CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58972 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2054-2018 Radicación n.° 58972 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra INTERRAPIDÍSIMO S.A. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL llamó a juicio a INTERRAPIDÍSIMO S.A., con el fin de se declarara: i) que existió contrato de trabajo realidad, que terminó por causal imputable al patrono; ii) que sufrió accidente de trabajo en horas laborales; y iii) que hubo incumplimiento del empleador en el pago de aportes a la ARL. Consecuencialmente, solicitó se condenara al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido unilateral del contrato realidad, « la suma de $7’470.100, correspondiente a los últimos 11 meses del año 2007, los cuales coinciden con la fecha del accidente de trabajo », indemnización por el accidente de trabajo, sanción moratoria del art. 65 del CST, todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, prótesis de la pierna izquierda y procedimientos análogos para el restablecimiento de su pierna, fallo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.° 284 a 285, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes, el 1° de abril de 2006, suscribieron un contrato comercial que encubría un vínculo laboral, con el propósito de desempeñar la labor de mensajero intermunicipal en entrega de mensajería en el Banco Agrario de los municipios de Cajamarca, Valle de San Juan y San Luis, pertenecientes al departamento del Tolima; que se pactó como salario la suma de $678.120, la cual se mantuvo constante durante los tres últimos meses; que ejecutó su labor de manera personal, bajo las instrucciones y cumpliendo el horario establecido por el accionado, sin presentarse quejas o llamados de atención, que la relación subsistió hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que el empleador dio su terminación de manera unilateral; que se le adeudan sus prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en el libelo.
Expuso, que el 12 de febrero de 2007, se movilizaba en su motocicleta en cumplimiento de sus labores, en la vía Ibagué-Cajamarca, cuando sufrió accidente que afectó la región de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, la cual requiere reemplazo; que la enjuiciada omitió el pago de las cuotas a la ARP, por lo que no recibió tratamientos ni indemnizaciones de la aseguradora; que agotó la etapa conciliatoria administrativa ante el inspector del trabajo (f.° 282 a 283, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos, el agotamiento de la conciliación administrativa y el accidente sufrido; en cuanto a la vinculación adujo que celebró dos acuerdos comerciales con el actor, para recoger, transportar y entregar a todo costo las cosas que el contratante le encargaba, desde su centro de acopio a las agencias y lugares que se especificaran; que el demandante podía subcontratar y era supervisado, pero no se encontraba subordinado; que los aportes de seguridad social estaban a cargo del demandante, quien después del accidente manifestó, que no podía seguir con la ejecución del contrato (f.° 389 a 394, ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, falta de elementos para un contrato laboral, cobro de lo no debido, pago total de la obligación comercial y exoneración de la obligación de afiliación y pago al sistema general de seguridad social integral por tratarse de un contrato comercial de transporte por cuenta y riesgo propio (f.° 402 a 405, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 19 de noviembre del 2010 (f.° 627 a 644, cuaderno 2 del Juzgado), resolvió: PRIMERO.- Declarar que entre HECTOR (sic) RAUL (sic) PEÑA BERNAL como empleado y la empresa INTER RAPIDISIMO (sic) S.A., representada legalmente por NORMAN ENRIQUE CHAPARRO GOMEZ (sic), o quien haga sus veces, la existencia de un contrato de trabaja (sic) a término indefinido, desde 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2.007, el cual fue terminado sin justa causa; igualmente se declara el accidente de trabajo, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO. -Condenar INTER RAPIDISIMO (sic) S.A., representada legalmente por NORMAN ENRIQUE CHAPARRO GOMEZ (sic), o quien haga sus veces a pagar a HECTOR (sic) RAUL (sic) PEÑA BERNAL, las siguientes condenas: 1) por cesantías la suma de $1.131.866,67; 2) por intereses a las cesantías, la suma de $135.824,oo; 3) por salarios, la suma de $2.716.480,00, los cuales deben ser indexados, desde el momento de su causación a la fecha de su pago, conforme a lo indicado en la parte considerativa; 4) por primas de servicios, la suma de $1.131.866,67; 5) por vacaciones, la suma de $565.933,33; 6) por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $980.875,65; 7) por sanción moratoria, la suma diaria de $22.637,33, a partir del 01 de enero de 2008 hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco (25), el empleador deber pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, conforme a lo indicado en la parte considerativa; 8) Ordenar toda la responsabilidad por el accidente de trabajo ocurrido el 12/02/ 2007 a las 4:50 de la tarde, en las prestaciones asistenciales a recibir el trabajador, asumiendo la totalidad de los costos, como son: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en caso de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones físicas y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios., las citadas obligaciones deben ser asumidas hasta el momento en que emita certificación médica de recuperación y rehabilitación total del trabajador; además deberá someterse el actor a valoración de la Junta de Calificación de Invalidez, conforme a lo indicado en la parte considerativa, 9) Se ordena a la demandada dentro del término del 01 de abril de 2006 hasta el momento en que se emita certificación médica de la recuperación y rehabilitación total del trabajador, a cancelar a elección de la parte actora en una E.P.S., FONDO DE PENSIONES, ENTIDADES DE RIESGOS PROFESIONALES, los aportes por salud, pensión y riesgos profesionales con la correspondiente sanción, no podrán ser presentados como nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la conducta de la demandada, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO. -Declarar no probadas las excepciones de la demandada, conforme a lo indicado en la parte considerativa. CUARTO.- Negar las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar al Ministerio de la Protección Social, iniciar investigación contra la empresa INTERRAPIDISIMO, por las formas de contratación en las que se pretende revestir los verdaderos contratos de trabajo con otras modalidades de contratación. (Oficiar)
SEXTO: Condenar en costas a la demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – adjunto -, dentro del proceso ordinario laboral de HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL, contra INTER RAPIDÍSIMO S.A.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y negar la totalidad de las pretensiones de la misma, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en su liquidación se tendrá en cuanta (sic) como agencias en derecho la suma de $100.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en « establecer si las partes enfrentadas en la litis estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, propia de un contrato de trabajo, conforme lo asegura el demandante, y lo declaró el juzgado de conocimiento».
