SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2056-2024 Radicación n.º 98848 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA -ESE-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÉ ARBEY LUCUMÍ ARARAT.
I.
ANTECEDENTES José Arbey Lucumí Ararat llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE para que se declarara que estaba amparado por fuero circunstancial del 30 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2019 y en consecuencia, que el despido unilateral y sin justa causa del que fue objeto el 26 de octubre de 2016 fue ilegal, ineficaz y Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 2 nulo; se ordenara el reintegro al mismo u otro similar, o superior cargo, sin solución de continuidad.
Se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; dejados de percibir con ocasión del despido el 26 de octubre de 2016 hasta el día en que sea reintegrado, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) ingresó a laborar en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, mediante contrato de trabajo a término indefinido como auxiliar de servicios generales desde el 1° de febrero de 2012 y su último salario devengado fue de $1.454.710, mensual; ii) en el HUV existe el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, del que formaba parte; que el 26 de diciembre de 2013 aquella presentó al hospital un pliego de peticiones; iii) al finalizar la vigencia de la convención colectiva, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo a partir del 20 de noviembre de 2014, finiquitada el 30 siguiente, se convino, entre otras prerrogativas, el «programa de saneamiento fiscal y financiero», e incluyó: «b) incremento salarial para los años 2016 y 2017 […] de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente»;
Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que iv) el 2 de enero de 2015 Sintrahospiclínicas depositó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta del acuerdo extra convencional en la que convinieron «no modificar la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 2016 y 2017 a excepción del salario, el cual sería negociado por las partes, a través de la solicitud que el sindicato presentara» y acordaron no denunciar el instrumento colectivo, dado que no se modificarían las cláusulas, excepto el aumento salarial; v) el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones, con el único propósito de obtener el incremento salarial para el año 2016; vi) dada la negativa del empleador a negociar dicho aumento.
La organización sindical acudió al Ministerio para que interviniera en la solución del conflicto colectivo; Afirmó que vii) el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa de negociación e inició la etapa de arreglo directo que duró hasta el 5 de septiembre siguiente, sin que se llegara a un acuerdo; viii) la junta directiva del hospital, mediante actos administrativos 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo, junto con los de 177 empleados, con base en una reestructuración administrativa; ix) ante el despido de los asalariados por parte del hospital, Sintrahospiclínicas interpuso una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 10 de noviembre de 2016 tuteló los derechos «al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores afiliados a sintrahospiclinicas» ordenó el reintegro hasta que Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 4 la justicia ordinaria resolviera, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo;
Añadió que x) la Corte Constitucional, mediante providencia CC T523-2017, declaró improcedente el amparo impetrado, en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos; xi) se surtió el procedimiento para convocar un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo generado por la presentación del petitorio referido y el 18 de enero de 2019 se dictó el laudo arbitral, depositado el 4 de febrero siguiente; xii) El Hospital Universitario del Valle no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de 169 asalariados oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas el 26 de octubre de 2016 y tampoco para las terminaciones de las vinculaciones laborales realizados el 13 de octubre de 2017; xiii) El hospital solicitó al Ministerio de Trabajo la revocatoria de la Resolución n.° 4948 del 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver la pugna suscitada entre esa entidad y Sintrahospiclínicas, la cual fue negada mediante Acto Administrativo n.° 1032 del 26 de abril de 2019; y, xiv) elevó requerimiento administrativo al hospital para que lo reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero recibió respuesta negativa (f.º 138 a 163 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).
El Hospital Universitario del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la fecha de vinculación, el salario que devengó y que Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 5 estuvo afiliado a la organización sindical, la terminación del contrato como consecuencia del Acuerdo 020 de 2016 que se expidió con base en normas superiores que facultan la reestructuración de entidades oficiales, por lo que fue por una causal legal, los fallos de tutela, el 26 de diciembre de 2013 se presentó el pliego de peticiones y que la etapa de arreglo directo finalizó el 30 de diciembre de 2014 con la firma de un acta.
