Radicación n.° 74626 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2054-2019 Radicación n.° 74626 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SÓSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión proporcional de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de julio de 2013, calculada con el promedio del último salario devengado, debidamente indexado, junto al correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 26 de julio de 1953; que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de un contrato de trabajo desde el 1.° de julio de 1974, que terminó por mutuo acuerdo el 15 de noviembre de 1991 mediante la suscripción de un acta de conciliación; que el último salario que devengó fue $220.622, el cual sirvió de base para la liquidación final de prestaciones sociales, y que pidió a la UGPP que le reconociera la pensión proporcional, pero no dio respuesta (f.° 15 a 29).
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del demandante y su relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En su defensa, manifestó que el actor no causó la pensión solicitada, dado que no cumplió los requisitos para tal fin, esto es, ser despedido sin justa causa o presentar renuncia voluntaria; que la prestación se genera con la concurrencia de las exigencias de tiempo de servicios y edad; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante no tenía 60 años de edad, y que, en todo caso, la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la genérica e inexistencia de la obligación (f.° 34 a 39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 12 de agosto de 2015, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.466.335,43, junto con el retroactivo pensional, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno (sic) nacional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, y por 14 mensualidades al año. (…) Segundo: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $43.865.899,03 por concepto de retroactivo causado entre el 26 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2015, y las mesadas que se causen en adelante hasta que sea incluido en nómina; de igual manera se ordena indexar el valor del retroactivo pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
(…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la del a quo en el siguiente sentido: Primero: Condenar a la UGPP a pagar al demandante (…) la pensión proporcional de jubilación a partir del 26 de abril de 2013 en cuantía inicial de $769.856 junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 13 mesadas de conformidad con lo dispuesto.
Segundo: Condenar a la demandada al pago de $20.118.903 por concepto de retroactivo causado desde 26 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2015. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante prestó servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 15 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que se retiró voluntariamente, de lo que seguía la causación del derecho debatido a la luz de la Ley 171 de 1961.
Al respecto, explicó que la prestación se causó con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, pues la edad es un requisito de disfrute, motivo por el que no era aplicable la Ley 100 de 1993. En lo atinente a los factores de salario para el cálculo de la prestación, señaló que son los mismos de la pensión plena de jubilación; que tales conceptos son los regulados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, el salario básico y la prima de antigüedad, esta última calculada en una sesentava parte (1/60) dado que se pagaba en quinquenios una vez al año (CSJ SL 38885, 26 nov. 2014).
Así, una vez calculó el ingreso base de liquidación indexado obtuvo la suma de $1.165.142 que, al aplicarle el monto proporcional del 66,04% -fijado en relación con el 75% que correspondía a la pensión plena, dado que laboró 6.340 días-, arroja el valor de $769.856 por concepto de primera mesada pensional. Al finalizar, señaló que no había lugar al pago de la mesada 14 dado que la pensión se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando aún no existía tal beneficio.
Por ello, recalculó el valor del retroactivo en la suma de $20.118.903. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros se analizarán conjuntamente por comprender el mismo problema jurídico y, luego, se abordará el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, originada en la infracción directa de los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4.º de la Ley 33 de 1985.
En la demostración refiere que el Tribunal se equivocó al calcular la pensión proporcional con base en los factores de salario previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1.° de la Ley 62 de 1985, dado que tales disposiciones no regulan la materia. Alega que el Tribunal no advirtió que los preceptos aplicables eran los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 que establecen que dicha prestación se liquida con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL 60193, 21 may. 2014.
En tal contexto, aduce que para el cómputo de la pensión se debían incluir la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados por el trabajador en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, el sueldo básico, las primas de antigüedad, de diciembre, escolar del año 1991 – 1992, de vacaciones y los viáticos. Indica que en la sentencia CSJ SL6473-2014 esta Corporación resolvió un caso de características semejantes en ese sentido.
