CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2056-2022 Radicación n.° 90798 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA DELIA DUQUE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 07 de octubre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Delia Duque Castaño persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 19), que se declare que, dado que cuenta con una PCL del 55,15%, estructurada el 18-09-2017 y que cotizó un total de 439 semanas entre el 01-02-1978 y el 01-04-1991, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como el pago del retroactivo debidamente indexado, las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) mediante dictamen n.° 2017240924PP del 03 de octubre de 2017, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.15 % y fecha de estructuración 18/09/2017; ii) cotizó entre el 01/02/1978 y 01/04/1991 un total de 439 semanas; iii) el día 19 de febrero de 2018 presentó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones y mediante resolución n.° SUB 87198 del 03 de abril de 2018, dicha entidad le negó la pensión de invalidez y iv) presentó una acción de tutela que fue negada en las dos instancias por cuanto consideraron que se debía acudir a la justicia ordinaria laboral.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 54 a 59), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de la pensión de invalidez y su negativa y los fallos de tutela desfavorables a la demandante. En su defensa, sostuvo que la norma que rige el proceso es la Ley 860 de 2003 y la demandante no cumple con el número de semanas cotizadas allí exigidas para acceder a la prestación económica y tampoco reúne los requisitos para aplicarle el principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; compensación; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 57 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2020 (f.° PDF 06. 2019- 00079 Acta Audiencia y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA DELIA DUQUE CASTAÑO dentro del presente proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dadas las resultas del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora ANA DELIA DUQUE CASTAÑO en cien por ciento (100%) a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, mediante fallo del 07 de octubre de 2020, (f.° PDF 05.
Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 4 660013105005201900079 – SENTENCIA CONFIRMA, COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el de 16 junio de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora Ana Delia Duque en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En esa dirección, observó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 03-10-2017, en el cual se estableció como fecha de estructuración el 18- 09-2017, lo que lo llevó a concluir que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, en donde se señalan como requisitos para obtener el beneficio pensional: a) tener una PCL del 50% o superior y b) cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez.
A renglón seguido, procedió a examinar la historia laboral de la demandante, de donde extrajo que ésta en los Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 5 últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó «0» semanas, pues su último aporte fue realizado en el año 1996. Respecto del principio de la condición más beneficiosa invocado tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, con el fin de obtener la aplicación del Decreto 758 de 1990, razonó que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia «no le permite al juzgador en un caso en particular acudir a cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que acaeció el hecho».
Añadió que el precedente asentado por la Sala de Casación Laboral debía acatarse si no existían sólidos argumentos justificativos para apartarse de él y que en relación con las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Constitucional, «no existe duda que las mismas producen efectos inter partes; incluso las de unificación, por lo que las reglas o subreglas que se fijan en ellas, sirven de criterio orientador para la resolución de otros asuntos en esa esfera constitucional, pero no en la ordinaria».
Bajo las anteriores consideraciones, especificó que la norma anterior a la Ley 860 de 2003 era la Ley 100 en su versión original, por lo que no era dable acudir al Decreto 758 de 1990 y, si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa, en todo caso resulta que éste no es ilimitado, sino temporal, porque la finalidad era proteger a las personas Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 6 que tenían una situación jurídica concreta al momento del cambio legislativo.
Dicha situación es entendida como la densidad de semanas necesarias para obtener la prestación, «por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia –invalidez-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 - 26/12/2003 y el 26/12/2006- y el afiliado tuviere una expectativa legítima» Concluyó que dado que la actora «se invalidó el 18-09- 2017, es decir, por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, [por lo que] no puede ser destinataria de la Ley 100/93 en su versión original en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», razón por la cual confirmó lo decidido por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo. Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «Infracción Directa y preposición (sic) jurídica los artículos 6 L. B y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/1990 en consonancia con el Articulo 84 y 228 de la Constitución Nacional». En el desarrollo de la cargo sostiene que la institución de la pensión de invalidez tiene por finalidad la protección de quien se encuentra en posición de inferioridad y, por tanto, no tendría «[…] razón de ser que se deniegue la pensión de invalidez cuando ya se tiene adquirido los requisitos mínimos para ser adquirida conforme los derechos adquiridos del afiliado, fruto de su esfuerzo por varios años de cotizaciones y lograr 300 semanas antes del 1/04/1994 por ende se mantenga con base en lo anterior unas condiciones de vida digna».
Argumenta que la violación de la ley se dio como consecuencia de «trascendentales errores de derecho» en la «interpretación de la ley», por «infracción directa», que explica como una trasgresión de la vigencia de la ley en el tiempo, dado que el sentenciador estimó que la norma aplicable al caso concreto eran los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y no los artículos 6.° lit. b), 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en razón de que la fecha de estructuración de la Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez fue fijada el 18-09-2017, en vigencia de la «ley 797 de 2003» (sic).
