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SL2056-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0284 de 1957Decreto 1050 de 1968Decreto 1209 de 1994Decreto 1760 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Decreto 2919 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 40 de 1990Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51465 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2056-2018 Radicación n.° 51465 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ, JOSÉ DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, JAIRO ARDILA RUEDA, GILBERTO ARAQUE BAUTISTA, CARLOS JESÚS ORLANDO ALVARADO SILVA, OSIDIS ALVARADO BAENA, CARLOS EDUARDO BARRETO, EDUARDO BEDOYA, DIEGO BURITICÁ VALENCIA, JHON JAIRO CABRERA YARCEY, JOSÉ MANUEL CALDERON MOTAVITA, INOCENCIO CAMARGO VILLAGRÁN JESÚS EDUARDO CAMPOS GÓMEZ, SENEN CARABALÍ ESTUPIÑÁN, LUCIO CARDOZO AMARILLO, LUIS ENRIQUE CARRASCAL VARGAS, CARLOS CASTAÑO PALACIO, ÓSCAR CASTELAR OTALVAREZ, PABLO JOSÉ CASTILLO FLÓREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, ÓSCAR DARIO CUARTAS VIDALES, JOSÉ ROMÁN CHAPARRO PATIÑO, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA CASTRO, RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, WILBERTO ESTEBAN DURÁN BARRIOS, NEMESIO ESTEVEZ, JAIRO ERNACHE GÓMEZ, PEDRO ESTRADA RUEDA, BERNARDO FLÓREZ CACANTE, PEDRO GARCÍA RAMÍREZ, EMETERIO DE JESÚS GALEANO, NICANOR GIL RANGEL, JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ, AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS, ADOLFO GÓMEZ FRANCO, GLORIA DE JESÚS GUZMÁN CASTRO, ALAIN HERNÁNDEZ VARGAS, XIOMARA HERNÁNDEZ RIVERA, HUMBERTO HERREÑO MORENO, DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, PABLO EMILIO LEAL LEAL, OLIMPO LIZARAZO OROZCO, GILBERTO LIZARAZO VELANDIA, DOMÍSIANO LÓPEZ CABRALES, HERNANDO MALAVET PÉREZ, JOSÉ DAVID MONTAÑA RODRÍGUEZ, OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, LUÍS ALBERTO MONTESINO CASTILLEJO, HUMBERTO MONCADA, JAIME MALDONADO GÓMEZ, EGBERTO PALENCIA RANGEL, OTONIEL PALENCIA GONZÁLEZ, ISRAEL PAVA ROBLES, ÓSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ, OSBALDO SANIN PARADA CHARRIS, DEOGRACÍAS PÉREZ LANDINES, ENRIQUE PÉREZ BOHÓRQUEZ, ELKIN ALBERTO PRECIADO LASTRA, OSWALDO PUENTES COSSIO, NELSON PEDROZO GUTIÉRREZ, ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, NILSON OLIVERA SOTO, ORLANDO QUIÑÓNES PUERTA, HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, FAUSTINO RENTERÍA, JEFER ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA, ADRIÁN ANTONIO RODRÍGUEZ RUEDA, ALFONSO RODRÍGUEZ NAVAS, ÁLVARO ROSALES LESMES, FREDY ANTONIO RÚA OROZCO, GILMA DE JESÚS RÚA SUÁREZ, JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ, CARLOS MONROY GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO MERCADO RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR BOHÓRQUEZ, GABRIEL RUEDA SAAVEDRA, JUAN EUDES RUEDA HERNÁNDEZ, ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, EDGAR SALA GIRÓN, ADOLFO SÁNCHEZ RAMÍREZ, VÍCTOR OMAR SÁNCHEZ TORRES, WILSON SÁNCHEZ ROBLES, HUGO DE JESÚS SEIJA MEJIA, ISMAEL ENRIQUE SIMANCA DAZA, DAVID TOVAR MORA, WILSON RAFAEL URIBE AMARÍZ, CARLOS URIBE NAVARRO, JAVIER VALDERRAMA y JORGE ELIÉCER VIDES MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara que esta última incurrió en un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que, como consecuencia, se condenara a las enjuiciadas a pagar el valor de los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST. Subsidiariamente, reclamaron que se declarara que CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., incurrió en despidos antes de la terminación de la obra contratada, sin existir justas causas legales y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagar salarios, prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones legales, extralegales y convencionales, previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera –USO-; que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos previstos por el artículo 1° del Decreto n.° 0284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de diciembre de 1993 y el artículo 20 y demás normas de la convención colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol, al igual que la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que Ecopetrol dio apertura a una licitación pública en 1997, para la construcción del proyecto de la nueva planta de alquilación en el complejo industrial en Barrancabermeja, la cual ganó el Consorcio conformado por Bufete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., al que se le adjudicó el contrato VRM -028-97; que esta última consorciada, era la encargada de ejecutar la construcción del proyecto, razón por la cual debía suministrar los equipos, materiales y mano de obra necesarias para llevar a buen término el proyecto y, además, fue la que vinculó a los trabajadores, a través de contratos individuales de trabajo determinados por el tiempo de duración de la obra pactado con la Empresa Colombiana de Petróleos.

Refirieron que, ante el incumplimiento de los términos contractuales por parte del consorcio mencionado, ECOPETROL declaró la caducidad del contrato, mediante Resolución n.° 005 del 13 de julio de 2000; que para el 10 de febrero de ese mismo año, ante el ostensible atraso del proyecto, ECOPETROL y la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. - C.M.D. S.A., suscribieron un acta de suspensión de la obra, sin avisar a los trabajadores y sin solicitar previamente, la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio de la Protección Social - para la suspensión de los contratos individuales suscritos entre los trabajadores contratados y la empresa C.M.D. S.A., autorización que solo fue solicitada hasta el día 6 de marzo de esa anualidad, por quien ostentaba la condición de Gerente de obra; que para el 26 de abril de 2000, el mencionado Ministerio, a través de la dirección territorial en Bucaramanga, mediante Resolución n° 0035, resolvió no autorizar dicha suspensión, decisión que a su vez fue confirmada por el superior jerárquico - Jefe de la Unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control -, mediante Resolución No. 002265, expedida el 7 de noviembre de 2000.

Advirtieron, que el 10 de diciembre de 1999, el 10 de febrero, el 10 y el 30 de mayo de 2000, la empleadora dio por terminados los contratos de trabajo de forma unilateral, sin justa causa y sin contar con el mencionado permiso por parte del Ministerio de Trabajo; que los trabajadores de la contratista C.M.D. S.A., formularon de forma individual reclamaciones ante la empleadora y ante la empresa beneficiaría de la obra - ECOPETROL-, al tiempo que formularon querella por despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, entidad que mediante las Resoluciones números 0005 del 19 de febrero de 2002 y 015 del 3 de mayo esa misma anualidad, declaró que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo de los trabajadores vinculados al proyecto Construcción Nueva Planta de Alquilación del Complejo de ECOPETROL Barrancabermeja.

Mencionaron que entre ECOPETROL y el Sindicato de Industria y primer grado Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO - se suscribió una convención colectiva de trabajo, el día 3 de julio de 1999, la cual rige las relaciones laborales del personal de nómina convencional de dicha empresa y que igualmente le es aplicable a los trabajadores de contratistas que desarrollan actividades propias de aquellas empresas dedicadas, a la industria del petróleo.

