CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2056-2020 Radicación n.° 66331 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MARÍA FRANCO MAYA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana María Franco Maya instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, con el fin de Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2008, el cual fue finalizado de manera unilateral e injusta por parte del Instituto.
Solicitó que, en consecuencia, el empleador fuera condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: la cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a partir del 16 de diciembre de 2008; la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; los aportes a la seguridad social, de acuerdo con un cálculo actuarial, desde el 29 de enero hasta el 15 de diciembre de 2008; «los intereses moratorios al fondo de pensión correspondiente»; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1° de febrero de 1996 ingresó a laborar para el Instituto demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante el desarrollo de la relación laboral ejerció el cargo de investigadora principal; que el accionado «no preavisó con el término de 30 días» anteriores al vencimiento del plazo pactado, razón por la cual el contrato de trabajo a término fijo de un año se prorrogó hasta el 4 de enero de 2006, fecha en la que se suscribió un nuevo vínculo contractual por duración de obra o labor; que el 2 de enero Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2007 se celebró otro contrato igual; que el 29 de enero de 2008 las partes suscribieron un convenio civil de prestación de servicios que finalizó el 15 de diciembre de esa anualidad; que durante todo el nexo contractual cumplió un horario de trabajo, acató órdenes del Instituto y siguió los lineamientos de los reglamentos establecidos; que devengó la suma de $7.635.800 en el último año de servicios «a título de honorarios»; que el 15 de diciembre de 2008 el convocado a juicio le dio por terminado la relación y no le reconoció «la liquidación final»; y que presentó reclamaciones administrativas el 1º y el 15 de diciembre de 2009.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la celebración de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, y negó los demás. Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe y prescripción. Como medio exceptivo previo formuló el de prescripción, el cual fue declarado no probado, en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2010 (f.° 651 y 652).
En su defensa, luego de transcribir los artículos 22, 23 45, 46, 55 y 61 del CST; el 151 del CPTSS y los artículos 1495, 1496, 1502, 1503, 5212 y 2513 del CC, sostuvo que: Es necesario para establecer la existencia de una relación laboral entre las partes que se pruebe la subordinación o dependencia del trabajador con respecto al empleador.
Si ello no es así, no se trata de un contrato laboral. La presunción establecida en el Código Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 4 Sustantivo del Trabajo art. 24 es una presunción legal y no de derecho, por tanto no opera automáticamente sino que debe ser probada y puede ser controvertida mediante los medios probatorios establecidos en la ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2011, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la accionada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT […] y la señora ANA MARÍA FRANCO MAYA existió un contrato de trabajo vigente entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), de acuerdo a las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, […] a cancelar a favor de la señora ANA MARÍA FRANCO MAYA las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de cesantía la suma de […] ($7.512.782,29 M/cte.). B. Por concepto de intereses de cesantías, la suma de […] ($863.969,96 M/cte.).
C. Por concepto de prima de servicios, la suma de […] ($16.137.903 M/cte.). D. Por concepto de vacaciones la suma de […] ($8.068.950,5 M/cte.). E. Por concepto de indemnización moratoria, la suma de […] ($254.526,6 M/cte.), en atención al último salario devengado, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia y hasta por 24 meses.
F. Por concepto de sanción por el no pago oportuno de cesantías, la suma diaria de […] ($254.526,6 M/cte.), desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se verifique el pago de las sumas causadas por dicho concepto. Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO (sic): CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT […] a CONSIGNAR a los aportes a pensión por el periodo del primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) al quince (15) de diciembre de la misma anualidad, al Fondo de Pensiones que elija la demandante, de acuerdo al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad seleccionada; dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y, si no lo hiciere así, a cualquiera de las entidades administradores del Sistema General de Pensiones autorizadas para tal efecto; de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO (sic): ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT […] de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por la señora ANA MARÍA FRANCO MAYA, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa.
SEXTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por examinar el acervo probatorio, del cual encontró lo siguiente: - Contrato individual de trabajo (f.° 52 a 55): indicó que fue suscrito entre las partes, con el fin de que la trabajadora desarrollara las labores propias del cargo de Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 6 investigadora del proyecto manual de especies de fauna amenazada – CITES-. - Documento con fecha del 1° de mayo de 2004, obrante a folio 57 del expediente: señaló el Tribunal que por medio de este documento se acordó contratar los servicios personales de la actora para desarrollar actividades en el cargo de investigadora principal línea especial focales, fauna amenazada del Convenio del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - Comunicado 03018 de 2005 (f.° 56): a través de este medio, le informaron a la accionante que el contrato a término fijo sería renovado hasta el 30 de diciembre de 2005.
