Micelio
SL2055-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2055-2024 Radicación n.° 95853 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como sucesora procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARÍA JOSEFINA VARGAS DE PIZA, trámite al que se vinculó a ELSY ROMERO QUINTERO en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES María Josefina Vargas de Piza llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, para que Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que tenía derecho a la «sustitución pensional de manera vitalicia» como beneficiaria del señor Carlos Henry Piza Huertas. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», desde el 21 de abril de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, más las costas.

Fundamentó sus pedimentos, en que: i) nació el 14 de abril de 1950; ii) contrajo matrimonio con el causante el 31 de abril de 1968; iii) Caprecom le reconoció a su cónyuge pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2590 del 2 de diciembre de 1992; iv) el señor Piza Huertas falleció el 21 de abril de 2013; v) el 29 de abril siguiente reclamó el derecho pensional ante esa entidad, que se le negó por Oficio n.° 002337 del 10 de diciembre de 2013, reconociéndole la prestación en un 100% a Elsy Romero Quintero en calidad de compañera permanente; vi) contra dicha decisión presentó recurso de reposición, que fue resuelto por el Acto Administrativo n.° 000360 del 17 de marzo de 2014 en el que se confirmó la disposición inicial (f.° 92 a 101 del cuaderno digital del juzgado).

Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las nupcias y la reclamación administrativa. De los demás, sostuvo que no le constaban. En su defensa, planteó las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 224 a 416, ibidem). Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 3 A través de providencia del 19 de diciembre 2016 se vinculó al proceso a Elsy Romero Quintero en calidad de litisconsorte necesario y se requirió a la parte demandada para que se abstuviese de seguir pagando la pensión de sobreviviente a dicha parte hasta tanto se dirimiera en cabeza de quien está el derecho (f.° 294, ib.).

La litisconsorte se opuso a las súplicas, tuvo por cierto lo narrado en el líbelo con excepción del «mantenimiento de la relación conyugal de manera ininterrumpida hasta la muerte del causante», sostuvo que el hecho de que la demandante sea una persona de avanzada edad no constituye requisito sine qua non, para acceder a sustitución pensional, sino que, por el contrario, el que pretenda una prestación económica de esta naturaleza, tiene la obligación de cumplir con los requisitos que exige la ley.

Como mecanismos de protección invocó los de «falta de causa para pedir», «validez del acto atacado» y la genérica (f.° 304 a 328, ib.). Mediante auto del 31 de enero de 2019 (f.° 395 a 397, ib.), se enlazó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social- UGPP en calidad de sucesor procesal de Caprecom, quien contestó nuevamente la demandada, se resistió a las pretensas, reconoció como veraces los supuestos fácticos relativos a la unión entre la pareja Piza Vargas, el fallecimiento del de cujus, el petitorio de la pensión de la cónyuge y de la compañera permanente.

Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las exceptivas de fondo denominadas: buena fe, «legalidad de los actos administrativos demandados», prescripción, «imposibilidad para la entidad de reconocer la pensión por falta de competencia», «inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a la entidad demandada», «falta de título y causa para pedir» y la genérica (f.° 232 a 237 ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2020 (f.° 415 a 416 acta y CD, ibidem), resolvió: PRIMERO; CONDENAR al (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a la señora MARÍA JOSEFINA VARGAS DE PIZA la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, señor CARLOS HENRY PIZA HUERTAS (q.e.p.d.), a partir del 21 de abril de 2013 en un cuantía igual al 100% de la mesada pensional que venía percibiendo al momento del deceso, y en adelante con los respectivos reajustes legales junto el retroactivo desde dicha calenda hasta que se produzca la efectiva inclusión en nómina, autorizando expresamente a dicha entidad pagadora a realizar los descuentos de ley a salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente las de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a la entidad demandada propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, y no probadas las demás, con forme a lo motivado.

