Micelio
SL2055-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 361 de 1991Ley 361 de 1997

Repúbl ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descompone N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2055-2023 Radicación n.°88395 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra MOISÉS GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Moisés García demandó para que se declarara «ilegal su despido y en tal virtud que es sujeto de re afiliación (sic) a la seguridad social integral», que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando «o a uno de semejante categoría», de acuerdo «con las prescripciones médicas y atendiendo las recomendaciones propias del caso»; los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación contractual, hasta cuando se hizo efectivo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88395 el reintegro, esto es, del 15 de diciembre de 2014 al 11 de septiembre de 2015 -8 meses más 27 días-, los 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, la indexación, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició sus labores en Terminales SA. como motorista, a través de un contrato a término fijo, que se fue renovando periódicamente, del 13 de mayo de 2003 al 15 de diciembre de 2014; que el 20 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo, cuando se cayó de la tractomula que conducía, ocasionándole un trauma en la columna; que desde ese evento su salud se ha deteriorado, como se consignó en la calificación profesional que realizó Sura el 12 de julio de 2012; que en una de sus historias clínicas se expuso: «síndrome de túnel carpiano, lumbalgia secundaria a discopatía degenerativa y cervicalgia secundaria a discopatía degenerativa».

Indicó que, En la historia clínica ocupacional del 23 de diciembre de 2014, se lee: paciente quien presenta antecedentes de hernia discal, como también trauma en región sacrococcígea, con evidente dificultad para realizar los movimientos principales de la columna (nexo extensión e inflexión) (anexo historia clínica 23- 12-2004). En examen de resonancia magnética de 24 de marzo de 2015 se lee: Discopatía degenerativa L4 L5 con protrusión discal que comprime el saco dural y comprime las raíces L5.

Cambios degenerativos en el disco L5 con protrusión discal que produce leve compresión de las raíces Si (anexo certificado 24-03-2015) SCLAWT-10 V.00 2 1\6 Radicación n.° 88395 Memoró que fue incapacitado durante 550 días consecutivos y que el 11 de diciembre de 2014, se le entregó carta de terminación unilateral del contrato por supuesta justa causa, con efectos a partir del 15 del mismo mes y ario.

Agregó que su salario era variable y para su cuantificación, se debía tomar la certificación expedida por el empleador del 9 de diciembre de 2005, ario del accidente, en la que dijo que correspondía a $981.357. Aseguró que para el 2007 su salario promedio era del orden de $1.607.564, que para el momento del retiro, su remuneración había menguado; que presentaba serios trastornos de salud y estaban pendientes valoraciones médicas; describió que cuando se presentó a laborar, el jefe de operaciones lo recibió con la siguiente frase: «Acá no necesitamos enfermos, bien puede irse para su casa»; que luego lo despidieron por ausencia injustificada; que no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo.

Señaló que instauró acción de tutela en aras de pedir protección por su derecho al trabajo, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social; que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, ordenó como mecanismo transitorio, su reintegro; que se cumplió la orden judicial luego de instaurarse incidente de desacato el 11 de septiembre del mismo ario, que la empresa no le asignó función alguna, sino que solo le informó que debía sentarse SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88395 al lado del vigilante; que al carecer de recursos, acudió a la Defensoría del Pueblo (f.° 1 a 12, 61 y 62).

En auto del 29 de junio de 2016, se dio por no contestada la demanda (f.° 110). Esta Corporación el 23 de marzo de 2022, mediante AL1450-2022 (f.° 8 a 11 del Cuaderno de la Corte), negó la terminación del proceso por transacción, por ende, se ordenó continuar con el trámite correspondiente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 218), mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2019, resolvió, declarar de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la accionada; no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 (f.° 25 a 30), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 47 del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR que el señor MOISÉS GARCIA al momento de la terminación de la relación laboral sostenida con TERMINALES S.A. era sujeto de especial protección.

SEGUNDO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a REINTEGRAR al señor MOISÉS GARCIA al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones o restricciones médicas con las que cuente. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88395 TERCERO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a pagar al señor MOISÉS GARCIA la suma de $4256.886 por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

CUARTO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a pagar al señor MOISÉS GARCIA las siguientes sumas: $40.578.489 por salarios dejados de percibir. $3.381.541 por prima de servicios. $3.381.541 por cesantía, las que deberán ser consignadas al fondo de cesantías que elija el demandante. $1349.729,39 por intereses a la cesantía. Todo lo anterior por el periodo trascurrido entre el 16 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2019, sin embargo, estas sumas de dinero deberán ser reliquidadas en el momento en el que se haga efectivo el reintegro del actor.

QUINTO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social del señor MOISÉS GARCIA por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 y la fecha del efectivo reintegro. Estos deberán efectuarse de la siguiente manera: las cotizaciones concernientes a pensión deberán ser pagadas al fondo de pensiones y las relativas a salud serán pagadas en la E.P.S elegida por la demandante En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló como problemas jurídicos a resolver: Si la relación laboral entre las partes terminó con justa causa probada.