Propuso, como excepciones de fondo compensación, inexistencia de garantía foral al momento de la terminación, carencia de derecho e inexistencia de la obligación (f.º 169 a 208, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE EVARISTO GARCÍA, representado legalmente por su Director, Dr. IRNE TORRES CASTRO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones rogadas por el demandante señor JOSÉ ARBEY LUCUMÍ ARARAT […].
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000.
TERCERO: Por la Secretaría del Despacho, envíese el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia, en los términos del artículo 69 del CPT y SS (mayúscula y negrilla del texto original) (f.º 310 y 313 cuaderno no. 2 digital de primer grado).
Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por el demandante y en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de compensación frente a los dineros que hubiese recibido el señor JOSÉ ARBEY (SIC) LUCUMÍ ARARAT por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato en la Resolución No. 3790 del 17 de octubre de 2017 y las sumas que hubiere cancelado el demandado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el lapso de reintegro al demandante en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ ARBEY (SIC) LUCUMÍ ARARAT al momento de(sic) la terminación del contrato de trabajo por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. se encontraba amparado por fuero circunstancial.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. a REINTEGRAR al señor JOSÉ ARBEY (SIC) LUCUMÍ ARARAT en un cargo de igual o de mayor jerarquía, al que ocupaba al momento de ser desvinculado.
CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ARBEY(SIC) LUCUMÍ ARARAT, todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV” (f.º 496 a 499 cuaderno digital de segunda instancia). Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 7 Como problema jurídico a resolver lo determinó en establecer si al momento de la finalización del contrato de trabajo por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, José Arley Lucumí Ararat gozaba de fuero circunstancial y de ser afirmativo lo anterior, se debía determinar si el actor tenía derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior y al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
En esa dirección señaló que estaba fuera de discusión que el demandante: laboró para el hospital del 1° de febrero de 2012 al 26 de octubre de 2016; estuvo afiliado a Sintrahospiclínicas desde el 10 de febrero de 2012 hasta la terminación del contrato de trabajo; el 26 de octubre del 2016 se finalizó la relación laboral del accionante en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 2016 «por medio del cual se modifica la planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE», y que en Resolución n.° 3790 del 17 de octubre de 2017 reconoció a José Arley Lucumí Ararat $40.471.859 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral, cesantías definitivas y prestaciones sociales; el 30 de diciembre de 2015, Sintrahospiclinicas presentó ante la demandada «solicitud de incremento salarial 1 de enero al 31 de diciembre de 2016», petición que en la misma fecha fue radicada ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa para la negociación salarial en el mismo año y finalmente el 18 de enero de 2019, se terminó la etapa de Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 8 arbitramiento con el laudo arbitral y el promotor solicitó el reintegro mediante solicitud del 18 de diciembre de 2018, la cual fue contestada de forma negativa.
Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, advirtió que dicha protección comprendía a los subordinados afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y hasta la solución del conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso (CSJ SL13275- 2015 y CC C-240-2005).
Acotó que no había discusión frente a: la existencia del Sindicato de trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “Sintrahospiclinicas”, el cual fue inscrito en el Ministerio de Trabajo con la Personería Jurídica n.° 00363 del 4 de marzo de 1960; José Arley Lucumí Ararat se afilió al mismo en el 2012; la radicación de un pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo y/o su prórroga, esto es, la solicitud de incremento salarial del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentada ante la accionada y radicada en Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015; el acta de instalación de mesa para la negociación salarial en la vigencia del año 2016 conformada por representantes de la encausada y de Sintrahospiclinicas del 16 de agosto de 2016.
En dicho contexto, consideró que las partes se encontraban inmersos en un conflicto colectivo que se inició Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 9 con la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 para que se negociara el incremento salarial para el año 2016 y que finalizó con el laudo arbitral del 18 de enero de 2019, depositado el 4 de febrero del mismo año ante el Grupo Interno de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo en Bogotá, por lo que para el 26 de octubre de 2016, cuando José Arley Lucumí Ararat fue despedido estaba protegido por el fuero circunstancial, porque para tal calenda el sindicato del que hacía parte el accionante y su empleador se evidenciaban en la negociación del ya mencionado.