Indicaron, que por ministerio de la ley, los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas de trabajo y fallos arbitrales; que en Ecopetrol existe una Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de todo el personal de nómina de la empresa; que agotaron previamente la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta alguna de las entidades.

En el curso del proceso, desistieron de la pretensión primera de la demanda, que correspondía expresamente a que: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”;

BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. ECOPETROL S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1°, el 2° y el 7°, relacionados con que celebró la licitación pública « N° CIB-013-97 » para la construcción de la nueva planta de alquilación; que se le adjudicó al consorcio ya citado y que la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., debía suministrar los equipos, los materiales y la mano de obra para la construcción; respecto de los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o que hacían referencia a requisitos netamente procedimentales.

Propuso en su defensa, como excepciones de fondo las que denominó prescripción, pago e inexistencia del derecho reclamado; además, solicitó que se realizara llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., toda vez que el consorcio suscribió con ella una póliza a favor de ECOPETROL, la cual ampara riesgos contra el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 1063, cuaderno n° 4).

Por su parte, DISTRAL S.A. en liquidación, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el 1°, 2 ° y 11°, que se refieren a que ECOPETROL celebró la licitación pública « N° CIB-013-97» para la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación, que dicha licitación le fue adjudicada al consorcio conformado por las empresas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. CMD S.A. y que mediante Resolución n.° 011 de 2000, se dio por liquidado el contrato de obra pública n.° VRM – 28/97, como consecuencia de la caducidad administrativa declarada por ECOPETROL; respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban o que se trataban de asuntos de procedimiento.

Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 87 a 93, cuaderno n.° 5). CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., no dio contestación a la demanda inicial, pero al ser adicionado el auto admisorio, con la inclusión de los demandantes DEOGRACIAS PEREZA LANDINEZ, ENRIQUE PEREZA BOHÓRQUEZ, OSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ Y OSVALDO PARADA CHARRIS dio contestación, pero solamente respecto de estos cuatro trabajadores, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relacionados con que ECOPETROL celebró la licitación pública «N° CIB-013-97» para la construcción de la nueva planta de alquilación, que dicha licitación le fue adjudicada al consorcio conformado por las empresas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. CMD S.A.; que esta última consorciada contrató la mano de obra, con contratos individuales de trabajo, determinados por el tiempo de duración de la obra convenida con ECOPETROL; que los trabajadores vinculados cumplieron el periodo de prueba de dos meses; que mediante Resolución n.° 011 de 2000, se dio por liquidado el contrato de obra pública n.° VRM – 28/97, como consecuencia de la caducidad administrativa declarada por ECOPETROL, respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción, « inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada», cobro de lo no debido y buena fe (f.° 94 -100, cuaderno n.°5) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 741 a 760, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 14 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primera instancia sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se estudiaron los siguientes temas: 1.

Aspectos relativos al nexo laboral. Consideró que al concretar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, advirtió la a quo que dada la imposibilidad de establecer los periodos en que se desarrolló el vínculo de los accionantes Gloria de Jesús Guzmán Castro, Luis Alberto Montesino Castillejo, Adolfo Sánchez Ramírez y Wilson Sánchez Robles, se descartaba cualquier posibilidad de impartir condena a su favor; luego, que si se observaba el extenso escrito impugnativo se encontraba, que nada se dijo acerca de esa insuficiencia probatoria, determinante para proyectar cualquier eventual condena, por lo que el criterio que sirvió de apoyo a la juez para desestimar las pretensiones, en relación con ese grupo de trabajadores, queda intacto al no ser atacado por la parte que acude en alzada.

Agregó que, en todo caso, al revisar el abundante material probatorio se extraña aquel que permita concretar los extremos temporales del contrato de esos accionantes, lo cual conduce al mismo camino de absolución expuesto en la sentencia de primer grado, en el sentido que no podría calcularse una eventual condena a favor de aquellos ex trabajadores. 2.

Respecto de la responsabilidad solidaria Estudió la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., respecto de las eventuales obligaciones laborales a cargo del consorcio conformado por Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. y Distral S.A., encontrando que en contravía al criterio del impugnante, en el sub lite no se configuran los supuestos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo para adecuar la solidaridad, ya que la actividad que desarrolló Construcciones y Montajes Distral S.A. a favor de Ecopetrol S.A., es ajena a la actividad comercial de ésta última; que, en tal sentido, prevé el artículo 34 de nuestro texto positivo, subrogado por el DL. 2351 de 1965, en su artículo 3°, que el beneficiario del trabajó o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Apoyó su decisión en lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 27623, y concluyó que acogiendo esa postura jurisprudencial no queda duda, en principio, que al confrontar el objeto social de Ecopetrol S.A. y el de C.M.D. S.A., establecido en el respectivo Certificado de Cámara de Comercio, se corrobora que pese a existir coincidencia en algunas de sus actividades comerciales, en lo que concierne a la labor específica para la cual fue contratado el Consorcio, no se dio una prestación del servicio coincidente al giro ordinario de Ecopetrol, o por lo menos conexa o complementaria que hiciera parte de su cadena productiva.

Añadió que el extremo accionante no logró acreditar la responsabilidad solidaria, que solo hasta ahora pretende ser encausada en alguno de los eventos previstos por la ley y la jurisprudencia, pues si se acude al escrito genitor se encontrará con sorpresa, que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de la parte actora por promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos desde un comienzo. 3.

Con relación al despido colectivo y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo. Señaló que en lo que concierne al despido colectivo y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, aun pasando por alto, que en esta acción no se promovió el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban, es preciso destacar que en este caso la terminación de los contratos produjo plenos efectos jurídicos, por ampararse en un modo normal de extinción de aquellos y, en todo caso, contrario a lo expuesto por el impugnante, no todos los demandantes quedaron cobijados por la decisión administrativa del otrora Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

Recordó, que en la Resolución n.° 0005 de 19 de febrero de 2002, confirmada por la n.° 15 del 3 de mayo de 2002, el Ministerio declaró que no producía ningún efecto la terminación unilateral de los contratos de trabajo, que estaban en nómina, entre el 12 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000 y según los extremos temporales definidos en la sentencia de primer grado, a un buen porcentaje de los accionantes les fue terminado su contrato antes o después de ese espacio definido por el ente competente, como es el caso de ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ, JESÚS ORLANDO ALVARADO SILVA, JOSÉ DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, GILBERTO ARAQUE BAUTISTA, DIEGO BURITICÁ VALENCIA, INOCENCIO CAMARGO VILLAGRÁN, CARLOS CASTAÑO PALACIO, OSCAR CASTELAR OTALVAREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, OSCAR DARÍO CUARTAS VIDALES, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA CASTRO, RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, WILBERTO ESTEBAN DURÁN BARRIOS, PEDRO ESTRADA RUEDA, EMETERIO DE JESÚS GALEANO, JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES, AMARÍS AMADOR GUETE BARRIOS, GLORIA DE JESÚS GUZMÁN CASTRO, XIOMARA HERNÁNDEZ RIVERA, DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, JAIME MALDONADO GÓMEZ, OSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ, ENRIQUE PÉREZ BOHORQUEZ, NILSON OLIVERA SOTO, HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, JEFER ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA, AVARO ROSALES LESMES, JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ, CARLOS MONROY GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO MERCADO RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR BOHÓRQUEZ, GABRIEL RUEDA SAAVEDRA, JUAN EUDES RUEDA HERNÁNDEZ, ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, JAVIER VALDERRAMA Y JORGE ELIECER VIDES MÉNDEZ.