Si para la fecha en la que se dio por terminada la relación laboral entre TERMINALES S.A. y el señor MOISÉS GARCIA, esto es el 15 de diciembre de 2014, el demandante acreditaba las condiciones para gozar del fuero por estabilidad laboral reforzada y en consecuencia debe ser reintegrado. De ser así, se procederá a estudiar la procedencia de la indemnización que reza el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y cotización de los aportes por el periodo en el que se interrumpió la relación laboral.

Aseguró que, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88395 ( ) al estar acreditada la patología del señor MOISÉS GARCIA, que era de pleno conocimiento de la enjuiciada, este la debió tener en cuenta, pues no podía TRANSPORTES TERMINALES S.A. simplemente imputarle ( ) el incumplimiento de sus obligaciones laborales por inasistencia a prestar el servicio, pues en el contexto en el que se dio el despido, se itera, la demandada era conocedora del grave estado de salud de su empleado, esta debió llamarlo a descargos para que este tuviera la oportunidad de justificar su ausencia al trabajo, lo que no se hizo.

De ahí que, al no tener en cuenta la situación del demandante al momento del despido, ni escucharlo en descargos para conocer las razones de su inasistencia y simplemente tachar las inasistencias de infundadas, el despido se torna injustificado, lo que da lugar al estudio de las demás pretensiones, a lo que se procede. ( ) Llamó la atención que a folio 88, se observaba que el 6 de octubre de 2014, la empresa accionada requirió al demandante para que se reincorporara a partir del 9 de octubre de 2014, sin embargo, Moisés García no compareció a su lugar de labores; por ello fue despedido con justa causa el 11 diciembre de la misma calenda.

Narró que conforme con las probanzas del proceso, el accionante padecía una patología desde el 2005, que limitaba sus movimientos de columna y le causaba dolor; como se consignó en el reporte de accidente de trabajo e historia clínica, dolencia que le perduró en el tiempo, como se dejó constancia en el examen de retiro realizado al actor el 23 de diciembre de 2014 (f.° 21).

Memoró que el trabajador no se presentó a laborar y con ello vulneró el artículo 58 y el numeral 4 del artículo 60 del CST; que el empleador no tuvo en cuenta su situación asui generis o excepcional», tampoco lo llamó a descargos, es decir, no se le brindó la oportunidad para justificar sus ausencias, scuurn--lo v.00 6 Radicación n.° n.° 88395 por lo que concluyó que el finiquito fue sin justa causa; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL2156-2019, en la cual se analizó el caso de una persona con una patología psiquiátrica, que «databa de años atrás que debió ser tenida en cuenta, pues esta pudo haber dado lugar a su inasistencia no solo a prestar servicios, sino a la diligencia de descargos, pues su patología era de carácter crónico».

Agregó que: «en el contexto en el que se dio el despido ( ) la demandada era conocedora del grave estado de salud de su empleado ( ) [por ende] está debió llamarlo a descargos para que [el trabajador] tuviera la oportunidad de justificar su ausencia al trabajo, lo que no se hizo». Realizó un recuento normativo sobre la protección a las personas en situación de discapacidad, artículos 53 y 54 de la Carta Superior, así como del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, analizado por la sentencia CC-531-2000; y, destacó que si bien, existen dos posiciones jurisprudenciales sobre la forma en la que se aborda la protección a la estabilidad laboral reforzada, en perspectiva con la supremacía de la Constitución y el principio de favorabilidad, acogía el criterio desarrollado en la providencia CC-SU-049-2017.

Descendió a las probanzas para determinar si el demandante «al momento de la terminación de la relación laboral que sostenía con TERMINALES S.A. se encontraba con menoscabo sustancial en sus funciones que le impidiera el desempeño normal de estas». En este sentido señaló que, ( ) fl. 14 encontramos formato único de reporte de accidente de trabajo, en el que se reportó el suceso acaecido el 20 de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88395 noviembre de 2005, accidente que se presentó cuando el actor se resbaló mientras se bajaba de la tractomula que manejaba y a fls. 15 a 17 se encuentra resultados de resonancias magnéticas realizadas el 1 y 25 de junio de 2008 en donde se le determinó que el actor presentaba "cambios espondiloartrosicos (sic) y de diartrosis; hipertrofia facetaria (sic) condicionada disminución en la amplitud de/canal medular en el espacio L4-L5'.

Lo anterior nos deja ver que, en razón del accidente laboral sufrido por el demandante, a este se le provocaron lesiones en la columna. Al respecto podría indicarse como lo hizo el a quo, que estas lesiones ocurrieron muchos arios antes del despido y que al momento del despido no se encuentra probado el menoscabo en la salud del demandante, toda vez que las incapacidades que se pueden observar a fls. 24 a 26 y 179 a 183 datan del 2008 y las visibles a fls. 184 a 185 son del ario 2013, un ario antes de que se diera por terminada la relación laboral y la visible a fl. 186 corresponde a aproximadamente 1 ario después de la terminación de este.

No obstante, indicó que a folio 21, se encontraba el examen de retiro que se le practicó al demandante el 23 de diciembre de 2014, en el que se dejó constancia que, ( ) padecía limitación al realizar el movimiento de flexión además que presenta antecedentes de hernia de disco, como también trauma en región sacrococcígea (sic), con evidente dificultad para realizar los movimientos principales de la columna (flexo — extensión e inflexión), se recomienda remitir a su EPS para valoración por neurología y determinar grado de alteración que presenta en la actualidad.