Además encontró el fallador que en esa oportunidad se le manifestó a la señora Franco Maya que si estaba interesada en continuar prestando sus servicios al Instituto, podría ser vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada. - Contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes el 4 de enero de 2006 (f.° 58 a 60): el ad quem señaló que este contrato fue celebrado para que la demandante ocupara el cargo de investigadora principal del programa de biología de conservación, además de las labores para las cuales había sido vinculada inicialmente.
También encontró que allí se fijaron las condiciones de trabajo y los turnos para el desarrollo de las funciones «dentro de las horas señaladas por el Instituto pudiendo éste hacer ajustes o cambios de horarios cuando lo estime conveniente», con un salario de Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 7 $4.314.800 mensuales, todo ello en la forma prevista en el artículo 164 del CST.
Al respecto, el juez de apelaciones afirmó que esta situación fue «repetitiva en el año 2007 en el cual suscribió contratos por obra o labor contratada de forma sucesiva bajo las mismas condiciones que en el contrato inicial (f.° 61-68)». - Contrato de prestación de servicios 08-08-025- 0032 PS del 29 de enero de 2008 (f.° 69 a 74): frente a este documento, el Tribunal resaltó que el Instituto contrató los servicios personales de la actora con miras a desempeñar las actividades de las líneas de investigación en especies focales, por un valor de $74.540.100 a título de honorarios, «suma que establece todos los costos y gastos en que pueda incurrir la contratista». - Modificación No. 1 al contrato de prestación de servicios (f.° 75): a través de este documento se modificó el valor y la forma de pago, así como las condiciones de la garantía a suscribir. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios (f.° 76 a 79): en cuanto a este documento, el ad quem indicó que allí se señaló como fecha de finalización de dicho contrato el 15 de diciembre de 2008, «discriminándose a fol. 77 del plenario, los productos entregados y recibidos a satisfacción, así como el valor de todos y cada uno de los pagos efectuados, correspondiente a $7.635.800».
De todo ello, el fallador de alzada concluyó: Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 8 En este orden de ideas, el contrato a término fijo puede ser renovado de forma indefinida. Sin embargo, las distintas modalidades contractuales utilizadas por la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, se encontró regida por varios tipos de contratos, lo que claramente muestra la intención de vulnerar las garantías y derechos laborales de la demandante, debido a que inicialmente se indica que no va a ser renovado, sin embargo se le informa la situación de la contratación bajo la modalidad de obra o labor contratada, para ejercer el mismo cargo y funciones, bajo las mismas condiciones que ataño rigieran la relación laboral, así como también el contrato de prestación de servicio.
Sin que en los mismos se evidencie un término de interrupción que rompa la continuidad entre las partes. Por lo anterior, el Tribunal confirmó la declaración de un solo contrato de trabajo entre las partes con los extremos temporales determinados por el fallador de primera instancia, junto con las condenas impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero, «tercero (hay dos ordinales condenatorios con título tercero)» y sexto del fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva de las condenas irrogadas en los mismos. Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 1, 3, 5, 18, 22 a 24, 27, 37, 39, 45 a 47, 65, 78, 127, 186, 189, 193, 249 y 306 del CST; 1603 y 2066 del CC; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y el 1º de la Ley 995 de 2005. Como presuntos errores de hecho, indica los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la demandada existieron tres contratos de trabajo y un contrato de prestación de servicios, todos ellos perfectamente individualizados, legalmente celebrados, temporalmente separados y ejecutados, cada uno de ellos legalmente liquidado. Dar por demostrado, sin estarlo, que los “varios tipos de contratos (…) muestran la intención de vulnerar las garantías y derechos laborales de la demandante”. Dar por demostrado, sin estarlo, que los varios contratos celebrados entre las partes carecen de individualización por lo que en los mismos no se “evidencia un término de interrupción que rompa la continuidad entre las partes”, con lo cual desquicia la evidencia de las diversas modalidades contractuales y su legalidad. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le pagaron todos los salarios, prestaciones sociales y vacaciones debidas con ocasión de los contratos de trabajo que existieron entre las partes hasta el 31 de diciembre de 2007. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes a partir del 29 Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 10 de enero de 2008 fue en realidad una extensión del contrato de trabajo que feneció el 31 de diciembre de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado y ejecutado entre las partes entre el 29 de enero de 2008 y el 15 de diciembre de 2008 fue un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil y comercial. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 29 de enero de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe de conformidad con lo convenido y efectivamente ejecutado entre las partes.
Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes «pruebas calificadas»: Documento a folio 299 del cuaderno principal, en el cual consta el pago de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2005 junto con el salario de ese mes. Documentos a folios 211, 212 y 213 del cuaderno principal, en los cuales consta la liquidación final del contrato de trabajo a término fijo terminado en diciembre de 2005, incluida la compensación de vacaciones causadas no disfrutadas. Documentos a folios 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 215 del cuaderno principal, en los cuales constan los pagos de salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de ese año y la liquidación final del contrato de trabajo para la obra o labor contratada celebrado el 4 de enero de 2006, incluyendo las vacaciones proporcionalmente causadas no disfrutadas. Documentos a folios 346, 347, 216, 217 y 218 del cuaderno principal, en los cuales consta (i) el pago de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2007 junto con el salario de ese mes y (ii) la liquidación y pago del contrato de trabajo para la obra o labor contratada celebrado el 2 de enero de 2007, incluyendo las vacaciones proporcionalmente causadas no disfrutadas.
Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 11 Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el cual obra a folios 652 a 654 del cuaderno principal. Comunicación de 29 de enero de 2008 mediante la cual se designa la interventoría del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, la cual obra a folio 80 del cuaderno principal. Certificado de Póliza de Cumplimiento Particular para amparar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de enero de 2008. Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de enero de 2008, la cual obra a folios 76 a 79 del cuaderno principal. Todas las actas/ informes de interventoría, cuentas de cobro y comprobantes de pago correspondientes al contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes que tuvo vigencia entre enero 29 de 2008 y el 15 de diciembre del mismo año, documentos que obran a folios 82 a 210 del cuaderno principal.
Señala como «pruebas calificadas» equivocadamente valoradas, las siguientes: Los contratos de trabajo celebrados entre las partes: (i) un contrato de trabajo a término fijo, sendas veces prorrogado y terminado en diciembre de 2005, el cual obra a folios 52 a 55 del cuaderno principal; ii) un contrato de trabajo para la obra o labor contratada, celebrado el 4 de enero de 2006, el cual obra a folios 58 a 60 del cuaderno principal; y (iii) uno de trabajo para la obra o labor contratada, celebrado el 2 de enero de 2007, el cual obra a folios 61 a 68 del cuaderno principal. El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que tuvo vigencia entre el 29 de enero de 2008 y el 15 de diciembre del mismo año, el cual obra a folios 69 a 74 del cuaderno principal, junto con su modificación de marzo de 2008, la cual consta a folios 75 del cuaderno principal.
Finalmente, denuncia como pruebas no calificadas dejadas de apreciar los testimonios de Luis Fernando Vanegas Martínez (f.° 654 a 657), Claudia María Villa García (f.° 657 a 659) y Diana Milena Parra Valderrama (f.° 663 a 664). Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sustentación del ataque, la censura sostiene, en primer lugar, que el Tribunal desconoció que los diferentes contratos de trabajo celebrados entre las partes eran plenamente independientes, autónomos y que respecto de cada uno de ellos se cancelaron las respectivas acreencias laborales, como salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas no disfrutadas, por lo que considera que «el fallo confirmatorio está condenando a la demandada a pagar dos veces las primas de servicio y las vacaciones causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007», lo que, en su decir, se puede corroborar con los múltiples documentos obrantes en el plenario.
En segundo término, el Instituto recurrente reprocha que el ad quem no hubiera valorado el contrato por prestación de servicios celebrado entre las partes en el año 2008, por cuanto, de haberlo hecho, no habría declarado una continuidad de la relación laboral, pues asegura que dicho convenio de naturaleza civil se suscribió casi un mes después de la culminación del último contrato laboral que unió a las partes.
Adicionalmente, dice que con ello se vulneró el artículo 24 del CST, en tanto las condiciones en que fue pactada la prestación del servicio de la demandante bajo la modalidad contractual civil permitían desvirtuar la presunción de contrato de trabajo realidad contenida en dicho precepto legal, por cuanto las actividades y obligaciones a desarrollar Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 13 eran totalmente distintas de las impuestas durante el vínculo laboral.
