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SL2054-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2054-2020 Radicación n.° 80252 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS URUEÑA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, COOPERATIVA ALIANZA SOLIDARIA EN SALUD O.C. y el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. DE VENADILLO, en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nicolás Urueña Lozano llamó a juicio a las entidades demandadas con el fin de que se declare que entre él y las Cooperativas Coosertep y Alianza Solidaria en Salud O.C., existieron dos contratos de trabajo, uno, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2008, y el segundo, del 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011, los cuales terminaron sin mediar justa causa por parte de los empleadores.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las Cooperativas Coosertep y Alianza Solidaria en Salud O.C. y al Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, en forma solidaria, al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al término de la relación laboral, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo, los aportes a la seguridad social, la indexación, lo que resulta probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que «fue contratado» por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2008, y con la Cooperativa Alianza solidaria en Salud O.C. del 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 3 Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, Tolima; que mediante Resolución 01 del 3 de enero de 2012, el citado Hospital lo vinculó directamente hasta el 30 de junio de 2012, cuando le «fue terminada la provisionalidad»; y que ejecutó las mismas funciones de auxiliar de enfermería que desempeñaba cuando estaba contratado a través de las Cooperativas.

Relató que el último salario mensual devengado ascendía a la suma de $900.000; que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida; que el horario de trabajo fue de 12 horas «diurnas y nocturnas», incluyendo domingos y festivos; que la terminación del vínculo con las Cooperativas accionadas fue sin mediar justa causa y no le cancelaron la liquidación de prestaciones sociales; y que como requisito de procedibilidad ante la procuraduría judicial administrativa se llevó a cabo una conciliación prejudicial, la cual fue fallida.

A través de curador ad litem, las Cooperativas Coosertep y Alianza Solidaria en Salud O.C. contestaron la demanda. Sobre los hechos dijeron que eran ciertos, salvo los relativos a la continuidad de la relación laboral, la terminación por parte de las Cooperativas sin justa causa, y el no pago de las acreencias laborales o prestaciones sociales, sobre los cuales afirmaron no les constaban.

No propusieron excepciones. El Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, Tolima, al contestar la demandada, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que era cierta Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 4 la vinculación del demandante con el Hospital, aclarando que su duración correspondió a la autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; la asignación salarial; las funciones de auxiliar de enfermería desempeñadas por el accionante del 3 de enero al 30 de junio de 2012; y la conciliación fallida celebrada ante la procuraduría; de los demás, dijo no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepción previa la de falta de competencia; y de fondo las que denominó falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; pago, buena fe, prescripción y la genérica. En audiencia de trámite celebrada el 16 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió negar la excepción previa de falta de competencia propuesta por el Hospital Santa Bárbara E.S.E., por ser la pretensión en este proceso laboral la declaratoria de dos contratos de trabajo de competencia de la justicia laboral, además que son anteriores a la resolución de nombramiento en provisionalidad que informa la demandada existió y que es el fundamento de dicho medio exceptivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NICOLÁS URUEÑA LOZANO, y la CTA - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIAD0 COOSERTEP, entre los Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 5 extremos temporales del 01 de marzo de 2003, hasta el 30 de marzo del 2008, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Demandada, LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, a pagar al Demandante, señor NICOLÁS URUEÑA LOZANO, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se mencionan:  CESANTÍAS - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2003 la suma de $ 277.589 - Por el tiempo laborado en el año 2004 la suma de $ 358.000 - Por el tiempo laborado en el año 2005 la suma de $ 381.500 - Por el tiempo laborado en el año 2006 la suma de $ 408.000 - Por el tiempo laborado en el año 2007 la suma de $ 433.700 - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2008 la suma de $ 116.656  INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 99 LEY 50/90 - Por no consignar las cesantías del año 2003 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de Febrero del 2004 al 14 de febrero del 2005, la cual asciende a la suma de $3'984.000. - Por no consignar las cesantías del año 2004 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de febrero del 2005 al 14 de febrero del 2006, la cual asciende a la suma de $ 4'295.999. - Por no consignar las cesantías del año 2005 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de febrero del 2006 al 14 de febrero del 2007, la cual asciende a la suma de $ 4'578.000. -Por no consignar las cesantías del año 2006 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de febrero del 2007 al 14 de febrero del 2008, la cual asciende a la suma de $4'896.000. - Por no consignar las cesantías del año 2007 a un fondo destinado a ello, la sanción empieza a partir el 15 de febrero del 2008 al 30 de marzo del 2008, la cual asciende a la suma de $ 665.007.  INTERESES SOBRE CESANTÍAS -La suma de $ 33.310 por los intereses a las cesantías del año 2003. - La suma de $ 42.960 por los intereses a las cesantías del año 2004.

Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 6 - La suma de $ 45.780 por los intereses a las cesantías del año 2005. - La suma de $ 48.960 por los intereses a las cesantías del año 2006. - La suma de $ 52.044 por los intereses a las cesantías del año 2007. - La suma de $ 13.998 por los intereses a las cesantías del año 2008.  SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS - La suma de $ 33.310 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2003. - La suma de $ 42.960 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2004. - La suma de $ 45.780 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2005. - La suma de $ 48.960 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2006. - La suma de $ 52.044 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2007.  PRIMAS - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2003 la suma de $277.589 -Por las primas del año 2004 la suma de $ 358.000 -Por las primas del año 2005 la suma de $ 381.500 -Por las primas del año 2006 la suma de $ 408.000 -Por las primas del año 2007 la suma de $ 433.700 - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2008 la suma de $116.656  VACACIONES -La suma de $ 179.000 por el período laborado del 01 de marzo del 2003 al 28 de febrero del 2004. - la suma de $ 190.750 por el período laborado del 01 de marzo del 2004 al 28 de febrero del 2005. - la suma de $ 204.000 por el período laborado del 01 de marzo del 2005 al 28 de febrero del 2006. - La suma de $ 216.850 por el período laborado del 01 de marzo del 2006 al 28 de febrero del 2007.

Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 7 - La suma de $ 230.750 por el período laborado del 01 de marzo del 2007 al 28 de febrero del 2008. - La suma de $ 18.584 por el período laborado del 01 de marzo del 2008 al 30 de marzo del 2008  INDEMNIZACION ARTICULO 65 CST -QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 16.383 -sic-); diarios a partir del 01 de abril del 2008, hasta por Veinticuatro (24) meses, y a partir del mes de Veinticinco (25), la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, hasta el momento en que se verifique su pago. • APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -El pago de los aportes al sistema de seguridad social - pensión del Demandante, por los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2003, hasta el 30 de marzo del 2008, en el fondo al cual el Accionante cotice.

Así mismo en la EPS y la caja de compensación familiar actual del demandante, en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, lo cual deberá comunicar por ESCRITO. En caso de que el trabajador no elija, se efectuarán donde las empleadoras estimen convenientes.  INDEXACION - El pago de la actualización de las sumas aquí ordenadas, con el fin menguar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

TERCERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NICOLÁS URUEÑA LOZANO, y la CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA SOLIDARIA EN SALUD O.C. entre los extremos temporales del 01 de abril de 2008, hasta el 31 de diciembre del 2011, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Demandada, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA SOLIDARIA EN SALUD O.C., a pagar al Demandante, señor NICOLÁS URUENA LOZANO, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se mencionan:  CESANTÍAS -Por la fracción de tiempo laborado en el año 2008 la suma de $67.406 - Por el tiempo laborado en el año 2009 la suma de $ 496.900 Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 8 - Por el tiempo laborado en el año 2010 la suma de $ 515.000 -Por la fracción de tiempo laborado en el año 2011 la suma de $535.600  INDEMNIZACION ARTICULO 99 LEY 50/90 -Por no consignar las cesantías del año 2008 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de febrero del 2009 al 14 de febrero del 2010, la cual asciende a la suma de $5'538.000 - Por no consignar las cesantías del año 2009 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza a partir del 15 de febrero del 2010 al 14 de febrero del 2011, la cual asciende a la suma de $ 5'962.799 - Por no consignar las cesantías del año 2010 a un fondo destinado p ara ello, la sanción comienza el 15 de febrero del 2011 al 31 de diciembre del 2011, la cual asciende a la suma de $5'441.833  INTERESES SOBRE CESANTIAS - La suma de $ 41.688 por los intereses a las cesantías del año 2008. -La suma de $ 59.628 por los intereses a las cesantías del año 2009. - La suma de $ 61.800 por los intereses a las cesantías del año 2010. - La suma de $ 64.272 por los intereses a las cesantías del año 2011.  SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS - La suma de $ 41.688 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2008. - La suma de $ 59.628 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2009.

La suma de $ 61.800 por la sanción de no pago de los intereses a las cesantías del año 2010.  PRIMAS - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2008 la suma de $347.406 - Por las primas del año 2009 la suma de $ 496.900 - Por las primas del año 2010 la suma de $ 515.000 - Por las primas del año 2011 la suma de $ 535.600 Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 9  VACACIONES - La suma de $ 248.450 por el período laborado del 01 de abril del 2008 al 31 de marzo del 2009. - La suma de $ 257.500 por el período laborado del 01 de abril del 2009 al 31 de marzo del 2010. - La suma de $ 267.800 por el periodo laborado del 01 de abril del 2010 al 31 de marzo del 2011, - La suma de $ 201.593 por el periodo laborado del 01 de abril del 2011 al 31 de diciembre del 2011.  INDEMNIZACION ARTICULO 65 C.S.T. - DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 17.853); diarios a partir del 01 de enero del 2012, hasta por Veinticuatro (24) meses, y a partir del mes de Veinticinco (25), la COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA SOLIDARIA EN SALUD O.C., deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, hasta el momento en que se verifique su pago.  APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - El pago de los aportes al sistema de seguridad social - pensión del Demandante, por los períodos comprendidos entre el 01 de abril del 2008, hasta el 31 de diciembre del 2011, en el fondo al cual el accionante cotice.

Así mismo en la EPS y la caja de compensación familiar actual del demandante, en el término de 5 días siguientes a la ejecutiva de esta Sentencia, lo que debe enviar por ESCRITO. En caso de que el trabajador no elija, se efectuarán donde las empleadoras estimen conveniente.  INDEXACION - El pago de la actualización de las sumas aquí ordenadas, con el fin menguar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.  RECARGOS NOCTURNOS - La suma de $ 199.223 por los recargos nocturnos que se avizoran dentro de los cuadros de Turno de los Meses de Julio de 2008 a Noviembre del mismo Año, vistos de folios 55 a 59.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable AL HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO de todas las condenas impuestas en esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR como NO probadas las excepciones planteadas por la Apoderada de la E.S.E. Demandada, HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO, denominadas Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 10 "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, GENÉRICA", de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN implorada por el Advocatus del HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO, por ende, declarándose prescritas todas las acreencias laborales que se hayan CAUSADO con fecha de anterioridad al 22 de enero del 2010, salvo las cesantías ocasionadas con relación al contrato de trabajo originado con la COOPERATIVADE TRABAJO ALIANZA SOLIDARIA EN SALUD O.C., así como las sanciones correspondientes, los intereses a las cesantías, y las vacaciones emanadas de la prestación de servicios entre el período del 01 de abril del 2008 al 31 de marzo del 2009, advirtiendo que dicho medio exceptivo de prescripción solo favorecerá al HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de las Demandadas y a favor de la parte demandante en Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por cada Sujeto Procesal Accionado.

