República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2056-2014 Radicación n° 41258 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, terminado por causa imputable a la empleadora. Pretendió condenas a título de turnos de vacaciones, primas de vacaciones, vacaciones, descanso remunerado, prima de retiro, cesantía y sus intereses, junto con la sanción por su no pago, reembolso de lo descontado en exceso y sanción moratoria.
Pidió se le reliquidaran las primas anual, de retiro y de navidad, así como la indemnización por supresión del cargo. Dijo que laboró en la entidad como trabajador oficial, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 21 de noviembre de 2003 y, por haber cumplido 25 años de servicio, mediante Resolución 0864 de 21 de abril de 2003, Caprecom le reconoció pensión convencional, para que la disfrutara una vez se hiciera efectivo el retiro.
En los restantes hechos, relató que el Decreto 1615 de 2003 dispuso la liquidación de la demandada; que fue directivo del sindicato Asitel; que el 21 de noviembre de 2003, fue informado sobre la supresión de su cargo desde el 30 de octubre anterior; que en julio de 2004 se le sufragó un monto incompleto de sus acreencias laborales, por lo cual elevó varias reclamaciones y que, entre noviembre de 2003 y enero de 2004, le fueron pagados en exceso salarios y bonificaciones (folios 1 a 8).
TELECOM se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, y adujo que el actor fue efectivamente retirado del servicio el 1º de junio de 2003, cuando fue pensionado, pero que «en un acto de mala fe», permaneció en la empresa, cuya liquidación admitió, como también aceptó su condición de dirigente sindical, la cual perdió al renunciar a su trabajo, y que, sin embargo, le sirvió para obtener beneficios a los que no tenía derecho, aprovechándose de la multitud de solicitudes que tuvo que atender la empresa.
Admitió las reclamaciones formuladas por el accionante, pero insistió en que no tiene derecho a ellas dado que le pagó salarios y demás haberes supuestamente causados después de la verdadera fecha de desvinculación, «conducido por las patrañas del aquí demandante y canceló, repito de buena fe lo que creyó deber, situación que en ningún momento obliga y todo lo contrario el extrabajador deberá devolver los dineros entregados y que aquí confiesa haber recibido en forma indebida», estimados en $20.020.669.oo.
Opuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, buena fe por parte de Telecom, compensación y prescripción (folios 100 a 110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 28 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 333 a 344).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado (folios 366 a 374). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem modificó el hito final de la vinculación, que situó en el 22 de noviembre de 2003, con fundamento en la liquidación de prestaciones (folio 56) y la Resolución de tiempo de servicios número LU-02120 (folio 299).
Desde el comienzo de las motivaciones, el juzgador advirtió el fracaso de la alzada, solución que soportó en el documento denominado «Relación de Valores Pagados entre los años 1994 a 2003» (folios 301 a 310), según el cual su reconocimiento y pago fue superior al precisado en la demanda inicial, a pesar de que para resolver lo atinente a « prestaciones, indemnizaciones y otras acreencias laborales», el juez se basó en un cálculo elaborado por el propio demandante (folio 272).
De cara a resolver las pretensiones de contenido económico, procedió en el siguiente orden: En cuanto a «turnos de vacaciones», dedujo que «Según consta en la Relación de Valores Pagados correspondiente al año 2003, se observa que el actor recibió por concepto de vacaciones en dinero la suma de $6.678.720,oo, cuantía superior a la reclamada en la demanda»; el «Pago de $8.571.007,oo por concepto de primas de vacaciones» lo consideró «correspondiente a los 2.3944% turnos de vacaciones cumplidos y no disfrutados», y extrajo como conclusión que «según consta en la Relación de Valores Pagados correspondientes a los años 2001 a 2003, se observa que el actor recibió por concepto de primas de vacaciones», $2.799.103.oo (enero 2001), $2.799.765.oo (abril 2001), $2.983.847.oo (diciembre 2002) y $7.589.454.oo (noviembre 2003) e indicó que sumados, resultan superiores a los pretendidos.
Sobre el «Pago de $12.550.309,oo por concepto de prima de retiro», encontró la comunicación fechada 31 de julio de 2003 (folio 165), en la que se le informa la terminación del contrato por supresión del cargo, en virtud de lo dispuesto en los Decretos que ordenaron la liquidación de la entidad, y expuso: Ahora bien, tal y como se explica en la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2003 (fls. 15 y 16), la permanencia del actor en la entidad con posterioridad al mes de julio de 2003 obedeció al fuero sindical derivado del cargo directivo por él ocupado en la organización sindical ASITEL, el cual se extendió hasta el 30 de octubre de 2003.