Luego de citar los fragmentos pertinentes de los testimonios denunciados, la censura afirma lo siguiente: […] es claro que en la realidad y durante la existencia del contrato de prestación de servicios la demandante no tenía jefe y por ende no recibía órdenes ni instrucciones de nadie en el Instituto, la demandante no cumplía horario, la demandante no tenía la obligación de prestar el servicio en las instalaciones del Instituto demandado, la demandante no tenía puesto de trabajo en el Instituto, la demandante se presentaba un día a la semana en las instalaciones del Instituto demandado, las comunicaciones con la demandante se hacían a través del celular y del correo electrónico, la demandante celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicios cumpliendo con las obligaciones contractuales derivadas del mismo, la demandante cumplió con sus obligaciones de facturación y de seguridad social como contratista independiente, hechos todos que denotan la ausencia de subordinación pero que por ausencia total de valoración probatoria fueron omitidos por el Tribunal.
Para el efecto, trae a colación las sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 22962 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38355. VII. RÉPLICA La demandante opositora solicita rechazar el cargo, en razón a que la censura no realizó una debida confrontación entre el fallo impugnado y la ley sustancial, además de que considera que el Tribunal basó su decisión en la libre apreciación de pruebas y actuó dentro de los principios de la primacía de la realidad y con base en reglas jurídicas como la solución de continuidad o la cláusula ineficaz.
Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, en el sentido de declarar la existencia de una sola relación laboral entre la demandante y el Instituto accionado, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 15 de diciembre 2008, por cuanto de la documental obrante en el plenario se podía colegir que la señora Franco Maya siempre desempeñó el mismo cargo, desarrolló iguales funciones bajo las mismas condiciones, «sin que en los mismos [contratos] se evidencie un término de interrupción que rompa la continuidad» y, en ese sentido, avaló las condenas emitidas por el juez de primera instancia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST a la terminación de la relación laboral y la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
A través de este cargo orientado por el vía indirecta, la censura reprocha en esencia dos aspectos de la decisión del Tribunal: i) que se hubiera declarado la continuidad del vínculo laboral de las partes hasta el año 2008, cuando el «contrato de prestación de servicios» fue celebrado casi un mes después de culminado el último contrato de trabajo y, además, porque las obligaciones y actividades en cabeza de la actora eran distintas a las ejecutadas entre una y otra relación; y ii) que se haya confirmado la condena proferida por el a quo, referente al «pago doble de las primas de servicio y vacaciones causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007», dado que no se tuvo en cuenta que Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 15 los contratos celebrados se liquidaron de forma independiente.
De ahí que, como problema jurídico, corresponde a la Sala dilucidar si el fallador de alzada se equivocó en las conclusiones que ahora reprocha la censura, y que por ende no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo en los extremos fijados por el a quo, ante la interrupción que afirma el Instituto demandado se presentó, ello de cara a las funciones cumplidas por la demandante y al tiempo transcurrido entre la finalización de un vínculo y la iniciación del otro, así mismo sí lo liquidado por las primas de servicios y vacaciones corresponde a un valor menor al condenado.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los temas en el orden mencionado y, para tales efectos, procederá a analizar los medios de convicción denunciados. i) Continuidad de la relación laboral Lo primero que se debe poner de presente es que el Instituto recurrente incumple los deberes propios de un cargo dirigido por la vía indirecta, pues a pesar de que al inicio enunció varias probanzas como mal apreciadas y dejadas de valorar por el fallador, lo cierto es que en el desarrollo del cargo solo hace referencia a la prueba de los «contratos suscritos», por lo que el examen recaerá únicamente en estos documentos.
Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, aunque el recurrente también omite señalarle a la Corte de manera específica el contenido de dichos documentos contractuales, de qué manera fueron mal valorados por el Tribunal y lo más importante, indicar con precisión cuál es la incidencia del presunto error en la decisión impugnada, ya que se limitó a afirmar que tales elementos de convicción demuestran que la actora desarrolló actividades distintas a las usuales mientras fue contratista y que por ello no debe considerarse como relación laboral el último periodo trabajado, se debe resaltar que, en todo caso, no existió yerro probatorio del ad quem sobre esas probanzas, mucho menos con la calidad de ostensible y protuberante, capaz de quebrantar el fallo confutado.
