CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58014 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2055-2018 Radicación n.° 58014 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.
Se reconoce personería a la doctora SANDRA PATRICIA ALFONSO PALACIOS, identificada con la C.C. 40043339 y con T.P. 229925 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 97 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO llamó a juicio a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos establecidos para calcular el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en el inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos que reglamentan dicho régimen de transición; que la liquidación de su pensión, realizada a través de la Resolución n.° 1096 del 10 de agosto de 2005, fue errónea, por emplear el Decreto 1158 de 1994, sin que fuera procedente su aplicación al estar amparado por el régimen de transición. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar el valor pensional con los factores salariales que le correspondían, teniendo en cuenta el régimen de transición, así como al pago indexado de los valores dejados de percibir por la cancelación deficitaria de las mesadas pensionales, desde el 22 de febrero de 2005 hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorios, los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros y las costas del proceso (f.° 5 a 6, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, desde el 23 de noviembre de 1973 hasta el 4 de mayo de 1995; que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y ordenó la liquidación y supresión del INDERENA, estableciendo que aquel asumiría el reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones o cuotas partes de los trabajadores, empleados o pensionados de esta entidad, como corolario de la liquidación y supresión de la misma.
Manifestó, que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al momento de su promulgación más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad; que por lo anterior, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución n.° 1096 del 10 de agosto de 2005, en cuantía indexada de $443.858, a partir del 22 de febrero del mismo año; que para determinar el valor de la mesada pensional se tomó el promedio de los factores salariales de asignación básica, incremento por antigüedad y bonificación por servicios establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de la terminación contractual, con aplicación del 75% e indexado; que el monto de la pensión de los trabajadores del INDERENA, beneficiarios del régimen de transición, por orden expresa de la norma, se conserva tal como estaba conformado; que por ello, no era dable acudir a la normatividad de la Ley de 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para calcularlo.
Expresó que el Ministerio al otorgarle la pensión de jubilación, interpretó muy bien el texto de la norma, en cuanto a los requisitos de la edad y tiempo de servicios para acceder a dicha prestación, pero en lo atinente al monto no le da el alcance que tiene, pues el INDERENA, desde su creación hasta su liquidación, siempre manejó el mismo, obedeciendo al Decreto 1045 de 1978, el Acuerdo de la Junta Directiva del Inderena n.°11 de 1969 y la Ley 33 de 1985, que estaba compuesto por el salario básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, de alimentación, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio y un porcentaje del 75%; que la Ley 33 de 1985 permitía la vigencia de normas anteriores que señalaban bases salariales diferentes, como se desprende de la expresión «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», es decir, que en el caso del INDERENA, esta ley no derogó el Decreto 1045 de 1978, que se continuó aplicando, aún diez años después de entrar ella en vigencia. Aseguró, que por considerar que el valor de la mesada pensional otorgada, mediante Resolución n.° 1096 del 10 de agosto de 2005, se encontraba muy por debajo del valor calculado, obedeciendo a lo consagrado en el régimen de transición, inciso 2°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó el 31 de enero de 2009 que se le reliquidara la mesada pensional, de acuerdo con el citado régimen de transición; petición que fue denegada, quedando así agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 5, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez del actor, por cumplir con 55 años de edad y 20 de servicios, con sujeción a lo establecido en el régimen de transición y que le negó la reliquidación de la misma.
Como parcialmente cierto, que el demandante laboró 7.722 días, pues fue suspendido por 5 de ellos no remunerados y que la petición de reliquidación de la prestación fue radicada el 2 de febrero de 2009. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) falta de jurisdicción y competencia funcional; ii) inexistencia de la obligación; iii) improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad; vii) petición especial de declarar probadas todas las excepciones previstas en el trámite incluidas la prescripción y nulidad relativa (f.° 27 a 42, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y la de inexistencia de la obligación y, además, condenó en costas a la parte demandante (f.° 108 a 110 CD, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al demandante (f.° 167 CD a 169, ibídem ). En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que la inconformidad de la parte actora consistió en que la decisión de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho de la seguridad social, por cuanto el IBL no debe calcularse con fundamento en la Ley 100 de 1993, sino que debe respetársele el derecho de transición, contenido en el art. 36, con base en el cual ha debido darse aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978.
Señaló, no obstante, que tal argumento no es válido y, que el juez de instancia aplicó en debida forma las reglas jurídicas para calcular el monto de la mesada pensional del demandante, toda vez que pertenece, precisamente, al régimen de transición en pensión de vejez establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual, del que a él le correspondía, que era la Ley 33 de 1985, solamente le era dable tomar lo concerniente a edad, tiempo y monto, establecidos aquella, siendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a esa pensión de jubilación se regirían por las disposiciones contenidas en Ley 100 de 1993; que lo anterior significaba, que el IBL tanto del demandante como de los demás regímenes de transición, por regla general, si no se encuentran sujetos a un régimen especial, será el que se hubiera dispuestos en los arts. 21 y 36 de la citada Ley 100 de 1993.
