CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2054-2022 Radicación n° 89801 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOTA SEGURA DE GUZMÁN, SUSANA GARCÍA DE SAAVEDRA y OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauraron las recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario GINO JOEL TORRES EGUIS.
AUTO Se reconoce personería a Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, identificado con CC n.° 1067.846.954 y TP n.° 202880 del CSJ, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 2 Ferrocarriles Nacionales de Colombia FPS-FNC, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Susana García de Saavedra, como beneficiaria del fallecido Yesid Saavedra, Carlota Segura de Guzmán, como beneficiaria del fallecido Gustavo Heriberto Guzmán y Octavia de León Oviedo, como beneficiaria del fallecido José del Carmen Torres Duque, persiguieron, mediante demanda ordinaria laboral (f.° 4 a 16 y 62 a 65), que se declare que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el obligado al pago de las pensiones que causaron por el tiempo trabajado en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le condene a reconocerles y pagarles como sustitutas pensionales de sus cónyuges o compañeros permanentes, la indexación de la pensión plena de jubilación con efectividad a partir de la fecha del disfrute efectivo de esa prestación, con los respectivos reajustes anuales, las diferencias pensionales y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) sus esposos Yesid Saavedra, Gustavo Heriberto Guzmán y José del Carmen Torres Duque, respectivamente, durante la relación laboral sostenida con Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; ii) se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación al tiempo servido a la empresa en mención, sin Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 3 consideración a la edad, conforme con lo dispuesto en los Decreto 895 y 1651 de 1991, con efectividad a partir de la fecha del retiro definitivo que, para el caso del señor Yesid Saavedra lo fue desde el 30 de mayo de 1991, para el caso del señor José del Carmen Torres Duque lo fue desde el 29 de mayo de 1991 y, para el caso del señor Gustavo Heriberto Guzmán lo fue a partir del 30 de octubre de 1991; iii) la liquidación de la prestación tuvo en cuenta el último salario promedio devengado; iv) al arribo de los 50 años de edad, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció a cada uno sus consortes la pensión plena de jubilación, en su orden, para Yesid Saavedra a partir del 05 de mayo de 1993, para el señor José del Carmen Torres Duque, a partir del 19 de marzo de 2002 y para el señor Gustavo Heriberto Guzmán desde el 30 de junio de 1995; v) las pensiones plenas de jubilación reconocidas a cada uno de sus consortes no fueron indexadas entre el lapso comprendido entre el retiro definitivo del servicio y la fecha en que cada uno causó el derecho; vi) una vez fallecieron sus esposos o compañeros permanentes, les fue reconocida la sustitución pensional, y vii) presentaron la correspondiente reclamación administrativa ante la demandada.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 72 a 79), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con los fallecidos; su calidad de pensionados; la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales; la expedición de los Decretos 895 y 1651 de 1991; el reconocimiento y pago de las pensiones, primero proporcional al retiro y luego plena de jubilación al cumplir Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 4 50 años de edad; la presentación de la reclamación administrativa y las fechas de fallecimiento de los causantes.
En su defensa sostuvo que entre el retiro de los trabajadores y el reconocimiento de las pensiones no transcurrió un tiempo significativo y las prestaciones no han perdido su poder adquisitivo, pues han sido reconocidas con todos los factores ordenados por la ley y se han efectuado los reajustes anuales correspondientes. Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; falta de título o causa para demandar y las «excepciones genéricas».
Mediante auto calendado el 30 de enero de 2018 (f.° 97), el juzgado de conocimiento resolvió vincular como litisconsorte necesario a Gino Joel Torres Eguis, en calidad de hijo del señor José del Carmen Torres Duque y, a través de proveído adiado 26 de noviembre de 2018 (f.° 103), tuvo por no contestada la demanda por parte del vinculado. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 138 a 140 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada conforme a las consideraciones expuestas y no probadas las demás excepciones. Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Condenar a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar la primera mesada de la pensión plena de jubilación que se le reconoció al señor YESID SAAVEDRA que actualmente disfruta por sustitución la señora SUSANA GARCIA DE SAAVEDRA la cual quedará en un monto de $141.824, 84 a partir del 5 de mayo de 1993 con los correspondientes incrementos anuales.
TERCERO. Condenar a la demandadas (sic) FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES (sic) a pagar a la demandante SUSANA GARCIA DE SAAVEDRA las diferencias entre la pensión plena de jubilación que se le ha venido reconociendo y la pensión plena de jubilación indexada desde el 12 de agosto de 2012 y hasta la fecha (sic) sea incluida en nómina (sic) pensionados el nuevo valor de la mesada pensiona! diferencias de las cuales se autoriza efectuar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.
CUARTO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a indexar la primera mesada pensión plena de jubilación que se (sic) le fue reconocida al señor GUSTAVO HERIBERTO GUZMAN y que a la fecha disfruta por sustitución la señora CARLOTA SEGURA DE GUZMAN, la cual quedará en cuantía inicial de $497.194,89 centavos a partir del 8 de julio de 1995 y con los correspondientes incrementos anuales.
QUINTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a pagar la diferencia entre la mesada que ha venido cancelando a la señora CARLOTA SEGURA DE GUZMAN y la mesada indexada a partir del 12 de agosto de 2012 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional diferencias pensionales de las cuales se autoriza efectuar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.
SEXTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a indexar la primera mesada pensional del señor JOSE DEL CARMEN TORRES DUQUE y que a la fecha disfrutan por sustitución pensional los señores OCTAVIA LEON OVIEDO y GINNO JOEL TORRES EGUIS mesada pensional que quedará en cuantía inicial de $1.057.498,51 a partir del 19 de marzo de 2002 y con los correspondientes incrementos anuales.
SEPTIMO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a pagar a la demandante OCTAVIA LEON OVIEDO y al litis consorte necesario GINNO JOEL TORRES EGUIS las diferencias Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 6 entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional indexada causadas desde el 27 de febrero del 2014 hasta el momento que sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor pensional y el cual se autoriza efectuar los descuentos por conceptos de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.
OCTAVO: Condenar en costas a la demandada a favor de las demandantes tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 200.000, sin costas respecto del litis consorte necesario.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente decisión en lo desfavorable a la actividad (sic) demandada remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta. La presente decisión queda notificada en estrados advirtiendo que el documento mediante el cual el Despacho hizo los cálculos de la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes hará parte integral de esta decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y, mediante fallo del 30 de junio de 2020 (f.° 163 a 166), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra por las demandantes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera corren a cargo de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente indexar el salario base de liquidación de las pensiones plenas de jubilación de los Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionados fallecidos, desde la fecha en que finalizaron sus contratos de trabajo y hasta la fecha en que cumplieron los 50 años de edad y, por ende, si acertó el juzgado al reconocer las diferencias pensionales deprecadas por las demandantes.
En esa dirección, señaló que estaba demostrado en el proceso que a los causantes se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación por haber laborado 15 años o más en favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991. Adicionalmente, destacó que en cada una las resoluciones de reconocimiento se indicó que «“Es entendido que el beneficiario de la presente prestación tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres”», lo cual se encuentra consagrado en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991.
También resaltó que se encontraba demostrado que al cumplir los causantes 50 años, la demandada les reconoció la pensión plena de jubilación, la que posteriormente fue sustituida en cada una de sus cónyuges, compañera permanente e hijo. Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 8 A renglón seguido, el Colegiado copió el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991 y, del estudio de la norma, concluyó que la pensión reconocida desde la fecha del retiro de cada uno de los causantes no es diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, «de donde emerge que NO se requiera actualización alguna de la base salarial tomada para la pensión, pues se advierte que entre la fecha de la finalización del contrato de trabajo con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de la pensión vitalicia de jubilación inicialmente reconocida, no transcurrió periodo alguno en el que se pueda hablar de una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación».
Resaltó que el juzgador de primera instancia se había equivocado al considerar que la pensión plena de jubilación era diferente a la especial proporcional, con sustento en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, porque esta Corporación, desde las sentencias 31238 del 19 de septiembre de 2007 y 34009 del 07 de octubre de 2008, […] hizo una interpretación distinta del artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, en tanto que si bien distinguió dos pensiones, no lo hizo en tratándose de la pensión proporcional y la pensión plena.
Así, nótese que se refirió a la primera de las prestaciones, para los servidores públicos que a la fecha de vigencia del decreto (8 de abril de 1991) o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad (17 de julio de 1992) tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por 15 años o más de servicios, quienes tendrán derecho a ella en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para lo cual no se necesita el requisito de la edad; igualmente, se Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 9 refirió a la segunda pensión, esto es, la señalada por el parágrafo, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven 15 años o más de servicios, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad de 45 años (subrayas del texto).
Por lo dicho, concluyó que no era posible indicar, como lo había hecho el juzgado, que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido «que la pensión proporcional de jubilación reajustada al 75% del salario cuando el pensionado cumpliere 50 años de servicios, diera paso a dos pensiones diferentes, pues ello no se deduce de las decisiones proferidas por la Corporación que se acaban de referir».
Explicó que el a quo, para soportar su decisión, había acudido a la sentencia SL5334 de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indicó que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria son diferentes, otorgando la indexación de la primera mesada pensional de esta última, criterio del cual manifestó se apartaba, en tanto que dicha providencia se respaldó «en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 42807, la cual reproduce lo que ya había indicado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 31238 del 19 de septiembre del 2007 y 34009 del 7 de octubre del 2008, en las que, se insiste, la Alta Corporación no refirió la existencia de dos prestaciones distintas, en el caso de los trabajadores que prestaron sus servicios de manera exclusiva a favor de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia».
Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo expuesto, concluyó el Tribunal que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional de los causantes, «en tanto que entre la fecha de su retiro y del reconocimiento de su pensión especial proporcional no transcurrió periodo alguno en el que se pueda hablar de una pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación amen que […] cuando se reconoció la pensión plena en un 75% del salario una vez cada pensionado fallecido cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión especial de jubilación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte para Carlota Segura de Guzmán, Susana García de Saavedra y Octavia de León Oviedo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formulan un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos: 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 Ibídem..» En su demostración, sostienen las impugnantes que erró el Tribunal al aplicar las normas denunciadas y darles un efecto no querido por el legislador, al no encontrar procedente la actualización de las pensiones plenas de jubilación de los causantes y sus sustitutas pensionales, por considerar que dichas prestaciones desde su otorgamiento al momento del retiro de los trabajadores fueron reajustadas anualmente y, al momento de cumplir los 50 años, cuando se les concedió la pensión plena de jubilación, ésta no había sufrido pérdida de poder adquisitivo alguno, además de que estimó que la prestación «ordinaria» (sic) y la pensión plena «no son dos pensiones son una sola sino que la última es el reajuste de la primera al arribar el pensionado a la edad de los 50 años», lo que en su criterio, contrasta con la realidad procesal recogida en el paginario.
Refieren que en todos los casos hubo un interregno entre las fechas de retiro de los causantes y la fecha de inicio de goce de la pensión plena de jubilación, lo que aparejó una pérdida de poder adquisitivo de la «primera mesada pensional de la PENSION PLENA DE JUBILACION», por lo que el ad quem debió haber inferido que lo perseguido desde el escrito inaugural era la indexación la pensión plena y no la de la primera mesada pensional.
Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregan que, de conformidad con la sentencia CC SU- 1073 de 2012, la indexación cabe contra todo tipo de pensiones, sin importar su naturaleza jurídica o su fecha de causación y que era doctrina sentada por la Corte Suprema que opera en favor del acreedor trabajador o pensionado que espera varios años para comenzar a gozar del disfrute de un derecho laboral que, en este caso, es la pensión plena de jubilación. Recalcan que la «pensión de jubilación legal» y «la pensión plena de jubilación» son totalmente independientes y autónomas, «teniendo cada una un tratamiento jurídico diferente y resultando ambas INDEXABLES en la medida como lo dio por probado el mismo Adquem que […] entre las fechas de sus retiros y la fecha de goce de sus pensiones plenas de jubilación transcurrió un tiempo prudencial, siendo innegable que por los efectos nocivos de la inflación que se les disminuya en contra ahora de sus sustitutas pensionales […]».
Afirman que no debe tenerse en cuenta la discusión de si lo establecido en los artículos 7.° y 3.° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 es una sola prestación o son dos pensiones, porque por encima de ello está el fin tuitivo de las leyes laborales y de la Carta Política, además de lo dispuesto en la sentencia SU-1073 de 2012, sin que para ello importe la naturaleza jurídica de la pensión, legal o extralegal, o la fecha de causación, antes o después de la Constitución de 1991.
Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 13 Para finalizar la argumentación, las recurrentes proponen lo que denominan una «test de razonabilidad», que según su criterio, demostraría la procedencia de la indexación deprecada y piden la aplicación del precedente judicial contenido en los radicados 75960 y 82149 de los cuales no citan más datos de identificación. VII.
RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresa reparos de orden técnico respecto del cargo presentado, consistentes en que en la proposición jurídica se incluyeron principios generales del Código Sustantivo del Trabajo que no son susceptibles de ser denunciados en casación y la modalidad de ataque seleccionada, esto es, la aplicación indebida, resulta incorrecta, porque ésta supone que se utilice una norma a un caso no reglado por ella y lo que ocurrió fue que el ad quem activó las normas pertinentes a la controversia, pues de ellas emana el derecho pensional reconocido a los causantes.
Luego de hacer un recuento sobre el tema de la indexación, copia el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, para sostener que a los causantes les fue reconocida la pensión especial de jubilación a partir de la fecha de retiro del servicio, prestación que se ajustó (pensión plena) a partir del día siguiente en que se dio el cumplimiento de la edad, Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 14 teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tenían derecho, pagando cumplidamente cada mesada pensional.
Resalta que la indexación es procedente cuando ha ocurrido la pérdida de poder adquisitivo por el paso de tiempo significativo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, pero que en el presente caso esta hipótesis no ocurrió, lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó, ni incurrió en violación directa de la Ley en la modalidad de aplicación indebida.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la oposición en cuanto manifiesta defectos en la proposición jurídica del cargo, por cuanto de antaño la Corte ha aceptado que en tratándose de la discusión sobre indexación, si bien no hay norma expresa que la regule en materia laboral, la cita del artículo 19 del CST cumple ese propósito (CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8739), amén de que la acusación exhibe otros preceptos atinentes al derecho en discusión, con lo cual esa exigencia, en particular, se encuentra satisfecha.