Corolario de lo anterior, señaló que las lesiones provocadas por el accidente de trabajo acaecido en noviembre de 2005, persistieron al momento de la terminación de la relación laboral e incluso tras la finalización de este; que a folio 23, se encontraba resonancia magnética de columna lumbosacra realizada a Moisés García el 24 de marzo de 2015, en la que el radiólogo tratante señaló, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88395 ( ) discopatía degenerativa L4 L5 con protrusión discal que comprime el saco dural y comprime las raíces L5.

Cambios degenerativos en el disco L5 51 con profusión discal que produce leve compresión de las raíces 51. Correlacionar con hallazgos a la evolución clínica. Diagnóstico que resulta idéntico al indicado en las resonancias magnéticas realizadas tras la ocurrencia del accidente de trabajo ya mencionado. La identidad de la patología presentada tras el incidente en el que el demandante se resbaló al bajarse de la tractomula que manejaba y la patología visible al momento de la terminación de la relación laboral, lleva a esta Sala a concluir que el menoscabo en la salud del actor ocasionado el 5 de noviembre de 2005 - fecha de la contingencia de tipo laboral-, perduró en el tiempo y le continuó provocando una dificultad para el ejercicio normal de sus funciones, pues su labor como motorista al interior de Terminales S.A., implica un desgaste en su columna, la cual adolece de múltiples lesiones.

(•••) De ahí que, resulta equívoco para la Sala determinar que la ausencia de incapacidades por parte del demandante al momento de la terminación de la relación laboral deja ver que se encontraba en óptimas condiciones de salud, pues lo cierto es que la prueba documental allegada, en especial el examen médico de egreso realizado por orden del aquí demandado en el que se reitera, se observa que al momento del despido el señor MOISÉS GARCÍA presentaba una limitación en su columna, tanto así, que en dicha ocasión se determinó como observación que el actor debía ser valorado por neurología con miras a determinar grado de alteración que presenta en la actualidad.

Subrayó que si bien, la patología relacionada con problemas en la columna no causó una pérdida de capacidad laboral, sí fue calificada como de origen laboral en razón al accidente de trabajo que sufrió el demandante (f. 95 a 101). Aseguró, que aun cuando el empleador aportó documentos que soportaban la justa causa señalada en la carta de terminación del contrato laboral y que requirió al actor en dos ocasiones para que se presentara a laborar (f. 27 y 28, 92 y 93; 87 y 88), ello no permitía concluir que se SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88395 podía terminar la relación laboral, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, como se expuso en la providencia CC-T-033-2018, al tratarse de un sujeto de especial protección conforme con el artículo 47 constitucional.

Expuso, que si bien, el empleador no estaba obligado a mantener la relación laboral a perpetuidad, lo cierto era, que para dar por terminada la relación laboral aún por una causa objetiva como la que se adujo, era imprescindible la autorización de la autoridad laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte que «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que luego, constituida en tribunal de instancia, CONFIRME la decisión absolutoria de primer grado, imponiendo costas a la parte actora». Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, que, por cuestiones metodológicas, se analizarán de manera conjunta, al compartir elenco normativo y perseguir idéntico objetivo.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88395 VI. CARGO PRIMERO Lo titula «ERROR JURÍDICO AL CONSIDERAR QUE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA REQUIERE PREVIA DILIGENCIA DE DESCARGOS». Acusa la sentencia impugnada, ( ) de quebrantar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 6 literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto, y numeral 4 del articulo 60 ibídem.

Para la fundamentación, llama la atención en que el primer problema jurídico abordado por parte del ad quem, consistió en determinar si la relación entre las partes terminó con justa causa; reprochó el razonamiento según el cual, al conocer del grave estado de salud del trabajador, debió llamarlo a descargos con el fin de que este contara con la oportunidad de justificar su inasistencia a su lugar de labores, que por dicha omisión el despido devino en injusto, conclusión que constituyó una «incorrecta inteligencia de las normas denunciadas», que se alejó del criterio de esta Corporación, consistente en que el despido no es una sanción disciplinaria, por ello no es necesario agotar un procedimiento previo; como apoyo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL2352-2020.

Aduce que no se puede confundir el debido proceso con el derecho de defensa, como se ha esbozado en la providencia CSJ SL15245-2014. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88395 Afirma que, ( ) el juez de alzada realizó una exégesis desacertada del numeral 6, del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto y el numeral 4 del artículo 60 ibídem, al entender que para terminar unilateralmente el contrato a un trabajador con justa causa se le debe llamar primeramente a una diligencia de descargos, pues como lo ha precisado la jurisprudencia, dicho requisito no tiene sustento legal.

