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SL2055-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2055-2020 Radicación n.° 83424 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGALYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ MIER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La señora Magalys del Socorro Martínez Mier llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 2 el 31 de diciembre de 1993, las que fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; al pago de las diferencias; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó, básicamente, que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 1997; que en el acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976; y que dentro de la citada ley se establece que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%, para pensiones que no superen los cinco (5) SMLMV.

Relató que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y finalmente la vigente desde el 1º de enero hasta el 31 de Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 1993 (cláusula 6ª); y que no le fue reajustada la pensión convencional acorde a lo pactado.

Agregó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera. El Departamento del Magdalena, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la calidad de pensionada de la accionante, la liquidación de la Licorera del Magdalena, que asumió las obligaciones pensionales y la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales, precisando que el reajuste debatido se reguló en la convención colectiva de trabajo del año 1979, pero que con el acuerdo convencional del año 1985 (artículo 67), la anterior estipulación perdió vigencia, ya que allí se señaló unas nuevas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación, además en las convenciones posteriores, tampoco hay norma expresa que regule el reajuste reclamado en el presente juicio, de ahí que a la demandante no le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 4ª de 1.976.

Formuló las excepciones de prescripción de la acción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6.ª señalados en convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica. Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LOS REAJUSTES planteada por el apoderado de la accionada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este caso por la señora MAGALYS DEL SOCORRO MARTINEZ.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante, y a favor de la accionada. Liquídense por Secretaria.

CUARTO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada a la parte actora.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si la accionante era beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, y en consecuencia de ello, si es acreedora a los reajustes contemplados por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, el cual prevé un incremento del 15% para las pensiones cuyo monto es equivalente hasta cinco salarios mínimos mensuales vigentes.

Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa perspectiva consideró que no era materia de discusión que a la demandante, mediante resolución 157 del 25 de septiembre de 1997, se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 18 de agosto de igual año; de allí que para esa data se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual en su cláusula 67 estableció: Las pensiones de jubilación que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con los aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servido, para los respectivos cargos o su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. Estipulación que más adelante dice que se continuará dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma en que se viene concediendo y que en cuanto al personal de celaduría sería pensionado a los 20 años de servicio continuo o discontinuo en la fábrica con un 100% de salario promedio devengado durante el último año. Luego el ad quem coligió que a partir de esa convención colectiva de 1985 cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionen desde ese momento, pero a los pensionados anteriores se les sigue aplicando la convención de 1979, pues habían adquirido tal derecho.

Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 6 En dicho sentido indicó que las pensiones reconocidas a partir de la convención del año 1985 se pagarán teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hagan o se hayan hecho al personal activo, esto es, que se encuentren laborando en los respectivos cargos o los equivalentes, de modo que se cambió la forma de incrementar las pensiones de jubilación, conservando los pensionados con anterioridad a esa data, el derecho al reajuste previsto en el acuerdo convencional suscrito en el año 1979.

Explicó que si bien en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1980 y 1983 se mantuvo el derecho a la pensión de jubilación en los términos que se había pactado con antelación a esas calendas, lo cierto era que con el convenio del año 1985 se varió la forma de reajustar esas prestaciones, de allí que se modificó los acuerdos extralegales anteriores.

Precisó que pese a que al final de la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, se pactó que se seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión en la forma cómo se venía concediendo, ello debía entenderse respecto a los puntos o aspectos no modificados en ese nuevo acuerdo, puesto que no tendría razón de ser que se estableciera una nueva forma de reajustar las pensiones y al final se dijera que todo queda igual.

A fin de afianzar tal razonamiento, el Tribunal destacó que en la cláusula segunda de la convención colectiva del año Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 7 1979 se dijo que lo atinente a la pensión de jubilación quedaría en la forma en que venía pactado y a renglón seguido se indicó que los reajustes eran como lo señala la Ley 4ª de 1976, de modo que la interpretación correcta no es otra que en aquello que no se varía en esa convención, se aplican las anteriores, pero no se puede entender que en virtud de esa expresión nada cambió. Reiteró que la convención colectiva de 1985 modificó la manera de reajustar la mesada que había indicado la convención colectiva de 1979 y que se conservó en los acuerdos de los años 1980 y1983, modificación que no era «leonina», para los pensionados, pues significó un aumento en la mesada superior al 15%, de allí que lo acorado fue en beneficio de estos jubilados.

Agregó que en el presente asunto no tenía cabida el principio in dubio pro operario ni la favorabilidad pues solo existía una disposición vigente que regula el pretendido reajuste; y que lo atinente al acta aclaratoria suscrita en el año 1992 a que la parte demandante hizo alusión en los alegatos, era una temática novedosa que no fue objeto del recurso de alzada, de allí que no era posible pronunciarse sobre tal aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 12 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4.ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (Art. 48 C.N); arts. 53, 83 C.N.».

