SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2053-2024 Radicación n.° 100849 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró ANA FELICIA TORO ANGULO.
Téngase en cuenta la renuncia al poder que hace la abogada Lucía Arbeláez de Tobón en su condición de apoderada de la UGPP; quien acredita haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el artículo 76 del CGP (f.° 1 a 77, archivo: Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 2 «13001310500620210024201-0015Memorial», del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Ana Felicia Toro Angulo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente pensionado Pedro Pablo Orozco Núñez desde el 11 de abril de 2020.
En consecuencia, se le pagara la prestación solicitada junto al retroactivo generado; la indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el fenecido desde el 10 de febrero de 1987; que la demandada otorgó pensión de jubilación a su compañero desde «el 1° de junio de 2007»; que el causante murió el 11 de abril de 2020; que fruto de su relación con el pensionado nacieron dos hijos, mayores de edad para la presentación de la demanda; que dependía económicamente del fallecido; que cohabitaron hasta el día de su muerte; que solicitó la sustitución ante la demandada, pero esta fue negada por inconsistencias entre lo manifestado por ella y las declaraciones recaudadas directamente por la entidad; que recurrió tal decisión, que posteriormente fue confirmada (f.° 1 a 11 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015841465).
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que durante el trámite administrativo la demandante había reconocido no convivir con el causante al momento de su fallecimiento, por ende, no reunía los presupuestos normativos para acceder a la sustitución pensional.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de, inexistencia de las obligaciones y falta de derecho para pedir; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para dar cumplimiento; cobro de lo no debido; y, la genérica (f.° 103 a 121, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 19 de agosto de 2022 (f.° 156 a 158 acta y 159 audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015841465.pdf), decidió: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la UGPP conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. DECLARAR que la señora ANA FELICIA TORO ANGULO tiene derecho al 100% de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de PEDRO PABLO OROZCO NUÑEZ a partir del 11 de abril del año 2020 por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
CONDENAR a la UGPP al pago del retroactivo pensional a favor de la señora ANA FELICIA TORO ANGULO por valor de cuarenta y un millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 4 y cinco pesos ($41.678.645) del 11 de abril de 2020 al 31 de agosto del año 2022, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma de un millón seiscientos un mil seiscientos pesos ($1.601.600) de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. La UGPP deberá cancelar las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al 1° de septiembre del año 2022 y para ello deberá incluir en nómina de pensionados a la señora ANA FELICIA TORO ANGULO. 4.
La UGPP deberá indexar el valor del retroactivo desde el momento de su causación a la fecha en que se haga su pago efectivo. 5. Se autoriza a la UGPP que realice los descuentos correspondientes a los aportes en salud del retroactivo conforme a lo considerado. 6. CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP, se señalan agencias en derecho en el 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo. 7.
ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra. 8. En Sala lo caso de que esta sentencia no sea apelada, será enviada en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conforme a lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de junio de 2023 (f.° 73 a 80 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023015913565), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto y parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de ANA FELICIA TORO ANGULO contra UGPP, en su lugar se dispone: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 5 se efectué el pago sobre el importe de la obligación pensional, a partir del 7 de septiembre de 2020, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 2 SMLMV en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no existe discusión en punto al fallecimiento del causante y su condición de pensionado por vejez parte de la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, mediante Resolución 51957 del 31 de octubre de 2007 a partir del 1º de julio de 2006, condicionado al retiro definitivo del servicio y, luego, con la 63172 del 31 de diciembre de 2008 se reliquidó la pensión elevando su cuantía, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2007.
Aludió que la norma aplicable al caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 puesto que Pedro Pablo Orozco Núñez murió el 11 de abril de 2020, tal como consta del Registro Civil de Defunción visible a folio 71 del archivo “01.demanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Señaló que la demandante contaba con más de 30 años, porque nació el 22 de octubre de 1963. Sintetizó que a fin de acreditar la convivencia se recibieron las declaraciones de Mabel Amador Barraza, Juliani Pupo Julio y Ana Orozco Toro, quienes fueron Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 6 concordantes en señalar que la demandante convivió con el causante hasta el día del fallecimiento del pensionado y que, en los últimos 10 años de convivencia, el causante residía en Cartagena para atender un negocio de venta de cervezas, mientras que la demandante residía en Mompós donde laboraba.