Reiteró que el promotor al momento de su despido gozaba de fuero circunstancial, pues para tal fecha sí existía conflicto colectivo de trabajo, sin que pudiera predicarse el decaimiento de este, pues observó la disposición del sindicato para cada una de las etapas, como tampoco puede considerarse inexistente toda vez que la petición presentada por el sindicato cumple con los requisitos para considerarse un pliego de peticiones por lo que el despido es ineficaz y se debería reintegrar a José Arley Lucumí Ararat, ordenando el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
Finalmente, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada y autorizó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE para que de los dineros adeudados al actor se compensen las Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 10 sumas que le hubiera entregado en el Acto Administrativo n.° 3790 del 17 de octubre de 2017 y los dineros que se cancelaron por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el lapso que reintegro al demandante en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre del 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Hospital Departamental Universitario del Valle Evaristo García ESE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados; los que se estudiarán conjuntamente, porque atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64, 433, 467 y 479 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 y en analogía con el parágrafo 1º del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclinicas y el HUV E.S.E. Recalca que el juez de apelación incurrió en la aplicación indebida del canon 25 del Decreto 2351 de 1965, porque «para definir el fuero circunstancial utiliza simultáneamente una norma que trata sobre el despedido en conflictos colectivos, contemplado en el artículo 34 del decreto reglamentario 1469 de 1978», no obstante, omitió las normas de las que se valió aplicaban únicamente en caso del despido sin justa causa, pero «existió motivo justo para la desvinculación».
Reprocha el razonamiento del ad quem frente a que «la garantía foral de los afiliados al sindicato al presentar un arreglo directo significa un pliego de peticiones que da inicio a un conflicto colectivo cuando dicho despido no medie ninguna causal», invocando de forma errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo que reprodujo apartes de la providencia CSJ SL5690-2021.
Objeta la segunda instancia porque coligió que «la solicitud de incremento salarial correspondió a un pliego de peticiones que dio inicio a un conflicto colectivo», no obstante que la misma «no constituía ningún pliego de peticiones tal Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 12 como lo exige los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo de Trabajo».
Hace referencia a las sentencias CSJ SL1983-2020 y CSJ SL2923-2021 y agrega que el operador judicial tiene la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos, para la configuración del pliego de peticiones y la garantía foral (f.° 2 a 5, cuaderno digital de la Corte, archivo demanda, expediente digital). VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, De los artículoa 432, 433, 435 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 39 de 1985, el 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64 y 467 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en analogía con el parágrafo 1º del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclinicas y el HUV E.S.E. Apunta que, Se entiende que el Ad quem le dio una interpretación o un alcance a la norma que no corresponde con la realidad del proceso y mucho menos de las circunstancias en que se motivó la desvinculación, pues si bien, la administración se acogió a la Ley 550 de 1990 frente a la reestructuración administrativa y financiera además de no darse todos los requisitos exigidos por los artículos 432 y 435 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 39 de 1985 al pretender que la solicitud de incremento salarial o la negociación de arreglo Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 13 directo es verbigracia pliego de peticiones tal como lo indica el artículo 25 del Decreto aludido.
Evoca que dichas circunstancias no cumplen con lo dispuesto en el canon 25 del Decreto aludido, porque al accionante no se le desvinculó sin justa causa, ni en medio de una negociación colectiva, pues la solicitud de incremento salarial no era un pliego de peticiones […] ya que dicha presentación de la solicitud del incremento salarial a esta entidad no correspondió a una presentación del pliego de peticiones de acuerdo con el artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º la Ley 39 de 1985».
Recuérdese, que la Organización Sindical al elevar solicitud el 20 de octubre de 2016 para la conformación del Tribunal de Arbitramento, el Ministerio de Trabajo solicitó a la misma organización sindical aportar pruebas, aclarar aspectos y nombra su árbitro, solo vino a acordarse de dicha petición cuando la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T523 de 2017 revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando despreocupada el Sindicato de la solicitud del 20 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Trabajo.