Razonó, que en el sub examine, al demandante le fue reconocido su derecho pensional por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución 1096 del 10 de agosto de 2005; que dentro de ella se advierte que se tuvo en cuenta lo concerniente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstas en la Ley 33 de 1985 y, que para establecer los factores salariales base de liquidación de esa prestación, se consideraron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; que para ese efecto se tuvo en cuenta la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, lo que conllevó a reconocer y pagarle una pensión de jubilación equivalente a $443.858 mensuales, a partir del 22 de febrero de 2005.
En torno a la aplicación de estas normas, hizo una comparación en cuanto a lo que solicitó el recurrente en consonancia con las pretensiones de la demanda, donde se pide aplicar la Ley 33 de 1985 íntegramente y el IBL del Decreto 1045 de 1978. Concluyó, que comparada la Ley 33 de 1985, que era posterior al Decreto 1045 de 1978, con el Decreto 1158 de 1994, se aprecia que establecen los mismos factores y que son iguales a los tres que se tuvieron en cuenta para la liquidar la pensión que son: « la asignación básica por servicios prestados, la prima de antigüedad o incremento por antigüedad y la asignación básica», entonces, no hay violación al debido proceso.
Agregó, que si existieron otros factores que debieron tenerse en cuenta, de acuerdo con la legislación que lo regía, no están probados, y no puede presumirse que los recibió y que, aun si en gracia de discusión se hubieran demostrado, se tendría que declarar probada la excepción de prescripción, lamentablemente, porque entre el momento en que se le notificó la decisión que le reconoció la pensión, que fue el 18 de agosto de 2005 como reposa en folio 13 vuelto, del cual y la reclamación administrativa que se formuló en el año 2009, ya habían transcurrido más de 3 años entre una y otra, lo que generaba la extinción del derecho a solicitar la inclusión de nuevos factores salariales, para efectos de que se le reliquidara la pensión de vejez.
De otra parte, dijo acoger la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, de que no existe contradicción en la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que el monto o porcentaje de los beneficiarios de la pensión era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y que el IBL de la prestación, en el caso del demandante, era el promedio de lo devengado en el tiempo que a él le hiciere falta para pensionarse, del 95 al 2005, « entonces, entendemos que verdaderamente cuando se le aplicó el IBL de la Ley 33 de 1985, con un gran criterio de favorabilidad, con base en lo devengado en el último año, entonces (sic) todavía hubo una mayor garantía que la que normalmente se prevé para las pensiones de vejez o jubilación en régimen de transición», por lo que no se incurrió en una indebida interpretación normativa ni en vulneración de derechos fundamentales del demandante.
Adicionalmente, dijo que el actor afirmaba que no se incluyeron como factores salariales los siguientes: prima de servicios, prima de navidad, de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte. No obstante, consideró que esto se debía, en primer lugar, a que no aparece demostrado claramente que fueron devengados por el demandante y, en segundo lugar, porque en la Ley 33 de 1985, que modificó al Decreto 1045 de 1978, ni en el Decreto 1158 de 1994, que reitera lo expresado por el legislador en el año 1985, se incluyeron estos factores, es decir que el legislador no los contempla.
Que al estar modificado el Decreto 1045 por la Ley 33 de 1985 y ratificado bajo la Ley 100, a través del Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de ese mismo año, no hay posibilidad alguna de que se puedan reconocer factores no incluidos como base de cotización, porque las mismas normas reiteran que los factores de salario base de cotización son los que sirven a la vez de base para liquidar la pensión, y siendo estos diferentes, no cotizó a la seguridad social respecto de ello; no habiendo cotizados entorno a ellos, mal podría aspirar que se le incluyeran como factores salariales para liquidar su pensión, y como se le aplica la Ley 33 de 1985 por vía de transición, la norma es clara respecto de esos factores que son base de cotización, por lo que deviene imposible que se tengan en cuenta, vía judicial ni vía administrativa para incluirlos como factores base de liquidación para cuantificar la pensión del demandante (f.° 167 CD 1:26:57 a 1:55:03, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, […] al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, conforme lo indica el inciso 2° de la ley (sic) 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta el artículo 45 del decreto (sic) 1045 de 1978); se le condene a la accionada a reconocer el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada viola, por la vía directa por, […] interpretación errónea del régimen de transición de la ley (sic) 100 de 1993, norma esta del derecho sustancial laboral, contenidas en el artículos (sic) 36 de la ley 100 de 1993;
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, de la APLICACIÓN INDEBIDA del decreto (sic)1158, en cuanto aplicarlo en la liquidación del IBL del valor de la pensión de un beneficiario del régimen de transición de la ley (sic) 100 de 1993; APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 18 de la ley (sic) 100 de 1993, y de no aplicar los artículos 1, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Admás (sic), de no aplicar los artículos 20, y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referentes a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral […] Para la demostración del cargo, manifiesta que coincide con el Tribunal, en que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable; que la controversia surge frente a la base de liquidación –IBL-, pues considera que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, mientras que el ad quem razonó que la aplicable era Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Advierte que la Ley 33 de 1985, se debe aplicar solamente, en lo referente a la edad y tiempo de servicio, porque ni el actor ni el INDERENA cotizaron a ninguna caja o fondo de previsión social; que dicho instituto durante su existencia, liquidó la pensión de sus trabajadores como lo consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que al actor le faltaban más de diez años para acceder a la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que su status se enmarca dentro de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la citada ley y no en el inciso 3° que le daba un trato especial a aquellos beneficiarios que les faltaban menos de diez años para acceder a la prestación, por lo que su IBL se debe calcular como se hacía antes de entrar vigencia dicha normatividad.