TERCERO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, y la litisconsorte necesaria señora Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 5 ELSY ROMERO QUINTERO a favor de la demandante MARÍA JOSEFINA VARGAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentaron la parte demandante, la demandada y la litis consorte necesario, el 28 de febrero de 2022 (f.° 18 a 29 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la UGPP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico «determinar si las reclamantes cumplieron el requisito de convivencia» en la forma indicada en el artículo 13 la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento en que falleció el pensionado. Para ello, revisó las pruebas aportadas dentro del plenario y coligió frente a la señora Romero Quintero que: i) Los testimonios de Virginia Cáceres Vásquez y Ana Mery Vargas de Moreno no aportaban claridad frente a la convivencia de la pareja durante los últimos cinco años ya que, aunque aseguran que la relación existía al momento del deceso del señor Piza Huertas, indicaron que se visitaban esporádicamente y no dieron certeza de la fecha de inicio de esta. ii) La Certificación de la junta de acción comunal respecto a que el causante residía junto a la señora Elsy Romero Quintero en la manzana L casa siete del municipio Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 6 de Lérida Tolima hace 27 años, no acredita la relación como pareja durante los últimos cinco años requeridos por la ley, pues revisadas en conjunto con las otras documentales como la admisión del proceso de alimentos contra el causante de fecha 9 de julio de 1992, para otorgarlos a sus hijos Jacqueline, Elsy, John y Pedro Piza Romero, permitió inferir que para ese momento no convivían. iii) En las fotografías obrantes a folios 177 a 185 no es posible determinar la fecha real en la que fueron tomadas y no constituyen medio suficiente para establecer la unión del lazo amoroso efectiva durante los últimos cinco años. iv) La audiencia realizada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la que se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso «rad. n.° 2014-038» de unión marital de hecho que adelantó Elsy Romero Quintero, se tiene que allí modificó la determinación del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y declaró su existencia entre el 30 de septiembre de 2011 y el 21 de abril de 2013, esto fue por 1 año, 6 meses y 21 días antes del fallecimiento. v) Los legajos allegados a folios 186 a 192 que corresponden a Certificaciones y Extractos expedidos durante los años 2011 a 2013, lo que concordaba con los tiempos reconocidos en el proceso precitado y, que con el registro civil de defunción se demuestra que el señor Piza Huertas falleció en la ciudad de Ibagué y no en Facatativá que es el lugar donde reside la demandante como se desprende de la documental por ella aportada.

Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrimió que debía confirmarse la determinación del a quo en cuanto no le asistió derecho a la señora Elsy Romero Quintero para el reconocimiento de la sustitución pensional y que en el caso de aplicarse la norma anterior a la Ley 797 de 2003, tampoco se cumpliría con el requisito de tiempo de convivencia. En relación con la señora María Josefina Vargas de Piza arguyó que: i) El registro civil de matrimonio visible a folio 24 del expediente acreditaba que la demandante y el finado contrajeron nupcias el 30 de abril de 1968; que con los de nacimiento se constataba la procreación de los cuatro hijos de la pareja durante los años 1969 y 1979 y de las visibles a pliegos 38 a 40 según las cuales había presentado demanda de alimentos en contra del fallecido, se «permit[ía] presumir» que para mediados de 1992 ya no estaba conviviendo. iii) Obraba en el plenario solicitud de terminación del proceso de alimentos del 10 de junio del año 2000 (f.° 50 a 51 ib.) que adelantaba contra su esposo manifestando que nuevamente estaban haciendo vida marital, lo que constituía la única prueba de convivencia posterior al año 1992, sin que se pudiera establecer hasta qué momento se dio esta segunda parte del vínculo.

Encontró demostrado que la demandante compartió techo y lecho con el causante por lo menos desde el 30 de Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 8 abril de 1968 -fecha del matrimonio- hasta julio del año 1992 en que presentó la demanda de alimentos, es decir por un periodo de 24 años y, en consecuencia, como le correspondía acreditar la convivencia durante un espacio de cinco en cualquier tiempo por ser la cónyuge con sociedad conyugal vigente, determinó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como fue ordenado en la sentencia de primer grado.

