Micelio
SL2055-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2055-2014 Radicación n° 39322 Acta n°.05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió ALIRIO OROZCO BETANCOURT.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó el pago de la pensión proporcional especial de jubilación «en forma compartida», con un monto del 56% de su salario promedio de liquidación, a partir del 16 de noviembre de 1991 junto con los reajustes de ley. Subsidiariamente reclamó la reseñada prestación, pero a partir del 6 de enero de 1999, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que prestó servicio militar obligatorio entre el 1º de febrero de 1974 y el mismo día y mes de 1976; se vinculó a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1º de febrero de 1978, permaneció hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta; que como nació el 6 de enero de 1954, acreditó los 45 años de edad en 1998; su último cargo fue el de Regulador II, con salario promedio de $185.857,95; que conforme con la cláusula 26 convencional «el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando el servicio militar obligatorio se tendrá en cuenta para efectos pensionales» sin hacer «distinción si el soldado prestó sus servicios antes o durante la relación laboral que posteriormente sostuvo»; que como acumula 15 años «y fracción de servicio», tiene derecho a la pensión contenida en los Decretos 895 y 1651 de 1991, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional respondan por sus cuotas partes pensionales (folios 2 a 5).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas, dijo no constarle lo del servicio militar obligatorio; aceptó la duración del vínculo que tuvo con la entidad, la edad del actor, pero acotó que era improcedente sumar el tiempo laborado con el del servicio militar para efectos de la pensión pedida; se remitió a diversos pronunciamientos judiciales de esta Corte; en punto a la pensión proporcional; agregó que el demandante no reunía los requisitos legales.

Como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia del derecho y falta de causa (folios 48 a 53). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 20 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 213 a 221). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar reconoció la pensión de jubilación de actor «a partir del 6 de enero de 1999, en cuantía de $401.777 m/cte», los reajustes de ley y las costas únicamente de primera instancia (folios 245 a 256).

Encontró indiscutible el tiempo de servicios prestado a la entidad, entre el 1º de febrero de 1978 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, 13 años, 8 meses y 11 días, así como el del servicio militar obligatorio cumplido entre el 13 de febrero de 1974 y el 30 de enero de 1976, también la fecha de nacimiento (6 de enero de 1954). Reprodujo el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo y el 40 de la Ley 48 de 1993 y en tal sentido consideró «procedente computar el tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a su vigencia, toda vez que tanto la norma convencional, como la norma legal anteriormente citadas, cobijan el tiempo de servicio militar que haya sido prestado en el pasado para el reconocimiento de la pensión de jubilación».

Tras remitirse al contenido de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, puntualizó que «el demandante cumplió con el total del tiempo de servicios exigido por la disposición legal comentada el 17 de julio de 1992, fecha en la cual se liquidaría Ferrocarriles Nacionales, hecho que quedó claramente demostrado con las pruebas documentales arrimadas al proceso».

Continuando con el estudio de los requisitos exigidos en el Decreto citado anteriormente debe hacer claridad esta Sala que la intención del legislador al establecer un límite temporal a la fecha correspondiente al 17 de julio de 1992, lo hizo con la única finalidad de que para esa época se hubiera cumplido con el requisito de tiempo de servicios (15 años o más), no así frente a la edad la cual podía ser alcanzada con posterioridad, lo cual resulta evidente, ya que si el plazo de la existencia jurídica proyectada para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue la fecha anteriormente citada, no podría por tanto darse tiempo de servicio acreditando legítimamente después de tal oportunidad, constituyéndose así dicha exigencia en un requisito de causación del derecho pensional.

A continuación dijo que «no ocurre lo mismo en relación con la exigencia del cumplimiento de la edad, ya que a este no puede hacerse extensiva la limitación temporal exigida para el tiempo de servicios o antigüedad, pues este si es un requisito o condición de exigibilidad del derecho, lo cual lleva a entender que puede arribarse a éste con posterioridad a la fecha límite prevista en el precepto reseñado y por ello no es procedente entenderlo como un impedimento justificable para el desconocimiento del derecho pensional solicitad».

Reiteró que al estar probado el tiempo de servicios exigido en la norma se imponía el pago de la pensión de jubilación, a partir del 6 de enero de 1999. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia acusada y que en sede de instancia se confirme la absolución del Juzgado.

Para el efecto presenta un cargo que tuvo réplica. VI. ÚNICO CARGO Lo presenta en los siguientes términos «acuso la sentencia de violar por la vía directa los artículos 7º de los Decretos 895 de 1991 y 3º del 1651 de 1991, a causa de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA que le dio a las normas». Deja por fuera de controversia los aspectos fácticos que dio por probados el juez de apelaciones, pero a continuación expone que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que para tener derecho a la pensión exigida por el actor, se hace necesario el cumplimiento de la edad o bien en la entrada en vigencia del Decreto o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992.