Concluyó que la consecuencia jurídica que el impugnante pretende en relación al despido colectivo, no operó en la forma que se advierte en su escrito, al menos en relación con los demandantes antes mencionados, se reitera, porque la declaratoria administrativa delimitó en el tiempo sus efectos, sin que los contratos de aquellos demandantes hubieran sido terminados en ese lapso.

Adujo, que sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que aún en el mejor de los casos no sería acertado establecer la continuidad de los contratos, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del despido colectivo, ya que a juicio de esta Sala el empleador no terminó el nexo jurídico de forma unilateral y sin justa causa, sino que acudió a uno de los modos normales de extinción del contrato contenida en el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, esto es, por terminación de la obra o labor contratada y que, a diferencia de lo expuesto en el escrito impugnativo, resulta que los actores no fueron contratados para llevar a feliz término la totalidad del objeto del contrato VRM-028-97, sino un porcentaje de aquel, en lo concerniente al tiempo de duración, pues en los contratos celebrados, todos ellos bajo la modalidad de obra o labor determinada en la cláusula séptima u octava, se dijo que el tiempo de duración del presente contrato, es el estrictamente necesario para la ejecución del 60%, para unos de la obra civil de pilotaje, otros de la construcción del banco de ductos enterrados BD-02; otros de la construcción de la planta de reacción. Es decir, que le correspondía a la parte actora acreditar en qué consistía la obra total contratada y si respecto de ella, no se dio el 60% o más, al ser dable confundir las fechas de avances, dado que el accionante se limita a reiterar que la obra no culminó en un 100%.

Estimó que el argumento es insuficiente, toda vez que los demandantes no fueron vinculados para culminar la totalidad del proyecto, sino una etapa de este, como en efecto sucedió. 4. Sobre la extensión de los beneficios convencionales. En relación a la extensión de los beneficios convencionales previstos para el personal de Ecopetrol, a la situación particular de cada demandante, advirtió que comparte el criterio de la falladora de primer grado, porque no existe duda que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto n.° 284 de 1957 y el Decreto n.° 2719 de 1993, como propias y esenciales de la industria del petróleo, a fin de hacer extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo.

Que, además, no se demostró que la obra encomendada tuviera directa relación con el negocio que desarrolla Ecopetrol S.A., y tampoco se acreditó que los trabajadores contratistas laboraron dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante, presupuestos que deben concurrir para configurar la anhelada extensión, conforme lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 1996.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, dicte el fallo de reemplazo, por medio del cual se acceda a resolver de mérito las pretensiones de los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda inicial, dando aplicación al artículo 140 del CST, que quedaron enhiestos al desistir la parte demandante de la pretensión primera, por haberse declarado en sede administrativa la ocurrencia del despido ilegal (f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1°, 34, 36, 43, 45, 61 lit. d), 65, 127, 140, 249, 306, 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo del artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y artículo 1° numeral 9° del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, en relación con el Decreto 1209 de junio de 1994 artículo 5° literal c) que aprueba la reforma de los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL; los artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; y como violación de medio los artículos 1°, 2°, 5°, 25 A, 31, 32, 51, 56, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 53 de la Constitución Nacional.

Señalan que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: a) Dar por demostrado sin estarlo, que no existió responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales a cargo del consorcio conformado por las sociedades CONSTRUCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se configuraron los supuestos consagrados en el Art. 34 del C. S del T. para adecuar la solidaridad derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales por el despido colectivo de que fueron objeto los trabajadores aquí demandantes en relación con el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consocio contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. (sic) CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y por ser ajena a la actividad ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL. c) No dar por demostrado, estándolo, que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha 'llave en mano" de la Nueva Planta de Alquitación (sic) en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto del Contrato de Obra VRM-028/97 y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. d) No dar por demostrado estándolo que a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a la Obra de Construcción Montaje y Puesta en marcha Llave en Mano de la Nueva Planta de Alquilación del Complejo Industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja (Santander) se les estableció en sus respectivos contratos individuales el salario convencional vigente para el respectivo cargo según las escalas salariales convencionales vigentes en ECOPETROL y que como remuneración el trabajador recibirá los Salarios, Prestaciones Sociales y demás conceptos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su Sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas. según se estipuló en las cláusulas CUARTA Y DECIMA SEPTIMA común a todos y cada uno de los contratos de trabajo suscritos entre la empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. con cada uno de los trabajadores demandantes. e) No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores despedidos de la Obra Nueva Planta de alquilación de ECOPETROL ejecutada por el Consorcio de la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. era integrante presentaron reclamación administrativa individualmente ante la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para que les fueran pagados los salarios convencionales e indemnizaciones prestaciones sociales hasta por el termino de duración de la obra contratada por la ruptura incausada de sus contratos individuales de trabajo sin previo permiso de suspensión o de terminación que debía dar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como se narró en el hecho número 13 del Libelo de la demanda formulada por los demandantes solidariamente contra ECOPETROL como beneficiaria de la obra y la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DSTRAL0 (sic) S.A. f) No dar por demostrado, estándolo que en los respectivos contratos de trabajo de los trabajadores demandantes se estableció en la cláusula SEGUNDA común a todos y cada uno de los contratos individuales de trabajo que la Labor Contratada en forma personal y exclusiva con cada trabajador era para la Obra de construcción montaje y puesta en marcha de la NUEVA PLANTA DE ALQUILACION que la empleadora "acomete en Barrancabermeja" en el Complejo industrial de ECOPETROL como zona industrial de trabajo de ECOPETROL y como lugar de prestación del servicio personal de cada trabajador contratado por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. para laborar en dicha obra y para beneficio exclusivo de ECOPETROL como entidad contratante beneficiaria de la obra contratada mediante el Contrato VRM 028/97 celebrado entre ECOPETROL y el Consorcio contratista BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES- DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. g) No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de la obra o labor contratada de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. h) Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plata de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 y sus adicionales de obra y de plazo. i) No dar por demostrado, estándolo, que la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso. j) No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL- S.A. quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes. k) No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial. l) No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, No le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 10 de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril (sic) de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000. m) No dar por demostrado, estándolo que, la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV.

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. Y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y 010 de Octubre (sic) de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considérale en su construcción y montaje y puesta en marcha "llave en mano". n) No dar por demostrado, estándolo que la misma obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada posteriormente para su continuación y terminación en las fases de construcción y puesta en marcha 'llave en mano', tuvo que ser nuevamente contratada por ECOPETROL con otro consorcio para su terminación de sus fases de construcción y puesta en marcha 'llave en mano' mediante otros contrato de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2002. o) No dar por demostrado estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrados por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima (sic) que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas.