NOVENO: ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado de manera solidaria el HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado Hospital Santa Bárbara E.S.E., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS URUEÑA LOZANO contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales COOSERTEP, ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por referir que la inconformidad del apelante se centraba exclusivamente en considerar que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial del Hospital Santa Bárbara E.S.E., ya que, teniendo en cuenta las funciones de auxiliar de enfermería que desarrolló, se trataba de un empleo de carrera administrativa a nivel profesional, razón por la cual existía falta de jurisdicción y competencia para tramitar la demanda.

En ese orden de ideas, el ad quem consideró que debía determinar si el Hospital fungió como su verdadero empleador o, por el contrario, fue la cooperativa de trabajo asociado. Señaló que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades tenía el propósito de garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores, por parte de quienes se benefician de su fuerza de trabajo, los cuales con maniobras buscan perjudicarlos, empero si se demuestran en el proceso los tres elementos que estructuran un contrato de trabajo, el operador judicial debe declararlo y aplicar las consecuencias legalmente previstas.

Así las cosas, indicó que de acuerdo a la ley, la utilización fraudulenta de trabajo asociado, como sucede cuando las cooperativas de trabajo asociado se les usa para enviar en misión a sus trabajadores a prestar servicios a una Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa o entidad usuaria, con el evidente propósito de actuar como una empresa de servicios temporales, la consecuencia es que el usuario sea considerado empleador directo de las personas enviadas y la cooperativa o precooperativa serán responsables solidariamente de las obligaciones a favor del trabajador, tal como lo disponen los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, los que pasó a transcribir.

Arguyó que la intermediación laboral se materializa en los casos en que se presta un servicio en favor de un tercero en actividades inherentes o conexas a las desarrolladas de manera ordinaria junto con los elementos e instrumentos de trabajo del usuario y que en el caso concreto «fácilmente se establece que las cooperativas enviaron a Nicolás Urueña Lozano a prestar sus servicios personales a las instalaciones y bajo subordinación del Hospital Santa Bárbara de Venadillo, Empresa Social del Estado, con los elementos de trabajo dispuestos por la última en mención».

Expresó que si dentro del proceso se demostraba que la cooperativa no se limitó a actuar como intermediaria, sino ejerció el poder de subordinación propio de un empleador, el juzgador podía declarar esta realidad y derivar en consecuencia la presencia de un contrato de trabajo pero entre la asociada y la cooperativa, siempre que se demuestre que las funciones inherentes a la organización y coordinación de trabajo «fueron tergiversadas», «pues no es esperable que el cumplimiento del objeto contractual a cargo de la cooperativa se lleve a cabo forma dispersa y caótica».

Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 13 En seguida, refirió que en el expediente reposaba el contrato de asociación celebrado entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado Alianza Solidaria en Salud, y los cuadros de turnos que relacionan el servicio del accionante en el Hospital Santa Bárbara Venadillo E.S.E; documentos «que tornan evidente la prestación de los servicios personales del actor en las instalaciones de la empresa social del Estado ajuiciado»; y por tanto «no son evidencia de subordinación del asociado las cooperativas de trabajo asociado».

Trajo a colación las declaraciones de Diana Andrea Díaz y William Hernando Aranzales, sobre las cuales adujo que le resultaban coherentes al indicar que la labor de auxiliar de enfermería desplegada por Nicolás Urueña Lozano fue ejecutada las instalaciones del Hospital Santa Bárbara y bajo su subordinación, y que tales servicios fueron prestados a través de la contratación y coordinación efectuada por las CTA Coosertep y Alianza Solidaria en Salud O.C.; y que toda vez que los declarantes eran compañeros de trabajo del demandante, percibiendo directamente la forma en que se ejecutó la relación contractual, le merecían plena credibilidad, dichos que además coincidían con la documental aportada.