VII. RÉPLICA Aduce el opositor, que, conforme al precedente constitucional, para la finalización del contrato de trabajo conforme con el artículo 62 del CST, es imperioso que se llame al trabajador a descargos, como se expuso en la providencia CC-T-293-2017; que la justa causa invocada no existió; que conforme con el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía se protege a los trabajadores que hubieren sufrido accidentes de trabajo; que en esta acusación el censor acude a razonamientos fácticos lo que no es posible por la vía jurídica.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta con el siguiente título: «ERROR JURÍDICO AL SUPEDITAR EL DESPIDO CON JUSTA CAUSA A UN EMPLEADO EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA A LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO». Acusa la sentencia confutada «de quebrantar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

SCLAJPT-10 V.00 12 20 Radicación n.° 88395 Reitera argumentos expuestos en el ataque anterior y agrega que: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el único requerimiento que establece es el permiso previo del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de un trabajador "por razón de su discapacidad". Nada dice con respecto a descargos como lo estimó el ad quem.

De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha asentado que es perfectamente posible el despido de una persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta si el mismo está fundado en una justa causa. Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la sentencia CSJ SL 1360 de 2018 ( ) Redunda que la exigencia de adelantar un procedimiento disciplinario previo o una audiencia de descargos, para dar por terminado un contrato de trabajo, solo es exigible si se pactó previamente en el contrato de trabajo, convención colectiva o el reglamento interno; alude a las providencias CSJ SL2352-2020 y CSJ SL15245-2014.

IX. RÉPLICA El demandante peticiona que se le aplique la protección de la Ley 361 de 1997, bajo la égida del precedente constitucional; resalta que la decisión impugnada, se adoptó conforme el artículo 61 del CPTSS. X. CARGO TERCERO Lo titula como: «ERROR DE HECHO AL DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE EL DEMANDANTE TENÍA UNA JUSTIFICACIÓN PARA INASISTIR A PRESTAR EL SERVICIO».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88395 Acusa la sentencia impugnada de quebrantar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 4 del artículo 60 del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto y el 6 del literal A) del artículo 62 ibídem. Lo anterior como resultado de los siguientes yerros fácticos protuberantes: i) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante padecía un grave estado de salud al momento de su despido. ii) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante contaba con una justa causa de impedimento para faltar al trabajo entre el 23 de noviembre de 2014 y el 11 de diciembre del mismo ario. iii) Dar por probado, sin estarlo, que el empleador, al momento de despedir al extrabajador, no tuvo en cuenta la patología que padecía. Tales errores fueron producto de la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: i) Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo (fl. 14 / pág. 16 pdf) ii) Certificado de incapacidad de 21 de julio de 2007 expedida por el Seguro Social (fl. 24 / 28 pág. pdf) iii) Resultado de resonancia magnética de columna cervical del demandante de 1 de junio de 2008 (fl. 15-16 / 17-18 pdf). iv) Resultado de resonancia magnética de columna lumbrosacra del demandante de 25 de junio de 2008 (fl. 17 / 20 pdf). v) Certificado de incapacidad del 8/08/2008 al 06/09/2008 (fl.26 y 179 / pág. 30 y 191 pdf) vi) Certificado de incapacidad del 07/09/2008 al 6/10/2008.

(fl.180 / pág. 192 pdf) vii) Certificado de incapacidad del 7/10/2008 al 05/11/2008 (fl.25 y 181 / pág. 29 y 193 pdf) viii) Certificado de incapacidad del 6/11/2008 al 05/12/2008 (fl. 182 / pág. 194 pdf) ix) Certificado de incapacidad del 6/12/2008 al 09/12/2008 (fl. 183 / pág. 195 pdf) x) Certificado de incapacidad del 17/10/2013 al 21/10/2013 (fl. 184 / pág. 196 pdf) SCLAPT-10 V.00 14 9.\ Radicación n.° 88395 xi) Certificado de incapacidad del 22/10/2013 al 26/10/2013 (fl. 185 / pág. 197 pdf) xii) Carta de terminación unilateral del contrato con justa causa al demandante de 11 de diciembre de 2014 (fl. 27-28 y 92-93 / 31-32 y 909-100 pdf) xiii) Certificado de incapacidad del 23 / 10/ 2015 al 01/11/2015 (fl. 186 / pág. 245 pdf) xiv) Historia Clínica Ocupacional de Retiro se 23 de diciembre de 2014 2015 (fl. 21-22 / pág. 23 - 26 pdf) xv) Resonancia magnética de Columna Lumbrosacra de 24 de marzo de 2015 (fl. 23 / 27 pdf).

Denuncia también como erróneamente apreciados los siguientes medios no calificados: xvi) Dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de diciembre de 2008. (fl. 97-100 / 104-107) xvii) Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de julio de 2009 (fl. 101-103 / 108-110) xviii) Calificación profesionalidad caso Moisés García de 12 de julio de 2012.

(fl. 96 / 103 pdf) Para la demostración de la acusación, sostiene que el juzgador erró cuando razonó que el estado de salud del actor al momento del despido era grave y que esa situación debió haber sido tenida en cuenta por el empleador «al momento de adoptar la decisión de despido, pues justamente esa circunstancia pudo haber dado lugar a la inasistencia del trabajador a prestar sus servicios.

