el Colegiado, ya que la decisión continúa soportada en los verdaderos razonamientos que no fueron controvertidos.

Al analizar el tema, en providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, indicó: Lo anterior significa que las argumentaciones de los cargos están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, inclusive se citan apartes que no corresponden a la decisión fustigada, por lo que es patente el extravío del cargo, lo que implica rigurosamente su desestimación. Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.

Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. Así las cosas, como el cargo luce desenfocado a efectos de derribar las conclusiones en que se soportó, en tanto que el ataque jurídico que contiene parte de supuestos diferentes a los que arribó el juzgador de segundo grado, debe desestimarse. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 e infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 232 de 1984, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal tuvo en cuenta el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sin percatarse que entre el Acuerdo 049 de 1990 y aquel fue expedido el Acuerdo 019 de 1983, norma esta que exigía para la pensión, contar con 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas de aportes en cualquier época.

Aduce que el ad quem aceptó pacíficamente que en este caso aplicaba el principio de condición más beneficiosa, lo que significa que para verificar el cumplimiento de los requisitos debía acudirse a la normativa anterior al Acuerdo 049 de 1990, esto es, al Acuerdo 019 de 1983, que instituyó dos variables, entre ellas, que hubiera realizado « aportes de 300 semanas en cualquier tiempo».

RÉPLICA CONJUNTA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso al cargo tercero de manera conjunta con el segundo, por lo que la Corte se remite a lo dicho previamente en el acápite pertinente. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente pretende configurar la existencia de un yerro jurídico del Tribunal por haber constatado los requisitos del Acuerdo 224 de 1966, bajo el principio de la condición más beneficiosa, cuando la norma anterior al Acuerdo 049 de 1990 era el 019 de 1983.

Al respecto, conforme al criterio de esta Corporación, por regla general, la condición más beneficiosa solo aplica en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, 39 abr. 2003, rad. 19092, reiterada en providencias CSJ SL405-2013 CSJ SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL2150-2017, CSJ SL4080-2017 y CSJ SL1815-2018, entre muchas otras); y el establecer si igualmente tal principio tiene aplicación eventualmente en el tránsito entre los Acuerdos 019 de 1983 y 049 de 1990 resulta inane, dado que, en últimas, lo que persigue la recurrente es que se tenga en cuenta los requisitos del Acuerdo 019 de 1983, pues considera que cumple con una de las posibilidades allí previstas, consistente en que el fallecido hubiera realizado aportes equivalentes a 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, esto es, los mismos requisitos que no encontró acreditado el Tribunal.

En efecto, recuérdese que el juez de alzada, desde el punto de vista fáctico, determinó que el causante únicamente cotizó 239 semanas en toda su vida laboral, conclusión que, como quedó visto, el casacionista no logró derrumbar con la acusación formulada en el primer cargo. De ahí que el ataque jurídico en donde se debate si de acuerdo con el principio referido, la norma aplicable era el Acuerdo 019 de 1983 y no el Acuerdo 224 de 1966 es en realidad intrascendente, por cuanto busca que se tengan en cuenta similares requisitos a los tomados en consideración por el juez de alzada, esto es, contar con 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas aportadas en toda la vida laboral, que desde lo fáctico no aparecen demostradas.

Por demás, la Sala recuerda que la convocante, bajo el principio de la condición más beneficiosa, persiguió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, de ahí que bajo tal debate fue que los falladores profirieron la decisión, por lo cual sorprende que en este momento procesal innove el fundamento jurídico de su pretensión para que ahora se aplique el Acuerdo 019 de 1983, cuando así no fue solicitado.

Por lo expuesto, al no encontrarse configurado un yerro jurídico, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos M/cte. ($4.000.000.oo), que se practicará en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA ROSA CASTAÑO GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00