Lo que sí es cierto es que no resulta acertada la modalidad de aplicación indebida mencionada por la censura en la formulación de su ataque, precisamente, porque el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, con la modificación del Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, regulan las pensiones materia de discusión, de donde hubiese sido más acertado alegar la interpretación errónea, no obstante, como la argumentación gravita sobre la indexación, es posible examinar el fondo del asunto.
Dada la senda escogida, no es objeto de discusión que: i) el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales reconoció a los causantes la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3.º del 1651 del mismo año, una vez se retiraron del servicio; ii) que al cumplir la edad de 50 años les otorgó una pensión plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio; y iii) que la prestación fue sustituida a cada una de las demandantes.
Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la indexación solicitada, bajo el entendido de que las prestaciones concedidas son una sola, no transcurrió un lapso significativo entre el retiro y el reconocimiento de la pensión especial proporcional y al momento del otorgamiento de la pensión plena con el 75% del salario, éste ya venía reajustado con el derecho pensional inicialmente reconocido.
El precepto con el cual fueron otorgadas las prestaciones a los causantes y luego a sus beneficiarias es el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991: Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 16 Artículo 7º. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 17 menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.
Se recuerda, el argumento del Tribunal para revocar la decisión consultada, consistió en que consideró equivocado que el juez de primer grado discurriera que la prestación reconocida a los causantes una vez cumplieron 50 años de edad (plena de jubilación), era diferente a aquella concedida a la fecha de su retiro (especial proporcional), con sustento en la decisión CSJ SL5334-2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en criterio del sentenciador de segundo grado, pese a fundarse en las sentencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807;
CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238 y CSJ SL, 07 oct. 2088, rad. 34009, no siguió la línea de pensamiento allí determinada. Para el ad quem, lo que había venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, consiste en que las dos (2) pensiones a que hace referencia la norma en cita se refieren, una, la del parágrafo, que aplica a quienes han prestado servicios a otras entidades y acumulan tiempo con Ferrocarriles Nacionales de la manera allí expresada y, otra, la del resto del articulado, cuyos destinarios son quienes tengan servicios exclusivamente prestados a esta empresa.
Analizados cuidadosamente los precedentes que se han mencionado, se puede verificar que asiste toda razón al razonamiento del Tribunal de Bogotá, en cuanto a que la antigua línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era otra, y que al referirse a Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 18 la existencia de dos prestaciones en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, se había establecido como elemento diferenciador entre una y otra: i) el hecho de haber trabajado exclusivamente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, por el contrario, ii) haber laborado en otras entidades y acumular tiempos con la referida empresa.
Tal posición se explicó con meridiana claridad no solo en las providencias a las que aludió el Colegiado de instancia, sino, además, en la CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569, en la que de manera sencilla se asentó: Al examinar el artículo 7º del Decreto Ley 895 de 1991, así como su modificación en su parágrafo por el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1991, la Corte ha dicho invariablemente que fueron dos las pensiones que el precepto citado inicialmente consagró para los servidores de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a saber: La primera, para aquellos trabajadores que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895, es decir el 8 de abril de 1991 o hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad, 17 de julio de 1992, hayan prestado servicios exclusivamente a la empresa por 15 o más años sin tener en cuenta la edad, y la segunda, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades por 15 o más años, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad.
En el asunto bajo examen, el actor sostiene, tal como lo dejó establecido el Tribunal, que prestó servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, es decir por espacio de 13 años, 9 meses y 19 días. A ese tiempo pretende sumarle el correspondiente al servicio militar obligatorio que prestó entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972.
Sin embargo, si pretendía la primera pensión atrás aludida, era necesario que los 15 o más años de servicios los hubiera prestado exclusivamente a la extinguida empresa. Y desde luego no puede concebirse que el tiempo del servicio militar obligatorio se le compute como tiempo de servicio efectivo a la empresa, porque en primer lugar, no laboraba para la empresa en el momento en que lo prestó, y segundo porque la norma que ordena tener en Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 19 cuenta ese lapso, lo hace para efectos de sumar tiempos de servicio.
Si aspiraba a la segunda, en la que sí podía acumular tiempos de servicio, entre ellos el militar obligatorio, era indispensable que del acumulado 10 de los años, por lo menos, hayan sido laborados en la empresa y tuvieran para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 o cuando terminó el proceso de liquidación de la empresa, 45 o más años de edad.
