Micelio
SL20531-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 52264 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20531-2017 Radicación n.° 52264 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA ALARCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A. I.

ANTECEDENTES María Lucila Alarcón llamó a juicio a Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria y a la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., en calidad de sociedad matriz, con el fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, individual o solidariamente, los salarios a partir del 1° de junio de 2007, hasta la terminación de la relación laboral; las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de todo el tiempo laborado; el auxilio de cesantías a partir del 1° de enero de 2003; los intereses a las cesantías causados a partir de enero de 2006; las vacaciones correspondientes a los últimos tres años de servicios; el auxilio de transporte a partir del 1° de junio de 2007; la compensación de las dotaciones de calzado y vestido de labor; el reembolso de los descuentos a la seguridad social, no pagados a ninguna entidad; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; la compensación por las horas de actividades recreativas, culturales y deportivas; la indexación de las condenas dinerarias, y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria, el 1° de octubre de 1995 y era trabajadora activa al momento de presentar la demanda; que el salario básico mensual era de $433.700,oo; que el último cargo desempeñado era el de operaria; que se le comunicó que se había configurado el control de la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., quedando como matriz, de Flores Mocari S.A., en liquidación obligatoria, documento inscrito en Cámara de Comercio de Bogotá S.A., el 15 de julio de 2005 y en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el 27 de octubre de 2006.

Afirmó, que las sociedades accionadas le adeudaban salarios a partir del 1° de junio de 2007; que la jornada laboral comprendía de lunes a viernes de 6 a.m. a 3 p.m. y sábados de 6 a.m. a 11 a.m.; que los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año, laboraba de lunes a domingo, de 6 a.m. a 11 p.m. y que las demandadas no le habían pagado el valor de dicha jornada extraordinaria.

Expuso que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, las accionadas no le habían consignado el valor de las cesantías causadas, ante el fondo correspondiente, ni las demás prestaciones, vacaciones y derechos laborales reclamados en el acápite de las pretensiones, acarreándole perjuicios tales como la falta de pago de cotizaciones para su futura pensión de vejez; que dichas omisiones constituyen mala fe de las sociedades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, Flores Mocari S.A. En Liquidación Obligatoria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y dijo que la sociedad había cumplido con todas las obligaciones laborales exigidas por la demandante, por lo cual se atuvo a las pruebas que aportaba para contrarrestar las pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones denominadas: falta de causa, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, prescripción, y cobro de lo no debido y (al subsanar requisitos) trámite de liquidación obligatoria de la compañía. La Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., a pesar de ser notificada debidamente, no dio respuesta a la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER que entre la señora MARÍA LUCÍA (sic) ALARCÓN, como trabajadora y la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN como empleador, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de octubre de 1995.

SEGUNDO: RECONOCER que la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. son SOLIDARIAMENTE responsables de las obligaciones que se reconozcan a favor de la señora MARÍA LUCÍA (sic) ALARCÓN.

TERCERO: ABSOLVER (sic) FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. de todas las peticiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no (sic) probadas, las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la demandada FLORES MOCARI EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en forma solidaria a la la (sic) sociedad demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA LUCILA ALARCÓN las suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($241.143) por concepto de prima de servicios causada por la demandante a 30 de junio de 2007, de conformidad con los resuelto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada la (sic) parte motiva de la presente sentencia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado que, a la fecha de la presentación de la demanda, en julio 27 de 2007, «[…] se encontraba vigente el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en el proceso».

Luego, pasó a decidir las cuestiones materia de alzada, así: Del auxilio de cesantía, el juzgado guardó silencio frente a esta prestación, en el año 2005 y también respecto de la sanción por la falta de consignación a un fondo, «[…] aclarando que la parte actora no solicitó en oportunidad la complementación del fallo de primera instancia en los términos del artículo 311 del CPC».

Dijo que, con el documento visible a folio 180, se probó la consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2006, en el Fondo de Cesantías Horizonte, y como a la presentación de la demanda el contrato se encontraba vigente, no procedía un pronunciamiento sobre acreencias futuras que escapaban al debate probatorio establecido desde el libelo inicial.

Estableció igual razonamiento, frente a los salarios y demás acreencias laborales determinadas en el recurso de alzada, que se causaron con posterioridad a la presentación de la demanda. Estuvo, parcialmente de acuerdo con la apelación, en el sentido de que la actora no firmó la liquidación provisional de acreencias laborales (f.° 87), de modo que no constituía prueba de pago; pero solo dispuso, en consecuencia, «[…] la condena por concepto de la prima de servicios causada por la demandante a 30 de junio de 2007 por valor de $241.143».

