Radicación n.° 64262 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2055-2019 Radicación n. °64262 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NILSON LÓPEZ SANTAMARÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Nilson López Santamaría promovió demanda ordinaria laboral contra la Industria Licorera del Cauca, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de febrero de 1981 hasta el 20 de abril de 2010, el cual terminó por mutuo consentimiento mediante una conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, y se declare que tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas, de acuerdo con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia solicitó condenar a la demandada a reliquidar el auxilio de cesantías definitivas, incluyendo en el salario base de liquidación el « nuevo valor de sueldo», « los valores proporcionales por retiro» contenidos en la Resolución 344 de 2010, la prima de vacaciones 2009 y 2010, y « demás factores a adicionar» de acuerdo con la cláusula 46 de la convención. Por ende, pidió que se condene al pago de la diferencia resultante a su favor entre el valor producto de la reliquidación del auxilio de cesantías y el monto reconocido en la Resolución 600 del 21 de julio de 2010; la sanción moratoria o en su defecto la indexación, costas y agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la entidad accionada, desde el 19 de febrero de 1981 hasta el 30 de abril de 2010 y que acordó su terminación con la demandada ante el Ministerio de la Protección Social Territorial Cauca. Aclaró que como trabajador oficial, su salario mensual era variable, que como consecuencia de la finalización bilateral de la relación de trabajo, mediante Resolución 600 de 2010, la demandada ordenó la liquidación y pago de las cesantías definitivas, la cual quedó excluida del acuerdo conciliatorio.
Afirmó que dicha liquidación no se realizó de acuerdo con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, la cual prevé que se incluirá el factor de sueldo que corresponde al «promedio devengado por el trabajador en los tres últimos meses de servicios», en este caso, todo lo que el trabajador recibió como salario en los meses de febrero, marzo y abril de 2010.
Adujo que dicha norma convencional no condiciona ni restringe la prima de vacaciones, por lo tanto, se debió tomar en forma entera o fraccionada en doceavas y adicionarse al sueldo. Agregó que los valores correspondientes al « pago de proporcionales por retiro» contenidos en la Resolución 344 de 2010, no fueron incluidos en el salario base de liquidación de cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 600 de 2010.
Resaltó que a través de oficio TH 1006 del 15 de septiembre de 2011, la demandada certificó lo devengado mensualmente por él, en el último año de servicios (1° de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010) y que ajustada en debida forma la liquidación de cesantías definitiva, se obtiene como resultado la suma de $99.756.266. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 600 de 2010, el cual fue resuelto negativamente por la empresa mediante «R-975 de 2010», con base en la cláusula 46 de la convención colectiva.
Precisó que en los meses de junio y octubre de 2011 le solicitó a la empresa la reliquidación de las cesantías definitivas conforme dicha estipulación convencional, pero le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral entre las partes y su forma de terminación, la calidad de trabajador oficial del actor y el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivo mediante Resolución 600 del 21 de julio de 2010.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que al término de la relación de trabajo liquidó y pagó el auxilio de cesantías definitivo al actor, en los términos de la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, por ende, no hay lugar a la pretendida reliquidación. Aclaró que el demandante se equivoca al solicitar que se incluya la suma total del salario devengado en los últimos tres meses ($4.648.621), pues conforme la norma convencional, se debe tomar el promedio de estos salarios ($1.514.550).
Además, no es dable incluir varias primas de vacaciones sino una sola, máxime que esta prestación se causa anualmente, por tanto, lo normal es que se reciba una por año, nada más. En todo caso, aseguró que, si se admite que deben tomarse las dos primas de vacaciones pagadas en el último año, se incluiría el promedio de éstas, es decir, $1.381.487 x 2/2 = $1.381.487, valor que fue incluido por la entidad.