Concluyó que como no la tuvo en cuenta, el despido era injusto». Afirma que la valoración del juzgador en torno al estado de salud del trabajador es contraria a lo que en realidad muestran las pruebas en que se fundó, «contraevidente al ser contrastada con las demás que obran en el plenario y que estimó erróneamente». SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88395 Procede a describir las probanzas, relacionadas con el formato único de reporte de accidente de trabajo (f.° 14 a 16) y sostiene que de este se extrae que el trabajador presentó siniestro el 20 de noviembre de 2005, en el que se comprometió su espalda, que no se pueden identificar las secuelas, tampoco el estado de salud del demandante entre el 24 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre del mismo ario.

De otra parte señala que de las resonancias magnéticas de columna cervical y lumbrosacra del 1 y 8 de junio de 2008 (f. 15 a 20), realizadas seis arios antes de la finalización del contrato, no se puede concluir que su estado de salud fuera grave, o que padeciera una aflicción que pudiera calificarse como una justa causa para no acudir a laborar entre el 24 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre de la misma anualidad; y, sobre las realizadas el 24 de marzo de 2015, asegura que es patente que el accionante sí padece una discopatía degenerativa L4 y L5, pero no responde del porqué de su ausencia a su lugar de trabajo.

Las incapacidades, una expedida en el 2007 (f. 24), otras por cuatro meses continuos entre 8 de agosto y el 9 de diciembre de 2008 (f. 26-179 a 183), así como las que datan del 17 al 26 de octubre de 2013 y la del folio 186 expedida un ario después del finiquito por enfermedad general, evidencian que durante la ausencia del demandante a su sitio de trabajo entre el 24 de octubre y el 11 de diciembre de 2014, no contaba con una causa justificativa para no asistir a laborar.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88395 En lo concerniente con la historia clínica ocupacional de retiro del 23 de diciembre de 2014 (f. 21-26), afirma que en esta documental se consignó que el actor presenta evidente dificultad para realizar los «movimientos principales de columna ( )», por lo que se recomienda remitirlo a la EPS para valoración por neurocirugía, pero ello no justifica la no asistencia a laborar del 24 de octubre del 2014 al 11 de diciembre del mismo ario ni las razones por las que el Tribunal le imprimió efectos retroactivos a este diagnóstico.

Asevera que de las pruebas analizadas, no se evidencia que el accionante sufriera dolencias asociadas a su patología de espalda durante los 48 días que faltó al trabajo, o que la aflicción fuere de tal connotación que le impidiera prestar sus servicios; que no existe un concepto médico que ilustrara que estaba en un estado de salud que le impidiera trabajar, como se esbozó en la providencia CSJ SL2156-2019; itera que ninguna de las incapacidades allegadas tanto por la EPS como de la ARL, corresponde a los días en los que el accionante no fue a la empresa, que llevó al despido.

Asegura que las pruebas denunciadas, que hacen parte de su historia clínica, aptas para estructurar el error en casación, se desciende a las demás, para ilustrar que la situación de salud del trabajador, no era grave al momento del despido, tampoco que existía impedimento para relevarse de prestar sus servicios con posterioridad a solicitud de la empresa.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 88395 Se remite al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de diciembre de 2008 (f. 99-100; 104 - 107 pdf), es decir, tan solo días después de la última incapacidad presentada por el demandante en el año 2008 y señala que allí se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor era igual a 0%.

Esta prueba, mal apreciada por el Tribunal, lo que refleja, en contra de lo que concluyó, es que para esa fecha y con base en la historia clínica allegada (exámenes, rayos x, interconsultas), ningún impacto tenía las patologías del demandante en su capacidad laboral. En lo referente al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 25 de junio de 2009 de folios 101 a 103 (108-110 pdf), destaca que uno de los documentos que tuvo en cuenta para su emisión, fue justamente la resonancia magnética de junio de 2008, de la cual el Tribunal dedujo que la merma en la salud luego del accidente y luego del despido eran idénticas, y, en consecuencia, concluyó que se extendieron todo el tiempo; que la patología que presenta es de tipo degenerativo y no derivada de un trauma agudo como el citado y menos que se presenten sus consecuencias a los dos arios de ocurrencia. De lo dicho concluye era perfectamente plausible, que el empleador no considerara que la posible justificación de la inasistencia del trabajador, fuera a causa de una merma en su salud ocasionada por aquel accidente de trabajo, que solo generó 4 días de incapacidad, puesto que ya esa circunstancia había sido descartada cuatro arios atrás por SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88395 una Junta de expertos, y más aún, porque ese mismo grupo profesional había concluido que esa patología no representaba ningún tipo de merma en la capacidad laboral del demandante.

Por otro lado señala que a folio 96, reposa el documento de fecha 12 de julio de 2012, a través del cual la ARL SURA rechazó la calificación de origen laboral de las patologías del demandante, efectuada por la EPS en primera oportunidad, con base en que el cargo del actor era de exigencia leve a moderada, que la mayoría de sus funciones las hacía de manera discontinua, esperando el cargue de los vagones durante 540 minutos (equivalente a 9 horas), y solo conducía 135 minutos discontinuos de la jornada laboral.