Indican, que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros fácticos por la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales calificadas: a) La demanda inicial presentada el 23 de marzo de 2001 de (Folios 568 a 591 del cuaderno principal No. 1.) b) Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial contenida escrito calendado de 13 de noviembre de 2003 (fls. 811 a 812 cuaderno No. 4) que fue aceptado por el Juzgado de origen en audiencia calendada de 13 de noviembre de 2003 (fls. 893 a 896 cuaderno No. 4), en razón de haberse declarado con posterioridad a la presentación de la demanda, que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes, la TERCERA como subsidiaria a las anteriores, la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda. c) El certificado de existencia y objeto social de la empleadora demandada CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES DISTRAL S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Folios 392 a 394 del cuaderno no. 3 y folios 134 a 137 del Cuaderno No. 4 de la actuación del Juzgado de instancia). d) El Certificado de existencia y objeto social de la sociedad de economía mixta ECOPETROL S.A. Creada por el Decreto 1760 de 2003 resultante de la escisión y transformación empresarial de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 134 y Vto. a 137 Cuaderno No. 4 de la actuación del juzgado de instancia. e) La Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL- S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D. S.A. en 43 folios y copia autentica de contrato Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre (sic) de 2005. cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad “Llave en mano” hasta su total terminación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A (Folios 495 a 531 del Cuaderno No 3 ). f) Copias de los contratos individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario, fecha de iniciación y terminación unilateral, y cláusulas correspondientes a duración de la obra tabor contratada, prorroga, sometimiento al dictamen único de la Interventoría acerca del porcentaje de avance de la obra o labor contratada, Salario convencional en la cláusula Decimaséptima (sic) común a cada contrato individual de trabajo de los demandantes[…]. g) Copia auténtica con las constancias de notificación y ejecutoria de la resolución número 0005 de 19 de Febrero (sic) de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C.M.D S.A.- despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incumplió y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de dar por terminado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-028-97 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación.(folios 273 a 284 del Cuaderno No. 2 de la actuación del juzgado. h) Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de declarar que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. -C.M.D. S.A. afectó en un periodo de seis (6) meses a un numero (sic) de trabajadores equivalente a mas (sic) del 15% con el despido Colectivo sin terminar la obra contratada en sus respectivas fases en la Obra nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/97 en el Complejo Industrial de ECOPETROL al haber suspendido de manera intempestiva y luego simultáneamente terminado los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban incluidos en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y a febrero 10 de 2002 inclusive hasta el 20 de mayo de 2000 para dicha obra sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin haber existido fuerza mayor o caso fortuito o razones de orden técnico o económicas violando lo dispuesto en el artículo 466 del C. S. de T., como en efecto lo verificó oportunamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución número 0035 de Abril (sic) 26 de 2000 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de Santander y confirmada por la Resolución número 0002265 del 7 de Noviembre de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad especial de Inspección y vigilancia del Ministerio De Trabajo y Seguridad Social.(folios 285 a 303 del Cuaderno No. 2 de la actuación del juzgado. i) La certificación ALQ -0829 de ECOPETROL a la fecha 18 de Marzo de 2003 de folios 607 613 del cuaderno No 3 expedida por Ecopetrol, sobre que los trabajadores demandante supuestamente laboraron hasta el 100 % de la Obra labor Contratada verificada y expedida con posterioridad al despido, allegado por apoderado el 2 de mayo de 2003 e incorporado mediante auto de 10 de mayo de 2002 que fue desconocido y tachada por la parte actora por falsedad ideológica según consta a Folios 1 a 504 del Cuaderno del Incidente de tacha de falsedad de dicha certificación. Afirman, que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales calificadas: a) Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (folios del Cuaderno Principal No. 1. b) Copia de la Resolución No. 0011 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM-028_97 y sus adiciones, visible a fotios 338 346 del cuaderno principal no. 1 en la cual se estableció el cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51.85 0/0 con un porcentaje de atraso de 42.16% la de puesta en marcha en un 17% y un porcentaje de atraso del 78.43 0/0 remitida por Ecopetrol en respuesta al oficio no. 1785 (fi. 479) (folio 483 a 492 del Cuaderno No. 3 de la actuación del juzgado) c) Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales, Construcción, Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (Folios 558 a 561 del Cuaderno No. 3 de la actuación del juzgado) d) Copia autentica de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000 y la confirmatoria número 002265 de Noviembre (sic) 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de tos trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D S.A. el 10 de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las constancias de su notificación y ejecutoria (folios 568 a 582 del Cuaderno No. 3 de la actuación del Juzgado ) e) Anexo A del CONTRATO de Obra VRM028/91 suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D. S.A. Y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM-028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre (sic) de 2005. cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad " Llave en mano " hasta su total terminación aceptación final ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación, y entrenamiento de todas las unidades de procesos, los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilatos incluyen: - Unidad de Proceso -UOP de tratamiento Merox de butanos /butilenos -Unidad de Proceso IFP de Hidroisomerizaciòn de butanos /butilenos -Unidad de Proceso STRACO de Alquilación de Butanos /Butilenos con acido (sic) sulfúrico. -Sistema de suministro de agua de enfriamiento -Sistema eléctrico de alimentación y Distribución. -Sistema de elementos externos asociados al trasiego de cargas y productos. -Construcción de cabezales para suministro de los servicios industriales requeridos e interconexión de estos con las remedes existentes en la refinería. -Edificio para sub Estación (sic) eléctrica y Obras civiles complementarias. -Modificaciones al Cuatro (sic) de control existente en la Unidad de ruptura catalítica UOP II de la refinería de Barrancabermeja, para incorporar el sistema centralizado de control de la nueva Alquilación. -Sistema completo de Instrumentación y control para la nueva planta (incluye DCS Sistemas de seguridad y Protección Sistemas de respaldo) -Sistema de monitoreo y Vigilancia de la Unidad.

(Folios 531 a 535 del cuaderno No. 3 de la actuación del juzgado de instancia) g) Acta de Suspensión de Trabajos No. 2 de fecha 10 de Febrero (sic) de 2000. De las obras de Contrato VRM-028-97 Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja (folios 558 — a 565 del cuaderno No.3 de la actuación del Juzgado de instancia) h) Programa Detallado de trabajo PDT A57573 para reiniciación terminación Nueva Planta de alquilación de fecha julio 13 de 2001 ECOPETROL- INELECRA TERMOTECNICA.

(Folios 555) l) Resolución numero (sic) 005 de Julio 13 de 2000 y resolución 010 de 2000 Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato VRM 028/ y sus adicionales número 1 y 2 (Folios 131 a 160 del Cuaderno No. 2 de la actuación del juzgado de instancia) m) oficio de ECOPETROL de fecha 16 de enero de 2003 con que remite las copias autenticas (sic) de las actas de suspensión de trabajos y Anexo 1 Programa Detallado de trabajo de la Nueva Planta De Alquilación Contrato VRM -028 /97 de Bufete Industrial.

Distral -CMD (folios 555 a 567 del cuaderno 3 de la actuación del juzgado.) n) Copias de la Convenciones Colectivas de trabajo de ECOPETROL USO de 1999-2001- 2001-2002 con sus notas de depósito autenticadas y remitidas con oficio no 047816 de 15 de mayo de 2003 en respuesta al oficio 1787 del 31 de Octubre (sic) de 2002 (FL.480) por la Coordinación de Archivo Sindical de Ministerio de la protección Social (Cuaderno Anexo 3 de copias de las Convenciones colectivas de trabajo.