Finalmente indicó que no es dable calcular el auxilio de cesantías definitivo, sumando como factores los valores proporcionales reconocidos en la Resolución 344 del 28 de abril de 2010, pues fueron pagados con posterioridad a la terminación del vínculo, no dentro del último año de servicios como lo exige la estipulación convencional. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa o falta de competencia del juez para conocer de todas las pretensiones de la demanda, y las excepciones de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. En audiencia celebrada el 16 de julio de 2012, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas (f.° 122 a 128) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO. Declarar de oficio la excepción de COSA JUZGADA. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Absolver de todo cargo a LA INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, dentro de la demanda formulada por NILSON LÓPEZ SANTAMARÍA.
CUARTO. Condenar en costas a NILSON LÓPEZ SANTAMARÍA […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2013, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó dicha providencia en lo demás. Impuso condena en costas de la alzada a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, precisar si dentro del alcance del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se entiende incluido el auxilio de cesantías, y de no ser así, definir si dicha prestación fue pagada al actor en los términos de la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo o si existe algún saldo a su favor.
Explicó que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada conforme lo disponen los artículos 20 y 78 del CPTSS, lo que impide la prosperidad de cualquier clase de pretensión referida a los derechos sociales conciliados. Sin embargo, en este caso la conciliación suscrita entre el actor y la demandada, no tiene el alcance dado por el juez de primer grado, pues además de que se trata de un derecho irrenunciable, no es «aceptable que por dicho acuerdo se le pueda desconocer al demandante su derecho a percibir el auxilio de cesantías de conformidad con la cláusula 46 convencional».
Además, tal reconocimiento no contraviene lo pactado en el acta de conciliación, pues allí no se estableció un valor determinado a pagar por dicho concepto, y no es dable suponer que la demandada pudiese liquidar a su arbitrio los derechos laborales del actor. Se refirió a la conciliación celebrada entre las partes, allegada a folios 17 y 18, e indicó que además de versar sobre la terminación del vínculo laboral y acordar una bonificación por tal determinación, se señaló que la demandada reconocería las prestaciones sociales legales y extralegales.
Aclaró que según lo precisado en el numeral 8 de tal acuerdo, el pago de la bonificación es independiente del auxilio de cesantías, «en tanto, cosa distinta sería si no se hubiere especificado el concepto de tal suma, pues sólo así se podría entender que la cantidad de dinero recibida finiquitaría cualquier otro reclamo posterior a su celebración.» En ese orden, al realizar una interpretación sistemática del acuerdo conciliatorio, e incluso favorable al trabajador en caso de duda, se concluye que el monto del auxilio de cesantías como tal, no quedó incluido en la conciliación, pues tampoco se especificó suma alguna por tal rubro.
Por lo anterior, y dado que tampoco existe en el proceso alguna prueba que acredite que el actor hubiese renunciado a los beneficios convencionales, en este caso no se evidencia la existencia de cosa juzgada. Precisado lo anterior, aseguró que no le asiste razón al apelante en cuanto a la inconformidad referida a los factores que han de conformar el IBL de las cesantías solicitadas.
Al respecto, luego de citar el texto de la cláusula 46 extralegal, aclaró que no existió discusión sobre que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, e incluso en la contestación de la demanda se afirmó que la liquidación del auxilio de cesantía definitivo se realizó conforme a la ley y a la convención colectiva.
Partiendo de lo anterior, adujo que en la certificación de tiempo de servicio y pagos efectuados al actor, expedida por la demandada, (f.° 32 y 33), se da cuenta del salario de los meses de febrero, marzo y abril de 2010, lo que permite obtener el promedio de los mismos que será el salario base de liquidación, así: MES DÍAS SALARIO Feb- 10 24 1.211.640 Mar- 10 27 1.363.095 Abr-10 6 302.910 TOTAL 57 2.877.645 Promedio sueldo 1.514.550 Dijo que del resultado anterior puede concluirse que el valor del sueldo tomado por la entidad demandada en la Resolución 600 de 2010, vista a folio 23, para el cálculo de las cesantías del actor es correcto, ya que corresponde al promedio de la asignación básica devengada en los tres últimos meses, al cual se le deben adicionar los demás factores determinados en la convención colectiva.