Destacó que, como el a quo dirimió sin discusión la responsabilidad solidaria respecto de las demandadas, se relevaba del análisis del tema en mención. Por último, hizo un análisis que le llevó a concluir que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, y frente a los restantes medios exceptivos dijo que estaban implícitamente resueltos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar: […] se condene a pagar a la actora, los salarios a partir del 1° de junio de 12007 y hasta cuando se termine el contrato de trabajo; el saldo insoluto de auxilio de cesantías e intereses las mismas; vacaciones, primas legales excepto la causada en el primer semestre de 2007 cuya condena impuso el ad quem, las indemnizaciones moratorias; la indexación y las costas procesales.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 13, 14, 55, 62, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 140, 189, 196, 249, 253, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3° y 5° del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 269 7 272 (modificado por el numeral 122 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 275, 276 (modificado por el numeral 123 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 283, 305, 310, 311 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores evidentes de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no se causaron los salarios a partir del 1° de junio de 2007, a pesar de estar demostrado que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no acreditaron el pago total de salarios a la actora, porque además el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 4.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron a la actora la totalidad de las vacaciones. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron a la actora la totalidad de las vacaciones. 7.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron a la actora la totalidad de las primas de servicios. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron a la actora la totalidad de las primas de servicios. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no demostraron buena fe en el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas y vacaciones de la actora. 10.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas están obligadas a pagar a la actora las indemnizaciones moratorias pretendidas en la demanda. Pruebas que estimó, erróneamente apreciadas: 1. La demanda, visible a folios 4 a 13 del Cuaderno Principal. 2. La llamada «…liquidación provisional…» de prestaciones sociales, visible a folio 87 del Cuaderno Principal. 3.

La documental respecto a presunta consignación de auxilio de cesantías, visible a folio 180 del Cuaderno Principal. 4. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, visible a folios 204 a 207 del Cuaderno Principal. Pruebas que, a su juicio, no fueron apreciadas: 1. Las documentales respecto a salarios, visibles a folios 15 a 56 y 89 a 94 del cuaderno principal. 2.

Los Autos promulgados por el mismo Juzgado respecto a la no contestación de la demanda por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., visibles a folios 134, 135 y 150 del cuaderno principal. 3. El Auto No. 405-017360 del 16 de diciembre de 2008 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 144 a 149 del Cuaderno Principal, con el que se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 4.

Los Autos promulgados por el mismo Juzgado respecto a la no asistencia a la audiencia de conciliación por las demandadas FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., visible a folio 151 a 153 del Cuaderno Principal. 5. El interrogatorio formulado en sobre cerrado a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., visible a folio 169 del Cuaderno Principal. 6.

El Auto promulgado por el Juzgado que declaró confeso al representante legal de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., visible a folio 174 del Cuaderno Principal. 7. Los alegatos de primera instancia y sus anexos, visibles a folios 1 a 183 de Cuaderno de Alegatos. 8. Los alegatos de segunda instancia y sus anexos, visibles a folios 9 a 26 del Cuaderno del Tribunal.

En la demostración del cargo, anunció que, «[…] pareciera casi una COLUSIÓN el fallo del Tribunal, quien al modificar la sentencia de primera instancia, solo para condenar a las demandadas únicamente por la prima de primer semestre de 2007 […] lo hizo con base en consideraciones contrarias al acervo probatorio y de manera incongruente». Equiparó la incongruencia del fallo, con no haber apreciado el recurso de apelación y los autos que dieron lugar: a dar por no contestada la demanda por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A., a declarar su no asistencia a la audiencia de conciliación, a declarar la confesión por no asistir al interrogatorio, y el de la Superintendencia de Sociedades que declaró terminado el proceso liquidatorio.

Con base en lo anterior, imputó al Tribunal el error de no dar por sentado que se le debían las siguientes quincenas: las dos de septiembre de 2004; de 2005, la primera de enero, las de febrero, marzo, abril y mayo, la primera de junio, la primera de julio la primera de agosto; de 2006, la primera de junio, la primera de julio, la segunda de diciembre; y todos los salarios a partir del 1° de junio de 2007, hasta que se hubiere terminado el contrato de trabajo, y de parte de C.I. Cultivos Miramonte, por lo menos hasta el 16 de diciembre de 2008, cuando fue liquidada, definitivamente, la sociedad Flores Mocari S.A. Así mismo, censuró al ad quem de apreciar erróneamente la «liquidación provisional», pues no solamente no estaba firmada por la actora, sino que no está respaldada con comprobante de pago alguno y por tanto debió condenar a todos los conceptos allí contenidos.

Respecto de la presunta consignación del auxilio de cesantías, entre el 1° de enero de 1994 y el 3 de octubre de 2009, señaló que no indicaban que estuvieran causadas a su favor, sino que, por el contrario, lo que allí aparecía es que no hubo ninguna consignación en 2005, para ninguno de los empleados. Insistió que, en el recurso de apelación no se apreció que le adeudaban las cesantías, que ni siquiera las consignaron a un fondo, ni los intereses a las mismas, ni las primas y las vacaciones pretendidas.