Explicaron que ambos estaban enfermos, pero el causante iba por lo menos una vez al mes y la demandante cada semana venía a Cartagena, no obstante, la convivencia siempre se mantuvo y la distancia entre una residencia y otra, atendió al negocio de venta de cervezas para aumentar los ingresos de la familia. Manifestaron que la demandante no estuvo al momento preciso de la muerte del causante, porque estaban en ciudades distintas y con ocasión de la pandemia no podían movilizarse.
Discernió que contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, sí quedó demostrada la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante, puesto que los testigos conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la citada convivencia; Mabel Amador Barraza, por ser vecina de la pareja en Mompós y los conocía desde el año 87;
Juliani Pupo Julio, por ser amigo y trabajador del causante en el punto de cerveza en la ciudad de Cartagena, conocía al compañero alrededor de 10 años y Ana Orozco Toro por ser hija de ambos. Analizó que todos fueron espontáneos, dicientes y contestes acerca de la convivencia, indicando que fue real y efectiva y más allá de compartir un techo, sino es aquella que se verifica por el ánimo de ayuda mutua, entendiendo Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 7 además que las dinámicas de las familias que buscan salir adelante y proyectarse económicamente en ocasiones difieren del modelo clásico de convivencia, pero la recurrencia de visitas mutuas, la ayuda brindada por la demandante al causante durante su enfermedad, así como la ayuda mutua que dan cuenta los deponentes, ponen de manifiesto el cumplimiento de este requisito.
Conjeturó que las declaraciones merecían credibilidad por ser espontáneas, claras, dicientes y concordantes entre sí e incluso coincidentes con lo manifestado por la demandante durante su interrogatorio. Explicó que el hecho de que la demandante no estuviera presente al momento de la muerte o durante las honras fúnebres no descarta la convivencia, pues se encuentra justificada la ausencia de esta con lo señalado por los testigos, quienes indicaron que ella atendía sus citas médicas en Mompós y con la emergencia de la pandemia se restringió la movilización entre un municipio y otro.
Sostuvo que no acudía razón a la entidad recurrente en relación con la ausencia de dependencia económica de la demandante porque no es un presupuesto que exija la ley, por ende, es irrelevante para el reconocimiento prestacional anhelado. Reflexionó, con relación al retroactivo, que no operó la prescripción, por cuanto, la reclamación administrativa y la demanda fueron presentadas dentro de los tres años Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes al fallecimiento del causante.
Enfatizando que en grado de consulta el valor del retroactivo pensional coincidía con el liquidado por el juez de primera instancia y en esa medida, confirmó. Refirió sobre los intereses moratorios, citando a la sentencia CSJ SL5681-2021 reiterada en CSJ SL987-2023, que el presente no se adecuaba a la exoneración jurisprudencialmente aceptada, revocando la primera en ese sentido y condenando a partir del 7 de septiembre de 2020, es decir, dos meses después de haber solicitado la prestación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 17 del archivo digital 13001310500620210024201-0006Memorial, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE la sentencia impugnada proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de junio de 2023 para que luego en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y, en consecuencia, disponga la Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 9 absolución de la accionada UGPP, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Expresa: El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Vulneración que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que ANA FELICIA TORO ANGULO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor PEDRO PABLO OROZCO NUÑEZ durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA FELICIA TORO ANGULO no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente PEDRO PABLO OROZCO NUÑEZ. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre ANA FELICIA TORO ANGULO y PEDRO PABLO OROZCO NUÑEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor OROZCO NUÑEZ.