Folios 1 a 276) o) Informes de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION Volumen 12 de enero de 2000 Folios 143 a 167 Donde (sic) consigna mensualmente el estado de avance de los ítems de cada sub obra del contrato de Obra VRM 028/97 y sus adicionales 1 y 2. p) Informes Mensual No. 1 y 4 Documento C-532-IM-17 de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION de Agosto y Noviembre(sic) de 2001 Folios 168 a 174, 197, 213 del cuaderno No. 4 de la actuación del juzgado )Donde (sic) consigna mensualmente el estado de avance físico con sus porcentajes de ejecución frente a los porcentajes de programación entre el 21 de octubre y el 22 de noviembre de 2001 de reiniciación de los ítems y actividades de cada fase y disciplinas de las actividades de construcción para la terminación de la construcción y montaje prueba puesta en marcha llave en mano de la Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL Complejo Industrial de Barrancabermeja contrato de Obra VRM 006/01 con el Consorcio INELECTRA TERMOTECNICA. q) El oficio de fecha 16 de julio de 2002 de respuesta de ECOPETROL Gerencia Complejo de Barrancabermeja a las reclamaciones laborales individuales de salarios, prestaciones sociales indemnizaciones con los cuales los actores agotaron la reclamación administrativa laboral previa ante ECOPETROL en mayo del año 2000 anexas a los poderes especiales de cada uno de los demandantes obrantes en el cuaderno No. 1 presentadas ante la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL antes del juicio ordinario laboral promovido solidariamente contra esta empresa beneficiaria de la obra Nueva Planta de alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja visible a Folio 340 a 348 del Cuaderno No 3 de la actuación del juzgado. r) Escrito del apoderado de ECOPETROL de folio 621 cuaderno 3 donde da respuesta al traslado de la tacha de falsedad que hizo el Juez de instancia por auto notificado el 10 de junio de 2003 y expresa que la Certificación ALQ -0839 de ECOPETROL de marzo 18 de 2003 allegada para dar respuesta al oficio 1784 lo fueron a mayo del mismo año. (Folio 621 Cuaderno 3 de la actuación del Juez de instancia. s) Auto de fecha 17 de diciembre de 2003 mediante el cual se resuelve la tacha propuesta sobre la certificación ALQ -0829 de ECOPETROL fe (sic) fecha 18 de marzo de 2003 folios 607 613 del cuaderno No 3 expedida por ECOPETROL, sobre que los trabajadores demandante laboraron hasta el 100% de la Obra labor Contratada expedida con posterioridad al despido, allegado por apoderado el 2 de mayo de 2003 e incorporado mediante auto de 10 de mayo de 2002 que fue desconocido y tachada por la parte actora por falsedad ideológica, donde se decide diferir la decisión sobre la tacha de falsedad para el momento de la sentencia. Según consta a Folios a del Cuaderno del Incidente de tacha de falsedad de dicha certificación. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, argumentaron que interpusieron el recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia, bajo el entendido de que las materias objeto de dicho recurso incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables de los trabajadores, como son el salario, las prestaciones e indemnizaciones contempladas en los artículos 6 literal c) de la Ley 50 de 1990 y artículo 140 del CST, según la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 A del CPTSS; que la alzada se interpuso contra la totalidad de las materias resueltas por el sentenciador de primer grado; que así lo expresan en el recurso apelación apreciado indebidamente por el ad quem para enervar las pretensiones de los accionantes GLORIA DE JESÚS GUZMÁN CASTRO ALBERTO DE MONTESINO, CASTILLEJO, ADOLFO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y WILSON SÁNCHEZ ROBLES.

Aducen, que el Tribunal incurre en error fáctico, para determinar los motivos invocados por el empleador en las respectivas cartas de terminación de los contratos de trabajo, como justa causa del despido, y no atenerse a la declaratoria de despido colectivo ilegal no autorizado que hizo la autoridad administrativa del trabajo en las Resoluciones n° 0005 de 19 de febrero de 2002, confirmada en la n.° 15 del 3 de mayo de 2002 de la Dirección Territorial Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que declararon en sede administrativa, que no producía ningún efecto la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los trabajadores de la obra de construcción, montaje y puesta en marcha de la Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM – 028/97, que estaban en nómina de la codemandada empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A., entre el 12 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000.

Mencionan, que la sentencia del ad quem se refiere a la extensión de los beneficios convencionales aplicables a los trabajadores de contratistas de empresas dedicadas a la Industria del Petróleo, según lo normado en el artículo 1° del Decreto n.° 0284 de 1957, que no era tema decidendum en este juicio, dado que en todos y cada uno de los contratos individuales de trabajo, ya estaba establecido y pactado en las clausulas cuarta y décimaséptima que « el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y el sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas »; que la remuneración era la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de vigencia 1991-2001 y 2001-2002, que este aspecto ya estaba definido, por lo que el Tribunal incurre en yerro fáctico in judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del Petróleo, a fin de no hacer extensivas las prerrogativas establecidas en dicha convención colectiva.

Aluden que el Tribunal dejó de apreciar la convención colectiva 1999- 2001, en su cláusula segunda sobre finalidad, aplicación y alcance; que al dejar de apreciar debidamente la documental del contrato de obra VRM 028/97 y su Anexo A, sobre el alcance de los trabajos, su lugar territorial de localización y su objeto, condujo al yerro fáctico en que incurrió el ad quem, al concluir que no se demostró que la obra encomendada tuviera directa relación con el negocio que desarrolla ECOPETROL S.A.; que le estaba vedado al fallador de instancia entrar a discutir, si daba aplicación o no al artículo 1° del Decreto 284 del 1957, como presupuesto para establecer o no la solidaridad del artículo 34 del CST; que miró de modo incompleto y sesgado el contrato de obra, y se equivocó al determinar que el objeto social de la sociedad consorciada contratista CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., es ajeno a las actividades de construcción de plantas de proceso en la industria petroquímica, para desestimar la solidaridad con las beneficiarias de la obra ECOPETROL, dando por demostrado sin estarlo este hecho contra toda evidencia probatoria.

Aseguran, que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la descripción del objeto social de la contratista y comparado las actividades descritas como propias del objeto social de ECOPETROL, previstas en sus estatutos internos hubiera establecido que tanto la contratista, como la beneficiaria de la obra, tenían objetos empresariales complementarios y afines; que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula contractual relativa al objeto del contrato de obra y dejó de apreciar el anexo A, de dicho contrato principal, para arribar a la conclusión que en el sub lite no se configuran los supuestos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo, para adecuar la solidaridad, ya que la actividad que desarrollo CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., a favor de ECOPETROL S.A., es ajena a la actividad comercial de esta última (f.° 20 a 54, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA ECOPETROL S.A manifiesta que la absolución se dio porque no se probaron en los varios cuadernos contentivos del material probatorio, que el objeto del contrato VRM-028/97 permitiera la aplicación del artículo 34 del CST, por considerar que la labor que dentro de dicho contrato cumplió CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. CMD S.A., no tiene similitud con las labores que el Decreto 1209 de 1994, establece en el artículo 5 literal c) las de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías.

Sobre el despido injustificado de los demandantes, la sentencia encuentra que no existe el tan mentado despido colectivo, por cuanto los contratos fueron terminados por la realización de del 60% de la labor, y para tener la condición de despidos colectivos las resoluciones de febrero de 2002 y de mayo del mismo año, limitaron la cobertura a los contratos finalizados, entre el 12 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000, quedando excluidos los demandantes en este periodo, lo cual corresponde a una verdad fáctica (f.° 156-163,cuaderno de la Corte).

Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. indica que el cargo se encuentra mal formulado, pues en realidad lo que pregona el demandante es que no se aplicaron los artículos 34 y 140 del CST y las normas que regulan las convenciones colectivas, cargo que debía formularse por la vía directa en la modalidad de infracción directa; que además independientemente de cualquier error de técnica en la formulación del cargo, de ninguna manera incurrió el Tribunal en los yerros garrafales que se endilga (f.° 165 a 184,cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada es acusada de violar por la vía indirecta, […] modalidad interpretación errónea de los artículos 34, 36, 45 65, 67 127, 140 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 467, 468, y 469 del C.S. del T, que a su vez lleva al quebranto de los artículos 1° del decreto 0284 de 1957 y su decreto Reglamentario 2719 de 1993 Art. 1° numeral noveno; en relación con el artículo 5° literal c del Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 que aprueba la reforma de los Estatutos internos y define el objeto social empresarial de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, y artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; y como violación de medio los artículos 1, 2, 5, 25 A, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; los artículos 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Advierten, que la sentencia atacada, violó por interpretación errónea las normas sustantivas del trabajo, en relación con las disposiciones procesales, tanto laborales como civiles que se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de derecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente las pruebas que relaciona en este cargo, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones jurídicas contrarias a la realidad probatoria, en contra de los derechos salariales ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes en este proceso ordinario laboral.