Consecuente con lo anterior, dedujo que el empleador no demostró haber actuado de buena fe, razón por la cual emergen las indemnizaciones estipuladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (citó extracto de la sentencia CC. SU-542/1999). CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En la proposición jurídica se acusa al juez colegiado, de aplicar indebidamente un catálogo de preceptos de la ley sustancial laboral, de los cuales algunos no vienen al caso. En efecto, allí se enlistan el mínimo de derechos y garantías irrenunciables de los trabajadores, que son de orden público; el principio de buena fe en la ejecución del contrato; la terminación del contrato por justa causa; la indemnización por falta de pago; el derecho a los salarios, aun sin la prestación del servicio; la compensación de las vacaciones en dinero; la coexistencia de contratos; el auxilio de cesantía, y la prima de servicios (arts. 13, 14, 55, 62, 65 140, 189, 196, 249, 253, 306, y 340 del CST, y1, 25, 53 y 230 de la CN).

Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

El recurrente estima mal valoradas algunas piezas procesales, tales como la demanda, su contestación y el recurso de apelación. La Corporación ha señalado sobre el particular, que en estricto rigor no son pruebas, pero ello no impide que sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión o que, dada su indebida estimación, se produzca absoluto desconocimiento del problema jurídico planteado por las partes, ocasionando un error de hecho manifiesto.

Respecto de los yerros que dice la censura, cometió el Tribunal, debe la Sala escudriñar si el fallo es «incongruente», teniendo presente que el principio aludido implica que, «la sentencia debe estar conforme a los planteamientos de la demanda y su contestación»; pero una cosa es que se haya pretendido el pago insoluto de salarios y prestaciones causados en el desarrollo del contrato y aun en el interregno del proceso; y otra diferente, lo que se logró demostrar y lo que es admisible reconocer en el plano del contradictorio.

Así mismo, en la segunda instancia se predica el «principio de consonancia», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, en el recurso de apelación, frente al tema de los «salarios adeudados», simplemente se expuso (f.° 205) que, si el contrato no había sido suspendido y mucho menos terminado, sus efectos y/o consecuencias de su vigencia eran el reconocimiento y pago de salarios a la actora, inclusive sin la prestación del servicio (Art. 140 del CST) y toda la carga prestacional que de él se deriva.

Tal argumentación no es lo suficientemente clara; no obstante, el Tribunal respondió, señalando que, «[…] como a la presentación de la demanda el contrato se encontraba vigente, no procedía un pronunciamiento sobre acreencias futuras que escapaban al debate probatorio establecido desde el libelo inicial». Ese entendimiento, a juicio de la Sala es plausible, porque en la alzada no se esgrimieron las inconformidades que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario, alusivas al pago insoluto de las siguientes quincenas: las dos de septiembre de 2004; la primera de enero, las de febrero, marzo, abril y mayo, la primera de junio, la primera de julio la primera de agosto, de 2005; la primera de junio, la primera de julio, la segunda de diciembre, de 2006.

El Tribunal también advirtió, con acierto, que el juzgado había guardado silencio frente al auxilio de cesantía en el año 2005 (f.° 180) y también respecto de la sanción por la falta de consignación de estas a un Fondo, «[…] aclarando que la parte actora no solicitó en oportunidad la complementación del fallo de primera instancia en los términos del artículo 311 del CPC».

Adicionalmente, debe la Sala reconocer que el Tribunal pudo complementar de manera oficiosa esta omisión, en los términos del inciso segundo del artículo 311 del CPC, que señalaba: «[…] El superior deberá complementar la sentencia cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación […]», pero como tal yerro no fue endilgado en el cargo, carece de facultad dispositiva la Corte, para pronunciarse al respecto.

Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, y SL4285-2017, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».

Igual cuestionamiento técnico merece el señalamiento que hace la recurrente, consistente en que el Tribunal no le dio real alcance a la «confesión ficta», por el hecho de no haberse presentado los representantes legales de las accionadas, a rendir interrogatorio; es decir, que este tema no fue objeto del recurso de apelación y su conocimiento no puede ser revivido en casación. Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, no tendría relevancia suficiente para derruir la sentencia de la Colegiatura, el hecho de que el a quo, hubiese dado aplicación a lo previsto en el artículo 210 del CPC, ante la no comparecencia de los representantes legales de la pasiva, a absolver el interrogatorio de parte, en cuanto presumió ciertas las respuestas que merecían las preguntas asertivas n.° 7°, 8° y 9° del cuestionario (f.° 169), solamente frente a C.I. Cultivos Miramonte S.A., relacionadas con su conocimiento acerca de las deudas laborales para con la trabajadora, contenidas en la demanda, con ocasión del proceso liquidatorio de Flores Mocari S.A.; aunque en relación con esta empresa no estableció la confesión ficta, porque ya estaba liquidada (f.° 174).