Discierne que el colegiado interpretó equivocadamente los mandatos 432 y 433 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el pliego de peticiones es la herramienta válida para plantear un conflicto colectivo, de suerte que en ese documento en el que se «formulan unas condiciones de trabajo o las diferencias que no están sometidas por la ley o convención», esto es, constituye un proyecto de convención colectiva de trabajo, como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial», que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4323-2021 (f.° 6 Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 14 a 10, cuaderno digital de la Corte, archivo demanda, expediente digital).
VIII. CARGO TERCERO Increpa al juez de apelación la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida, […] del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64, 435, 467 y 479 del C.S.T modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en analogía con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclinicas y el HUV E.S.E. Señala como errores de hecho los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un pliego de peticiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclincas y el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, reformar la entidad tanto administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva entre Sintrahospiclinicas y el Hospital Universitario del Valle E.S.E. terminó anormalmente en el año 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales.
Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 15 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el Estudio Técnico para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca “EVARISTO GARCIA” E.S.E, de fecha octubre de 2016, debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo que se encontraba el Hospital Universitario del Valle E.S.E. para la época. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año 2016. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley para conformar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital Universitario del Valle E.S.E y Sintrahospiclinicas. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley no lo exige.
Denuncia como pruebas calificadas no apreciadas: 1. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. 2. Plan de salvamento del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. – del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organización la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999).
Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal y financiero alto al 31 de diciembre de 2015. 4. Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se confiesa por parte de la apoderada judicial del sindicato de Sintrahospiclinicas donde dan cuenta que para efectos de negociar el punto del incremento salarial para la vigencia de 2016 no era necesario presentar pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali promovido por el demandado en este recurso de casación y en el cual determinó que a través de la sentencia SU-250 de 1998 indicó que “No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo”.
Explicando entonces que el abuso de este núcleo esencial del derecho no implica la permanencia absoluta en un cargo. 6. Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E 7.
Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 8. Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajadores oficiales de acuerdo con el Decreto 21 de 1945. 9.
El informe situacional del Hospital Universitario del Valle del Cauca presentado ante el Departamento del Valle del Cauca en junio 2016 y que explicaba la situación actual del Hospital Universitario del Valle E.S.E. para el año 2016. Indica como probanzas erróneamente apreciadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de la demanda, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue indujo al operador judicial.
Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificaba la planta de personal del Hospital y así mismo, se daba las razones de la reforma. 3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas, quien asegura que la actora en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada, cuando su despido surgió el 13 de octubre de 2017. 4.
Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016 donde se reunieron las partes con el fin de resolver los inconvenientes que se presentaban con el incremento salarial, llamándolo como “conflicto laboral”. 5. Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato “Sintrahospiclinicas” que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de trabajo. 6.
Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclinicas y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni modificación, ni presentar pliego de peticiones frente a la convención colectiva de trabajo. 7. Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016, donde la organización Sindical envía al Ministerio del Trabajo, reuniendo unos requisitos y otros no para dicha conformación. Sin embargo, durante tantas solicitudes de la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la organización sindical en ningún momento subsanó los requisitos que le hacían falta para realmente solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 8.
Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital Universitario del Valle del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitada por Sintrahospiclinicas. 9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato “Sintrahospiclinicas” y se negó el incremento salarial propuesto por “Sintrahospiclinicas”. 10.
Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas quienes fueron los que instauraron la acción de tutela, fundamentando acerca sobre el fuero circunstancial. Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 18 11. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y así mismo, ordenó suspender los acuerdos 019, 020, 021 del 26 de octubre de 2016 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. 12.
Sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual decidió revocar las sentencias de Tutela proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y así mismo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarando improcedente la acción de tutela por contar los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial.
Reitera lo expuesto en las dos primeras acusaciones, resaltando que la equivocación del ad quem se enderezó por la senda fáctica «al analizar los instrumentos probatorios generándose así el error de apreciación de las pruebas y la falta de estimación de otros medios de convicción arrimados al proceso laboral, tal y como ya se explicó precedentemente».