No obstante que ese entendimiento sobre cuáles eran las dos prestaciones pensionales a las cuales se refería el mentado art. 7.° del Decreto 895 de 2007 era absolutamente claro, la Sala Laboral (Descongestión) en sentencia CSJ SL3825-2020 introdujo un elemento de equivocidad, pues si bien prohijó la tesis a que nos hemos venido refiriendo, e incluso citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807 y describió las diferencias entre la pensión que se obtiene con servicios prestados exclusivamente a Ferrocarriles Nacionales y aquella que permite acumular tiempos servidos a otras entidades y cuya regulación está en el parágrafo del artículo en comento, al resolver el caso concreto que allí se ventilaba, traslapó los conceptos, concluyendo, erróneamente, que a quienes les fue concedida la pensión especial proporcional de jubilación (por haber trabajado exclusivamente en las condiciones allí descritas, sin importar la edad) y arribaban a los 50 años de edad, haciéndose acreedores a la pensión plena de jubilación (se itera, por haber trabajado exclusivamente con FFNN), les era aplicable la indexación respecto de esta última prestación por tratarse de pensiones distintas cuando, en verdad, en la tesis primigenia de la Corte se consideró como una sola prestación. Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 20 Es que el elemento diferenciador sustancial en la tipología de este tipo de pensiones especiales, que de tiempo atrás identificó la Corte Suprema de Justicia, no es si dichas prestaciones son proporcionales o plenas, sino, cuestión bien distinta, si permiten o no la acumulación de tiempos servidos en otras entidades, más el factor edad, entre otros requisitos, para acceder a ellas.
En ese sentido, la Sala reitera el criterio vertido en su momento en las providencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807; CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569; CSJ SL, 07 oct. 2008, rad. 34009 y CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, entre otras, en el sentido de que el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, en efecto describe dos (2) pensiones diferentes: i) la de la parte primera del artículo (pensión especial de jubilación proporcional) que tiene como requisitos acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, y que muta en pensión plena cuando se arriba a los 50 años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75%; y una segunda, ii) la del parágrafo del artículo, que exige demostrar 15 años en el sector oficial continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora FFNN (permite la acumulación de tiempos) y 50 años de edad, a la fecha de su liquidación. Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 21 También es importante tener en cuenta, aclarar y precisar que para las pensiones a que se refiere el Decreto 895 de 1991, con su modificación, el artículo 9.° de esa disposición prevé que en su liquidación se aplicarán los factores salariales de ley vigentes al momento de la publicación de ese decreto y, el artículo 10.° señala que las pensiones especiales allí establecidas «se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con base en el promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio en la Empresa».
La especialidad de dichas pensiones estriba en que fueron concebidas para una situación muy particular, la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se quiso establecer un régimen más benévolo que no dejara desamparados a aquellos trabajadores que al momento de la liquidación no reunían los requisitos para pensionarse de conformidad con los sistemas legales asequibles al sector público (v. gr.
Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) o convencionales vigentes en ese momento. Así lo entendió de vieja data esta Sala de Casación y, por ello, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 15281, reiterada en muchas otras, expresó: Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 22 y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo.
Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
En descenso, téngase presente que el Tribunal no cuestionó en ningún momento la figura misma de la indexación, sino que la consideró inaplicable al caso concreto, porque la pensión de jubilación que se les reconoció inicialmente a los causantes con base en el artículo 7° del Decreto del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, desde la misma fecha de su retiro, no comporta una pensión diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.
De lo dicho en precedencia, coligió que la segunda prestación mencionada no requería actualización de la base salarial porque entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión especial proporcional no transcurrió un lapso del cual se pueda inferir que hubo una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 23 valor de la prestación, lo cual se repitió para cuando les fue reconocida la prestación especial plena de jubilación a los causantes.
En efecto, ha sostenido la Corte que la procedencia del reconocimiento de la indexación de la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional exige como requisito que haya transcurrido un lapso considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, tal como se explicó en el fallo CSJ SL3851-2021: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4393-2020, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020) (Subrayas de la Sala).
La postura adoptada por el Tribunal en la sentencia recurrida se acompasó con la tesis aquí expuesta respecto de la tipología de las pensiones a que se refiere el art. 7.° del Decreto 895 de 1991, de donde fluye que la pensión obtenida Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 24 con tiempos servidos exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumpliendo los requisitos allí referidos, es una sola prestación, que muta de proporcional a plena, cuando se llega a los 50 años de edad para alcanzar una tasa de reemplazo definitiva de 75% del IBL, calculado como lo señalan los artículos 9.° y 10.
De hecho, como lo resaltó el Tribunal, el mismo artículo 7.° del Decreto 895 de 1991 señala que «El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado […] (subrayas de la Sala)», con lo cual, es claro que para acceder a la pensión plena es necesario «acogerse a este régimen» y «este régimen» no es otro que aquel detallado a lo largo de la parte primera del artículo, es decir, el que describe la pensión especial proporcional.
La otra o segunda pensión que contiene el precepto objeto de estudio, se repite, es la del parágrafo del artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, que permite acceder a las pensiones especiales allí referidas sumando tiempos servidos en otras entidades, bajo el entendido, por supuesto, de que se cumplan la totalidad de los requisitos allí determinados.