Indicó que, por el contrario, la interpretación que realiza el demandante es errada, ya que para hallar el promedio de los tres últimos meses suma todos los conceptos devengados, es decir, la asignación básica, transporte, tiempo extra, bonificación por antigüedad, incapacidades, vacaciones, prima vacacional, prima extralegal y viáticos, « para hallar en su interpretación el total DEVENGADO, el cual divide entre tres hallando el correspondiente promedio que lo toma solo como sueldo».
Agregó que, « corroborando su error», al valor anteriormente obtenido, el actor vuelve a sumarle los conceptos que ya tomo para hallar el promedio (transporte, tiempo extra, bonificación por antigüedad y prima vacacional) e incluye también la prima de navidad y de servicios, con el agravante que los suma de manera anual para determinar el salario base de liquidación para cesantías.
Con lo anterior desconoce que este auxilio corresponde a un mes de sueldo y para su liquidación no es procedente incluir el valor total anual, sino la parte proporcional de cada prestación, esto es, la doceava parte. En cuanto a la inclusión del pago proporcional de prestaciones realizado en la Resolución 344 de 2010 (f.°19 a 21), indicó que también debe tenerse en cuenta que por cada prestación, solo puede incluirse una doceava parte.
Sin embargo, en la errada interpretación del demandante, y con la cual formula sus pretensiones, toma por ejemplo, el valor de la prima de navidad pagada en diciembre de 2009 y causada durante todo el año 2009 ($2.047.394) y le suma $711.301 que corresponde a 4 meses, de enero a abril de 2010, lo cual genera un mayor valor a incluir como doceava, como se solicitó en la demanda, y también es equivocado tomar la suma anual, como se reclama ahora en la apelación. Por lo anterior, « si se incluyeran estos pagos proporcionales por doceavas», como debe ser, se generaría incluso un menor valor a pagar al actor, y por ende un saldo a favor de la entidad demandada, así: CONCEPTO VALOR DOCEAVAS SALARIO BASE Sueldo Promedio 1.514.550 Auxilio de Transporte 70.725 Prima de Navidad Dic/2009 2.047.394 8 113.744 Prima de Navidad Abr/2010 711.301 4 59.275 Prima Servicios Jun/2009 1.699.005 2 23.597 Prima Servicios Abr/2010 1.171.475 10 97.623 Prima Vacacional 1.381.487 12 115.124 Bonificación 2.019.400 12 168.283 Tiempo Extra 809.338 12 67.445 TOTAL SALARIO BASE LIQUIDACIÓN 2.230.366 VR.
CESANTÍAS (COEF. 29.16438) 65.047.256 (-) VR. PAGADO 58.950.289 (-) VR. PAGADO R-600 DE 2010 6.620.774 SALDO ADEUDADO -523,807 Por lo anterior, consideró que en el presente caso los factores tenidos en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías definitivas del actor se tomaron siguiendo en estricto sentido los parámetros fijados en la cláusula 46 convencional, por lo que no existe saldo alguno por concepto de cesantías en favor del demandante.
Resaltó que mientras en la demanda inicial se señala como resultado de la pretendida reliquidación de cesantías la suma de $99´756.266, (f. °6), ya en la apelación el actor señaló la suma de $404.302.230, (f.°216), lo cual solo corrobora la interpretación desproporcionada que hace de la norma convencional, ante lo cual basta reiterar que en segunda instancia se carece de las facultades extra y ultra petita.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 21 ibídem y el 53 de la Constitución Política.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECÓLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una clausula convencional para liquidar las cesantías parciales y definitivas de los trabajadores. b. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la liquidación de las cesantías definitivas en el sentido literal que establece la Cláusula 46 de la convención pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECÓLICAS para el período 2004-2007. c. No dar por demostrado estándolo, que el factor SUELDO para liquidar las cesantías definitivas del actor está integrado por el promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) últimos meses de servicio y se le adicionarán los siguientes factores en forma entera o en doceavas: 1.- Los gastos de representación, 2.- La prima técnica., 3.- Los dominicales y festivos., 4.- Las horas extras y recargo nocturno., 5.- los auxilios de alimentación y transporte, 6.- La prima de navidad, 7.- La bonificación por servicios prestados o bonificación por antigüedad 8.- La prima de servicios o prima semestral., 9.- Los viáticos que reciban los trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio., 10.- La prima de vacaciones., de la convención colectiva pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECÓLICAS para el período 2004-2007 es para el demandante mayor valor que el contenido en la Resolución N°600 de 2010. d. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a que el auxilio de cesantías definitivas sea liquidado y pagado de acuerdo a la interpretación más favorable. e. No dar por demostrado estándolo que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor del demandante entre la liquidación de cesantías solicitada en ésta reclamación y la contenida en la Resolución N°600 de 2010.