Lo anterior, por no tener en cuenta que la afiliada, de acuerdo con su historia laboral, tenía cotizaciones al sistema de más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 01/04/94 y que una hermenéutica apropiada hubiese llevado a concluir que la señora Duque Castaño se encontraba en régimen de transición, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable la normativa anterior a dicho precepto, esto es, el Decreto 758 de 1990.
VII. RÉPLICA En el término del traslado, la opositora Colpensiones guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo exhibe impropiedades en su formulación y desarrollo, tales como aludir a «errores de derecho», lo cual resulta desacertado cuando el ataque se dirige por la vía directa, en la medida en que en materia laboral ha dicho la jurisprudencia que éste consiste en aceptar como probado un acto por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez, o no darlo por establecido cuando así se ha hecho de manera solemne, es decir, sólo se configura por el sendero Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 9 fáctico; así como mezclar las modalidades de violación al atribuir falencias en la interpretación de la ley (interpretación errónea) y al mismo tiempo falta de aplicación (infracción directa) y, finalmente, referir la historia laboral de la afiliada en la acusación, la que, una vez más, sólo sería atacable por la vía indirecta, lo cierto es que se extrae lo mínimo para entender que se rebate jurídicamente la decisión del Tribunal por no aplicar el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, haber confirmado la denegatoria de la pensión de invalidez.
Así, concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no se cumplieron los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Ana Delia Duque Castaño. En ese sentido, dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión que a la demandante en instancias y recurrente en casación: i) Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.15 %, mediante dictamen n.° 2017240924PP del 03 de octubre de 2017; ii) la fecha de estructuración determinada lo fue el 18/09/2017; iii) cotizó entre el 01/02/1978 y 01/04/1991 más de 300 semanas y iv) no presenta cotizaciones después de 1996.
La condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella doctrinal y Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio que entre nosotros ha sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021, que son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 11 expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
De tiempo atrás, la Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico- normativa hasta encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, un empleo plus ultractivo de la ley, porque, en principio, las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
Se recuerda, en su análisis, el Tribunal manifestó, tal como antaño lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que por regla general la norma aplicable en materia de pensión de invalidez es aquella que se encontraba vigente al momento de la estructuración (CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185), que para el caso concreto, lo es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, dado que dicha data fue fijada para el 18/09/2017, es decir, encontrándose en pleno vigor la mencionada ley.
Ahora bien, como esa disposición exige que el afiliado acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, si se trata de invalidez causada por enfermedad o, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 12 al hecho causante de la misma, en el caso de invalidez causada por accidente, y tal requisito no lo encontró satisfecho, expresó que era viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, «si se satisface el requisito de temporalidad al que ha hecho mención nuestra superioridad desde el año 2017» Tal requisito de temporalidad al que alude el Tribunal ha sido ampliamente explicado por la Corte, inicialmente en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en la cual se estableció la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 860 y 797 de 2003, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior.
En ese orden, resulta pertinente memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL468-2022: Al respecto del debate suscitado, resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de la Sala en sentencias CSJ SL1938-2020, SL5070-2020, CSJ SL4987-2019, y la CSJ SL8305-2017. En la primera providencia en cita se precisó, que: Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
(…) Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 14 en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
(…) En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Bajo las anteriores consideraciones resulta obvio que no se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez y, como consecuencia, no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas (arts. 6.° lit. b) y 12 del Acuerdo 049 de 1990) en la modalidad de infracción directa, porque éstas, de suyo, no eran aplicables al caso.
Al margen de lo ya dicho, es pertinente resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen de transición para las pensiones de vejez, no las de invalidez y sobrevivientes y que, por ello, contrario a lo afirmado por la censura en la demostración del cargo, ese precepto no está llamado a operar en el presente caso. Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 15 Téngase presente que, además, el dicho régimen exige como requisito que el beneficiario a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenga 40 años de edad si es hombre y 35 si es mujer o 15 años cotizados, y que, adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso el fenecimiento de dicha prerrogativa a 31 de julio de 2010, salvo que se tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les mantendría el denotado régimen hasta el año 2014.
De esta suerte, resulta que no existe para la recurrente un derecho adquirido, en los términos pregonados en la impugnación, y ni siquiera una expectativa legítima- situación jurídica concreta, que conlleve a aplicar la legislación inmediatamente anterior a la que le correspondería, que se itera, es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
Así, tal como se ha explicado a lo largo de esta providencia, si ni siquiera se cumplen las exigencias para abrir paso a que opere la Ley 100 en su versión original, como norma inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, mucho menos es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ello supondría la aplicación plus ultractiva de la ley, repudiada con sobradas razones por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1683-2019;
CSJ SL1685- 2019; CSJ SL2526-2019; CSJ SL2829-2019; CSJ SL1884- 2020; CSJ SL1938-2020, entre otras). Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DELIA DUQUE CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90798 SCLAJPT-10 V.00 17