Concluye que una vez efectuado el análisis probatorio, se «exhibe como verdad incontrastable que el contrato asociativo fue una mera apariencia, de suerte que quien fungió Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 14 como empleador de Nicolás Urueña Lozano fue la E.S.E. Hospital Santa Bárbara de Venadillo». En relación a lo anterior, agregó que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que regula la organización y prestación de los servicios de salud y empleos, dispuso que excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones de salud; que no es el caso del ahora accionante, como quiera que las labores ejecutadas por éste no se subsumen en la mentada excepción. Rememoró la sentencia de la sala de casación laboral con radicado 43110 de 2014.

Por lo expuesto, concluyó que la razón estaba del lado de la E.S.E. apelante, toda vez que entre el accionante y las cooperativas demandadas: «[…] no se estructuró un contrato de trabajo como equivocadamente lo concluyó el a-quo, pues como quedó visto los servicios personales del primero fueron prestados bajo subordinación y dependencia de la empresa social del estado accionada, en sus instalaciones, con sus instrumentos y medios de trabajo, por manera que si bien se desvirtuó el aparente vínculo asociativa enarbolado por las cooperativas de trabajo asociado, la subordinación jamás fue ejercida por estas personas jurídicas, sino por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo y dicha declaratoria devendría inviable en la medida de que no podría proclamarse que se trató una vinculación contractual, sino legal y reglamentaria».

Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar, «negar» las pretensiones de la demanda inicial, imponiendo costas en Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 15 ambas instancias a cargo de la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, confirme en su integridad la decisión condenatoria de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO El recurrente lo formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53 de la constitución nacional, como norma protectora de los derechos del trabajador para desconocer el principio de congruencia entre lo pedido y lo probado en desmedró de los derechos del trabajador, por aplicación indebida del decreto 4588 de 2006.

En la demostración del cargo, el recurrente se limita a reproducir textualmente el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados del Tribunal que integraron la sala decisión. Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 16 A grandes rasgos, el magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que, de acuerdo a los principios constitucionales y aquellos rectores del derecho laboral, tales como, el de supremacía constitucional, legalidad, in dubio pro operario, principio de la primacía de la realidad, norma más favorable, condición más beneficiosa y presunción iuris tantum, y teniendo en cuenta que la presente acción judicial se encaminó a obtener la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y las cooperativas demandadas, en su criterio sí se probó dentro del proceso la prestación personal del servicio, debió entonces llamarse a operar la presunción establecida en el artículo 24 CST.

Adicionalmente argumenta el magistrado que salvó voto, que la aplicación de artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 no puede ir en desmedro de los derechos del trabajador, pues fue justamente en su favor que se consagró la preceptiva, y agregó: […] asignación legal que no puede hacerse valer cuando lo que se pretende es la declaratoria del contrato realidad, tal como lo autoriza el artículo 53 Constitucional y no la aplicación de la sanción del artículo 16 del Decreto 4588 por haber incurrido en las previsiones del artículo 16 porque resultaría incongruente las pretensiones de la demanda cuando el contrato realidad se ha hecho prevalecer con respecto a la relación jurídica aparente demostrada […]y además porque se debe privilegiar la norma constitucional a la legal y aquella indica que en protección a los derechos laborales el contrato realidad que se acredita debe declararse.

Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencia orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlo por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.- Género o vía de violación y modalidad: Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 18 Al plantear el cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o la indirecta.

Tal como se reseñó, el recurrente acusa la sentencia de vulnerar el «artículo 53 de la constitución nacional, como norma protectora de los derechos del trabajador para desconocer el principio de congruencia entre lo pedido y lo probado en desmedró de los derechos del trabajador, por aplicación indebida del decreto 4588 de 2006». Se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CTPSS, como ocurre en el presente asunto, es necesario que se especifique si lo es por la senda directa o la indirecta, en la medida que cada uno de esos géneros, a través de los cuales se puede violar la ley sustancial, ostentan características que son propias y diferentes.