Para resolver el conflicto, tuvo en cuenta lo contenido en los artículos 22 y 23 del CST y consideró que, debían concurrir los tres elementos constitutivos del contrato laboral, para obtener un fallo favorable, siendo la subordinación el elemento que determina la existencia de la relación y lo que la diferencia de cualquier otro contrato.
Mencionó, que luego de la sentencia CC C-665-1998, respecto del inciso 2° del art. 2° de la Ley 50 de 1990, la sola prestación del servicio acreditada en el proceso, daba la posibilidad de concluir la existencia de un contrato de trabajo, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la demandada probando lo contrario dentro del proceso. Analizó las testimoniales de César Javier Montes Tarquino, Leyda Rocío Reyes Cuevas, Agoberto Uribe Tao, Liliana Johana Salas, Omar Campos Devia, Johana Caicedo Sánchez, Lucero Adriana Enciso Álvarez, María del Carmen Marroquín Vasco y Luis Francisco Martínez, de donde extrajo que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos fácticos en que fundamentó sus pretensiones, que no existieron serios elementos de convicción que demostraran claramente sus afirmaciones, y que del acervo probatorio, no se infirió sobre las circunstancias de modo en que se prestó el servicio personal, los extremos temporales y su continuidad, como lo disponen los arts. 174 y 177 del CPC, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
Afirmó, que la demanda logró demostrar la existencia de un contrato de carácter comercial, pues el demandante prestó el servicio contratado de manera independiente, sin subordinación, con sus propios medios, con la motocicleta de su propiedad; que si bien recogía la mensajería a una hora específica, no estaba a disposición del contratante durante su jornada, simplemente debía cumplir una ruta de trabajo que iniciaba en la mañana y terminaba en la tarde, y que durante el trayecto desarrollaba su labor sin algún control estricto y propio de las relaciones laborales.
Manifestó, que el mismo demandante aceptó en el desarrollo del interrogatorio de parte, que la motocicleta marca HONDA de placas NCS 79 A, en la que se transportaba para la prestación del servicio contratado, era de su propiedad, lo que concordó con la modalidad y el contrato que existió entre las partes, visible a folios 6 a 13 del cuaderno del Juzgado; que no se evidenció mediante prueba alguna que, efectivamente, se dio trato discriminatorio con relación al personal de planta o contratado laboralmente, que desempeñara el servicio en igualdad de condiciones (f.° 34 a 47, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO La sentencia es acusada como, […] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la Violación del art. 23 y 24 del C.S de Trabajo por interpretación errónea y falta de apreciación de las pruebas testimoniales legalmente recaudadas en este proceso Laboral Ordinario en relación con la Subordinación y el horario de Trabajo del Demandante con Interrapidísimo (sic) S.A. Para la demostración del cargo, sostiene que dentro del acervo probatorio, se evidenció la suscripción de un contrato realidad que encubrió empresa accionada como contrato comercial sin prestaciones sociales, desarrollado en cabeza del actor a cuenta y riesgo propio; que la pasiva tenía unos horarios prestablecidos para la entrega y recibo de los documentos de mensajería que se transportaban a los municipios de Cajamarca, Valle de San Juan y San Luis, que se encontraba sujeto a horarios y órdenes dadas por su jefe inmediato de correspondencia, el señor Agobardo Uribe Tao y de Leyda Rocío Reyes Cuevas, gerente de aquella, órdenes visibles a folios 459 a 462 del cuaderno del Juzgado.
Menciona, que las personas antes citadas ejercían sobre él control y mando en la ciudad de Ibagué, como también lo hacía el director nacional de correspondencia, tal como se observa en los folios 484 al 485 ibídem; que una vez cumplida la misión de entregar las tulas en las sedes del Banco Agrario de tales municipios, las volvía a recoger para llevarlas a la oficina principal de la entidad bancaria en las horas de la tarde, además de cumplir con el depósito de correspondencia en las direcciones de los destinatarios; que con tales pruebas demuestra con claridad la subordinación y el cumplimiento del horario.