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 10 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: • Demanda inicial presentada por la actora ANA FELICIA TORO ANGULO (Págs. 1 a 11 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 103 a 121 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Interrogatorio de parte rendido por la señora ANA FELICIA TORO ANGULO (escuchar audio primera instancia). • Documental contentiva de la Resolución No. RDP 023140 de 13 de octubre de 2020 por la cual la UGPP resuelve negar el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora ANA FELICIA TORO ANGULO, por no reunir los requisitos legales, al no acreditar el tiempo de convivencia exigido por la ley y hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria. • Documentales contentivas de las Resoluciones Nos. ADP 006420 de 02 de diciembre de 2020 y ADP 001494 de 15 de marzo de 2021, respectivamente, que resuelven los recursos reposición y apelación en contra de la Resolución No. RDP 023140 de 13 de octubre de 2020 la cual fue confirmada (Págs. 76 a 78 del cuaderno digital primera instancia). • Documental contentiva del Acta No. 2648 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP de fecha 30 de noviembre de 2021 que narra al detalle las constancias que dan cuenta de la convivencia interrumpida entre los compañeros ANA FELICIA TORO ANGULO y PDRO (sic) PABLO OROZCO NUÑEZ (Págs. 151 a 154 del cuaderno digital primera instancia). • Testimonio de la señora MABEL AMADOR BARRAZA (escuchar audio primera instancia) • Testimonio de la señora ANA OROZCO TORO (escuchar audio primera instancia) • Testimonio del señor JULIANI PUPO JULIO (escuchar audio primera instancia) • Declaraciones extra proceso rendidas por ANA FELICIA TORO ANGULO, MABEL AMADOR BARRAZA, MARTA CECILIA MARENCO DE LA ROSA Y (sip) (Págs. 17, 18 y 19 del cuaderno digital primera instancia).
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo asevera que no fueron bien valoradas las Resoluciones RDP 023140 de 13 de octubre de 2020, por la cual negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Felicia Toro Angulo, por no reunir los requisitos legales, al no acreditar el tiempo de convivencia exigido por la ley y hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria y las Resoluciones ADP 006420 de 02 de diciembre de 2020 y ADP 001494 de 15 de marzo de 2021, que resuelven los recursos de reposición y apelación en contra de la primeramente citada (f.° 76 a 78 del cuaderno digital primera instancia).
Indica que, de igual manera, el fallo censurado no tuvo en cuenta las reflexiones que planteó la respuesta a la demanda cuando señaló que no se acreditó la convivencia entre los compañeros permanentes y tampoco se tomó en consideración la referencia que trae el Acta 2648 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP del 30 de noviembre de 2021 que narra al detalle las constancias que dan cuenta de la convivencia interrumpida entre los compañeros Ana Felicia Toro Angulo y Pedro Pablo Orozco Núñez (f.° 151 a 154 del cuaderno digital primera instancia).
Transcribe el contenido del último de los documentos mencionados para decir que era necesario dar una mirada conjunta a la demanda inicial y a la respuesta a la demanda, piezas procesales mal valoradas, con otras como las documentales antes analizadas y el interrogatorio de parte que rindió la actora que termina por confesar que, hubo momentos de separación del señor Pedro Pablo Orozco Núñez Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 12 que obedeció según su decir a problemas de enfermedad, que no coincide con lo que se infiere de otras pruebas.
Expone que la confesión en el interrogatorio de parte es cualificada al decir que, aunque a veces se separaron, siempre en el fondo vivieron juntos, es contradictoria, porque lo cierto es que, luego de afirmar que sí hubo momentos de separación con su compañero permanente, no se dio explicación en qué épocas de la relación se dio ello, ni por cuánto tiempo, lo que al final lleva a no permitir concretar el necesario requisito de la convivencia permanente anterior a los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Pedro Pablo Orozco Núñez, circunstancia esta última que no fue bien apreciada por el ad quem y en tales condiciones aflora un error en la sentencia al dar por probado, no estándolo, que Ana Felicia Toro Angulo acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el causante en los términos exigidos por la ley.