Acerca de la inconformidad de la parte actuante concerniente a la no concesión de intereses de mora, soportada en el hecho de que la entidad demandada hasta antes del 15 de marzo del 2017 «no dio aplicación a la Ley 1204 de 2008 de dejar en suspenso la prestación económica» a pesar de conocer la controversia entre peticionarias, sostuvo que: La jurisprudencia ha establecido que para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo; porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley o cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación normativa más favorable, criterio que aplica en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que hubiere sido negada por una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa de la demandada se sustentó con sujeción a las leyes como sucede en este caso, no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el hecho de haber suspendido con posterioridad el reconocimiento de la pensión a la señora Elsy Romero no genera intereses de mora a cargo de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2022, que confirma los numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado relativos a la condena a la UGPP del pago de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo y las costas a favor de la actora María Josefina Vargas, para que luego en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado en sus numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado y en consecuencia, disponga la absolución total de la accionada UGPP, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por María Josefina Vargas de Piza y se estudian a continuación en forma conjunta dado que se soportan en similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y complementarios, además de buscar el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Le endilga a la decisión del juez plural la violación la ley sustancial por la «vía directa» en la modalidad de «infracción directa» del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 10 modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el ataque manifiesta que el operador judicial dejó de aplicar la normativa en cita, en relación con la acreditación de la vida marital hecha por la actora con el causante y su convivencia no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que la señora María Josefina Vargas de Piza compartió en cualquier época mucho más de dicho lapso y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Transcribe apartes de la sentencia CC C1094-2003, que estudió la constitucionalidad del canon 13 de 797 de 2003, de lo que extrajo que el máximo órgano constitucional puntualizó frente a la exigencia temporal contenida en la normativa estudiada, que su consagración era válida, razón por la cual reprocha que el juez plural haya pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental.

Insiste que no le era dable al fallador de segundo grado acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, como lo previó el legislador (f.° 12 al 22, ib.). VII.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, advierte que Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 11 el colectivo si aplicó la norma adaptable al caso concreto, además indica que se trajo como antecedente una providencia del año 2008 de esta Corporación cuyo criterio general ha perdido vigencia y la línea jurisprudencial lo ha modificado, existiendo actualmente un precedente judicial sobre la materia el cual fue debidamente aplicado.

Expuso que esta Sala en sentencias CSJ SL24445- 2005, CSJ STC5648-2016, CSJ STC15691-2016, CSJ SL16949-2016 y CSJ STC9194-2018 ha ultimado que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, por ejemplo en las CC T1029-2012 y CC T015-2017 (f.° 2 a 5 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa al interpretar erróneamente el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo, arguye que para resolver el asunto en disputa, el juez de alzada aplicó el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que, si bien debía regir la decisión del caso, no se le dio el alcance e intelección que tiene, debido a que para el Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 12 colegiado, establece la posibilidad de la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes siempre que se diere la probanza de haber convivido con el causante durante cinco años anteriores al fallecimiento en cualquier época, ampliando así el ámbito de protección. Reitera con diferentes argumentos el entendimiento correcto del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y sustenta su posición en las providencias CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 3239, para acotar que el entendimiento dado por el Tribunal fue errado, pues la norma es clara en precisar que debe acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, por lo que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, extendiendo el alcance de esta (f.° 23 al 30, demanda, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Manifiesta que tanto el a quo como el ad quem, aplicaron y dilucidaron en debida forma la norma que regula la sustitución pensional, el cual corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el «causante afiliado o pensionado», como lo ha reiterado esta Corte en las determinaciones CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Añade que el concluir del Tribunal no fue arbitrario y asevera que cumple todos los requisitos, porque no tuvo una relación fugaz con su legítimo esposo, ni mucho menos se vino a aprovechar del causante durante sus últimos cinco años, para acceder a este beneficio, sino que, «mantuvo vigente su unión conyugal, por más de cuarenta años, lo cual fue acreditado con las probanzas debidamente y oportunamente arrimadas al proceso, y que no son objeto de reproche por parte de la entidad demandada en este recurso» y que por el contrario, esta situación particular de convivencia, fue el fundamento fáctico usado para el sustento de la decisión refutada (f.° 6 a 8 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Debe señalar la Sala que, no obstante el recurrente advierte en el cargo inicial que discute «la infracción directa» del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, realmente lo que reluce de sus argumentos, incluso leídos en armonía con el ataque segundo es que embate la misma norma, es su interpretación errónea, ya que el distanciamiento con el fallo fustigado es que se haya estimado que de ese precepto se desprendía que el lapso temporal requerido para que el cónyuge separado de hecho con sociedad marital vigente sea Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiario de la prestación solicitada eran cinco años en «cualquier tiempo» y no «continuos con anterioridad a su muerte».