Aduce, que se registraba en las planillas, la hora de entrada y salida, visible en folios 78 al 281 ibídem, respaldado con las declaraciones de Lucero Adriana Enciso Álvarez, Liliana Johana Salas y Omar Campo Devia, que aparecen a folios 481 a 482, 598 a 601 y 607 a 608 del cuaderno del Juzgado, respectivamente; que no resulta lógica la celebración de un contrato, como lo sostiene el demandante, cuando el objeto social de este es la mensajería urbana y nacional, razón por la cual surge la necesidad de tener personal de planta que ejerza las funciones de un mensajero vinculado mediante contrato de trabajo y no las encubiertas por la INTERRAPIDÍSIMO S.A. (f.° 8 a 10, ibídem ).
VII. RÉPLICA Expone, que no se celebró un contrato de trabajo como lo ha sostenido el demandante, puesto que como obra en las documentales que fueron aportadas de manera legal y oportuna al proceso, se celebró un contrato de transporte por cuenta y riesgo propio de índole comercial al prevalecer sus elementos que son la capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, que en su ejecución no se ejerció una labor, sino acciones tendientes a cumplir con su objeto, tal como concluyó el Juez de apelaciones.
Manifiesta, que se logró la demostración aprobada en la sentencia del ad quem, por medio de las documentales emitidas por el Banco Agrario, Porvenir y Cafesalud, como respuesta al haber sido oficiadas, y en las que se constata las afiliaciones y aportes en calidad de independiente como carga obligacional del contratista, igualmente con las cuentas de cobro que presentaba el demandante para percibir la contraprestación de la ejecución del contrato; que entre otras obligaciones de éste, estaban las cláusulas de responsabilidad ante terceros, la exclusión de una relación laboral y necesidad de la supervisión del acuerdo.
Afirma, que las declaraciones recibidas arrojan como conclusión, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, es decir, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; que el accionante prestó sus servicios de manera independiente, en apoyo a la ejecución del contrato comercial, existente con el cliente Banco Agrario, haciendo entrega y recogidas; que esta forma de contratación es legal, no vulnera ningún derecho y califica de irresponsables las manifestaciones realizadas por el recurrente en ese sentido (f.° 31 a 39, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En ese orden de ideas, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención, ya que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. La violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta.
En la senda directa, el fallador quebranta aquella, mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la desentraña equivocadamente (interpretación errónea) o la emplea indebidamente (aplicación indebida). En consecuencia, la vía directa implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, infracción o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento y discusión, todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el Tribunal estime erróneamente o deje de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico, mientras que el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.
En el examine, se evidencia que el recurrente no indicó la vía por la que dirige los cargos, pues se limita a indicar que se produjo « la Violación del art. 23 y 24 del C. S. de Trabajo por interpretación errónea y falta de apreciación de las pruebas testimoniales […] », redacción ambigua que puede ser interpretada como la interpretación errónea de los mencionados artículos del CST y también como el yerro valorativo de las pruebas testimoniales, así como su falta de apreciación. En el primer escenario, se entendería que la acusación se dirige por la vía directa, por ser el concepto mencionado –la interpretación errónea- exclusivo de la senda jurídica; sin embargo, no tendría vocación de prosperidad el ataque así comprendido, pues en este tipo de confrontación, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
No obstante, no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. Como explicó recientemente la Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Además de lo anterior, en el desarrollo del cargo se incluyen elementos de carácter fáctico probatorio, extrañas a la senda jurídica, lo que conlleva a un mezcla impropia entre la vía directa y la indirecta. Si se planteara la discusión en la segunda hipótesis, tampoco resulta efectivo el intento del censor, pues en la vía indirecta, la Sala ha determinado que es su deber, indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL9681-2017).
Además, los errores de hecho que se enrostren a la sentencia de segundo grado deben estar soportados en prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, dado que no es posible entrar a analizar la prueba testimonial a la luz de la restricción legal contenida en la Ley 16 de 1969 art. 7º, salvo que, previamente, las premisas fundamentadas en prueba calificada sostén de la decisión se vengan abajo y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial (CSJ SL10118-2015).
Estos requisitos indudablemente no fueron observados por el impugnante, pues, en primer lugar, el soporte de su acusación se encuentra en las pruebas testimoniales, que no son calificadas; en segundo lugar, denuncia simultáneamente la interpretación errónea y la falta de apreciación del caudal probatorio, sin distinción, cuando no es posible que sea al mismo tiempo mal valorada u omitida su valoración. Por último, si bien menciona en el desarrollo del cargo la existencia de unas planillas de entrada y salida (f.° 78 a 281, cuaderno del Juzgado), estas no contienen un horario de inicio y fin de labores, únicamente se extrae de ellas que la correspondencia fue recibida por el mensajero.
En estas condiciones, para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumplió con la exigencia del literal a), numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. Ciertamente, se observa que lo argumentado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los fundamentos y premisas de los cuales se compone y, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Corolario de lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL y a favor de INTERRAPIDÍSIMO S.A, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el Juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL contra INTERRAPIDÍSIMO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00