Señalan, como pruebas erróneamente apreciadas: las relacionadas en el cargo anterior, solamente agregando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que obra a folios 1423 a 1502 del cuaderno principal. Manifiestan, que se dejaron de apreciar idénticos medios de prueba a los enunciados en el primer cargo, junto con la copia de la Resolución n.° 0005 de 19 de febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander, del Ministerio de Trabajo, la Resolución 0015 del 3 de mayo de 2003 de la dirección territorial oficina especial de trabajo de Barrancabermeja y el acta de suspensión de trabajos de agosto de 1999.

Indican como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 0. dar por demostrado sin estarlo, que no existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. 0.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha 'llave en mano" de la Planta de alquilación en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación de hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. 0.

No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización de la labor contratada y término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. 0.

Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores demandantes ejecutaron más del 60% de la Obra o labor contratada en cada caso cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha día y hora de ejecución de ese mínimo del ficto sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva planta de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 y sus adicionales de obra y de plazo. 0.

No dar por demostrado, estándolo, que la Obra de Construcción., montaje y puesta en marcha "llave en mano" de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. Y DISTRALS.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retrasos continuos y permanentes acusados desde agosto de 1999. 0.

No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. quedó inconclusa Y suspendida para la época y fechas en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes. 0.

No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial. 0.

No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, No le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. la solicitud del 10 de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril (sic) de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000. 0.

No dar por demostrado, estándolo que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y 010 de Octubre (sic) de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considerable en su construcción, montaje y puesta en marcha. 0.

No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL- S.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha 'llave en mano' tuvo que ser nuevamente contratada por ECOPETROL con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción, montaje y puesta en marcha 'llave' en mano mediante otros contratos de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre (sic) de 2002. 0.

No dar por demostrado estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decimoséptima común a todos los contratos individuales de trabajo se estableció que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas. 0.

No dar por demostrado estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Novena que no obstante el porcentaje de ejecución de obra a que alude la cláusula Octava común de los Contratos de trabajos se estableció que la empleadora podría prolongar dicho termino y así lo acepta el trabajador, por un lapso mayor a aquel, incluso hasta que dicha obra o labor quede concluida en su cien por ciento (100%); y que en la Cláusula décima Cuarta común se estableció que en caso de desacuerdo sobre tal realización del porcentaje de la obra para la cual se contrató el trabajador, las partes acuerdan someter el diferendo al único dictamen del Interventor de la Obra.

Para la demostración del cargo plantean las mismas razones que esgrimen para el cargo primero y advierten, que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, hubiera necesariamente decidido fallar de mérito o de fondo las pretensiones restantes de la demanda que no eran excluyentes entre sí, sino que guardan consonancia y relación directa con la causa petendi de la demanda.

Indican, que el juzgador ad quem en la sentencia impugnada se equivoca por defecto fáctico al determinar que el objeto social de la consorciada contratista es ajeno a las actividades de construcción de plantas de proceso en la industria petroquímica, para desestimar la solidaridad con las beneficiarias de la obra ECOPETROL, dando por demostrado sin estarlo este hecho, contra toda evidencia probatoria al apreciar erróneamente la prueba documental del Certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. Explican, que las actividades ejecutadas en desarrollo del contrato de obra enlistadas en el Anexo A de construcción, montaje y puesta en marcha bajo la modalidad «llave en mano» de la Nueva Planta Alquilación del Complejo Industrial son propias e inherentes del objeto social empresarial e industrial de ECOPETROL previstas en sus estatutos internos vigentes, para el año 1999-2000 como lo era el Decreto 1209 de 1994, artículo 5° literal c); que de haber empleado correctamente, el artículo 1° del Decreto 0284 de 1957, hubiera arribado a la conclusión de que tanto la contratista consorciada como ECOPETROL, tenían ambas empresas objetos empresariales complementarios y afines; que en consecuencia ECOPETROL como beneficiaria de la obra es solidariamente responsable por ministerio de la ley, artículo 34 del CST, de las acreencias salariales, prestaciones sociales y de las indemnizaciones deprecadas en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda inicial resultantes del despido colectivo ilegal no autorizado Agregan, que la sentencia del ad quem comporta un error manifiesto de hecho por falta de apreciación de los informes de interventoría de la obra « cuyos contenidos y constancias de interventor de la obra reseñaron por la autoridad administrativa del trabajo en los actos administrativos de declaratoria de despido colectivo e ilegal no autorizado y que fueron decretados como prueba en el proceso», y en ninguno de los apartes de los trece volúmenes de dichos informes de interventoría de la obra de la Nueva Planta de Alquilación se pudo establecer en sus cronogramas de ejecución, el momento y la fecha exacta en que se pudo haber llegado al 60% de la obra o labor contratada por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada trabajador demandante en su respectivo contrato individual de trabajo (f.° 55 a 103, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA ECOPETROL afirma que con base en la numerosa documental recaudada en el proceso en las instancias, los juzgadores llegaron a la conclusión de la inexistencia de una plena prueba para aplicar el artículo 34 del CST (f.° 156 a 163, cuaderno de la Corte). La Compañía Mundial de Seguros, dice que el cargo tiene falencias técnicas, pues entremezcla la vía directa y la indirecta y que realmente lo que pregona es que no se aplicaron los artículos 34 y 140 del CST y las normas que regulan las convenciones colectivas, por lo cual debió formularse por la vía directa en la modalidad de infracción directa; que incurre en contradicción al esgrimir la existencia de errores de derecho y al mismo tiempo sustenta que incurrió en errores de hecho con base en la equivocada apreciación de las pruebas (f.° 165 a 184, cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusan la Sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 34 numeral 2 del Código Sustantivo del trabajo (Art. 3 0 D. 2351/65), Art. 6 0 Ley 50 de 1990, Artículo 1 0 del Decreto 284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 1°, numeral 9 0 Y 10°, Artículo 5 0 literal c) del Decreto Ejecutivo 1209, Art. 67, 127, 140 del C.S. del T., Art. 7 0 Ley 80 de 1993, Arts. 309, 311 del C. de P.C., que como corresponde a toda acusación de puro derecho, para los efectos de la formulación de este cargo por la vía directa, acepto los hechos determinados por el Tribunal.

Mencionan, que es protuberante y manifiesto el error de derecho en que incurre el Tribunal ad quem, al decir que para que se dé la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo y dar aplicación al artículo 34 del CST y al artículo 1° del Decreto 284 de 1957, sea menester que las empresas contratantes y contratista y los trabajadores o el trabajador individualmente considerado en sus funciones específicas o especialidades o profesiones aisladamente, tengan una relación directa e inmediata con el objeto de la industria del petróleo, ello equivale a concluir erróneamente que una empresa dedicada a las labores propias y esenciales de la industria del petróleo, los trabajadores mecánicos, electricistas, paileros, obreros, ingenieros civiles, de sistemas, administradores de empresas, abogados, contadores, secretarías, si no están untados y ensuciados de petróleo crudo, no se pueden considerar trabajadores de la industria del petróleo en todas sus fases.