Agrega, que el ad quem establece una definición errada sobre el vocablo monto, pues considera que se refiere solamente al porcentaje y no a la cantidad determinada sobre la cual se aplica. De allí que interprete equivocadamente el régimen de transición, llegando a considerar procedente la aplicación del Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del IBL, lo que lo llevó también a emplear indebidamente, los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993; que al admitir que el IBL hace parte del monto se debía calcular la base salarial con el régimen anterior.
Indica, que se encuentra determinado en el proceso: i) que antes de la Ley 100 de 1993, ni el INDERENA ni el actor se encontraban afiliados en las cajas de previsión social y ii) que esta entidad aplicaba el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de determinar el monto prestacional, es decir, que incluía todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por los trabajadores, los cuales, además, tuvo en cuenta para constituir su reserva para el pago del pasivo pensional.
Señala, que el Consejo de Estado ha llegado a producir sentencia unificadora al respecto, concluyendo que, en pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. Cita partes de la sentencia CE 4 ag. 2010, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-099); que teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, se observa que el ad quem yerra al establecer el alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, es decir, que realiza una interpretación errónea, toda vez que, primero, esta norma es aplicable a los empleados oficiales de entidades afiliadas a cajas de previsión social, lo cual no ocurrió en este caso, y segundo, no indica de forma taxativa los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos del monto pensional, por lo que permite la inclusión de otros conceptos, como se determina en la sentencia arriba citada.
Así las cosas, considera que es equívoca la sentencia impugnada, en cuanto concluye que los conceptos, consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, coinciden con los del artículo 6° del Decreto 1158 de 1994, y con los incluidos en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que este es reglamentario de la Ley 100 de 1993 y no del régimen excepcional; que erró cuando afirmó que el actor no devengó factores diferentes a los relacionados en dicha resolución, pues, en el extracto de las cesantías parciales expedido por el FNA, se encuentra la inclusión de los reclamados.
Por último, con respecto a la prescripción de la acción, dice que « este tema no se considera ni en el fallo ni en el recurso de apelación», por lo que no ahonda en él; no obstante, aclaró que, si operara el fenómeno prescriptivo, tendría efecto solo parcialmente, atendiendo la línea jurisprudencia de las Altas Cortes (f.° 9 a 20, ibídem ).
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El único cargo que plantea el censor está encaminado por la vía directa, pero en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía de los hechos relacionados con la valoración probatoria, como cuando, entre otros aspectos, señala que erró el ad quem al afirmar que el actor no devengó factores diferentes a los relacionados en la Resolución n.° 1096 de 2005, pues en el extracto de las cesantías parciales expedido por el FNA, se encuentra la inclusión de los reclamados.
De lo expuesto es claro que el censor amalgama de forma incorrecta la vía de puro derecho con la de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación, pues las dos resultan excluyentes y su planteamiento debe hacerse por separado. No obstante, si se pudiera hacer una abstracción de lo antes expuesto, sea de precisar que en estos casos la Sala tiene definido que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión, pues este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al sistema general de pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3° del artículo 36 citado, salvo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones - 1° de abril de 1994 - al trabajador le faltare 10 años o más para adquirir el status de pensionado, evento en el cual el IBL se determina conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso.
La interpretación pacífica de la Corte en esta materia, se puede extractar de la sentencia CSJ SL17021-2016, en la que dijo: Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más). En consecuencia, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, para este caso, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Tal interpretación de la Corte, corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales ajenas a aquélla, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. De igual modo, la Sala ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos, que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año, toda vez que era la norma vigente para la fecha en que se causó el derecho.
Así, por ejemplo, en fallo CSJ SL17192-2002, reiterado en CSJ SL44206-2012, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4657-2017 y CSJ SL4870-2017, sobre el particular, la Corte expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Así mismo, en un caso similar contra el mismo demandado esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL11257-2016, así: En cuanto al primer y segundo reproche, estima la Sala que el fallador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.
De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.
Criterio jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso objeto de estudio, por lo que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en ninguno de los yerros jurídicos endilgados. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO contra la MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00