Aclarado lo anterior, se tiene que dada la senda elegida en las dos acusaciones no es objeto de discusión que: i) María Josefina Vargas de Piza contrajo matrimonio con el causante el 31 de abril de 1968, lazo que se mantuvo hasta 1992 (f.°42- 58, cuaderno del juzgado); ii) Caprecom le reconoció a su cónyuge pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2590 del 2 de diciembre de 1992 y, iii) el señor Piza Huertas falleció el día 21 de abril de 2023.

El operador judicial argumentó que encontró acreditado el requisito de convivencia de cinco años en cualquier tiempo reglado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, pues así lo demostraban de los medios de convicción obrantes en el proceso. En ese escenario, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada cuando estimó que acorde con el texto de la aludida disposición la demandante era acreedora de la pensión allí consagrada, porque acreditaba cinco años de convivencia con el finado, en cualquier tiempo.

Para abordar las críticas, sea pertinente memorar que esta Sala ha instruido que lo que permite a la cónyuge acceder a la pensión de sobrevivencia es la subsistencia del vínculo matrimonial, incluso si se da separación de hecho, Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 15 en tanto que «[ ] para el legislador del 2003 a pesar […] de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no» (CSJ SL1399-2018, citada en CSJ SL362-2021).

Tal posición fue destacada en la providencia CSJ SL2464-2021, en la que se dijo que: [….] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Dicha decisión efectuó una indispensable precisión en cuanto a la lectura de la línea jurídica reseñada en armonía con la providencia CSJ SL1730-2020, reiterada en la CSJ SL5270-2021, que cambió el criterio de la intelección del requisito de convivencia del inciso a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando se trata del fallecimiento del Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionado.

Luego entonces, en la sentencia en cita se puntualizó que: [ ] la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL 1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Ahora bien, en proveído CSJ SL4920-2021, que memoró la CSJ SL1476-2021 se analizó la situación reglada en el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 y se dijo: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 17 en cualquier tiempo.

En pronunciamiento reciente, CSJ SL2841-2023, se estudió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el escenario de que el de cujus era un pensionado y allí se manifestó: Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).

Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante. Así las cosas, como lo coligió el segundo juez, lo que causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de cónyuge supérstite separada de hecho de un pensionado, es la demostración del vínculo conyugal vigente y la convivencia efectiva por cinco años o más en cualquier tiempo, no como lo propone el recurrente que deben ser inmediatamente anteriores al deceso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 95853 SCLAJPT-10 V.00 18 $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARÍA JOSEFINA VARGAS DE PIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como sucesora procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, trámite al que se vinculó ELSY ROMERO QUINTERO en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22D8B4995CE4EA593CC5761F346629FA29EB9041D7FF8EC4C144852FF0895AC1 Documento generado en 2024-08-14