Ello es así, por cuanto mientras el primero supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, en la medida que la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico; en el segundo, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración equivocada de los medios de prueba o convicción o su pretermisión para resolver la controversia.

A lo anterior se suma, que frente al artículo 53 de la Constitución Política que se aduce se transgredió y que refiere el salvamento que reproduce la censura en la sustentación del cargo, no se indica submotivo de violación Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 19 alguno, esto es, si la violación se produjo por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el canon denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la directa, por cuanto el salvamento que el recurrente transcribe como desarrollo del ataque involucra algunos discernimientos de índole jurídicos, se tiene que el censor no cumple con la carga de explicarle a la Corte en que consistió esa violación, en la medida que para nada se refiere a un yerro jurídico del Tribunal contra los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Es más, en lo que respecta al Decreto 4588 de 2006, frente al cual si se invoca la aplicación indebida, la censura omite por completo exponer por qué razón se produjo esa modalidad de violación, esto es, si el Tribunal aplicó dicha normativa sin que regule el caso controvertido o si siendo la que lo regulaba la aplicó de manera impertinente, omisión que impide efectuar el respectivo juicio de legalidad.

Del mismo modo, si en gracia de discusión, se pudiera comprender que el sendero de violación es el indirecto, tampoco podría la Sala examinar la acusación, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicha vía, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 20 cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de convicción calificados cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 2.- Sustentación deficiente del recurso.

Debe la Sala recordar que, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, cumpla con las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, máxime que en esta sede se enfrenta la sentencia confutada y la ley sustancial, de cara a los errores jurídicos o fácticos que el censor le impute para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

El censor nada arguye para sustentar el cargo propuesto, no trae una sustentación acorde con el género y modalidad de violación que se hubiere seleccionado; pues limita la demostración del ataque simplemente a la Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 21 transcripción del salvamento de voto presentado por uno de los magistrados de la sala de decisión del Tribunal que decidió la segunda instancia. En el único cargo presentado por el recurrente, no se identifican ni menos se atacan los pilares de la sentencia impugnada, pues el casacionista no critica en lo más mínimo el análisis del material probatorio que realizó el Tribunal, ni las conclusiones jurídicas a las que arribó, por tanto, dichos soportes inatacados conservan incólume la sentencia impugnada, bajo la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En efecto, es evidente que el recurrente no ejecutó el más mínimo esfuerzo para derruir todas las conclusiones del Tribunal, basadas principalmente en que, atendiendo lo demostrado dentro del proceso, el demandante laboró fue para el Hospital Santa Bárbara E.S.E. y no para las Cooperativas accionadas, por tanto, y al no estar dentro de las excepciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 para ser considerado trabajador oficial de la E.S.E., no podría proclamarse que se trató una vinculación contractual, sino legal y reglamentaria, lo que traía como consecuencia denegar las pretensiones incoadas en este proceso ordinario laboral.

En relación con este tópico, la sentencia CSJ SL13058- 2015 que precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 22 puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso». 3.

Alegato de instancia Ahora bien, si se entendiera por extrema laxitud que el recurrente hizo suyos los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia impugnada, y así haciendo uso de ellos pretende sustentar el recurso de casación interpuesto, a lo sumo lo allí manifestado se asemejaría a un alegato de instancia y no a una argumentación lógica, adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al revocar el fallo condenatorio de primer grado y absolver de todas las súplicas demandadas, máxime que lo dicho por el magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria expone en su postura personal, más no se traduce a una crítica de todos los fundamentos de la decisión de segundo grado, ya sea desde el punto de vista fáctico ora jurídico, y menos que Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 23 permita destruir tales soportes como para quebrar tal determinación en sede del recurso extraordinario.

Sobre el particular esta Sala ha precisado en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la decisión CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, lo siguiente: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80252 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS URUEÑA LOZANO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, COOPERATIVA ALIANZA SOLIDARIA EN SALUD O.C. y el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E DE VENADILLO, en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.