Lo anterior, porque la confesión ficta es apenas una presunción legal que admite prueba en contrario; que precisamente fue hallada en el acervo probatorio en su conjunto, analizado en las decisiones de instancia. El censor adujo falta de valoración, por la inasistencia de los representantes de la accionadas a la audiencia obligatoria de conciliación, en la cual se presumieron ciertos todos los hechos de la demanda.

Mas sucede que, este tampoco fue un tema objeto del recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal no se ocupó específicamente de dicha situación, sino que, en términos generales, de acuerdo a la valoración del conjunto del material probatorio recaudado, encontró que no estaba acreditada la única prestación a la cual accedió, es decir, la prima de servicios causada por la demandante a 30 de junio de 2007.

Siguiendo con las pruebas enarboladas por la recurrente, a folio 87, se aportó documento proveniente de Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria, denominado «liquidación provisional de prestaciones sociales», correspondientes a María Lucila Alarcón, desde el 1 de enero de 1995, hasta el 30 de junio de 2007, por los siguientes rubros: prima de servicios, $241.143; cesantías 2007, $241.143; intereses a las cesantías, $14.112; dotación, $140.000; nómina pendiente de junio 1 al 15 de 2007, $119.864; nómina pendiente del 16 de junio al 30 de junio de 2007, $199.773.

Total: $956.035. El censor se duele de que el Tribunal le haya restado valor probatorio a dicho documento, por no aparecer firmado por la actora en señal de recibo, y estima que además del reembolso de la prima de servicios de junio de 2007, debió inferir que no estaba respaldada con comprobante de pago alguno y condenar al pago todas las acreencias allí relacionadas.

Ciertamente, el juez colegiado estuvo de acuerdo, aunque parcialmente, con la apelación, en el sentido de que la actora no firmó la liquidación provisional de acreencias laborales (f.° 87), de modo que no constituía prueba de pago; pero solo dispuso, «[…] la condena por concepto de la prima de servicios causada por la demandante a 30 de junio de 2007 por valor de $241.143».

La razón por la cual el Tribunal se abstuvo de condenar por los conceptos restantes, incluidos en el documento en referencia, es decir, el auxilio de cesantías de 2007 y sus intereses, radicó en que «[…] a la fecha de la presentación de la demanda en junio 27 de 2007 el contrato de trabajo se encontraba vigente, como lo dedujo sin discusión el a quo, de manera que a la fecha antes citada, no se había causado la prestación en mención».

A pesar de que los cuestionamientos del recurrente pudieran ser discutibles, no con ellos se evidencia un yerro protuberante en los argumentos del Tribunal, los cuales son razonables, a la luz de los principios de congruencia y debido proceso-derecho de contradicción. Por ello partió de la premisa no discutida, según la cual, la demandante se encontraba vinculada laboralmente al momento de entablar la acción jurisdiccional y en tal virtud fijó como límite de la decisión, el marco temporal de la disputa trabada, es decir, lo que encontrara demostrado entre las pretensiones y las excepciones propuestas por las partes; de manera que no extendió su examen, a las situaciones fácticas que pudieren haberse dado en el transcurso de proceso.

Esta determinación es permisible, igualmente, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del CPTSS. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL11111, 5 nov. 1998, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

En este contexto, tampoco emerge el error de «[…] no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no acreditaron el pago total de salarios a la actora, porque además el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A.».

No es de recibo dicho planteamiento, de un lado, porque el auto de la Superintendencia de Sociedades (f.° 149), por medio del cual declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad Flores Mocari S.A., no se refiere por parte alguna a la terminación del contrato de trabajo de la actora; y, en segundo término, porque la actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, aceptó que la relación laboral se encontraba vigente (f.° 205).

Por ello el Tribunal dejó sentado que, no era materia de decisión que, a la fecha de la presentación de la demanda, en julio 27 de 2007, «[…] se encontraba vigente el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en el proceso». Entonces, resulta improcedente traer a colación, vía principio de consonancia (art. 66A del CPTSS), esta discusión en sede de casación. En síntesis, el cargo parece más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación, pues adolece de técnica en varios de sus ataques, como traer a colación aspectos no tratados en el recurso de apelación. No obstante, la Sala tuvo a bien salvarlos para efectuar un pronunciamiento de fondo, donde es factible concluir que no se logró demostrar que la sentencia del Tribunal haya incurrido en los yerros formulados, en tanto las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que el recurrente estimó indebidamente aplicadas, sí fueron correctamente direccionadas y no se les hizo producir consecuencias contrarias a las queridas por la Ley.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÍA LUCILA ALARCÓN, contra FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00