RÉPLICA El apoderado de la demandada se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que el ad quem no incurrió en los errores que se le enrostran, toda vez que la pensión restringida de jubilación se liquida con relación a la que le habría correspondido al trabajador de reunir los requisitos para disfrutar una pensión plena. En el caso del actor, corresponde la estatuida en la Ley 33 de 1985, que dispone en su artículo 1.° modificado por el 1.° de la Ley 62 de 1985 los factores de salario que se deben incorporar para tal fin, tal como se realizó en la sentencia confutada.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, generada en la falta de aplicación de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que los quebrantos ocurrieron con ocasión de los errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, consistentes en no dar por demostrado estándolo: (i) que el salario base de liquidación de la prestación corresponde a $220.622, e indexado a $12.250.706,76;
(ii) que para el cálculo de la pensión se debió incluir el salario fijo conformado por el sueldo básico y las prima de antigüedad y, el variable, constituido por las primas de diciembre, escolar y de vacaciones y los viáticos, cuyo promedio total suma $220.622 y; (iii) que el valor de la primera mesada pensional asciende a $1.466.335,43. En la demostración, aduce que el juez colegiado apreció equivocadamente la certificación laboral que emitió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la liquidación total de cesantía obrante en el expediente, en la que se constata que el promedio salarial devengado por el accionante en el último año de servicios asciende a la suma de $220.622.
RÉPLICA La demandada también se opone a la prosperidad de este cargo. Sostiene que el Tribunal valoró correctamente los documentos acusados, pues con ellos, de manera acertada, dio alcance a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. CONSIDERACIONES Dado que no se discutieron en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 17 años, 4 meses y 15 días, comprendidos entre el 1.º de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 en calidad de trabajador oficial, y (ii) que cumplió la edad de 60 años el 26 de julio de 2013.
El Tribunal consideró que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, y para su cálculo tomó como base el salario fijo promedio del último año de servicios y una sesentava parte de la prima de antigüedad recibida una vez cada cinco años. Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores de salario previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y no con los regulados en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Por tanto, la Corte debe establecer cuál es la norma que regula la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación. Sobre el tema, esta Sala ha señalado: (i) que la prestación analizada se liquida respecto a la que le hubiese correspondido al trabajador oficial por tiempos de servicios en el caso de completar los requisitos para causar una pensión plena de jubilación, esto es, con base en lo regulado en la Ley 33 de 1985;
(ii) que su artículo 3.º modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores de salario llamados a integrar el ingreso base de liquidación, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) que, además, su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
En ese sentido, el Tribunal no cometió el error que se le enrostra al tomar como salario base promedio la suma de $114.265,76, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º10) señala como total devengado la suma de $220.622, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida.
De acuerdo con lo expresado, los rubros que se deben incorporar son el salario básico percibido por el demandante en cuantía de $113.735 más el promedio de la prima de antigüedad de $31.846 que por causarse en quinquenios y pagarse una sola vez en el año, se calcula en una sesentava parte que corresponde a $530,76; dicha sumatoria arroja un resultado de $114.265,76, que fue el obtenido por el juez de las apelaciones.
Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el recurrente en el presente cargo no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando los restringió a los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, pues, se insiste, el IBL de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes a seguridad social.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 8.° del artículo 1.° y el parágrafo 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
Para demostrar la ocurrencia de tales desatinos, el casacionista sostiene que la denominada mesada catorce se creó a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya redacción original extendió sus efectos a quienes fueran pensionados antes del 1.° de enero de 1988; supuesto que se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409-1994, de lo que se sigue que dicho beneficio cobija a todos los pensionados sin excepción hasta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o hasta el 31 de julio de 2011 para quienes reciban mesadas pensionales inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ordenado por esa norma supralegal.
Afirma que en la medida que el accionante causó la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el ad quem no debió excluir de su cómputo la mesada catorce, para lo cual se vale de lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 38295, 3 ag. 2010. RÉPLICA La entidad accionada se opone al cargo, toda vez que el demandante causó el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de lo que sigue la imposibilidad acceder a la mesada catorce.
CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la denominada mesada catorce. Con tal objeto, la Sala abordará inicialmente el desarrollo legal del que ha sido objeto dicha prerrogativa, para después analizar el caso concreto del recurrente. 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados « otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988 ».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.
Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional.
En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto se abstuvo de reconocer tal derecho. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio y al grado jurisdiccional de consulta en su favor.