Dice que tampoco se valoró adecuadamente la prueba testimonial. Describe que la hija de la pareja declara en el proceso, en el sentido de aceptar que, si se daban momentos de separación era porque Pedro Pablo atendía un negocio de cerveza en Cartagena y, también señala que con frecuencia viajaba a Mompós donde estaba la actora. Esta circunstancia también la relatan los testigos Mabel Amador Barraza y Juliani Pupo Julio.
Empero, aun cuando los testigos fueron contestes, claros y concordantes, como se afirma en la sentencia Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 13 censurada, lo real es que se aceptó la interrupción de la convivencia sin que se concreten los tiempos de ausencia, sumado al hecho que narra la actora en su interrogatorio de parte, en el sentido de ser su compañero permanente un poco necio y distraído con varias mujeres.
Así las cosas, debió el juzgador de segunda instancia, hacer el examen en conjunto con otras pruebas, como la documental y el interrogatorio de parte. Concreta que, de haberse analizado las antes denunciadas no podía concluirse la estructuración del requisito de convivencia que habilitaba a la accionaria como beneficiaria de la prestación económica solicitada.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó principalmente su decisión en los testimonios de Mabel Amador Barraza, Juliani Pupo Julio y Ana Orozco Toro quienes valoró fueron contestes y concordantes en punto a la convivencia de la demandante con el fallecido hasta sus últimos días, pese a que por cuestiones de orden laboral los compañeros permanentes residían en lugares distintos, el causante en Cartagena porque atendía un negocio de cerveza para aumentar los ingresos familiares y Ana Felicia Toro Angulo en Mompós donde trabajaba, situación que en todo caso no impidió el desarrollo de su relación de compañeros permanentes y que la cohabitación de los mismos se mantuviera.
Señalando en todo caso que, la ausencia física de la accionante al momento de la muerte de su compañero se atribuyó al confinamiento Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 14 que por la pandemia por Covid-19 impedía los desplazamientos por restricción de la movilidad. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la convivencia de Ana Felicia Toro Angulo con el causante durante el término exigido por la ley sin tener en cuenta que de la valoración conjunta de las Resoluciones RDP 023140 de 13 de octubre de 2020, ADP 006420 de 02 de diciembre de 2020 y ADP 001494 de 15 de marzo de 2021 mediante las cuales la entidad negó el reconocimiento de la prestación, el Acta 2648 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP del 30 de noviembre de 2021, el escrito de demanda, su contestación y el interrogatorio de parte de la demandante, era posible extractar que entre los compañeros permanentes hubo momentos de separación, sin claridad ni coherencia de las razones que originaron la interrupción de la cohabitación, como tampoco, las épocas en que se presentó ni su duración. En la misma línea, denuncia los testimonios como indebidamente valorados por el Tribunal.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho achacados al considerar la convivencia ininterrumpida de los compañeros permanentes en los términos de la ley pese a no cohabitar bajo un mismo techo por cuestiones laborales. Para resolver, resalta la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 15 procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 16 simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Así mismo, desde esa contextualización, se recuerda que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Por tanto, si se tilda a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y solo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 17 adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.
En consecuencia, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son. Realizadas las aclaraciones necesarias, la Corte deja en claro que al advertirse de la decisión impugnada que el fallador soportó su decisión exclusivamente en el convencimiento que le brindaron las testimoniales, no pudo en ese sentido incurrir en una indebida valoración de las documentales denunciadas porque ni siquiera las tuvo en cuenta.
Empero, aun si se tratara de un lapsus del escrito casacional, en el presente asunto, al auscultar las pruebas singularizadas por la censura, se advierte que ninguna de ellas logra comprobar alguno de los yerros fácticos enrostrados a la decisión, por las razones que se pasan a explicar: 1. Obsérvese que, de cara a la demanda y su respuesta, son piezas procesales, que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pues alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 18 alegados o si la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador1.