Conforme a lo anterior tenemos que los efectos de la supresión de su cargo quedaron suspendidos hasta tanto el actor perdiera la protección foral, situación que ocurrió precisamente para la época de la finalización del contrato de trabajo. Por tal razón debe concluirse que el motivo generador –la supresión del cargo- nunca modificó, sólo cambió la fecha de efectividad de la orden impartida por el Decreto 1615 y 2062 de 2003, al punto que le fueron reconocidos $177.798.962,oo a título de indemnización. Planteadas así las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor de la extinta Telecom, resta señalar que las apreciaciones del a quo para negar esta solicitud obedecen a una adecuada interpretación del Estatuto Especial de Personal, porque ese artículo 26 del Acuerdo JD-055 de 1993 exige un retiro motivado por razón de la pensión, condición que no acredita el señor Rincón conforme ya lo ha expuesto esta Sala.
Sobre la reliquidación de las primas anual y de navidad, cesantías e intereses, y sanción por no pagarse oportunamente, precisó que dado el fracaso de las pretensiones analizadas, las primeras corrían igual suerte, por su dependencia, y además, que la carencia de soporte fáctico en la demanda inicial, impide su estudio, pues el juez no puede llenar ese vacío. Estimó fallida la aspiración de reajuste de la indemnización por supresión del cargo; se refirió al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, al que remite el 24 del Decreto 1615 de 2003, y que «ha de entenderse que para calcular la liquidación debe tomarse 45 días por el primer año, y 40 por los años subsiguientes o la correspondiente fracción de tiempo, tal y como lo realizó Telecom», que no como lo propone el accionante.
Además, dijo, la aceptación del salario base, confirma la improcedencia del ajuste. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira a que se case la sentencia gravada, « y en su lugar, en sede de instancia, se profiera fallo condenatorio a la demandada, decretando la prosperidad de las pretensiones de la demanda mencionadas en este escrito y las demás accesorias que se derivan de las decretadas como las reliquidaciones, intereses a las cesantías y sanción sobre las mismas ».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que no fueron replicados. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada « por vía indirecta, por infracción indirecta de la ley sustancial, por ERROR DE HECHO en la sentencia acusada, al darse por establecido el pago de la pretensión numero (sic) 3 de la demanda, con fundamento en “la relación de valores pagados” LU – 02120, que obra a folios 299 a 310, desconociendo los demás elementos probatorios allegados al expediente y que obran a folios 26, 38 a 42, 43, 44, 45 a 52 y 100 a 110».
Advierte que « el error de hecho se configura en los elementos probatorios mencionados, en la siguiente forma: 1. La pretensión, que se trae a la demanda en el numeral 3, se refiere al valor de $8.571.007,oo, correspondiente a 2.3944% de turnos de vacaciones, correspondiente a los siguientes periodos de trabajo; a) de 2001-06-29 hasta 2002-06-28, b) 2002-06-29 hasta 2003-06-28 y c) la parte proporcional del periodo 2003-06-29 hasta 2003-11-21. 2.
Al dar por probado el pago de esta pretensión con la relación de pagos contenida en los folios 299 a 310, es errónea insuficiente e insuficiente (sic) como plena prueba de dicho pago. 3. Se toman los pagos registrados a folio 308, en enero de $2.799.103 y en abril por $2.799.765, correspondiendo este ultimo (sic) al periodo de servicio comprendido entre el 1999-06-29 hasta 2000-06-28, tal como aparece a folio 25 del expediente, en el boletín de vacaciones número (sic) 29, luego se dejo (sic) de apreciar esta prueba documental. 4.
El pago de diciembre de 2002 por $2.983.847, corresponde al periodo de servicio siguiente es decir de 2000-06-29 hasta 2001-06-28. Y el pago de noviembre de 2003, que aparece a folio 310, corresponde a la liquidación incompleta de la pretensión, que tal como se acepta en el escrito de alegatos de la consulta, se acepta dicho abono y se solicita condenar por la diferencia, es decir por $981.553. 5.
Así mismo a folios 38 a 42 aparece una petición de pago dirigida a la demandada, en noviembre 16 de 2004. Y en su respuesta que obra a folios 43 y 44 en su último párrafo se refieren estos turnos de vacaciones y se promete pagar en el menor tiempo posible. 6. También se desconoce la petición que obra a folio 47 a 51 donde se insiste en la petición de junio 15 de 2005, sobre la suma de $8.571.007 como 2.3944 turnos de vacaciones, ante lo cual la demandada manifiesta en su respuesta de junio 27 de 2005, que obra a folio 52, que cancelara a la mayor brevedad posible. 7.