Señala como pruebas « indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», las siguientes: a. Certificado de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, folios 32 a 33, 110 a 111. b. Certificado de los factores salariales devengados por el demandante durante los últimos tres (3) meses de servicio, febrero, marzo y abril de 2010, folios 32 a 33, 110 a 111. c. Resolución 0344 de 2010, reconocimiento y pago de derechos proporcionales, folios 19, 20, 21 y 33. d. Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para la fecha de Liquidación de Cesantías definitivas del demandante, Folios 40 a 75.
En la demostración del cargo, y luego de citar el texto del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para los años 2004-2007, (f. °40 a 75), asegura que en dicha norma se previó la liquidación de cesantías parciales y definitivas, con la particularidad que los factores que se adicionan al sueldo para la liquidación de cesantías definitivas, se podrán sumar en forma entera o en doceavas, ya que la cláusula no establece la forma como deben ser adicionados.
Por tanto, de haberse aplicado de manera correcta la convención colectiva de trabajo, se obtiene la siguiente liquidación, que es más favorable que la efectuada por la demandada en la Resolución 600 de 2010: Sueldo: (Todo lo devengado en Feb., Mar, Abr.2010 $ 4.648.621 Transporte: (Vr. Mensual) $ 70.725 Prima de Navidad: (1/12 de 2.047.394) $ 170.616 Prima de Servicios: (1/12 de 1.699.005) $ 141.584 Prima Vacacional: (1/12 de 2.762.974 (2009-2010)) $ 230.248 Bonificación: (1/12 de 2.19.400 (sic)) $ 168.283 Horas Extras: (1/12 de 809.338) $ 67.445 PROPORCIONALES Prima de Navidad: (1/12 de 711.301) $ 59.275 Prima de Servicios: (1/12 de 1.171.475) $ 97.623 Prima Vacacional: (1/12 de 172.683) $ 14.390 TOTAL SALARIO BASE DE LIQ. $ 5.668.810 VR CESANTÍAS (coefic. 29.16438). $ 165.327.329 MENOS VR PAGADO $ 58.950.289 MENOS VR PAGADO R-600 DE 2010 $ 6.620.774 TOTAL CESANTÍAS DEF.
RETROACTIVAS $ 99.756.266 Además, se debió sumar el valor de la «sanción moratoria» según el ordinal cuarto de la cláusula 46 convencional. Siendo ello así, afirma que el Tribunal apreció de manera equivocada la prueba documental de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para la fecha de terminación del contrato de trabajo, en especial la citada cláusula 46 que establece el procedimiento a seguir para liquidar el auxilio de cesantías.
Esto, como quiera que ha debido promediar los tres últimos meses de salario y a ello agregarle los factores señalados en la misma cláusula. Así, al no interpretar de manera debida la cláusula convencional junto con el certificado de pagos realizados al demandante durante su último año de servicios, (f. °32 a 33, 110 a 111), y la resolución 0344 de 2010, por la cual se liquidan y pagan los derechos proporcionales del demandante, (f.°19 a 33), el ad quem no tuvo por demostrado estándolo que las cesantías definitivas se liquidaron por un valor inferior al que, por aplicación de la cláusula 46 convencional, le correspondía percibir.