Advierten, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del CST, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste y, que en ese análisis, cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir, que si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Declaran, que la sentencia impugnada por este aspecto es groseramente ilegal, viola ostensiblemente el Decreto Ejecutivo 1209 de 15 junio de 1994, dictado por el Presidente de la República, en uso de las facultades del Decreto 1050 de 1968, por el cual se aprueba la reforma de los estatutos propios de ECOPETROL, vigente para la época de los hechos de la demanda, dispuso en su artículo 5°, que el objeto social de ECOPETROL, es el de administrar con criterio competitivo los hidrocarburos y satisfacer en forma eficiente la demanda de éstos, sus derivados y productos, para lo cual podrá realizar las actividades industriales y comerciales correspondientes, directamente o por medio de contratos de asociación, de participación de riesgo, operación, de comercialización, de obra, de consultoría, de servicios, o de cualquier otra naturaleza celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjera y, para desarrollar su objeto empresarial, ECOPETROL tendrá a su cargo según sus estatutos internos o propios aprobados por el Decreto 1209 de 1994, articulo 50.

Explican, que el certificado del registro mercantil de la Cámara de Comercio de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., y el artículo 5° del literal c) del Decreto Ejecutivo 1209 de 1994, define legalmente el objeto social de ECOPETROL, lo cual constituye una prueba ad substantiam actus, para los efectos de la solidaridad del beneficiario de la obra Nueva Planta de Alquilación, prevista en la ley, por el artículo 34 del CST, que no puede ser desvirtuada, por ninguna otra prueba ni por interpretación caprichosa de ninguno de los sujetos procesales u operador jurídico judicial que intervienen en este juicio.

De manera que sí ECOPETROL era solidaria en las obligaciones laborales que se reclamaban en la demanda, porque es la dueña y beneficiaria de la obra contratada que no es extraña a las actividades normales de la empresa. Alegan, que el ad quem no apreció debidamente las cláusulas de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores despedidos, demandantes, en relación con que el término de finalización del contrato de obra, que para estos, era el 60% del total de la misma, pactada en las cláusulas segunda y octava de los respectivos contratos individuales de trabajo; o lo que es lo mismo, el equivalente en cantidad de obra ejecutada, lo cual en términos prácticos era un punto medible en el tiempo, es decir, que el consorcio contratista y la empleadora pudo determinar el momento en que este evento se hubiese logrado, mediante los reportes de avance avalados periódicamente por la interventoría de obra, tal como estaba estipulado en la cláusula décima cuarta común a todos los contratos, lo que fue pretermitido por la empleadora al dar por terminado en forma colectiva y unilateral los contratos de trabajo XI.

RÉPLICA ECOPETROL, indica que la disposición que trata de la solidaridad entre el beneficiario y el contratista no fue mencionada en la proposición jurídica, aspecto que queda excluido de ser analizado en este cargo; que, no obstante, se opone al mismo, pues no existe una interpretación errónea del art. 34 de CST subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, cuando niega la existencia de la solidaridad entre las partes demandadas.

El ataque lo formula sobre un supuesto que no constituye un punto de derecho que justifique este cargo (f.° 156 a 163, cuaderno de la Corte). La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS aduce, que este cargo se formula como subsidiario del primero y tal subsidiariedad no cabe en el recurso extraordinario de casación; que el censor lo que sostiene es que no se dio aplicación al artículo 34 del CST, por lo cual la sustentación no guarda armonía con el cargo, que ha debido formularse por infracción directa; que independiente que cualquier error de técnica, no incurrió el Tribunal en el yerro que se endilga (f.°171 a 172 del cuaderno de la Corte).

XII. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violar por la vía directa, […] en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 34 numeral 2° del Código Sustantivo del trabajo (Art. 3 0 D. 2351/65), Artículo 1° del Decreto 284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 1°, numeral 9° y 10°, Artículo 5° literal c) del Decreto Ejecutivo 1209, Art. 67, 127, 140 del C.S. del T., Art. 40 del DL 2351 de 1965 y Art. 67 de la Ley 40 de 1990, numerales 1° a 5°, el Art. 1° del Decreto 2719, Art. 1°, que como corresponde a toda acusación de puro derecho, para los efectos de la formulación de este cargo por la vía directa, acepto los hechos determinados por el Tribunal.

Para sustentación del cargo, luego transcribir las consideraciones del Tribunal, afirman que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la acción que a favor del trabajador establece el artículo 34 del CST no requiere que en la celebración del contrato laboral, intervenga el beneficiario de la obra o labor, pues al tenor del precepto, el patrono del trabajador no es el beneficiario, sino el contratista independiente; la fuente de la solidaridad, en el caso de la norma del artículo 34 CST, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley, ésta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos, los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada Señalan, que la sentencia impugnada deviene ilegal, pues viola ostensiblemente la normativa del artículo 34 del CST, por la falta de aplicación que hizo de ella el sentenciador ad quem, al decir no estaba obligada al estudio desde el punto de vista del artículo 34 del CST, viola ostensiblemente lo normado y ordenado en el numeral 2° de dicha norma, por lo cual la sentencia impugnada deviene ilegal y debe ser infirmada por la Corte.

Dicen, que las pretensiones principales segunda, tercera y cuarta quedaron enhiestas al desistir de la primera, que se hicieron justamente con fundamento en el artículo 67 de las Ley 50 de 1990, que en su numeral 4° prescribió que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo, sino cuando el mismo afecte en un periodo de seis (6) meses, a un número de trabajadores equivalentes al 30% del total de los trabajadores vinculados con contrato de trabajo al empleador, o al 15% en aquellas empresas que tengan un numero según la gradiente de trabajadores establecida en dicha norma, y a renglón seguido el numeral 5° ibídem, establece que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de trabajo y seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Añaden, que la doctrina ha sostenido que en este caso la duración del contrato está determinada por la duración de la obra o labor contratada, por lo tanto, debe ser el fin de esta y no la voluntad de las partes la que debe servir para ponerle término. Indican, que en lo en lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos de trabajo, el ordinal 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, establece en los tres casos que consagra, que cuando se obtiene autorización, el empresario deberá pagar a los empleados afectados la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiere producido sin justa causa legal.

Sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador despida colectivamente o cierre la empresa, sin la autorización requerida dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el « Art. 65 Ley 50/90» en su ordinal 5°, prevé que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, caso en el cual se dará aplicación al Art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

XIII. RÉPLICA ECOPETROL, mencionó que las normas que relaciona en la proposición jurídica no tienen cabida en este caso; que no obstante, las fallas anotadas, es necesario partir de la base que la sentencia niega el despido colectivo al encontrar que los trabajadores fueron vinculados por contratos de trabajo, bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, con un pacto de terminación una vez, cumplido el 60% de la labor contratada, condición que fue cumplida (f.° 156 a 163, cuaderno de la Corte).