Todas estas pruebas de la solicitud y existencia de la pretensión pendiente de pago, no son objetadas ni refutadas en lo más mínimo, en la contestación de la demanda (folios 100 a 110), ni en el transcurso del proceso; siendo obligatorio para la demandada probar el pago alegado. Con este error de hecho se infringió la ley sustancial de manera indirecta, como lo son los artículos 17, 25 y 30 del decreto 1045 de 1978 y el estatuto de personal en su artículo 28.
VI. CONSIDERACIONES El recurrente menciona «el estatuto personal» de la entidad, como norma acusada, cuando sólo constituye una prueba del proceso y deja de precisar cómo incidieron los supuestos errores de hecho en el pronunciamiento que combate, y qué es lo que, las pruebas mal valoradas evidencian, y lo que demuestran las que se omitieron considerar.
Sin embargo, por amplitud, la Sala examinará esta acusación. Al responder el hecho No. 6 de la demanda, en el que el actor afirmó no haber disfrutado las vacaciones concedidas mediante boletín No. 29 de abril 2 de 2001, por encontrarse en uso de permiso sindical permanente, y que la empresa autorizó su suspensión, ésta aceptó la autorización de vacaciones, pero aseveró que el disfrute del descanso se llevó a efecto entre el 23 de diciembre de 2002 y el 15 de enero de 2003, previo pago de las mismas, que no fueron interrumpidas.
El Boletín No. 029 de abril 2 de 2001 (fl. 25), da cuenta de que están causadas y no disfrutadas las vacaciones del actor por el lapso 1999-06-29 al 2000-06-29, y se le autoriza disfrutar 22 días por el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 8 de mayo de 2001. Se le reconoce sueldo de vacaciones, incremento vacacional y prima de vacaciones.
Tal documento en nada desdibuja la conclusión a la que llegó el ad quem, el cual estimó satisfecho el pago de dicho rubro, conforme la relación de valores pagados al actor, pues lo que reflejan tales probanzas relativas a la cancelación de la prima de vacaciones es que en el año 2001 (folio 308) se le entregó $2.799.103 y $2.799.767, en el año 2002 (folio 309) $2.983.847, en 2003 $7.589.454 (folio 310), que sumadas superan el valor de lo demandado conclusión que fue la sostenida en la sentencia de la que se pide infirmación y que no se advierte equivocado, porque aun restando la suma que se alega corresponde al periodo de 1999-06-29 hasta el 2000-06-28, de acuerdo con el boletín 29 que milita a folio 25, continúa superando el valor reclamado.
Ahora las afirmaciones que hace el recurrente según las cuales los rubros cancelados en 2002 y 2003 corresponden a otros años no encuentran asidero, en la medida en que para soportarlo solo opone a lo que argumentó cuando alegó antes de que se surtiera, la consulta así como en las peticiones que el mismo elevó, las cuales al provenir de su dicho no tiene la entidad de desdibujar la certificación de pago.
Ahora bien el 16 de noviembre de 2004 (folios 38 a 42) el accionante solicitó al apoderado general de Telecom, en liquidación, el pago de varios derechos laborales, entre ellos los 3 turnos de vacaciones debatidos en este punto, la empresa, en el documento de folios 43 y 44 contestó: «Con relación al pago en dinero de los 13 días hábiles de vacaciones autorizadas y no disfrutados, correspondiente al período 29 de junio de 1999 al 28 de junio de 2000, nos permitimos informarle que una vez revisada su hoja de vida, no aparece comunicación alguna donde se autorice la interrupción de las mismas, razón por la cual no es procedente su solicitud.
En lo que respecta al pago en dinero del turno de vacaciones cumplido y no disfrutado del 29 de junio de 2000 al 28 de junio de 2001, de acuerdo con la documental que reposa en su hoja de vida, aparece el boletín 174 de noviembre 28 de 2002, de donde se colige que Usted salió a disfrutar de sus vacaciones desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003, habiéndoseles cancelado las mismas en el mes de diciembre de 2002.
