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SL20534-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0758 de 1990Decreto 1160 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Radicación n.° 55623 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20534-2017 Radicación n.° 55623 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ENRIQUE BARRAZA MORÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A REYNOLDS S.A EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alfredo Enrique Barraza Morón, llamó a juicio a Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A Reynolds S.A en Liquidación, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión legal de jubilación vitalicia, según lo estipulado en el art.260 del CST, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de diciembre de 1931; que existió un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 13 de junio de 1990; además dijo que la demandada omitió reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación vitalicia, desde el nacimiento del derecho el 18 de diciembre de 1986.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque el actor estaba afiliado al ISS desde 1968; en cuanto a los hechos, dijo que aceptaba la fecha de nacimiento del actor, igualmente los extremos temporales de la relación laboral y afirmó que no aceptaba la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación vitalicia. En su defensa propuso las excepciones que denomino inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla, plan piloto de oralidad al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo 2011 a más de condenar en costas a la parte demandante, absolvió a Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A, Reynolds S.A en liquidación, de las pretensiones en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, por apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó el fallo proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el actor centró su estudio en el artículo 260 del CST el cual estipula que: Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer después de veinte (20) años de servicios continuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco (% 75) por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo, sostuvo el ad quem que, el artículo 259 del CST en su numeral segundo expresa que « las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales […]» pero que para él era claro que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo del empleador cuando fueran asumidas por el ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones iniciales. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] numeral segundo del artículo (sic) 259 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966, derogado por el articulo (sic) 53 del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 0758 de 1990, el artículo 72 de la ley 90 de 1946, lo que condujo al tribunal a violar normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, tales como las disposiciones establecidas en el artículo (sic) 260 de dicho ordenamiento jurídico laboral C, S. T, que hoy en día,(sic) bajo el nuevo sistema de seguridad social implantado en Colombia en desarrollo de la Constitución Nacional, guardan relación y armonía con el artículo 5 del decreto 813 de 1994, reformado por el decreto 1160 de 1994, en armonía con los artículos 4, 10, 11, 24, 33, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 y de La C P en sus artículos 29, 48, 53 y 230.

La inconformidad del recurrente se centró en la decisión del ad quem al determinar, que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador desde el momento en que éste lo afilio al Seguro Social y dijo que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral segundo del artículo 259 de CST, ya que el Seguro Social, fue creado a nivel nacional por la Ley 90 de 1946, pero, en Barranquilla, inició operaciones el 10 de enero de 1969, es decir, 22 años después de su creación comenzó a captar los recursos por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto el Seguro Social no podía asumir el pago de la pensión deprecada.

A más de lo anterior citó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 el cual expresa que: Las prestaciones mentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. Así mismo, dijo, el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, subrogado por el 1160 del mismo año, contempló un régimen de transición en el que: Reconocida la pensión de Jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida según lo establecido en el Artículo 33 de la ley 100 de 1993.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: numeral 2° del artículo 259 del C S T, en relación con el acuerdo 224 de 1966 que fue derogado por el decreto 758 de 1990, con su articulo (sic) 53 el cual derogo todos los acuerdos y decretos y todas las normas que le fueren contrarias, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 21 y 260 del C S T. Dijo el recurrente que, según el numeral 2° del artículo 259 del CST « las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores, pero de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ».

Afirmó que el ad quem se rebeló contra la norma al desconocer lo dicho por el artículo 259 numeral 2° del CST, que señala que las pensiones legales debían ser regidas por los reglamentos expedidos por el ISS, es decir, el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, que derogó con su artículo 53 todos los Acuerdos, decretos y normas que le fueran contrarias, entre ellos el Acuerdo 224 de 1966, en armonía con el artículo 21 del CST.

Insistió en que el Acuerdo 224 de 1966 estaba destinado para los empleadores afiliados al ISS y no para aquellos que no lo estuvieran; puso de manifiesto que la obligatoriedad de vinculación en Barranquilla fue a partir del 2 de diciembre de 1968, además arguyó que el decreto en mención no fue creado para exonerar de responsabilidades prestacionales a los empleadores.

RÉPLICA La empresa Reynolds Santo Domingo S.A Reynolds SA En liquidación no hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, la directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes; pues existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.

En sede de casación, está por fuera de discusión que el demandante trabajó para la demandada desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 13 de junio de 1990, como también que, el empleador afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales partir de 1968 y canceló los respectivos aportes hasta la terminación del vínculo laboral. Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al absolver a la empresa del reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, a lo cual se contrae la disconformidad del recurrente, por considerar que ese no es el régimen aplicable a la situación del actor en virtud del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, régimen de transición del art. 36 de la misma ley.

El colegiado estimó que el artículo 259 del CST, establecía que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo del empleador cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de Acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto, que igual consecuencia había establecido el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, a partir del 1° de enero de 1967, el ISS comenzó a asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tomando a su cargo el seguro respectivo en sustitución de la pensión de jubilación que estaban obligados a pagar los patronos. Según el ad quem, esto originó que algunas pensiones quedaran a cargo de los empleadores, otras al ISS y otras compartidas entre estos dos últimos.

Para desechar los planteamientos del recurrente, basta con traer a colación lo asentado por esta Corporación en multitud de decisiones. En efecto, esta Sala tiene establecido que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S.T y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado Acuerdo.

En ese orden, sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque, conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo.

Así se determinó en sentencia CSJ SL1919-2017: El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En el presente caso, está por fuera de discusión que el trabajador estuvo afiliado al ISS desde 1968 hasta la terminación, de su relación laboral por lo que, para ese momento, no tenía más de 10 años de servicios.

De lo que se concluye que no se equivocó el Tribunal al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, a cargo de la empresa empleadora. Por lo expuesto la sentencia no casa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ENRIQUE BARRAZA MORÓN contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A REYNOLDS S.A EN LIQUIDACIÓN. Sin Costas. notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00