Afirma que, ( ) del examen en conjunto de las pruebas mencionadas permite concluir razonablemente que la ausencia del actor a prestar sus servicios no se derivó de una grave enfermedad, ni de una condición de salud que le impidiera prestar sus servicios durante 48 días. Si bien el actor presentaba unas patologías lumbares, ellas no tenían la virtualidad de privarlo de asistir a trabajar, y menos durante todo el lapso en que lo estuvo.

Todo lo anterior lleva a concluir que las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta de un estado de salud grave del demandante que justificara su inasistencia al trabajo entre el 24 de octubre y el 11 de diciembre de 2014. Igualmente, quedó demostrado que el empleador sí tuvo en cuenta la situación de salud del demandante para efectuar el despido, solo que una vez analizada de manera ponderada, no podía deducir que padecía quebrantos de salud de tal entidad que le impidieran prestar servicios por tan amplio periodo, pues sus últimas incapacidades relacionadas con afecciones de columna databan de 5 arios atrás, y la Junta Nacional de Calificación había descartado totalmente que tuviera incidencia en su trabajo.

Tampoco contaba el trabajador con recomendaciones médicas para desempeñar sus labores, razón por la cual es claro que carecía de cualquier soporte probatorio que explicara su inasistencia. Llama poderosamente la atención en este aparte, que el demandante no probó las supuestas situaciones de salud que le impidieron SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88395 prestar el servicio, ni durante todo ese lapso, ni en la acción de tutela (como lo dedujo allá el ad quem), ni en la demanda misma.

Lo cual permite concluir que aún hoy las causas de su inasistencia son una completa incógnita para el sistema judicial que examina su caso. Trascendencia del cargo: Si el Tribunal no hubiese incurrido en los yerros denunciados, forzosamente habría concluido que no existía en el plenario, ninguna prueba que constatara que el demandante tenía una justa causa de impedimento para faltar al trabajo, en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre del mismo ario.

XI. RÉPLICA Enfatiza que la empresa tenía conocimiento de las patologías que padecía, por ello debió llamarlo a descargos; que las pruebas referentes a los exámenes son ciertas, los «mismos que hoy pretende el demandante poner entredicho y calificar como vía indirecta y yerros facticos y apreciación erróneas no existiendo dichas causales».

XII. CARGO CUARTO Es propuesto al siguiente tenor, TEMÁTICA: ERROR JURÍDICO AL SUPEDITAR EL DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE UN EMPLEADO EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA A LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO). Descripción del cargo: En virtud de la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de quebrantar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aduce que pese a que allegó al plenario, documentos que soportan la justa causa señalada en la comunicación que da por terminado el contrato de trabajo, el ad quem concluyó que no era dable despedir al demandante, sin la previa SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 88395 autorización del Ministerio de Trabajo o juez laboral, lo que va en contravía de lo dispuesto en la «Ley 361 de 1991», así como en la jurisprudencia. Califica el anterior razonamiento «de tinte jurídico, y supone que siempre que se vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta con una justa causa, es necesario solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo, lo cual no es acertado».

Menciona la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que se adoctrinó que la Ley 361 de 1997, tiene como objetivo evitar que los trabajadores sean despedidos en razón de su limitación, pero no que sea vedado desvincularlos cuando medie una justa causa; que el hecho de que el empleador invoque una causa legal o justa, «enerva la presunción de despido discriminatorio» y ello no conduce que deba acudirse al Ministerio del Trabajo.

Asegura que, En el proceso judicial, el empleado deberá probar la situación de discapacidad para verse cobijado por la presunción de discriminación, y corresponderá al empleador desvirtuarla a través de la probanza de la justa causa. Agregó, finalmente, que la autorización de dicha cartera es requerida cuando el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa.

En lo que denomina «Trascendencia del cargo» indica, Si el colegiado hubiese realizado una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no habría supeditado la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88395 eficacia del despido del demandante a la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sino que hubiera procedido a estudiar si la demandada probó la existencia de la justa causa alegada en la carta de despido, y al comprobar su configuración, habría arribado a la conclusión de que el despido del demandante fue justo, lo que llevaba a la absolución de las pretensiones incoadas en su contra.

XIII. RÉPLICA Asevera el opositor que la sociedad recurrente haciendo uso de la Sentencia CSJ SL 1360-2018, pretende hacer incurrir en error a esta Sala, toda vez que desconoce que el órgano de cierre es la Corte Constitucional. XIV. CARGO QUINTO Lo plantea así, ( ) ERROR DE HECHO AL DAR POR PROBADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE ERA SUJETO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SU ESTADO DE SALUD).

Descripción del cargo: En virtud de la causal primera de casación laboral, acuso a la sentencia impugnada de quebrantar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Los yerros que enlista son: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta. ii) No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido el demandante carecía de una discapacidad relevante. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante padecía un menoscabo en su salud que le provocó dificultades para el ejercicio normal de sus funciones. iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88395 Para la fundamentación, retorna lo esbozado para la tercera acusación y denuncia idénticas pruebas. XV. RÉPLICA Dice el opositor, que no se ha recuperado; que el Tribunal falló conforme con las pruebas adosadas en el plenario. XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar el informe de accidente de trabajo, la historia clínica y examen de retiro del 23 de diciembre de 2014, concluyó que el demandante tenía una patología que limitaba sus movimientos de columna y le generaba dolor; que dicha situación surgió en el 2005; que el empleador decidió terminar el vínculo de trabajo sin llamarlo a descargos; que tampoco ponderó la situación sui generis o excepcional del actor que pudo dar lugar a su inasistencia; y que la patología era de carácter crónico, de lo cual tenía conocimiento la llamada a juicio.