Por ende, se violaron las normas acusadas, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo para liquidar el mencionado auxilio y del principio de favorabilidad en dicho calculo. RÉPLICA Industria Licorera del Cauca se opone al cargo porque considera que el Tribunal si tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo para definir la alzada.
Aclara que la norma extralegal se refiere al promedio de los tres últimos meses de salario, pero no prevé que dentro de esta remuneración se deba sumar el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales devengados en los últimos tres meses. Además, señala que en la demanda inicial el actor admitió que en la liquidación de cesantías solamente se incluye una doceava parte de la prima de vacaciones, no su totalidad, pero en la alzada y en casación cambia su criterio y solicita que se tome completa.
En todo caso, explica que esta prestación se causa de manera anual, por ende, al tomar lo devengado en el último año debe incluirse una sola prima no dos o tres o todas las que se adeuden al trabajador por tener pendiente el disfrute de varios periodos de vacaciones. En cuanto a la inclusión de los «valores proporcionales», advierte que nada se acusa en casación, sin embargo, en gracia de discusión debe tenerse en cuenta que estos valores fueron pagados con posterioridad a la terminación del vínculo, no dentro del último año de servicio como lo exige la convención colectiva.
CONSIDERACIONES El censor cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido que en la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007 se pactó la forma de liquidar las cesantías parciales y definitivas, la cual debe aplicarse a su favor. Además, reprocha que el Tribunal no hubiese establecido que existe una diferencia entre el valor de las cesantías definitivas liquidadas por la demandada y el monto solicitado por el accionante.
El colegiado negó las pretensiones del actor, porque al verificar la liquidación del auxilio de cesantías definitivas encontró que se tuvieron en cuenta los parámetros del artículo 46 convencional y por ende, no existe saldo por dicho concepto a favor del demandante. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer si la anterior conclusión resulta equivocada, según las pruebas denunciadas por el recurrente.
La pretendida reliquidación del auxilio de cesantías, se funda en lo dispuesto por el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007 aportada al proceso con las formalidades de ley, de folios 40 a 75. La parte pertinente de la mencionada norma establece lo siguiente: Cláusula 46: Liquidación de cesantías parciales y definitivas: […] Primero: El auxilio de cesantías se reconocerá y pagará a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año, prestado al servicio de la industria Licorera del Cauca, de forma continua o discontinua […] Segundo: Como mes de sueldo o jornal base del auxilio de cesantía se tomará el promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) últimos meses de servicio y se le adicionarán los siguientes factores: 1.
Los gastos de representación. 2. La prima técnica 3. Los dominicales y festivos 4. Las horas extras y recargos nocturnos 5. Los auxilios de alimentación y transporte 6. La prima de navidad 7. La bonificación por servicios prestados o bonificación por antigüedad 8. La prima de servicios o prima semestral 9. Los viáticos […] 10.La prima de vacaciones.
Contrario a lo afirmado por el censor, esta estipulación extralegal no fue desconocida por el Colegiado, pues precisamente se fundó en ella para constatar la manera de efectuar la liquidación de las cesantías. En efecto, luego de acudir a su texto, explicó que no se discutía que el actor fuese beneficiario de tal disposición y que así fue admitido por la demandada al referir que las cesantías se habían calculado conforme la ley y a la convención. Partiendo de este texto convencional el Tribunal consideró que el valor del sueldo reconocido por la demandada en la Resolución 600 de 2010 (f.° 23) fue correcto, pues «corresponde al promedio de la asignación básica devengada en los tres últimos meses, al cual se le debe adicionar los demás factores determinados en la convención colectiva”.