No aparece autorización alguna de interrupción de las mismas, no siendo favorable su pretención (sic) sobre el particular. (…). Del pago de las demás prestaciones sociales, como son los dos turnos de vacaciones (períodos 29 de junio de 2001 a 28 de junio de 2002 y 29 de junio de 2002 a 28 de junio de 2003 y la incidencia de las mismas como factor salarial en las cesantías del año 2003 (…), le informamos que dentro del proceso liquidación que se encuentra adelantando Telecom en Liquidación, se han presentado múltiples inconsistencias que han originado la demora en el pago de dicha reliquidación, pero se están adelantando los trámites pertinentes para realizar el pago en el menor tiempo posible ».
A la reclamación elevada por el impugnante el 15 de junio de 2005 (folios 45 a 51), una vez reiteró la congestión generada por la cantidad de peticiones, TELECOM (folio 52) le manifestó que «…una vez se normalice dicha situación, estaremos realizando el pago correspondiente, de acuerdo a nuestro oficio UR-12863-04 de diciembre 13 de 2004 (anexo copia), a la mayor brevedad posible», dicho oficio es el que se reprodujo en precedencia. No obstante lo que reflejan los comprobantes de folios 299 a 310 son los pagos certificados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM, expedidos el 28 de septiembre de 2006, esto es con posterioridad a las reseñada manifestaciones efectuadas por TELECOM al responder los derechos de petición elevados e incluso a la constancia que esta última entidad habría hecho (folio 252), de allí que no se advierta manifiestamente equivocada la inferencia del juzgador en punto a la satisfacción de las acreencias, máxime cuando modificó el extremo final del contrato a 22 de noviembre de 2003, pese a que halló acreditado que desde junio de ese año se le empezó a pagar la pensión, lo que reafirma la postura de que al demandante se le cancelaron en exceso las acreencias.
De lo que viene de decirse, la conclusión del ad quem de que no existen deudas pendientes por los períodos de vacaciones demandados, por manera que el cargo deviene infundado e impróspero. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: « Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por vía directa, por interpretación errónea de la ley sustancial».
Sostiene que se infringe el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, que pregona la compatibilidad entre las prestaciones y la indemnización, así como el artículo 26 del estatuto de personal, «contenido en el acuerdo JD-055 de 1993 y aprobado por la resolución 062 de julio 1 de 1993, proferida por la Junta Directiva de Telecom, contenido igualmente en el literal f) del artículo 3 del decreto ley 2201 de 1987, que se incorporo (sic) a la reglamentación laboral aplicable a los trabajadores de TELECOM, con ocasión de su reestructuración efectuada mediante el decreto 2123 de 1993, tal como lo expresa su artículo 7.
Así mismo al infringir su reglamento interno, se infringe la ley 489 de 1998 en su artículo 86». Estima equivocado el raciocinio del juzgador, en cuanto entendió que el reconocimiento de la prima de retiro, «no es aplicable a la forma como se dio la terminación del contrato de trabajo», en la medida en que de los ordenamientos mencionados se desprende que este derecho está supeditado a la prestación del servicio durante 10 años, por lo menos, y el otorgamiento de la pensión, tal como ocurre en su caso.
Enseguida, expone: «Es equivocado pensar que la prima se concede por el motivo del retiro, [pues] cuando la norma menciona “el retiro”, lo hace para determinar que sueldo es el aplicable para liquidarla, es decir que es el devengado al momento del retiro y se termina la frase con una puntuación de coma. Posteriormente dice el artículo en comento, “motivado por razón de la pensión” pero no es el retiro sino la prima misma, es la prestación la que se motiva por o con ocasión de la pensión».
Acota que la prima de retiro es un premio reconocido a los trabajadores, por haber trabajado más de 10 años, compatible con la pensión, en los términos del artículo 26 del Decreto 1615 de 2003. VIII. CARGO TERCERO Lo refiere a la «Negación de la pretensión número 6», y le da un alcance subsidiario; invoca infracción directa de la Ley sustancial, al negar dicha pretensión basado en que la prima de retiro no se causa cuando la extinción de la relación laboral se origina en supuestos fácticos como los presentados en el evento actual.
Aduce que: Con la negativa, que presenta más de una interpretación de la norma que regula la mencionada prima se infringe el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de favorabilidad, dicho principio denominado “in dubio pro operario”, según el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los anteriores cargos, pues están dirigidos por la misma vía y cuestionan la negativa del ad quem de conceder la denominada prima por retiro. Desde luego, la Corte no pasa por alto las carencias técnicas que impiden el estudio del fondo del ataque. A pesar de encauzarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada, el segundo cargo no cuestiona el alcance o el entendimiento dado a un texto legal, como corresponde al sub motivo seleccionado, sino que se dedica a controvertir la deducción obtenida de la lectura de un medio de prueba, como es el Estatuto de Personal contendido en el Acuerdo JD – 055 de 1993, aprobado por la Resolución 062 del 1º de julio de 1993, proferido por la Junta Directiva de Telecom.