Afirmó que en el «contexto» en el que se dio el despido, la demandada era conocedora del «grave» estado de salud del trabajador, por lo que aquella debió llamarlo a descargos para que tuviera la oportunidad de justificar sus ausencias, que al no hacerlo, el despido se tornaba injustificado, pues SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88395 no le era dable solo «tachar» las inasistencias como «infundadas».

Concluyó que el demandante era sujeto de protección, habida consideración, de que persistían las lesiones por el accidente de trabajo que impedían el desarrollo de su labor como «motorista», se debió solicitar autorización previa de la autoridad administrativa para la desvinculación. La recurrente arguye que se equivocó el sentenciador al inferir que el demandante padecía quebrantos graves de salud que le impidieron acudir al trabajo entre el 24 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre del mismo ario y que, por tanto, era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Esto, en la medida que del acervo se evidencia que no eran evidentes tales padecimientos. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la desvinculación del demandante estuvo revestida de justa causa o, por el contrario, el despido constituyó un acto discriminatorio. Se debe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde al trabajador demostrar la deficiencia fisica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendida ésta como «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».

Adicionalmente, se debe acreditar la existencia de barreras de todo tipo, entre ellas «actitudinal, social, cultural o económico», derivadas de esa SCLAJPT-10 V.00 24 r)S0 Radicación n.° 88395 patología, así como el conocimiento previo que tuvo o pudo poseer el empleador de esas circunstancias, conforme con lo expresado en la sentencia CSJ SL1152-2023.

De acuerdo con la jurisprudencia if al trabajador le es suficiente demostrar la condición de salud conjugada con las barreras físicas propias del trabajo. Establecido lo anterior, ii) se erige la presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser derruida por la empleadora con la prueba de una causal objetiva para la finalización del vínculo.

Con relación al primer punto, es decir las patologías, la jurisprudencia en mención aclara que no se exige un quantum, la existencia de una calificación de un carnet que así lo acredite. Es del análisis de las limitaciones físicas, en interacción con las barreras de todo orden, acorde con la labor realizada, que surge la condición especial que amerita una protección a la estabilidad materializada en la presunción de que ya se habló. Se acusa la indebida apreciación del reporte del accidente de trabajo (f.° 14).

De dicho medio de convicción hay lugar a deducir el suceso laboral, acaecido 20 de noviembre de 2005, en el que se suscitó el golpe y la subsecuente lesión padecida hasta el momento del finiquito. Dicho elemento, solo logra ratificar la tesis del sentenciador, de acuerdo con la cual, al momento del despido, «padecía limitación al realizar el movimiento de flexión además que presenta antecedentes de hernia de disco, como también trauma en región sacrococcígea (sic), con evidente dificultad SCLUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88395 para realizar los movimientos principales de la columna (f7exo — extensión e inflexión)», complicaciones estas originadas en ese siniestro.

De manera que no se aprecia yerro alguno en la valoración de este documento. Por su parte, el certificado de incapacidad de 21 de julio de 2007 expedido por el entonces ISS (f.° 24 a 28 pdf), así como el resultado de la resonancia magnética de columna cervical del demandante de 1 de junio de 2008 (f.° 15-16 y 17-18 pdf), el resultado de la resonancia magnética de columna lumbrosacra de 25 de junio de 2008 (f.° 17 a 20 pdf) y los certificados de incapacidad (f.°26, 179 a 186 30 y 191 pdf), reflejan que, en efecto, el actor presentaba un cuadro clínico que comprometía la movilidad al nivel de su columna lo cual interfería en la normal realización de sus labores como «motorista».

En lo concerniente a la historia clínica ocupacional del 23 de diciembre de 2014 (f.° 21 a 22), se discierne que, en efecto, Moisés García padecía cambios en la columna y que su patología era de tipo degenerativo, de manera que no resultan erradas las inferencias del fallador cuando concluyó que el actor se encontraba en una disminución de su capacidad laboral, al momento de su retiro.

De las restantes probanzas, incluida la acción de tutela presentada por el actor, es posible ratificar que el actor padecía de cambios espondilo artrósicos y de diartrosis; hipertrofia facetaría condicionada por disminución en la SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 88395 amplitud del canal medular en el espació L4-L5, que de dichas afecciones la ahora recurrente pudo estar enterada.

Es así que las aserciones del Tribunal, relativas a la condición especial de salud, que ameritaba una protección a la estabilidad del trabajador se encuentran ajustadas al material de prueba analizado, por lo que no se deriva yerro alguno en este punto. Ahora bien, en relación con el segundo punto, es decir la presunción de despido discriminatorio, se tiene que el Tribunal encontró que, si bien el trabajador no se presentó a laborar, y con ello vulneró el artículo 58 y el numeral 4 del artículo 60 del CST, el empleador no tuvo en cuenta su situación «sui generis o excepcional», no lo llamó a descargos ni le brindó la oportunidad para justificar sus ausencias.