Esta conclusión no es equivocada, pues coincide precisamente con lo indicado en el texto del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo ya citado, ya que en el aparte pertinente refiere que tal prestación se reconocerá a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios y que « como mes de sueldo o jornal base del auxilio de cesantía se tomará el promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) últimos meses de servicio […]» En cuanto a los factores que se relacionan en la cláusula antes transcrita, el Colegiado consideró que debía tomarse 1/12 de cada uno de ellos, para efectuar la liquidación de las cesantías, bajo el entendido que éstas corresponden a un mes de sueldo por año, por lo que no es dable incluir el valor total de cada prestación sino la parte proporcional.
Tal afirmación del ad quem no resulta contraria a lo dispuesto por la convención, pues como se resaltó, establece que la referida prestación de reconocerá y pagará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, de donde emerge razonable que de esta premisa se derive que la inclusión de los factores para su liquidación, adicionales al sueldo, no lo será de manera total o «entera» como lo refiere el actor, sino en proporción de una doceava, es decir, en proporción a lo causado en una mensualidad.
Por tanto, al efectuar dicha consideración el Tribunal no se distanció de lo señalado en la disposición convencional sino que le otorgó un alcance razonable, según la libre apreciación de la prueba y expuso los motivos de su entendimiento y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento. Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto.
En relación con la necesidad de que la equivocación en la valoración y la interpretación de las pruebas tenga esta connotación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, reiterada en decisión CSJ SL4971-2018, esta Corporación explicó lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Así, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto en la valoración que hizo del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo, al establecer que conforme a dicha norma, solamente debía incluirse una doceava parte de los factores para liquidar las cesantías.
Lo que evidencia la Sala es que tal conclusión, razonable, se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales el juez en materia laboral puede formar libremente su convencimiento. En ese orden, confrontado lo que expresamente acordaron o pactaron las partes en la cláusula 46 convencional antes citada, con el alcance que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo o discordante con su texto.
Por el contrario, se muestra lógico y razonado, motivo por el cual no se configura un error de hecho evidente, lo que permite que se mantenga tal interpretación como soporte de la decisión impugnada, pues se insiste, no resulta arbitraria frente al tenor literal de la norma extralegal denunciada por el censor. De hecho, debe resaltarse que aunque en el recurso de casación se menciona que tales factores deben incluirse «en forma entera o en doceavas», en la liquidación de cesantías que el censor solicita que se tenga en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones, admite que debe tomarse 1/12 y no el valor completo de cada prestación. Por lo anterior, la Sala no advierte yerro alguno en la valoración de esta prueba.
En todo caso, se debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso se solicita, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional. Ahora bien, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar el principio de favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras, en sentencia SL18110-2016 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL 5395-2018.
Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel. Ahora bien, el recurrente afirma que la equivocada valoración de la certificación de pagos realizados al demandante durante el último año de servicios (f.° 32 y 33, 110 y 111) y de la Resolución 344 de 2010 (f.° 19 a 21), llevó a que el Colegiado no advirtiera que las cesantías fueron liquidadas en un valor inferior al que correspondía según la convención colectiva.
De la liquidación que propone a la Corte para evidenciar la procedencia de la reliquidación pretendida, se advierten dos diferencias con el Tribunal: i) el cálculo del sueldo y ii) el de otros factores: primas de navidad, servicios y vacaciones. Sueldo En el documento aportado a folios 32 y 33, expedido por la sección de talento humano de la entidad demandada el 15 de septiembre de 2011, se registran los valores devengados por el demandante de mayo de 2009 a abril de 2010 por concepto de sueldo o asignación básica y otros factores como primas y bonificaciones.
Dicha información permite establecer que el sueldo promedio mensual devengado por el recurrente en los últimos tres meses, corresponde a $1.514.550, así: MES DÍAS SALARIO Feb- 10 24 1.211.640 Mar- 10 27 1.363.095 Abr-10 6 302.910 TOTAL 57 2.877.645 Promedio (2.877.645/57) 1.514.550 Esta cifra fue la que tuvo en cuenta el Tribunal al calcular este mismo promedio, por tanto, no se equivocó al apreciar el valor del sueldo acreditado con el anterior documento.