El razonamiento que sirvió de sustento al ad quem para negar el reconocimiento de la prima de retiro, no se generó en el examen de una norma jurídica de alcance nacional, sino de un medio de prueba como es el Estatuto Especial de Personal, que estableció como requisito para acceder a dicha prestación económica el «retiro motivado por razón de la pensión», condición que no halló acreditada el Tribunal, situación que imponía un ataque por la vía de los hechos, demostrando una deducción contraria a la que obtuvo el juzgador.
Ahora bien, en parte alguna de su disertación, el colegiado mencionó siquiera una eventual incompatibilidad entre prestaciones sociales, indemnizaciones, o prima de retiro, como soporte de la absolución por éste último rubro, como lo sostiene el recurrente, de suerte que no pudo infringir el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003. Si bien, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puso fin a la tesis de la proposición jurídica completa, que comportaba una exhaustiva relación de las normas que se estimaban violadas, lo que se mantiene vigente es el requisito de señalar siquiera una de las normas que constituyeron o debieron constituir base esencial del fallo gravado, y que estime infringida.
En el tercer cargo, ningún precepto legal sustantivo de alcance nacional forma parte de los que supuestamente fueron trasgredidos, en la formulación, ni en la demostración, por manera que la Sala se encuentra en imposibilidad de adelantar su ejercicio de juzgamiento, en la medida en que le está vedada la actividad oficiosa, en virtud del carácter dispositivo y rogado de la casación. Adicionalmente, en dicho ataque el censor se refiere a la norma que regula la « prima de retiro », para precisar que sobre ella se « presenta más de una interpretación»; aunque no la cita expresamente en el cargo, es evidente que alude al artículo 26 del Acuerdo JD -055 de 1993, que condiciona esta prestación económica a que medie retiro motivado en el reconocimiento de la pensión. En tal sentido, al pretender en la acusación que se le asigne a la citada preceptiva la interpretación más favorable al trabajador, desconoce que por la vía directa no es posible cuestionar el alcance o la aplicación que pueda darse a un documento, que es la condición del referido Acuerdo.
En consecuencia, los cargos se desestiman. X. CARGO CUARTO Lo refiere a la negación de la 9ª pretensión. Acusa la sentencia impugnada « Por vía indirecta, por infracción indirecta de la ley sustancial, por ERROR DE HECHO en la sentencia acusada, al darse por establecida la inexistencia de la pretensión número 9 de la demanda, con fundamento en que se trata de una pretensión accesoria y por ello al no prosperar las principales no prosperaría el pago de cesantías e intereses a las cesantías ».
Plantea lo siguiente: Se niega la mencionada pretensión, aun estando debidamente planteada y probada con documentos allegados con la demanda y que no fueron tachados ni objetados por la demandada, así como tampoco se acredito (sic) prueba alguna que demostrara su pago. Como se observa la pretensión formulada, conlleva un valor a pagar de $7.086.018, que corresponde a la suma de dos valores.
Así: Un valor de $4.910.429 como cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 2002 y un segundo valor de $2.175.589 como resultado de la reliquidación del periodo de enero a noviembre del año 2003. Asegura que tiene razón al Tribunal al negar la reliquidación de 2003, «…pero sobre las cesantías acumuladas a diciembre 31 de 2002, no las puede negar, por[que] esta (sic) desconociendo los elementos probatorios allegados debidamente al expediente.
Es decir falto (sic) la apreciación de estas pruebas». Dice que se dejó de «aplicar o tener en cuenta» el extracto de cesantías de 13 de febrero de 2013 (folio 27), cuyo saldo a 31 de diciembre de 2012, de $4.910.429.oo, no se demostró que hubiera sido pagado. Asevera que con esta negación se infringió el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978 y el 36 del estatuto de personal.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal negó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las cesantías acumuladas a diciembre de 2002, y la reliquidación del periodo entre el 1º de enero y el 21 de noviembre de 2003, con base en que « estas solicitudes presumen o parten de la base de sumas de dinero insolutas reclamadas en las pretensiones condenatorias que le anteceden, elevándose así como accesorias y condicionadas a la prosperidad de aquellas reclamaciones tal y como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, su fracaso está marcado y ligado a esa decisión».