Ahora bien, no obstante que el cargo fue enfilado por la vía directa, con el propósito de demostrar que conceptualmente el Tribunal no erró en su razonamiento Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 25 estrictamente jurídico, respecto de los tipos de pensión y la oportunidad para aplicar la indexación, la Corte muestra a continuación los resultados comparativos que arrojan las operaciones aritméticas, al actualizar o indexar la primera mesada de la «pensión plena», como si al pagarla hubiese transcurrido un lapso considerable, es decir, desconociendo que los causantes percibieron la pensión restringida en ese interregno y ésta les fue reconocida y pagada inmediatamente después del retiro y reajustada cada año. YEZID SAAVEDRA (Sustituta SUSANA GARCÍA DE SAAVEDRA): GUSTAVO HERIBERTO GUZMÁN (Sustituta CARLOTA SEGURA DE GUZMÁN): Salario = 119.155,96$ Fecha de retiro = 30-may-91 Fecha de pensión = 5-may-93 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 119.155,96$ 12,19 7,69 Salario actualizado = 188.883,11$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Primera Mesada = 141.662,34$ Mesada Plena reconocida = 140.841,11$ Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 26 JOSÉ DEL CARMEN TORRES DUQUE (Sustituta OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO): Nótese que si bien se presentan algunas diferencias entre lo reconocido en su momento por Ferrocarriles Nacionales en Liquidación y el ejercicio de actualización o indexación hecho por la Corte, éstas son mínimas, y su explicación aritmética no sería atribuible a que el valor no se haya indexado por parte del reconocedor y pagador en el Salario = 277.904,62$ Fecha de retiro = 31-oct-91 Fecha de pensión = 30-jun-95 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 277.904,62$ 18,29 7,69 Salario actualizado = 660.972,11$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Primera Mesada = 495.729,08$ Mesada Plena reconocida = 487.610,14$ Salario = 231.608,92$ Fecha de retiro = 28-may-91 Fecha de pensión = 19-mar-02 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 231.608,92$ 46,58 7,69 Salario actualizado = 1.402.905,53$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Primera Mesada = 1.052.179,14$ Mesada Plena reconocida = 1.037.026,58$ Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 27 momento en que la prestación mutó de restringida a plena, pues de ser así, con los IPC aplicables en aquella época, década de los 90, la disparidad sería notoria y apreciable.
Más bien, tales diferencias mínimas pueden ser atribuibles a factores diferentes, entre otros, al número de decimales que se utilizan para hacer las operaciones y a si las cuantías se «redondean» o no. Sólo para efectos comparativos, tómense, por ejemplo, los valores que determinó el a quo en su pronunciamiento (IPC con cinco decimales, f.° 141 a 141 vto.), que si bien resultan muy próximos al ejercicio efectuado por la Corte (IPC con dos decimales), tampoco son idénticos a éstos, ni a los que reconoció y pago la entidad demandada.
Lo que sí es claro, es que, para el caso, los valores tuvieron que ser indexados por Ferrocarriles Nacionales en Liquidación, pues se recuerda, el acceso a la pensión plena requiere 50 años de edad y la tasa de reemplazo es del 75%, luego no se habría podido llegar a las cuantías efectivamente pagadas, en su momento, al cumplir requisitos para acceder a la pensión plena, si no se hubiese incorporado la indexación. Cosa diferente es si en la aplicación de dicha indexación, ésta se efectuó de la manera más favorable para cada trabajador.
CAUSANTE SALARIO AL RETIRO (1991) FFNN EN LIQUIDACIÓN (pensión plena) PRIMERA INSTANCIA (primera mesada pensión plena) CORTE SUPREMA (primera mesada pensión plena) Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 28 Yesid Saavedra $119.155,96 (30 may.) $140.841,11 (05 may. 93) $141.824,84 $141.662,34 Gustavo Guzmán $277.904,62 (31 oct.) $487.610,14 (30 jun. 95) $497.194,89 $495.729,08 José Torres $231.608,92 (28 may.) $1.037.026,58 (19 mar. 02) $1.057.498,51 $1.052.179,14 En ese orden, si bien no se equivocó el Tribunal y, por el contrario, su entendimiento conceptual se acompasa, en los específicos aspectos explicados, con el de esta Sala de Casación, lo cierto y evidente es que el razonamiento fue incompleto y, por lo mismo, en ese particular aspecto desacertado, al arribar a la conclusión de que «cuando se reconoció la pensión plena en un 75% del salario una vez cada pensionado fallecido cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión especial de jubilación (subrayas de la Sala)», porque tal «reajuste» (entendido como indexación o actualización) en estas muy peculiares circunstancias, no era del todo correcto, por no ser el más favorable a los pensionados.