En efecto, se puede observar que tal y como lo determinó el sentenciador de segundo grado en su momento, las actividades y deberes de la demandante al celebrar el contrato por prestación de servicios consistían en coordinar e investigar las especies focales y áreas protegidas, coordinar las autoridades científicas CITES, formular propuestas para el monitoreo de especies focales, concertar investigaciones relacionadas con la efectividad de áreas protegidas para la conservación de especies focales, entre otras (f.° 71 y 72); funciones casi idénticas a las desarrolladas por la promotora del litigio bajo la modalidad contractual laboral con anterioridad a la suscripción del aludido contrato civil en el 2008, tal y como puede observarse a folios 52, 58 y 61 a 64 del expediente, referentes a los contratos «individual a término fijo» e «individuales de trabajo por duración de la obra o labor contratada», donde, verbigracia, consta que entre las Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 17 labores a ejecutar se encontraban las de elaborar proyectos respecto a las especies de fauna amenazada CITES, gestionar proyectos para el monitoreo y divulgación de especies focales, realizar documentos sobre especies amenazadas, aportar escrito de discusión sobre propuestas de enmienda elaborado conjuntamente con autoridades científicas CITES, así como coordinar y hacer seguimiento a las responsabilidades del grupo de investigación de especies focales y áreas protegidas.
En tal sentido, no es posible endilgarle al Tribunal un error fáctico en la valoración de los distintos contratos suscritos entre las partes, especialmente en el de prestación de servicios, pues, como quedó visto, las funciones y actividades que recayeron en cabeza de la señora Franco Maya, efectivamente siempre fueron las mismas y estaban relacionadas con las labores científicas y de investigación sobre biodiversidad propias del Instituto demandado aquí recurrente.
Ahora bien, en lo que respecta a la «interrupción de casi un mes» alegada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbodt, presentada entre la finalización del último contrato de trabajo (30 diciembre de 2007) y la suscripción del de prestación de servicios (29 de enero de 2008), debe anotarse que tampoco se equivocó el Tribunal al haber afirmado que dicha interrupción no «rompe la continuidad entre las partes», pues ésta resulta para la Sala, de tan poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral, Radicación n.�� 66331 SCLAJPT-10 V.00 18 teniendo en cuenta que los servicios personales se prestaron durante un lapso de casi diez años.
Esto permite inferir que, en el caso bajo estudio, el citado interregno no se torna significativo, máxime cuando la demandante permaneció en el mismo cargo y desarrollando idénticas funciones por varios años tal como quedó establecido, lo que permite concluir que el vínculo se ejecutó en forma continua e ininterrumpida entre el 1° de febrero de 1996 y el 15 de diciembre 2008.
En torno al tema, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, no sobra advertir que si la parte recurrente pretendía desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la cual quedó establecida en las instancias, no le bastaba con invocar el contrato por prestación de servicios, ya que este documento, por sí solo, únicamente da prueba de su existencia, mas no de la forma en que se ejecutó, siendo necesario entonces que atacara otros medios de convicción, de manera adecuada, para así determinar en la realidad cuál fue la naturaleza de la vinculación y la manera en que se cumplieron los servicios por parte de la accionante.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala puntualizó lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Resta decir que la Corte no puede adentrarse en el examen de los testimonios denunciados que refirieron a la continuidad del vínculo laboral, toda vez que no se demostró un error manifiesto en el examen de la prueba calificada, esto Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 20 es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. ii) Pago de las primas de servicio y vacaciones causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 De la escueta sustentación del cargo frente a este específico tema, encuentra la Sala que el reproche de la censura está cimentado en el aparente «pago doble» ordenado por el juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal, con relación a las primas de servicios y las vacaciones, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.
Pues bien, a pesar de que el Instituto recurrente no desplegó un gran esfuerzo argumentativo sobre el contenido de cada uno de los elementos de convicción denunciados ni acerca de la manera en que el fallador erró en la valoración probatoria de los mismos, lo cierto es que, revisados cada uno de los folios, se observa que el Tribunal sí incurrió en un yerro fáctico al no haberse percatado de que, en realidad, el empleador sí canceló el valor de las vacaciones del año 2005 y la prima de diciembre de 2007.
En efecto, a folio 212 reposa «comprobante de pago de prestaciones sociales» con fecha del 31 de diciembre de 2005, en el que se le sufragó a la actora la suma de $110.211 a título de vacaciones, por el periodo «desde 2005/12/15 hasta 2005/12/30», con base en un sueldo básico diario Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 21 equivalente a $165.000.