De igual forma, dijo compartir el razonamiento del a quo en cuanto se evidencia « ausencia de proposición fáctica que las soporte », lo que, a su juicio, le impide resolver en forma concreta y adecuada su petición por no ser viable al juez « llenar vacíos e interpretar solicitudes vagas de la demanda ». Ningún reproche fáctico despliega el censor contra las anteriores premisas de la decisión gravada, ni menos desarrolla un ejercicio dialéctico en procura de demostrar que, contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, en el escrito de demanda sí se plasmaron fundamentos fácticos que sustentaran los pedimentos relativos al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, no a manera de pretensión accesoria supeditada a la prosperidad de otras, sino como una aspiración autónoma, apta para salir avante, sin depender del éxito de los demás reajustes.
En ese orden, aunque el impugnante no acusa falta de valoración o apreciación errónea del escrito de demanda, la lectura íntegra de esta pieza procesal no permite arribar a una conclusión diametralmente contraria a la que obtuvo el ad quem, pues, se reitera, ninguno de los hechos de la demanda inicial alude a que la empresa demandada hubiera dejado de cancelar las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 2002.
De ahí que la conclusión del ad quem no se torna ostensiblemente desacertada y con la virtualidad suficiente para desquiciar la inferencia consignada en ese sentido, pues la deducción que se obtuvo de esa pieza procesal es admisible y razonable. Así las cosas, cualquier alegación tendiente acreditar la existencia del débito argüido, colisiona frontalmente con el argumento del Tribunal ya explicado, que permanece sosteniendo la sentencia confutada, debido a que no fue objeto de reparo por el impugnante, de suerte que no es posible avanzar en dirección a buscar eventuales desatinos probatorios, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
Por lo visto el cargo no prospera. XII. CARGO QUINTO Denuncia violación directa por infracción directa, « … de la Ley sustancial, al darse por establecida la inexistencia de la pretensión numero 11 de la demanda, con fundamento en que se trata de una pretensión accesoria y por ello al no prosperar las principales no prosperaría el pago de SANCIÓN POR MORA ».
Por ello, asegura, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de estar acreditados los supuestos fácticos para su imposición, y que la negativa de reconocimientos adicionales, no justifica negar la sanción, ya que ésta solo exige que a la terminación del contrato no se paguen las acreencias laborales o que el pago sea extemporáneo, más aún si ya se presentó demanda.
Agrega que: «Así mismo está probado que el pago no fue oportuno, de la simple lectura de las diferentes peticiones y sus respuestas dilatorias, que no justifican en forma alguna la conducta de Telecom y si demuestran mala fe con esa injustificada demora en el pago. No se requiere ir más allá de la comparación de la fecha de retiro, los 90 días que la ley concede a Telecom para pagar y la fecha de pago que obra a folios 54 a 60 donde se da cuenta del primer pago parcial de prestaciones e indemnización, ocurrido 8 meses después de terminado el contrato en noviembre 22 de 2003».
XIII. CONSIDERACIONES La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador, al resolver la litis, se rebela contra el claro contenido de una determinada disposición, o la desconoce, de forma que deja de aplicarla para resolver la controversia, siendo que debió hacerlo. Es decir, dicha modalidad de violación supone que la norma que se denuncia como inaplicada sea la que verdaderamente está llamada a producir efectos en el asunto que debe decidirse.
Se acusa infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no rige el caso, dada la naturaleza jurídica de la demandada. De ahí que mal pudo incurrir el Tribunal en la violación denunciada. De otro lado, el censor incurre en la impropiedad de controvertir aspectos fácticos y probatorios a través de un cargo dirigido por la vía directa que no admite aquellas disquisiciones, en cuanto aduce que « está probado que el pago no fue oportuno », para lo cual advierte que « no se requiere ir más allá de la comparación de la fecha de retiro, los 90 días que la ley concede a Telecom para pagar y la fecha de pago que obra a folio 54 a 56 donde se cuenta del primer pago parcial de prestaciones e indemnizaciones, ocurrido 8 meses después de terminado el contrato en noviembre 22 de 2003 ».
Es decir, en un cargo enderezado por la senda jurídica, la censura invita al examen de medios de prueba y piezas procesales, propuesta que solo es posible cuando se selecciona la vía indirecta. De esta suerte, la incorrección anotada se erige como una indebida mixtura, extraña a la técnica que gobierna el recurso de casación, con desconocimiento de las reglas mínimas de esta actividad, lo cual es suficiente para dar al traste con el propósito del actor.
Se desestima este cargo. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22