De lo que viene de decirse, prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde en instancia conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, de Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 29 conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Se recuerda, el juez singular por medio de sentencia del 24 de mayo del 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión plena de jubilación a favor de Yesid Saavedra sustituida a la señora Susana García de Saavedra para un monto inicial de $141.824,84 a partir del 05 de mayo de 1993 y pagar las diferencias generadas desde el 12 de agosto de 2012;
Gustavo Heriberto Guzmán sustituida a la señora Carlota Segura de Guzmán, para un monto inicial de $497.194,89 desde el 08 de julio de 1995, y pagar las diferencias causadas desde el 12 de agosto de 2012, y a José del Carmen Torres Duque sustituida a la señora Octavia León Oviedo y a Gino Joel Torres Eguis, para un valor inicial de $1.057.498, a partir del 19 de marzo de 2012, y pagar las diferencias pensionales generadas desde el 27 de febrero de 2014.
La entidad demandada fue condenada en costas. La decisión del a quo se cimentó en que, en su criterio, la Corte Suprema de Justicia había asentado que a los trabajadores ferroviarios se les reconocía una pensión proporcional especial de jubilación sin consideración a la edad, siempre y cuando tuvieren 15 años de servicios prestados a la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 7° en el Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 del mismo año; y que una vez los ex Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajadores cumplieran la edad de 50 años, tendrían derecho a una pensión plena de jubilación, bajo la consideración de que ambas prestaciones son diferentes, siendo posible la indexación de la primera mesada pensional de la pensión plena de jubilación, atendiendo el tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la prestación, tal como quedó definido en la sentencia CSJ SL5334-2018.
Pues bien, en lo que conceptualmente se refiere a los tipos o clases de pensión de que trata el Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 del mismo año, ha de estarse a lo argumentado en sede casacional, con la rectificación jurisprudencial que se ha efectuado la Sala al respecto. Ahora, también es importante relievar que la Sala ha reconocido la indexación de la primera mesada en pensiones legales y también en las pensiones convencionales, primero para aquellas causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022) y, luego, en sentencia CSJ SL736-2013 elongó su criterio, para cobijar todo tipo de pensiones causadas antes o después de la vigencia de la actual Carta Política: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 31 producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Esta tesis se ha mantenido invariable hasta el día de hoy, tal como puede apreciarse en la sentencia CSJ SL1011- 2021, luego ese no es motivo de discusión. Ahora, frente al caso particular, tal como se mencionó en la esfera extraordinaria, lo cierto es que, al momento de reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a cada uno de los causantes, la demandada realizó un ejercicio de indexación, aun cuando imperfecto, pues de otra manera no serían explicables los valores reconocidos y pagados, tomando como base los salarios del año 1991 acreditados en el plenario.
También es indiscutido que cada uno de los causantes cumplió los requisitos para acceder, primero a la pensión restringida de jubilación y, luego, al llegar a la edad correspondiente, a la pensión plena. En el mismo sentido, sus cónyuges o compañeras permanentes accedieron a la respectiva sustitución, sin que sea debatida su calidad como beneficiarias de la prestación económica.
Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo que es objeto de controversia, es si la primera mesada incorporó la actualización del valor sobre la cual fue calculada, pues la demandada se ha resistido a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que las pensiones han sido reconocidas con todos los factores ordenados por la ley y se han efectuado los reajustes anuales correspondientes.
Desde la perspectiva que se ha explicado, tanto en casación como ahora en instancia, el razonamiento del a quo no fue equivocado al considerar la procedencia de la indexación de la primera mesada; eso sí, erró al considerar que tal fenómeno tenía origen en virtud de que se trataba de dos prestaciones diferentes, la restringida y la plena de jubilación, argumentando para ello el tiempo transcurrido entre el retiro y lo que consideró el reconocimiento y pago de una nueva prestación, sin tener en cuenta, se itera, que tanto los causantes, como sus beneficiaras, gozaron del pago puntual desde el momento de la desvinculación, con los reajustes anuales correspondientes, sólo que llegado el momento de reconocer y pagar el derecho a plenitud, en los términos del Decreto 895 de 1991 y su modificación, los cálculos efectuados por la entidad demandada no fueron los más afortunados con los extrabajadores pensionados, razón por la cual encontró unas diferencias, mínimas, frente a lo liquidado por la pasiva.