Asimismo, a folio 346 consta el pago de la prima de diciembre del año 2007, por valor de $1.723.756. De los demás documentos señalados en la acusación no se avizora pago alguno por concepto de primas o vacaciones durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, pues estos solo hacen referencia a liquidaciones de distintos contratos, comprobantes de pago de salarios y honorarios, «listados de verificación de secuencia de envíos» y transacciones del banco Davivienda, sin que se adviertan de manera detallada y específica dichos emolumentos.
En esa medida, no podía el Tribunal confirmar íntegramente las condenas proferidas por el juez de primera instancia, relativas a las primas de servicios y las vacaciones, pues, se itera, existía dentro del plenario las pruebas que demostraban ciertos pagos parciales por esos conceptos durante el periodo debatido y, en consecuencia, el cargo resulta parcialmente fundado.
Por las anteriores razones, se casará la sentencia de segundo grado, solo en este último aspecto. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la recurrente ataca al Tribunal por haber transgredido el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 65 del CST. Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura comienza por aclarar que este cargo es propuesto de manera subsidiaria en caso de «improsperidad del primero en lo que al auxilio de cesantía e indemnización moratoria» se refiere y que, para ello, guarda total conformidad con los presupuestos fácticos establecidos en el fallo gravado, es decir, «se tendría como laboral esa porción de tiempo que transcurrió entre el 29 de enero de 2008 y el 15 de diciembre del mismo año» (subraya la Sala).
Sostiene que el Tribunal cometió dos graves yerros al confirmar la condena del Juzgado, en relación con las moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, frente a los cuales explica lo siguiente: Reza la ley y ha enseñado la jurisprudencia que la aplicación del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 comporta obligaciones diferentes en tratándose de un contrato de trabajo vigente y un contrato de trabajo terminado, amén de las consecuencias inherentes al no pago oportuno de las mismas en cada evento, en concordancia el segundo con la causación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, si a un periodo de servicios se le va a dar trato laboral, deben distinguirse los supuestos de hecho de la norma para saber cuál de sus numerales es el aplicable según el evento puntual. El tercero se refiere a la consignación de las cesantías, antes del 15 de febrero de cada año, en una cuenta de ahorro individual a nombre del trabajador en un fondo de cesantías autorizado.
Este evento opera durante la vigencia del contrato y en relación con cesantías causadas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, obligación que se repite año tras año durante la vigencia de la relación laboral. Este numeral prevé la situación de incumplimiento y la consecuencia de la causación de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, pero supone la vigencia y continuidad del contrato.
Por su parte, el numeral cuarto indica que las cesantías causadas a la terminación del contrato deben pagarse directamente al trabajador. Su incumplimiento no genera la consecuencia del numeral tercero porque de una parte no deben ir al fondo de cesantías y, de otra, hacen parte de las prestaciones sociales Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 23 debidas al trabajador a la terminación del contrato, cuya falta de pago genera la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con similar consecuencia a la del numeral tercero, pero con tratamiento diferente y, lo que es más importante, no podrían correr simultáneamente.
Descendiendo al caso concreto, el Instituto recurrente manifiesta que el ad quem no advirtió la «unidad contractual laboral» entre febrero de 1996 y diciembre de 2008, por lo que condenó de manera proporcional al pago de la cesantía causada durante el 2008, año de terminación de la relación laboral, razón por la cual considera que no se podía para esa anualidad aplicar el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, que no procede ninguna obligación de consignación a órdenes de un fondo, sino que por ese lapso lo pertinente era el pago directo de la cesantía a la extrabajadora al no haberse cumplido el plazo para su depósito, esto es, hasta el 15 de febrero de 2009, porque el nexo contractual finalizó antes y, en consecuencia, el incumplimiento de su pago generó fue la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST objeto de condena, mas no la sanción del aludido artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como soporte, cita la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467. Asevera el recurrente que dicho raciocinio resulta lógico en la medida en que sería injusto que al empleador le corrieran aparejadas dos sanciones moratorias, ya que el legislador lo que previó fue el pago de un día de salario por cada día de retardo, pero no dos días. Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 24 X. RÉPLICA La parte demandante, al presentar oposición al cargo, manifiesta que la modalidad de aplicación indebida se debe invocar cuando el Tribunal llama a gobernar una norma que «no viene al caso y deja de aplicar la que sí viene al caso, por lo que se debe formular la infracción directa, dado que la olvida o porque considera que no viene al caso porque no está vigente o no lo regula».
XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal dirigió su estudio únicamente a verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2008, el cual encontró acreditado sin solución de continuidad, a pesar de las múltiples modalidades contractuales de las que se hizo uso, como el contrato laboral a término fijo y el de prestación de servicios.