Por su parte, la censura, en lo que tiene que ver con los móviles de la terminación, acusa de errónea apreciación de la carta de terminación unilateral del contrato fechada el 11 de diciembre de 2014 (f.° 27-28; 92-93; 31-32; 909-100 pdf). Revisado el contenido de la misiva de terminación (f.° 27 a 28), se advierte que la empresa le indicó: El día 23 de octubre de 2.014 Usted fue notificado mediante correo certificado de SERVIENTREGA, amparado con la Guía No. 915678458 de 09 de octubre de 2.014, el cual fue recibido por la Señora GRACIELA MINOTA, cédula 29.348.865 y firmado en la copia de la comunicación por Usted, tal como se puede apreciar en las copias que se adjuntan.

SCIA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 88395 En dicha notificación se le requiere presentarse a su sitio de labores en las instalaciones de la empresa Terminales. S. A. en Yumbo (Valle), lugar que corresponde al sitio de contratación. Sobre dicha citación Usted hizo caso omiso de la misma y no se presentó en las instalaciones de la compañia a laborar, continuando con su reiterada conducta de no presentarse a trabajar ni justificar su inasistencia con la correspondiente incapacidad.

Por lo anteriormente expresado le comunicamos que la Empresa ha decidido dar por terminado su Contrato de Trabajo, unilateralmente y con JUSTA CAUSA, tal y como está consagrado en el numeral 6 del articulo 7 del D. L. 2351 de 1.965 que subrogó el articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el numeral 1 del articulo 58y el numeral 4° del articulo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales determinan su obligación de asistir al trabajo y la prohibición de faltar al mismo sin la debida justificación, así como el sistemático incumplimiento sin razones válidas de las obligaciones que Usted tiene como trabajador.

Como se aprecia, no se trata de una decisión unilateral, desprovista de fundamento alguno, ya que la empresa, de forma expresa le endilga al trabajador el incumplimiento grave de sus obligaciones por no presentarse a trabajar. Encuentra la Sala que la sentencia del Tribunal, ni los antecedentes, dan cuenta de tratamiento alguno, padecimiento o situación especial de salud, que permita explicar la ausencia al sitio de labores.

Antes bien, observa la Sala que el trabajo para el cual fue contratado se ejecutó con normalidad, a excepción de los escasos eventos de incapacidad, arriba mencionados. De esas incapacidades, ninguna es coincidente en su fecha, con los períodos en los que la empresa le reprochó al trabajador la no asistencia. Obsérvese además, que los documentos adosados a folios 87 y 88 dan cuenta de sendas comunicaciones de la empresa, enviadas el 1 de octubre de 2014 y el 6 de octubre SCLAJPT-10 V.00 28 rtb Radicación n.° 88395 de 2014, respectivamente, en las que se requiere al trabajador para que se presente a laborar, lo que acredita que al trabajador se le dio la oportunidad de justificar su ausencia. La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al afirmar que, lo que censura el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es el acto de desvinculación en sí mismo, sino los móviles discriminatorios que subyacen al mismo, al efecto se destaca lo esbozado en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que se expresó: ( ) las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia fisica, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 88395 presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. (Subraya la Sala) En síntesis, la empresa logró derruir la presunción de despido discriminatorio ya que demostró y no fue discutido, que el trabajador, durante los días previos a la terminación no acudió a su sitio de labores, configurando así la causal prevista en el numeral 6 del literal A del artículo 62 del CST, es decir incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones.

En consideración a su estado de salud, la empresa le comunicó en repetidas ocasiones que debía presentarse a trabajar, ante lo cual el actor persistió en su conducta y omitió allegar explicación alguna, ni demostrar que sus inconvenientes fisicos fueron los que le impidieron sacar avante las obligaciones a su cargo. Se descarta de ese modo la existencia de cualquier acto discriminatorio de la empresa, ya que no fue la limitación fisica del promotor de la causa, lo que motivó la decisión de dar por terminado el contrato, sino la ausencia reiterada al trabajo que, como se vio, no se amparó en esa circunstancia. Sin costas por la prosperidad del recurso extraordinario.

XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones vertidas en casación para afirmar que no se configura la estabilidad SCLAJPT-10 V.00 30 Ti\ Radicación n.° 88395 laboral reforzada y, por lo tanto, no se está ante un despido ineficaz, por no tratarse de un acto discriminatorio. A esto debe agregarse que, contrario a lo afirmado en la alzada por el actor, no se requiere la autorización del Inspector de Trabajo cuando la terminación se finca en una causal objetiva.

Esto, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1360-2018, arriba transcrita. En ese orden, se confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Las costas en las instancias estarán a cargo del demandante, por haber sido despachado desfavorablemente sus súplicas, así como el recurso de apelación, y serán tasadas al tenor de lo previsto en el artículo 366 del CGP.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2019, en el proceso que instauró MOISÉS GARCÍA en contra de COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A. en cuanto revocó la decisión del a quo.

SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 88395 En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 28 de febrero de 2019. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MmC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLPJPT-10 V.00 32