En lo que comporta a la denuncia del escrito de demanda por errónea valoración, no encuentra la Sala que contenga por parte de la demandante la confesión en punto a la existencia de unos extremos temporales de la cohabitación distintos a los establecidos, puesto que, desde el hecho segundo, la accionante manifestó su convivencia con el fallecido pensionado desde el 10 de febrero de 1987 hasta el día de la muerte el 11 de abril de 2020, así como su dependencia económica y permanencia en los hechos tercero a séptimo, de manera que, no observa esta Corporación que en términos del artículo 191 del CGP sus manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sino por el contrario, se mantienen en la orientación en que se enderezan sus pretensiones.
Por su parte, en la contestación de la demanda, no se evidencia nada distinto a la posición procesal de la entidad accionada en relación con la falta de acreditación de la convivencia real, efectiva e ininterrumpida de la demandante con el fenecido dentro de los cinco años previos a la calenda del deceso, lo cual en momento alguno fue desconocido ni tergiversado por el Tribunal quien reconoció tal situación cuando en su decisión menciona: 1 CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 19 Contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, para esta Sala sí queda demostrada la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante, puesto que las deponentes conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la citada convivencia, MABEL AMADOR BARRAZA, por ser vecina de la pareja en Mompós y los conocía desde el año 87, JULIANI PUPO JULIO, por ser amigo y trabajador del causante en el punto de cerveza en la ciudad de Cartagena, conocía a la pareja alrededor de 10 años y ANA OROZCO TORO, por ser hija de la pareja.
En verdad que todos fueron espontáneos, dicientes y contestes acerca de la convivencia, indicándose por esta Sala que la convivencia real y efectiva va más allá de compartir un techo, sino es aquella que se verifica por el ánimo de ayuda mutua, entendiendo además que las dinámicas de las familias que buscan salir adelante y proyectarse económicamente en ocasiones difieren del modelo clásico de convivencia, pero la recurrencia de visitas mutuas, la ayuda brindada por la demandante al causante durante su enfermedad, así como la ayuda mutua que dan cuenta los deponentes, ponen de manifiesto el cumplimiento de este requisito.
Por tanto, no pudo incurrir el colegiado en error. 2. Frente a la Resolución RDP 023140 de 13 de octubre de 2020 por medio de la cual fue negada la sustitución pensional reclamada2, no encuentra esta Corporación error apreciativo del ad quem, porque del documento, en lo que compete a la compañera permanente, se extractan similares conclusiones fácticas a las consideradas en la sentencia de segunda instancia, pues refleja que la UGPP rechazó la procedencia del reconocimiento pensional a partir de la consideración de que no se demostró la convivencia dado que los compañeros permanentes se hallaban en ciudades distintas desde varios años atrás al fallecimiento (8 años) y el día de la muerte del causante la demandante no se hallaba presente, lo cual, en nada derruye la decisión atacada. 2 f.° 76 a 79 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015841465.
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 20 3. La denuncia de las Resoluciones ADP 006420 de 02 de diciembre de 20203 y ADP 001494 de 15 de marzo de 20214 tampoco logran el quiebre de la sentencia de segundo grado, puesto que nada distinto dicen al hecho de que los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos ante la entidad fueron rechazados por extemporáneos, situación que se repitió con la presentación del recurso de queja. 4.
Para la Sala el Acta 2648 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP del 30 de noviembre de 20215 no refleja la fundamentación que dio lugar a la negación de la solicitud pensional presentada por Ana Felicia Toro Angulo y que originó el presente proceso, desde la arista de que el ente pensional no encontró acreditado el requisito de convivencia al constatarse en el Informe Técnico de Investigación de Sobrevivientes 252774 del 27 de agosto de 2020, elaborado por la empresa Cosinte Ltda. que los compañeros permanentes residían en lugares distintos desde hacía 8 años pese a informar la demandante que se frecuentaban y persistía la relación sentimental en condiciones estables; no se encontraban juntos el día del deceso del causante; la peticionaria Toro Angulo no aportó pertenencias de su compañero permanente cuando se le solicitó; ni tampoco documentos de identidad de aquel.