Explica que en el proceso existen medios de prueba que dan cuenta de que el accionante no gozaba de fuero circunstancial, por cuanto la solicitud de incremento salarial no constituye un pliego de peticiones, en consecuencia, la desvinculación estuvo sujeta a los lineamientos de reestructuración financiera y administrativa de la entidad contemplada en la Ley 550 de 1999, según se puntualizó en la decisión CSJ SL415-2021, la que reprodujo.
En apoyo de sus argumentos copia algunos pasajes de la sentencia CSJ SL415-2021 respecto del fuero circunstancial y concluye que el Tribunal dejó pasar por alto probanzas que daban cuenta de que no hubo conflicto colectivo, ni pliego de peticiones y, por tanto, al demandante Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 19 no lo cobijaba el fuero circunstancial, amén de que el juez plural omitió el precedente de la Corte sobre el abuso del derecho sindical.
Pues el actor «se extralimitó en las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico» cuando indicó que la presentación de una solicitud del incremento salarial constituye un pliego de condiciones que da inicio a un conflicto colectivo gozando de fuero circunstancial. Destaca que el juez de apelación no evidenció que los sindicalizados abusaron del derecho sindical, porque para la configuración del fuero circunstancial es necesaria la presentación del pliego de peticiones, sin que la solicitud del incremento salarial correspondiera a un pliego de peticiones.
Precisa que el colegiado dejó pasar por alto pruebas que daban cuenta de que no hubo conflicto colectivo, ni pliego de peticiones, de suerte que al actor no lo cobijaba el fuero circunstancial. IX. RÉPLICA Se opone a los cargos formulados por la entidad impugnante. Sobre el primero, aduce que como lo afirmó el fallador plural de instancia, existió conflicto colectivo que fue resuelto mediante laudo arbitral e insiste que sí se evidenció un pliego de peticiones, que fue objeto de negociación, se elaboraron las actas correspondientes y se resolvió el conflicto a través de un laudo arbitral.
Además de que las sentencias citadas por el recurrente, enseñan lo contrario a lo que se quiere hacer ver en la acusación, porque en la CSJ Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 20 SL5690-2021 se prohíja el fuero circunstancial para aquellos subordinados afiliados al sindicato con anterioridad a la presentación del petitorio y en la CSJ SL1983-2020 se diferencia de la situación respecto de la presentación de pliegos por parte de sindicatos que no tienen la real intención de mejorar las condiciones de sus subordinados.
En relación con la segunda acusación, arguye que sí se presentó pliego de peticiones y la restructuración de la entidad no constituía justa causa para la terminación del contrato, como lo enseñó esta Corporación en el fallo CSJ SL715-2023. Frente al cargo tercero, aduce que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento que le dio a las pruebas y piezas procesales denunciadas pues el pliego de peticiones fue presentado, discutido entre las partes y resuelto por el laudo, que quedó en firme, es decir, existió el fuero circunstancial, además garantizó sus derechos fundamentales (f.°1 a 7, cuaderno digital de la Corte, archivo oposición, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES El juez de apelación edificó su pronunciamiento sobre la base de que i) para el 26 de octubre de 2016, el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial y no podía ser despedido sin justa causa. Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 21 En atención a las sendas escogidas por el recurrente, están a salvo de la discusión los siguientes hechos: i) José Arbey Lucumi Ararat, comenzó a laborar para el hospital demandado el 1° de febrero de 2012 y el vínculo terminó el 26 de octubre de 2016, con el pago de la indemnización y liquidación de prestaciones. ii) A la terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintrahospiclínicas. iii) En el plenario obra acta de acuerdo extraconvencional donde pactaron «prorrogar la convención hasta el 31 de diciembre de 2017», pero en relación con el incremento salarial de 2016 y 2017 estipularon que el mismo «será producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el sindicato (…)». iv) En acatamiento de lo pactado, el sindicato elevó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 ante la accionada y el Ministerio de Trabajo. v) El 16 de agosto de 2016, el Hospital y el Sindicato, firmaron acta de instalación de la mesa de negociación para el incremento salarial de del mismo año; el 12 de octubre de esa añada el presidente de la organización solicitó a la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 22 tribunal de arbitramento. vi) El 29 de julio y 29 octubre de 2017, el Ministerio del Trabajo, solicitó a las partes, documentación para efectos de convocar el tribunal de arbitramento que decidiera el conflicto sobre el incremento salarial y el laudo fue proferido el 18 de enero de 2019.