En consecuencia, como quiera que el actor tiene derecho a la mesada adicional de junio, el retroactivo causado en su favor y reconocido por el a quo debe ser modificado para agregarle aquella. En tal dirección, una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que el retroactivo pensional del demandante con 14 mesadas desde el 26 de julio de 2013 al 30 de abril de 2019, calculado sobre el valor inicial de $769.856, arroja $69.770.839,85, que indexado a abril de 2019 corresponde a $78.342.717,37, sin perjuicio del que se cause a la fecha de pago efectivo.
Así se detalla a continuación: FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL VALOR MESADA ADICIONAL VALOR TOTAL MESADAS IPC VALOR DE LA INDEXACIÓN Inicio Final Inicial Final 26/07/2013 31/07/2013 $ 128.309,33 $ 0,00 $ 128.309,33 79,43 102,12 $ 36.650,36 01/08/2013 31/08/2013 $ 769.856,00 $ 0,00 $ 769.856,00 79,50 102,12 $ 219.077,32 01/09/2013 30/09/2013 $ 769.856,00 $ 0,00 $ 769.856,00 79,73 102,12 $ 216.189,02 01/10/2013 31/10/2013 $ 769.856,00 $ 0,00 $ 769.856,00 79,52 102,12 $ 218.755,23 01/11/2013 30/11/2013 $ 769.856,00 $ 0,00 $ 769.856,00 79,35 102,12 $ 220.897,65 01/12/2013 31/12/2013 $ 769.856,00 $ 769.856,00 $ 1.539.712,00 79,56 102,12 $ 436.586,72 01/01/2014 31/01/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 79,95 102,12 $ 217.653,85 01/02/2014 28/02/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 80,45 102,12 $ 211.370,34 01/03/2014 31/03/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 80,77 102,12 $ 207.458,98 01/04/2014 30/04/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 81,14 102,12 $ 202.938,07 01/05/2014 31/05/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 81,53 102,12 $ 198.182,85 01/06/2014 30/06/2014 $ 784.791,21 $ 784.791,21 $ 1.569.582,41 81,61 102,12 $ 394.535,30 01/07/2014 31/07/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 81,73 102,12 $ 195.784,04 01/08/2014 31/08/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 81,90 102,12 $ 193.795,84 01/09/2014 30/09/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 82,01 102,12 $ 192.468,30 01/10/2014 31/10/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 82,14 102,12 $ 190.860,51 01/11/2014 30/11/2014 $ 784.791,21 $ 0,00 $ 784.791,21 82,25 102,12 $ 189.576,21 01/12/2014 31/12/2014 $ 784.791,21 $ 784.791,21 $ 1.569.582,41 82,47 102,12 $ 373.967,60 01/01/2015 31/01/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 83,00 102,12 $ 187.378,80 01/02/2015 28/02/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 83,96 102,12 $ 176.003,18 01/03/2015 31/03/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 84,45 102,12 $ 170.240,11 01/04/2015 30/04/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 84,90 102,12 $ 164.984,53 01/05/2015 31/05/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 85,12 102,12 $ 162.417,36 01/06/2015 30/06/2015 $ 813.514,56 $ 813.514,56 $ 1.627.029,13 85,21 102,12 $ 322.787,86 01/07/2015 31/07/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 85,37 102,12 $ 159.591,34 01/08/2015 31/08/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 85,78 102,12 $ 154.942,54 01/09/2015 30/09/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 86,39 102,12 $ 148.061,82 01/10/2015 31/10/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 86,98 102,12 $ 141.547,22 01/11/2015 30/11/2015 $ 813.514,56 $ 0,00 $ 813.514,56 87,51 102,12 $ 135.822,76 01/12/2015 31/12/2015 $ 813.514,56 $ 813.514,56 $ 1.627.029,13 88,05 102,12 $ 259.925,12 01/01/2016 31/01/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 89,19 102,12 $ 125.925,82 01/02/2016 29/02/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 90,33 102,12 $ 113.360,53 01/03/2016 31/03/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 91,18 102,12 $ 104.180,74 01/04/2016 30/04/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 91,63 102,12 $ 99.378,60 01/05/2016 31/05/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 92,10 102,12 $ 94.469,06 01/06/2016 30/06/2016 $ 868.589,50 $ 868.589,50 $ 1.737.179,00 92,54 102,12 $ 179.743,32 01/07/2016 31/07/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 93,02 102,12 $ 84.913,61 01/08/2016 31/08/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 