Una vez efectuado el respectivo análisis, el sentenciador de alzada decidió confirmar íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, con lo que hizo suyos los argumentos expuestos por el Juzgado de cara a las condenas impuestas, relativas a la cesantía, sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria «a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta por 24 meses» y de la sanción por el no pago oportuno de la cesantía «desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se verifique el pago de las sumas causadas por dicho concepto».
Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte, la censura, a través de este cargo, reprocha que el Tribunal hubiera avalado las condenas impuestas por el a quo, ya que de esta manera validó «un yerro monumental», consistente en ordenar el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía correspondiente a la fracción del año 2008, de manera concomitante con la indemnización regulada por el artículo 65 del CST por lo adeudado a la terminación del vínculo contractual, puesto que, en su sentir, la primera, opera en tratándose de contratos de trabajo vigentes, mientras que la segunda es aplicable una vez finalizada la relación laboral.
Pues bien, planteadas así las cosas, desde ya debe decir la Sala que el Tribunal sí incurrió en un error jurídico al haber confirmado la condena en los términos aducidos por el Instituto recurrente, pues esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no puede correr simultáneamente con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, puesto que aquélla, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la cesantía en un fondo que el trabajador elija, que se debe cancelar antes del 15 de febrero del año siguiente, y por tanto es pagadera hasta que termine la relación laboral, como quiera que, a partir de ese momento, el deber no es el de consignar dicha acreencia en un fondo de cesantías, sino la de entregar al trabajador el valor de la prestación, junto con los demás derechos sociales y salarios causados, y, en esa medida, en caso de Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 26 incumplimiento en el reconocimiento de tales emolumentos a la culminación del contrato de trabajo, es cuando comienza a correr la mora pero en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por ser la norma aplicable cuando finalizó el nexo de la aquí accionante.
Verbigracia, en la sentencia CSJ SL403-2013, rad. 40509, en la que se reiteró lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14379, esta Corporación puntualizó: En consecuencia, dado el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar, en forma completa, las cesantías de la trabajadora durante la ejecución del contrato, sin que hubiese probado que actuó de buena fe, en aplicación del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se accederá a la petición de condena en contra de la empresa consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación total de las cesantías desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 6 de mayo de 2005, momento en que cesó la obligación de consignar las cesantías, según los términos atrás explicados del numeral cuarto del mismo artículo 99 ibídem.
Además, porque a partir de este momento, de persistir la mora en el pago no solo de las cesantías, sino de salarios y prestaciones sociales, la indemnización que se causa es la del artículo 65 del CST. Cumple citar la sentencia No. 14.379 de 2001, donde esta Corte hizo la mencionada distinción: “Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que, tal como se advirtió al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 27 este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.
Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece.
Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). Este raciocinio resulta lógico en la medida en que se cometería una grave injusticia con el empleador si las dos sanciones moratorias corrieran aparejadas o al mismo tiempo, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (Art. 1º C.S.T.) (Subraya y resalta la Sala).
La anterior sentencia fue reiterada por la CSJ SL782- 2020, rad. 62844, entre otras. Sin ser necesarias mayores disquisiciones, es dable concluir que el sentenciador de alzada cometió el yerro jurídico endilgado por la censura, al haber confirmado las condenas simultáneas o de manera concomitante, tanto por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ante la no consignación de la cesantía de la fracción del año 2008 y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por las prestaciones adeudadas a la Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 28 ruptura del contrato, esto es, en los términos impuestos por el juez de primera instancia y, por ende, el cargo resulta fundado.
En consecuencia, también se casará la sentencia impugnada en este específico punto. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación fue parcialmente fundada. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación quedó establecido que el Tribunal en primer lugar, se equivocó al confirmar íntegramente las condenas proferidas por el Juzgado, por no haberse percatado de que existían algunos documentos que daban cuenta de pagos efectuados por el Instituto accionado a título de primas de servicios y vacaciones, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2007.