Debe precisarse que en la liquidación planteada por el casacionista, éste indica como sueldo todo lo devengado en los últimos tres meses, para un total de $4.648.621, lo que resulta errado, pues como lo estableció el Colegiado, el sueldo corresponde únicamente a la asignación básica respectiva a dicho periodo, sin que sea posible incluir los demás factores que hubiera causado, pues estos son adicionales al sueldo.
De aceptar el planteamiento del censor, implicaría sumar dos veces las demás prestaciones o factores que la convención permite adicionar, una dentro del componente salarial y otra, como prestación independiente. Otros factores En el certificado de pagos efectuados al actor para el periodo de mayo de 2009 a abril de 2010 (f. 32 y 33) se registraron los valores por concepto de primas de navidad, servicios y vacaciones pagados dentro de dicho lapso.
Además, en la Resolución 344 de 2010 vista a folio 19 a 21, se ordenó el pago proporcional de las referidas primas, causadas para algunos meses laborados en el año 2010. Esta información se detalla a continuación: Prestación Fecha de pago Valor pagado may/09-abr/10 (f. 32, 33) Fecha de pago Valor proporcional (Res. 344 de 2010) Prima servicios Junio/2009 $1.699.000 Abril/10 $1.171.475 Prima navidad Diciembre/2009 $2.047.394 Abril/10 $711.301 4 doceavas (ene – abr 2010) Prima vacaciones Enero/2010 Abril/2010 $1.381.487 $1.381.487 Abril/10 $172.686.
(mar– abr 2010) La discusión frente a estos rubros, es si los valores reconocidos de manera proporcional conforme la Resolución 344 de 2010 también debían incluirse en la liquidación definitiva de cesantías, en los términos del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo. El Tribunal reiteró que la cesantía se causa a razón de un mes de salario por cada año servido, por tanto, indicó que « por cada prestación solo puede incluirse una doceava parte» en la liquidación de tal auxilio, es decir, una fracción por año, nada más. Por ello, el colegiado rechaza la interpretación del censor según la cual, debe tomarse dicha doceava tanto de la prima de navidad completa pagada en diciembre de 2009 y causada por un año de labor ($2.047.394), como de la proporción reconocida por este concepto para los meses de enero a abril de 2010 ($711.301), pues ello desborda la doceava parte de la prima causada en una anualidad.
De ahí que, admitiendo la inclusión de los valores proporcionales reconocidos en la Resolución 344 de 2010 por prima de navidad y de servicios, el Tribunal reliquidó el auxilio de cesantías, pero para ello tomó únicamente el valor causado por estos conceptos durante el último año. Es decir, de las mencionadas primas pagadas entre mayo de 2009 y abril de 2010, según el certificado de folio 32 y 33, solamente tomó el valor causado dentro de dicho periodo e incluyó el valor proporcional dispuesto en la mencionada Resolución, así: CONCEPTO VALOR DOCEAVAS SALARIO BASE Total doceava Prima de Navidad Dic/2009 2.047.394 8 113.744 Prima de Navidad Abr/2010 711.301 4 59.275 173.019 Prima Servicios Jun/2009 1.699.005 2 23.597 Prima Servicios Abr/2010 1.171.475 10 97.623 121.220 Este cálculo del Colegiado no resulta errado, pues en verdad, si se tiene en cuenta que para liquidar las cesantías debe tomarse el valor devengado por estos factores en un año, no se debe incluir la proporción de los montos pagados en la última anualidad y que correspondan a periodos anteriores.
Así, considera esta Corporación que no es posible tomar el total de $2.047.394 pagado en diciembre de 2009 por prima de navidad, pues según la cláusula 5 convencional, ésta se causa anualmente, esto es, de diciembre de 2008 a diciembre de 2009. Por tanto, solo puede tenerse en cuenta la proporción correspondiente a lo causado en el último año de servicios, que corresponde a 8 meses, entre mayo y diciembre de 2009.