Se remite a las providencias de 22 de febrero de 2001, radicado 15281 y 31238 de 19 de septiembre de 2007, las cuales reproduce en extenso y finaliza con que no existen motivos jurídicos de peso que conduzcan a avalar la postura del ad quem, y que por tanto debe mantenerse el criterio actual de la Sala. VII. LA RÉPLICA Señala que la demanda no cumple las exigencias técnicas del recurso de casación pues no cita los preceptos completos relativos a la liquidación de la entidad demandada; que tampoco explica en qué consiste la desviada hermenéutica de las disposiciones a las que acude y por último pide a esta Corte variar la «doctrina jurisprudencial en el sentido de que el verdadero sentido (sic) que el legislador le dio a la cortapisa temporal del 17 de julio de 1992 fue única y exclusivamente a la ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA POR EL TRABAJADOR EN LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ya que como es de todos conocido dicha empresa se extinguió jurídicamente el 17 de julio de 1992, entonces se cae de su peso que ningún trabajador podría invocar antigüedad allí después de dicha calenda».

VIII. SE CONSIDERA Pese a lo que advierte el replicante del único cargo, debe indicarse que la proposición jurídica que contiene es suficiente para acometer su estudio, en tanto las explicaciones dadas, en las que se remite a los pronunciamientos de esta Corporación, para validar el error hermenéutico, tienen que ver con el requisito de edad para el otorgamiento de la pensión exigida, pues estima que debe cumplirse antes del 17 de julio de 1992, cuando se liquidó la empresa demandada.

Ahora, cabe señalar como indiscutido que Orozco Betancourt cumplió 45 años de edad el 6 de febrero de 1999, y que sumado el tiempo de servicio militar obligatorio, con el laborado en la demandada, en los términos de la cláusula 26 convencional, cumplía algo más de 15 años. En ese sentido es pertinente indicar que esta Sala de la Corte ha reiterado que la edad, para efectos de la pensión restringida prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991, debe cumplirse antes del 17 de julio de 1992, y así lo ha señalado, además de las decisiones que trajo a colación el recurrente, en la 35565 de 7 de febrero de 2012, tal como se lee: (…..) examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.

En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.

Y más recientemente en casación del 1° de febrero de 2011 radicación 38322, en la que se dijo: (….) Con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “…hasta el 17 de julio de 1992”.

Sin embargo, tal como lo dedujo con acierto el ad quem, resulta patente que como el actor nació el 23 de noviembre de 1954, para el “…17 de julio de 1992…” “…tan sólo contaba con 38 años de edad…”, supuesto fáctico que admite el recurrente al formular el cargo por la vía de puro derecho, cuando manifiesta que “Al ser el cargo enrutado por la vía directa, la impugnación admite como ciertos todos los hechos a los cuales arribó el Ad quem” (folio10 cuaderno 2°).

No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante.

Prospera el cargo. Se casará la sentencia y en instancia ha de confirmarse la determinación absolutoria del a quo en razón a acreditarse en el proceso, a través de certificado de la Contraloría Distrital, (f. 18) la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital de Santa Marta desde el 16 de octubre de 1974 al 10 de enero de 1979, esto es 4 años, 2 meses y 25 días y, con certificación visible a folio 26, su relación laboral con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, esto es, 11 años, 2 meses, 20 días; con lo cual sumaría 15 años, 5 meses y 15 días de labores en el sector oficial, cumplidos antes del 17 de julio de 1992, 10 de los cuales en la empresa ferroviaria; sin embargo, en cuanto a la exigencia de edad, de la referida disposición, se establece que la demandante que había nacido el 13 de mayo de 1954 (f. 13) para el 17 de julio de 1992 sólo contaba con 38 años, 2 meses, 4 días insuficientes para acceder al derecho pensional pretendido frente al requerimiento legal de 45 años que debían ser cumplidos antes de esta última fecha.

En este orden de ideas, el Tribunal al no extraer de la normatividad en comento el límite temporal frente al requisito de la edad para los casos de los demandantes JOSÉ MANUEL ÁVILA ROJAS y DOMINGO ANTONIO BUITRAGO ÁVILA, cometió el yerro jurídico enrostrado. Según lo transcrito, surge patente que el Tribunal si incurrió en el desvío interpretativo que se acusa, y por tanto el cargo es próspero.

En instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo absolutorio dictado por el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dado que el demandante, para el 17 de julio de 1992, apenas tenía cumplidos 38 años de edad, lo cual es insuficiente para acceder al derecho reclamado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

En instancia a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALIRIO OROZCO BETANCOURT adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia se confirma la sentencia de 20 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso. En las instancias a cargo de la parte actora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12