Le corresponde a la Corporación determinar si se equivocó la segunda instancia al considerar que se presentó un conflicto económico entre el Hospital Universitario del Valle y la organización sindical Sintrahospiclínicas, en que el demandante en instancias estaba cobijado por la figura del fuero circunstancial de donde devino su despido como injusto, lo que aparejaba su reintegro.
La Sala considera oportuno recordar las enseñanzas jurisprudenciales del llamado fuero circunstancial, según lo reiterado en providencia CSJ SL2020-2021: En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1.
Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 23 empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. (Resaltado en el original). Se realiza la anterior remembranza, pues no se aprecia la trasgresión del compendio que se acusa, toda vez que si la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor radicó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 y el laudo fue emitido el 18 de enero de 2019, en la fecha en la cual fue despedido el demandante (26 de octubre de 2016), existía un conflicto colectivo, de suerte que gozaba de la garantía de estabilidad denominada fuero circunstancial.
En las acusaciones el acudiente en casación refiere que la solicitud que el sindicato elevó al empleador para dar inicio al proceso de negociación del aumento salarial de 2016, no podía ser considerada un pliego de peticiones por lo que no existió conflicto colectivo, sin embargo, esta Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 24 disertación constituye una invitación a que se estudie el pedimento del incremento salarial para el año 2016 del 30 de diciembre de 2015, que radicó la organización sindical, lo cual no es posible por la senda jurídica (CSJ SL1672-2018).
No empece, esta Corte en sentencia CSJ SL3193-2023, en conflicto adelantado contra el mismo hospital aquí demandado y al dirimir dos cargos similares a los actuales, enseñó que la reclamación del incremento salarial radicada el 30 de diciembre de 2015, en la que se pidió el incremento salarial para el 2016, sí podía ser considerada pliego de peticiones, máxime que la misma condujo al arreglo directo e incluso a que se convocara un tribunal de arbitramento que emitió el correspondiente laudo, providencia en la que se asentó: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.
Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.
Esta Corporación ha expuesto de manera pacífica y reiterada que las partes pueden revisar y subsanar las Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 25 falencias del proceso, así como reconocer la existencia de la pugna y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad y los contendientes, puedan ignorar sus propias actuaciones, en providencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, en los siguientes términos: En torno a este trascendental tema la Corte, en sentencia CSJ SL16887-2016, explicó con profusión que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.
Destacó la Sala que no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.
En la providencia bajo estudio, asentó la Corte que con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera tal que, entre otras cosas, «…los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 26 Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).
También, en aquella oportunidad la Corporación trajo a colación lo dicho por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, así: […] el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación.» (Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012).
En el horizonte trazado, no resulta aceptable para la Sala que la recurrente en anulación alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato, llegó a un acuerdo, salvo un solo punto del pliego de peticiones y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales, acudió al tribunal de arbitramento, concedió ampliación del plazo.
Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. En virtud de lo anterior, sí hubo de interés y comoquiera que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 constituye un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el juez de apelación, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, José Arbey Lucumí Ararat se encontraba beneficiado por dicha protección. Se recuerda que, el colegiado en relación con «las circunstancias en que se motivó la desvinculación» tema objeto Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 27 de debate, únicamente señaló «para el 26 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedido el señor José Arley Lucumí Ararat, este se encontraba protegido por el fuero circunstancial», de lo que surge de forma evidente que el cargo se dirige a cuestionar algo que no fue planteado por el administrador de justicia. En efecto, es claro que en el fallo cuestionado ni siquiera se evaluaron las circunstancias que rodearon la reestructuración administrativa y financiera de la entidad accionada, luego entonces resulta inapropiado que se le acuse de su equivocado análisis (CSJ SL8626-2014), lo que, además, conduce a que la acusación parta de una premisa falsa en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL1025- 2016 mencionada en la CSJ SL3808-2020.