Documento que, aun cuando no fue valorado por el ad quem en su decisión, las circunstancias en que este se funda 3 f.° 74 a 75, ibídem. 4 f.° 76 a 79 del mismo paginario. 5 f.° 149 a 154 del mismo paginario. Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 21 sí fueron estimadas por el mismo cuando señaló que los testigos fueron contestes en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los compañeros permanentes se conocieron y frecuentaban, concluyendo que el distanciamiento del lugar de residencia atendía a necesidades de orden laboral, acotando que, […] la convivencia real y efectiva va más allá de compartir un techo, sino es aquella que se verifica por el ánimo de ayuda mutua, entendiendo además que las dinámicas de las familias que buscan salir adelante y proyectarse económicamente en ocasiones difieren del modelo clásico de convivencia, pero la recurrencia de visitas mutuas, la ayuda brindada por la demandante al causante durante su enfermedad, así como la ayuda mutua que dan cuenta los deponentes, ponen de manifiesto el cumplimiento de este requisito6.
De esa forma, no cometió yerro fáctico el Tribunal, recordándose adicionalmente que el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba (CSJ SL3146-2023 y CSJ SL600-2024). 5.
Para esta Corporación en lo que comporta al interrogatorio de parte de Ana Felicia Toro Angulo, no existe la confesión pretendida por el recurrente, pues examinadas conjuntamente las manifestaciones de toda la declaración, la accionante fue conteste en que con posterioridad al reconocimiento pensional del fenecido este se desplazó a la ciudad de Cartagena a atender el negocio que emprendió para incrementar los ingresos familiares puesto que la 6 f.° 5 de la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 22 mesada pensional percibida era insuficiente; que ella se quedó en Mompós trabajando en el ICBF, viviendo en la casa que en común construyeron con su compañero; que cuando viajaba a visitarlo, dado su carácter dominante, el causante no le permitía colaborar atendiendo público; que siempre estuvieron juntos; que convivieron por 32 años; que tuvo que renunciar a su trabajo cuando aquel enfermó; que en los días previos al fallecimiento ella también presentó problemas de salud por lo cual como su atención en salud no se la brindaban en Cartagena sino en Mompós por eso se mantuvo allí. Igualmente, expresó que luego del cerramiento vial que trajo consigo la pandemia no pudo ver más a su pareja7; que aquél falleció en su lugar de residencia en Cartagena dado que por la emergencia hospitalaria no lo atendían; que era una persona muy reservada en sus relaciones de amistad y no tuvo conocimiento que hubiese convivido con alguien distinto.
Al respecto, a juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de la absolvente, en tanto se limitó a aceptar las condiciones particulares en que vivía para la época de la muerte de su compañero permanente; realidad que no fue ignorada por el Colegiado, pues su ejercicio de juzgamiento partió de considerar los extremos temporales de la convivencia, así como las circunstancias y permanencia en que la misma se desarrolló y, las condiciones 7 El causante falleció el 11 de abril de 2020 y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país iniciaron el 25 de marzo del mismo año, conforme Decreto 457 de 2020.
Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 23 de salud del causante, concluyendo que Ana Felicia Toro Angulo fue la persona con quien el fenecido compartió durante 32 años hasta el final de su vida. Situación que el Tribunal corroboró y dio validez con los testimonios de Mabel Amador Barraza, Juliani Pupo Julio y Ana Orozco Toro, en desarrollo de su facultad de libre formación del convencimiento.
Por tanto, conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar el dicho de la peticionaria, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873). 6.
Finalmente, frente a los testimonios acusados y las declaraciones extrajudiciales, que se acusan como erróneamente apreciados, la censora soslayó que tales medios de convicción no son pruebas calificadas en casación8, y su examen solo es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial)9.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: 8 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 9 CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020. Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 24 Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento10.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA FELICIA TORO ANGULO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. 10 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019. Radicación n.° 100849 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 399827B028AED5D77531824D5CF306E276D655C5DC470A2991FD9CF2CAEBC36D Documento generado en 2024-08-06