92,73 102,12 $ 87.973,80 01/09/2016 30/09/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 92,68 102,12 $ 88.479,44 01/10/2016 31/10/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 92,62 102,12 $ 89.053,03 01/11/2016 30/11/2016 $ 868.589,50 $ 0,00 $ 868.589,50 92,73 102,12 $ 87.982,26 01/12/2016 31/12/2016 $ 868.589,50 $ 868.589,50 $ 1.737.179,00 93,11 102,12 $ 168.022,47 01/01/2017 31/01/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 94,07 102,12 $ 78.629,71 01/02/2017 28/02/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 95,01 102,12 $ 68.700,74 01/03/2017 31/03/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 95,46 102,12 $ 64.123,30 01/04/2017 30/04/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 95,91 102,12 $ 59.490,10 01/05/2017 31/05/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 96,12 102,12 $ 57.291,46 01/06/2017 30/06/2017 $ 918.533,40 $ 918.533,40 $ 1.837.066,79 96,23 102,12 $ 112.348,02 01/07/2017 31/07/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 96,18 102,12 $ 56.672,79 01/08/2017 31/08/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 96,32 102,12 $ 55.308,89 01/09/2017 30/09/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 96,36 102,12 $ 54.916,86 01/10/2017 31/10/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 96,37 102,12 $ 54.754,13 01/11/2017 30/11/2017 $ 918.533,40 $ 0,00 $ 918.533,40 96,55 102,12 $ 52.997,25 01/12/2017 31/12/2017 $ 918.533,40 $ 918.533,40 $ 1.837.066,79 96,92 102,12 $ 98.543,81 01/01/2018 31/01/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 97,53 102,12 $ 45.009,62 01/02/2018 28/02/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 98,22 102,12 $ 37.988,74 01/03/2018 31/03/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 98,45 102,12 $ 35.607,63 01/04/2018 30/04/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 98,91 102,12 $ 31.048,99 01/05/2018 31/05/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 99,16 102,12 $ 28.551,29 01/06/2018 30/06/2018 $ 956.101,41 $ 956.101,41 $ 1.912.202,83 99,31 102,12 $ 54.061,51 01/07/2018 31/07/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 99,18 102,12 $ 28.286,23 01/08/2018 31/08/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 99,30 102,12 $ 27.108,87 01/09/2018 30/09/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 99,47 102,12 $ 25.489,25 01/10/2018 31/10/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 99,59 102,12 $ 24.309,11 01/11/2018 30/11/2018 $ 956.101,41 $ 0,00 $ 956.101,41 99,70 102,12 $ 23.161,57 01/12/2018 31/12/2018 $ 956.101,41 $ 956.101,41 $ 1.912.202,83 100,00 102,12 $ 40.516,90 01/01/2019 31/01/2019 $ 986.505,44 $ 0,00 $ 986.505,44 100,60 102,12 $ 14.908,41 01/02/2019 28/02/2019 $ 986.505,44 $ 0,00 $ 986.505,44 101,18 102,12 $ 9.185,87 01/03/2019 31/03/2019 $ 986.505,44 $ 0,00 $ 986.505,44 101,62 102,12 $ 4.884,58 01/04/2019 30/04/2019 $ 986.505,44 $ 0,00 $ 986.505,44 102,12 102,12 $ 0,00 TOTALES $ 69.474.888,22 $ 8.867.829,15 Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, están llamadas a prosperar, dadas las resultas del proceso, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de la pensión, lo fue a partir del 26 de julio de 2013 y la reclamación administrativa se realizó el 24 de octubre de 2014 (f.° 11); de igual manera, la acción judicial se instauró el 9 de abril de 2015 (f.° 30) y se notificó el 7 de mayo de la misma anualidad (f.º 33).
Por tanto, no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que SÓSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en cuanto absolvió de la mesada catorce.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá de 12 de agosto de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 26 de julio de 2013, en cuantía inicial de $769.856 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 14 mesadas de conformidad con lo dispuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior, CONDENAR a la demandada al pago de $78.342.717,37 por concepto de retroactivo debidamente indexado, que se causó desde el 26 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio del que se genere con posterioridad.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21