Pues bien, aparte de las probanzas examinadas en sede casacional, en donde quedó acreditado por parte del Instituto la cancelación parcial de vacaciones y primas de servicios, correspondientes a los años 2005 y 2007, respectivamente, en instancia no encuentra la Sala pagos adicionales por tales conceptos, conforme a los documentos aludidos en el recurso de alzada, pues nótese, en primer lugar, que en el folio «324» según lo planteado por el apelante y que corresponde en realidad al folio 325 (teniendo en cuenta la foliatura actual Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 29 del expediente), se hace referencia a la liquidación del contrato laboral del año 2006, por la suma total de $4.839.953, sin que conste de manera alguna que el pago de la prima de servicios y de las vacaciones se encuentre inmerso en dicho valor, como lo pretende hacer ver la entidad impugnante en apelación. Igualmente, de la probanza que milita a folio 347 (enunciada por el Instituto apelante como el folio 346, según foliatura anterior), lo único que se puede colegir es el pago de la liquidación del contrato del año 2007, pues, si bien se registra una suma cancelada a título de «otros salarios y prestaciones sociales», lo cierto es que ello en verdad, no da cuenta del pago específico por emolumentos como las primas de servicios o vacaciones de esa misma anualidad.
Así las cosas, la Sala procederá a descontar las sumas cuyo pago se encontró acreditado en sede casacional por dichas primas, así: (i) $1.723.756 (f.° 346) del monto total de $16.137.903 al que fue condenado el Instituto demandado a título de prima de servicios, por el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2007, lo que arroja un valor total de $14.414.147 al cual quedaría reducida la condena por este concepto; y (ii) $110.211 (f.° 212) de la cantidad a pagar a título de vacaciones equivalente a $8.068.950, quedando disminuida la condena por este concepto a la cuantía de $7.958.739.
En segundo lugar, el ad quem también erró en la forma de imponer las condenas por las indemnizaciones Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 30 moratorias, es así que en la esfera casacional se definió que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada al 31 de diciembre, ello en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cesa cuando comienza a cancelarse la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por lo adeudado a la finalización del vínculo laboral, puesto que la primera rige durante la vigencia del contrato de trabajo y la segunda se aplica a partir del momento en que relación contractual fenece; situación que no tiene cabida en el caso en particular frente a la cesantía de la fracción del año 2008, porque en sede de instancia la Sala encuentra, que realmente en este asunto operó una sola moratoria que es la generada a la terminación del contrato de trabajo declarado, por virtud de la que la otra sanción no nació a la vida jurídica, en la medida que para el 15 de febrero de 2009 no había obligación del Instituto demandado de consignar las cesantías del año anterior en un fondo, pues la relación de trabajo como se recuerda feneció antes, valga decir, el 15 de diciembre de 2008, lo que trae como consecuencia que esa prestación debía incluirse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y entregársela directamente al trabajador.
En esa medida, únicamente resultaba viable obligar al empleador al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya que el vínculo finalizó en vigencia de ésta última normativa, la cual contempla la cancelación de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la ruptura del nexo por 24 Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 31 meses o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, al haberse demandado dentro de esos 24 meses, y además desde el mes 25 se comienza a sufragar los intereses moratorios en los términos allí establecidos, última consecuencia que omitió observar el juez de primer grado.
De ahí que sea necesario modificar la condena emitida por el Juzgado de conocimiento en este puntual aspecto, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo por 24 meses, así como también disponer la cancelación de intereses moratorios a partir del mes 25, ello con el salario diario estableció por el a quo.
Por lo anteriormente expuesto, habrá de modificarse el literal c) del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011, en el sentido de condenar al Instituto al pago de la suma de $14.414.147 por primas de servicios. También se modificará el literal d) del mismo numeral para condenar al empleador a pagar el valor de $7.958.739 a título de vacaciones.
Igualmente, se modificará el literal e), en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, esto es, $254.526,60 diarios según lo determinado por el a quo y que no es objeto de discusión, junto con los intereses moratorios a partir del mes 25 y, finalmente, se revocará el literal f) del mismo numeral 3º para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria contemplada en Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 32 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MARÍA FRANCO MAYA contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, únicamente en cuanto a los montos ordenados a pagar por primas de servicios y vacaciones, así como la imposición simultánea de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el literal c) del numeral 3º de la sentencia del Juzgado de conocimiento, en el sentido de Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 33 CONDENAR al Instituto al pago de la suma de $14.414.147 por primas de servicios.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal d) del numeral 3º para CONDENAR al empleador a pagar el valor de $7.958.739 a título de vacaciones.
TERCERO: MODIFICAR el literal e) del numeral 3º, en el sentido de CONDENAR al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, esto es, $254.526,60 diarios, junto con los intereses moratorios a partir del mes 25.
CUARTO: REVOCAR el literal f) del mismo numeral 3º para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 66331 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.