Igual sucede con la prima de servicios, que según la misma norma convencional, se genera cada año. Por tanto, el valor de $1.699.005 pagado en junio de 2009 corresponde a la causada entre junio de 2008 y junio de 2009, por lo que para calcular lo devengado en el último año de servicios (mayo de 2009 a abril de 2010), solamente podrían tomarse 2 meses (mayo – junio de 2009).
Así se explica en el siguiente cuadro: Prestación Valor total Proporcional último año Prima navidad dic/2009 (f.° 33) $2.047.394 $1.364.929 (8 meses, mayo a diciembre 2009) Prima navidad abr/2010 (Resolución 344/10) $711.301 Total $2.076.230 1/12 prima navidad $ 173.019 Prima servicios jun/2009 (f.° 33) $1.699.005 $283.167 (2 meses, mayo – junio 2009) Prima servicios abr/2010 (Resolución 344/10) $1.171.475 Total $1.454.642 1/12 prima servicios $ 121.220 Así las cosas, la forma de incluir la doceava parte de la prima de servicios y de navidad que tuvo en cuenta el Tribunal, resulta acertada, pues calcula en verdad, una doceava parte de cada una de estas prestaciones causadas en el último año de trabajo del demandante.
Por ende, no le asiste razón al recurrente en la acusación formulada a la sentencia de segundo grado. Ahora, frente a la prima de vacaciones, observa la Sala que el Colegiado incluyó en la base para liquidar las cesantías, la doceava parte de $1.381.487, suma pagada en abril de 2010, es decir, dentro del último año, pero no tuvo en cuenta el valor proporcional reconocido en Resolución 344 de 2010, correspondiente a $172.683 por el lapso marzo – abril del mismo año. No obstante, esta imprecisión no configura un yerro protuberante que dé lugar a casar la decisión impugnada, pues como se explicó frente a las demás primas ya analizadas, el cálculo correcto implicaría incluir este valor proporcional reconocido en la mencionada Resolución, pero igualmente, tomar de la suma de $1.381.487, solamente el monto causado dentro del último año, más no su valor total.
Es decir, del monto pagado en abril de 2010, solamente debe incluirse la proporción correspondiente a los meses de mayo de 2009 a febrero de 2010, así: Prestación Valor total Valor Proporcional Prima vacaciones abr/2010(f.° 33) $1.381.487 (marzo/09– marzo/10) $1.151.239 (10 meses, mayo 2009 – febrero 2010) Prima vacaciones (Resolución 344/10) $ 172.683 Total $1.323.922 1/12 prima vacaciones $ 110.326 Por tal razón, pese a esta omisión del Colegiado no se genera yerro alguno que implique la casación de la decisión, pues en todo caso, de incluir esta proporción de la prima de vacaciones ($110.326) en la liquidación definitiva de cesantías, que incluso es inferior al monto establecido en la sentencia de segunda instancia ($115.124), no se obtendría saldo a favor del actor, como este lo reclama en casación, tal como se explica a continuación: Prestación Valor salario base liquidación cesantías Sueldo (promedio últimos 3 meses) $1.514.550 Transporte 70.725 1/12 prima navidad 173.019 1/12 prima servicios 121.220 1/12 prima vacaciones 110.326 1/12 bonificación 168.283 Tiempo extra 67.445 Total salario base liquidación 2.225.568 Vr.
Cesantías (Coef. 29.16438) 64.907.310 Menos valor pagado 58.950.289 Menos valor pagado Resolución 600 de 2010 6.620.774 Saldo -663.753 Finalmente la Sala debe insistir que se equivoca el censor al pretender sumar el valor tanto de la prima de vacaciones causada en abril de 2010 y la pagada en enero de 2010, pues ésta última no se generó en el último año de servicios.
Por todo lo expuesto, la Sala no advierte error del Colegiado al concluir que la liquidación de las cesantías definitivas del actor se efectúo en los términos dispuestos por el artículo 46 convencional y que no existe saldo a favor del demandante por este concepto. Siendo ello así, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NILSON LÓPEZ SANTAMARÍA contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00