Sostiene que tal quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho cometidos por el Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13), de 1983 (cláusula 24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 9 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Aduce que los mencionados yerros se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes cláusulas: 6ª, 19ª, 2ª, 13ª, 24ª y 67ª de las convenciones colectivas de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985 respectivamente, así como el parágrafo final del último de los acuerdos convencionales. Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente acusa como mal valoradas: la resolución 569 del 23 de mayo de 2016 emitida por el Departamento del Magdalena; y el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que en el proceso se alegó que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del año 1979 mantiene su vigencia; así mismo que en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1995, se conservó lo consignado en la Cláusula13 de la convención colectiva de 1980 y, por ende, la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Expone que quedaron acreditadas dos formas de reajuste pensional, la primera proveniente de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, y la segunda la contemplada en el parágrafo del citado artículo 2º, que remite a la Ley 4ª de 1976. Pasa a transcribir la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y precisa que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico al considerar que tal estipulación derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo 1979, en tanto no advirtió: i) que en las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983 se había determinado la vigencia de esa cláusula convencional; ii) que la misma convención colectiva del año 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre el (sic) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas»; iii) que en la resolución 569 del 23 de mayo de 2016, el Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».

En seguida la parte impugnante manifiesta: […] el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979, quedo atada a la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determinó para concluir que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente, desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67 de la convención colectiva 1985. […] Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años anteriores al 1º de enero de 1981, constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67ª de acuerdo a lo establecido en la parte final la (sic) la convención colectiva de 1985, que determinó “mantener todo su vigor”.

Asevera que a pesar de haber sido uno de los puntos de apelación el referido a lo contemplado en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal no le dio validez, máxime que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y por tanto debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, por tanto, nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador; y cita en su apoyo, pasajes Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 12 de las sentencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 226 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL13649-2017, en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales.

Tales alegaciones direccionan a la recurrente a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación; finalmente agrega que: Cuando existen en un cuerpo normativo, dos normas que regulan el mismo tema, que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad.

VII. CONSIDERACIONES Conforme quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, en esencia, el Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible acceder a incrementar la pensión convencional que disfruta la demandante Magalys del Socorro Martínez Mier, conforme a los previsto en la cláusula 2ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales, dicha estipulación remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, toda vez que la misma había sido modificada por la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente al año 1985, en donde se pactó que las pensiones de los jubilados se reajustaban según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.

Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigor para los años 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2ª de la convención de 1979, luego el reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976 no perdió vigor normativo.

Para dar respuesta al cargo y desde ya evidenciar que no tiene vocación de prosperidad, la Sala se remite a lo expuesto recientemente por la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, rad. 84093, en la que al analizar un caso de idénticas características fácticas y jurídicas, seguido contra la misma demandada, se consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el cual reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En ese pronunciamiento la Corte precisó lo siguiente: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 14 Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 15 Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 18 y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme a los aumentos de los salarios de los servidores activos, convención esta que, como se vio, derogó los aumentos consagrados en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976, que son los solicitados en el presente litigio.

Por otra parte, respecto al yerro fáctico que el censor le endilga al Tribunal, consistente en que no dio por «demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979», resulta desenfocado, en tanto, como quedó visto al historiar el proceso, el Juez Colegiado consideró que ello no fue objeto del recurso de alzada y, por tanto, no se ocupó de analizar lo Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 19 atinente a lo estipulado en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, situación que impide que hubiera incurrido en unos errores de hecho frente a unos aspectos que, en rigor, no fue objeto de pronunciamiento.

Sobre el particular, cabe recordar, que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Así las cosas, en este punto en particular, la censura debió cuestionar era el alcance que le impartió el Tribunal a la sustentación de la pieza procesal relativa al recurso de apelación de la parte demandante, a efectos de acreditar que lo relacionado con el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, sí fue un aspecto bajo el cual fundó su inconformidad contra el fallo de primer grado y, por tanto, el superior debía pronunciarse sobre esta precisa temática; sin embargo el casacionista ni siquiera denunció como mal apreciado ese acto del proceso, de allí que la Sala no pueda acometer su análisis.

A lo expuesto cabe agregar, que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, como Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 20 principio proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto lo que prevé es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, mas no frente a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicción del juzgador, como lo reclama el censor (sentencia de la CSJ Laboral, 23 ag. 2006, rad. 27466).

A lo precedente se suma, que en este asunto no se observa que el ad quem se hubiera enfrentado a la duda de elegir la disposición convencional aplicable, pues siempre fue claro y preciso en cuanto a que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. En esa medida, tampoco el Tribunal infringió el principio de favorabilidad contenidos el artículo 53 de la CN.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83424 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGALYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ MIER contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.