En ese orden, como la Corte efectuó las operaciones aritméticas correspondientes y halló unos valores ligeramente superiores a los efectivamente reconocidos en Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 33 sede administrativa, pero, a su vez, inferiores a los del juez de primer grado, en virtud del principio protector confirmará los de la primera instancia. Por otra parte, en relación con la prescripción, el juzgador unipersonal, con acierto, la declaró probada parcialmente, pues estableció que en el caso de Susana García de Saavedra, como beneficiaria del fallecido Yesid Saavedra, a quien se le reconoció la pensión plena el 05 de mayo de 1993, falleció el 08 de septiembre de 1995 y la reclamación administrativa fue radicada el 12 de agosto de 2015 (f.° 17 a 20), por tanto, las diferencias sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2012 se encuentran cobijadas por dicho fenómeno extintivo; para Carlota Segura de Guzmán, como beneficiaria de Gustavo Heriberto Guzmán, quien cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 1995 y falleció el 26 de agosto de 2011, la reclamación administrativa se presentó el 12 de agosto de 2015 (f.° 32 a 35), por tanto, las diferencias sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2012 se encuentran cobijadas por dicho fenómeno extintivo y, en el caso de Octavia de León Oviedo, como beneficiaria de José del Carmen Torres Duque, quien accedió a la pensión plena el 19 de marzo de 2002, falleció el 21 de enero de 2005 y la reclamación administrativa se presentó el «08 de julio 2013» (sic) (en el expediente figura el 21 de junio de 2013 (f. 49 – 50 y el 08 de abril de 2013, f.° 142 y 143 HV en archivo digital), a diferencia de las anteriores, habían transcurrido más de tres (3) años entre la reclamación y la fecha de radicación de la demanda --27 de febrero de 2017-- (f.° 60), por lo que debe Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 34 tenerse en cuenta esta última data, es decir, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encuentran prescritas las diferencias entre la mesada reconocida y la que realmente correspondería, causadas con anterioridad el 27 de febrero de 2014.
En ese orden, se confirmará la sentencia pronunciada por el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2019, pero por las razones que se han expuesto a lo largo de esta providencia. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOTA SEGURA DE GUZMÁN, SUSANA GARCÍA DE SAAVEDRA y OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario GINO JOEL TORRES EGUIS, en cuanto el Tribunal revocó porque consideró que la prestación fue actualizada desde su reconocimiento inicial.
No casa en lo demás. Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89801 SCLAJPT-10 V.00 36 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Carlota Segura de Guzmán y otras Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Radicación: 89801 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente mi voto en la presente decisión por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, las demandantes en calidad de beneficiarias de pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitaron que la entidad sea condenada a reconocerles y pagarles «la indexación de la pensión plena de jubilación (…) a partir de la fecha de disfrute efectivo de la prestación, con sus respectivos reajustes anuales, las diferencias pensionales y las costas procesales».
En sustento de sus pretensiones, manifestaron que a los pensionados les había sido reconocida inicialmente la «pensión especial y proporcional de jubilación», y que al momento en que dicha prestación mutó a «pensión plena», el salario base empleado para liquidar esta última debió indexarse a la fecha de reconocimiento. Radicación n.° 89801 2 Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, determinó la cuantía inicial de la prestación, liquidó las respectivas diferencias pensionales y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. No obstante, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a las demandantes.
Ahora, en sede del recurso extraordinario, la Sala casó la sentencia del ad quem, en tanto consideró que si bien no se equivocó en el razonamiento respecto a la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que el análisis que realizó «no era del todo correcto, por no ser el más favorable a los pensionados», toda vez que el «reajuste (entendido como indexación o actualización)» en los casos en que la pensión restringida muta a pensión plena, implica que para determinar la cuantía de esta última deba acudirse nuevamente al salario devengado a la fecha de retiro y proceder con su indexación al momento en que se accederá a aquella, con el fin de determinar el valor que más favorece al pensionado o a sus beneficiarios.
Criterio con el que estoy de acuerdo. No obstante, disiento de la decisión que en sede de instancia adoptó la mayoría, eso es, confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, dado que en la sentencia se afirma que al efectuar las «operaciones aritméticas correspondientes (…) [la Corte] halló unos valores ligeramente superiores a los efectivamente reconocidos en sede Radicación n.° 89801 3 administrativa, pero, a su vez, inferiores a los del juez de primer grado», pese a ello, «en virtud del principio protector» decidió confirmar los valores reconocidos en primera instancia», tal como se describe a continuación: Diferencias en reconocimiento pensión plena Causante Salario Retiro (1991) FFNN Reconocimiento administrativo Sentencia I Instancia Liquidación Corte Suprema Sentencia I Instancia vs Liquidación Corte Suprema Yesid Saavedra $ 119,155.96 $ 140,841.11 $ 141,824.84 $ 141,662.34 $ 162.50 Gustavo Guzmán $ 277,904.62 $ 487,610.14 $ 497,149.89 $ 495,729.08 $ 1,420.81 José Torres $ 231,608.92 $ 1,037,026.58 $ 1,057,498.51 $1,052,179.14 $ 5,319.37 Por tanto, considero que, en el presente caso al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual el juez de segunda instancia está habilitado para realizar un examen integral de la sentencia de primer grado, al advertir que los valores que determinó el a quo eran superiores a los que efectivamente correspondían por concepto de primera mesada pensional, la Corte debía modificar la decisión que revisaba en consulta, en el sentido de indicar el valor real de la mesada inicial, reliquidar las diferencias pensionales y el correspondiente retroactivo.
En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.