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, explicó que la censura sostiene que no se dio aplicación al artículo 34 del CST y de ninguna manera incurrió el Tribunal en ese error, pues en lo referente al tema de la eventual solidaridad de ECOPETROL con las demás demandadas (art. 34 del CST subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), el Tribunal analizó la relación contractual que existió entre las partes concluyendo con acierto que no se dieron las condiciones exigidas por la norma para la existencia de la misma y, que aunque el ad quem, encontró que no se acreditaron los supuestos para la existencia de la responsabilidad que se persigue, de todas maneras la misma no hubiera podido ser declarada en su sentencia, pues fue un tema no controvertido desde su inicio (f.° 165 a 184, cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo El recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de las que relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r) y s), pues no le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Además, en el literal e) señala como no apreciado el Anexo A del contrato de obra VRM 028/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de casación critica la indebida apreciación tanto del citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad, debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una contradicción. La censura formula el cargo por la vía indirecta por aplicación indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no obstante, en la sustentación a folio 44 hace referencia a que: [ ] el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro fáctico in judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del Petróleo, a fin de no hacer extensivas las prerrogativas establecidas en dicha convención colectiva que tanto la empleadora contratista consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. como la beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el Contrato de Obra VRM/028/97 aceptaron aplicar de antemano dicho régimen salarial y prestacional convencional vigente en ECOPETROL al celebrar los respectivos contratos individuales de trabajo celebrados con cada uno de los trabajadores aquí demandantes e incorporar en las cláusulas Cuarta común a todos los contratos individuales de trabajo acreditados en plenario en los Anexos 1 y 2 y 4 sobre remuneración, la cláusula décima séptima sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos documentos fueron apreciados erróneamente por el Tribunal a quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el Sentenciador ad quem incurrió en el yerro fáctico in judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa aplicable el régimen salarial y prestacional extralegal contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL cuando expresó: "en relación a la extensión de los beneficios convencionales previstos para el personal de Ecopetrol, a la situación particular de cada demandante, comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado. porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y el decreto 2719, como propias y esenciales de la Industria del petróleo, a fin de hacer extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal desconoció lo previsto y pactado por las partes en las cláusulas cuarta y décima séptima de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las pruebas apreciadas Es decir, que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho, como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la soslaya o ignora.

Así las cosas, en los términos que plantea la extensa y farragosa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros. 2. Respecto del segundo cargo La censura encamina este cargo por la vía indirecta « en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34, 36, 45 […]» lo cual es una imprecisión, pues la modalidad señalada es propia de la vía directa y no de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.

Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Además, se refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya se explicó no son lo mismo.

Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho. 3.

Respecto del tercer cargo Observa la Sala, que contiene falencias de técnica que son insuperables, impidiendo su estudio de fondo, porque de otra manera se estaría afectando el derecho al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando está encaminado por la vía directa, en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía de hechos relacionados con la valoración probatoria, como cuando menciona que: […] El Certificado del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34 del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba ni por interpretación caprichosa de ninguno de los sujetos procesales u operador jurídico judicial que intervienen en este intrincado juicio ordinario laboral.

(arts. 262 y 265 del C. de P.C.) […] Por otra parte, el Tribunal ad quem no apreció debidamente las cláusulas de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores despedidos aquí demandantes en relación con el término de finalización del contrato de obra para los trabajadores demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en cantidad de obra ejecutada Lo precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como ya se dijo, su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de yerros fácticos. 4. Respecto cuarto cargo En la formulación de la acusación los recurrentes señalan que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa del artículo 34 del CST, por falta de aplicación que de ella hizo el ad quem, al decir: « que no estaba obligada al estudio desde el punto de vista del artículo 34 del CST».

Sea lo primero aclarar, que la falta de aplicación no es un concepto de violación de la ley sustancial en materia de casación laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda como infracción directa, que es aquel concepto en que el juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio; no obstante, la acusación presenta otra falencia que hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no están atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplicó el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí consagrados para que exista solidaridad y además, razonó que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de la parte actora para promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos, desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

En consecuencia, se desestiman los cargos Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ, JOSÉ DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, JAIRO ARDILA RUEDA, GILBERTO ARAQUE BAUTISTA, CARLOS JESÚS ORLANDO ALVARADO SILVA, OSIDIS ALVARADO BAENA, CARLOS EDUARDO BARRETO, EDUARDO BEDOYA, DIEGO BURITICÁ VALENCIA, JHON JAIRO CABRERA YARCEY, JOSÉ MANUEL CALDERON MOTAVITA, INOCENCIO CAMARGO VILLAGRÁN JESÚS EDUARDO CAMPOS GÓMEZ, SENEN CARABALÍ ESTUPIÑÁN, LUCIO CARDOZO AMARILLO, LUIS ENRIQUE CARRASCAL VARGAS, CARLOS CASTAÑO PALACIO, ÓSCAR CASTELAR OTALVAREZ, PABLO JOSÉ CASTILLO FLÓREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, ÓSCAR DARIO CUARTAS VIDALES, JOSÉ ROMÁN CHAPARRO PATIÑO, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA CASTRO, RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, WILBERTO ESTEBAN DURÁN BARRIOS, NEMESIO ESTEVEZ, JAIRO ERNACHE GÓMEZ, PEDRO ESTRADA RUEDA, BERNARDO FLÓREZ CACANTE, PEDRO GARCÍA RAMÍREZ, EMETERIO DE JESÚS GALEANO, NICANOR GIL RANGEL, JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ, AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS, ADOLFO GÓMEZ FRANCO, GLORIA DE JESÚS GUZMÁN CASTRO, ALAIN HERNÁNDEZ VARGAS, XIOMARA HERNÁNDEZ RIVERA, HUMBERTO HERREÑO MORENO, DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, PABLO EMILIO LEAL LEAL, OLIMPO LIZARAZO OROZCO, GILBERTO LIZARAZO VELANDIA, DOMÍSIANO LÓPEZ CABRALES, HERNANDO MALAVET PÉREZ, JOSÉ DAVID MONTAÑA RODRÍGUEZ, OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, LUÍS ALBERTO MONTESINO CASTILLEJO, HUMBERTO MONCADA, JAIME MALDONADO GÓMEZ, EGBERTO PALENCIA RANGEL, OTONIEL PALENCIA GONZÁLEZ, ISRAEL PAVA ROBLES, ÓSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ, OSBALDO SANIN PARADA CHARRIS, DEOGRACÍAS PÉREZ LANDINES, ENRIQUE PÉREZ BOHÓRQUEZ, ELKIN ALBERTO PRECIADO LASTRA, OSWALDO PUENTES COSSIO, NELSON PEDROZO GUTIÉRREZ, ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, NILSON OLIVERA SOTO, ORLANDO QUIÑÓNES PUERTA, HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, FAUSTINO RENTERÍA, JEFER ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA, ADRIÁN ANTONIO RODRÍGUEZ RUEDA, ALFONSO RODRÍGUEZ NAVAS, ÁLVARO ROSALES LESMES, FREDY ANTONIO RÚA OROZCO, GILMA DE JESÚS RÚA SUÁREZ, JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ, CARLOS MONROY GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO MERCADO RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR BOHÓRQUEZ, GABRIEL RUEDA SAAVEDRA, JUAN EUDES RUEDA HERNÁNDEZ, ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, EDGAR SALA GIRÓN, ADOLFO SÁNCHEZ RAMÍREZ, VÍCTOR OMAR SÁNCHEZ TORRES, WILSON SÁNCHEZ ROBLES, HUGO DE JESÚS SEIJA MEJIA, ISMAEL ENRIQUE SIMANCA DAZA, DAVID TOVAR MORA, WILSON RAFAEL URIBE AMARÍZ, CARLOS URIBE NAVARRO, JAVIER VALDERRAMA y JORGE ELIÉCER VIDES MÉNDEZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 51 SCLAJPT-10 V.00