Con todo, en lo que respecta a que el vínculo terminó con sustento en una causa legal, porque se fundó en la restructuración administrativa y financiera prevista en la Ley 550 de 1990, que el colegiado no analizó el motivo que justificaba la terminación del vínculo, basta con remitirse a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo de subordinados oficiales, el cual determina ocho (8) justas causas para darlo por terminado sin previo aviso, sin que en ninguna de ellas se contemple la reestructuración de la entidad o la supresión del cargo, de donde se colige que dicha causa es legal, pero no justa, así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL1098-2024 cuando Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 28 expuso: Al respecto, es preciso señalar que, en diferentes oportunidades, esta Sala ha establecido la distinción existente entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a una de las denominadas «justas causas» que, para los trabajadores oficiales, como en este caso, son las que establecen el Decreto 2127 de 1945, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo, la ley no les da esa especial denominación (CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, CSJ SL14532-2016, CSJ SL14502-2017, CSJ SL5341-2019, entre otras).
Acorde a lo señalado, en la decisión CSJ SL14488-2017 reiterada en la CSJ SL3193-2023 se indicó que la restructuración administrativa era una causa legal mas no justa y la misma providencia enseñó que si bien, ante procesos de «reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general» así: De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
(…) Cosa diferente a lo ya explicado en relación con el pliego de peticiones y el desarrollo del conflicto colectivo, es que esta Corporación tiene por establecido que, en relación con procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL1089-2022, en la cual reiteró la providencia CSJ SL10725- 2016. No obstante ser la anteriormente mencionada la tesis de la Corte respecto de la manera de resolver la tensión que se produce entre Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 29 la garantía foral que cobija a los trabajadores y la potestad de la administración de suprimir cargos con fundamento en una reestructuración administrativa efectuada conforme los requisitos legales y jurisprudenciales [ ] Además, es bien sabido que quien alega un abuso en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, le corresponde «probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley» (CSJ SL919-2021), esto es, que en el particular caso se debe verificar si los titulares de los derechos realizaron un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, lo que no se acreditó. Respecto del tercer cargo, la Sala memora que se ha orientado insistentemente, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de estimación probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que el censor debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Y, en todo caso, que le es imprescindible cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 30 significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo anterior, con la necesaria precisión que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Ahora, cumple advertir que en el subjudice, el censor se limitó a enlistarlos y a proponer su visión alternativa de los mismos, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo concluido por la segunda instancia, omitiendo explicar, además, cómo el alegado defecto valorativo de las probanzas en comento incidió en la decisión del Tribunal, por lo que en ese aspecto el ataque carecería de sustentación, conllevando a que los verdaderos soportes de la sentencia acusada, respecto a ellos, se conserven incólumes, circunstancia suficiente para no quebrarla, según la providencia CSJ AL072-2022 reiterada en la CSJ SL3193-2023, así: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 31 y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
En efecto, el recurrente enlista supuestos errores fácticos y denuncia medios de convicción por errada apreciación o falta de ésta, sin que demostrara los yerros sobre cada una de las pruebas. Respecto de la disertación sobre el pliego de peticiones, terminación del contrato de trabajo por la restructuración administrativa, así como del abuso del derecho alegado coincide con lo analizado al resolver las primeras acusaciones, por lo que se reitera lo allí expresado por la Sala.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE. Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor del demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 98848 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÉ ARBEY LUCUMI ARARAT contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA ESE”.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F0B226CC617AD16D93B083CB43849C82D8C9CA38EA865AEAB655925778E5829 Documento generado en 2024-08-14