SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2053-2023 Radicación n.° 96514 Acta 030 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE MEJÍA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.
I.
ANTECEDENTES Felipe Mejía Escobar llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (en adelante Comfama), con el propósito de que se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con la demandada, se produjo de manera infundada y sin mediar una justa causa. Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 2 En tal virtud, solicitó que se condenara a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que existió una relación de índole laboral con la convocada a la litis a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de mayo de 1994; época en la que desempeñó la ocupación de jefe del Departamento de Desarrollo de Proyectos. Manifestó que, el 12 de agosto de 2014, fue citado a diligencia de descargos por parte del asesor externo y del jefe de personal de la pasiva, en la que le fue endilgado un supuesto conflicto de intereses y un comportamiento considerado como desleal con la institución, al haber brindado su asesoría a la Caja de Compensación Familiar del Departamento del Cauca – Comfacauca, durante el interregno comprendido entre los años 2013 y 2014.
Relató que, como resultado del aludido procedimiento disciplinario, el 29 de agosto siguiente, feneció el vínculo contractual por decisión unilateral de su empleador, momento en el que ejercía el cargo de subdirector de servicios sociales y devengaba un salario de $26.101.648. Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas.
Respecto de los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la existencia del nexo empleaticio y su modalidad contractual; Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 3 los extremos temporales en que se desarrolló; la citación del actor a la diligencia de descargos; los empleos de nivel directivo desempeñados por el iniciador de la contienda, y el valor de la última remuneración que percibió. Frente a los demás precisó que no eran ciertos.
Explicó que al promotor de la lid le fueron puestas en conocimiento las razones fundadas que condujeron a la ruptura del ligamen contractual, de manera unilateral, a través de la misiva adiada a 29 de agosto de 2014. Por consiguiente, arguyó que no era dable asentir que el despido suscitado fue injustificado e ilegal. Precisó que al accionante se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa durante el curso del trámite disciplinario, hasta arribar a su culminación. Como enervantes de mérito, propuso las que denominó despido por justa causa; violación de obligaciones y prohibiciones y del deber de lealtad y fidelidad por parte del demandante; competencia desleal o el competir de alguna manera con el empleador constituyen faltas graves que fundamentan la terminación del contrato por justa causa; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 17 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte vencida, mediante fallo del 15 de junio de 2022, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció el ad quem como problemas jurídicos los siguientes: (i) Analizar si la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama demostró la ocurrencia de las faltas atribuidas al señor Felipe Mejía Escobar en la carta de terminación del contrato de trabajo, como violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades;
(ii) si era condición la existencia de una cláusula de exclusividad para con la demandada, y (iii) si se debió demostrar que las asesorías brindadas por el ex trabajador a Comfacauca, generaron un perjuicio real o potencial a Comfama. Para resolverlos, ab initio, abordó el estudio relativo a la extinción del vínculo subordinado; con tal objeto, citó el contenido de los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, alusivos a las justas causas invocadas por el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral y su deber de manifestar el motivo de la decisión adoptada.
También hizo uso, tácitamente, del artículo 26 de la misma codificación. A continuación, en apoyo de las sentencias CSJ SL064-2020, CSJ SL5374-2019, CSJ SL4547-2018, CSJ SL1511-2020, CSJ SL525-2020 y CSJ SL5374-2019, enfatizó que el dador del laborío asume la responsabilidad de Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 5 exponer, de manera detallada, los supuestos fácticos que lo llevaron a tomar la determinación de finiquitar el ligamen; y después de ello, memoró que las circunstancias modales que condujeron a esa decisión son inalterables.
Como consecuencia de lo anterior, refirió que si el trabajador estima que su despido carece de justificación y pretende obtener la correspondiente indemnización, le incumbe demostrar estrictamente la finalización del vínculo, lo cual traslada al extremo contratante la responsabilidad de probar su justeza. De otro lado, citó los proveídos CSJ SL1679-2020, CSJ SL, 10 mar. 2003, rad. 35105, CSJ SL2342-2019, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558 y CSJ SL, 16 oct. 2008, rad. 35545; y enfatizó que incurrir en una falta calificada como grave en «pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», implica la transgresión directa de los actos mencionados.
Por lo tanto, constituye una circunstancia que configura una justa causa válida para finalizar la relación laboral. Sentado lo anterior, para soportar su decisión, el fallador de alzada dejó por fuera de discusión que: 1. El señor Felipe Mejía Escobar y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el oficio de jefe del Departamento Desarrollo de Proyectos, con fecha de inicio el 17 de mayo de 1994, acordando la remuneración mediante salario integral (01/págs.11-12).
Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 6 2. El contrato fue terminado en forma unilateral por la entidad demandada, mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2014 (01/págs.18-20 y 198-200). 3. Durante la vinculación del señor Felipe Mejía Escobar a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama se desempeñó como jefe del Departamento de Proyectos, jefe de la Unidad Estratégica de Salud, Subdirector de Salud, Asistente de la Dirección Administrativa y Subdirector de Servicios Sociales, del 23 de marzo de 2012 al 29 de agosto de 2014 (01/pág.85).
Bajo ese panorama, luego de realizar un análisis frente a los medios de prueba obrantes en el expediente, el juez plural encontró acreditado que las acciones realizadas por el gestor de la lid constituyeron una infracción grave al deber de fidelidad y reserva, en relación con su empleador, dado que ejecutó actos de negligencia importantes que derivaron en el incumplimiento de las disposiciones que le correspondía acatar, entre ellas, las descritas en el reglamento interno de trabajo de Comfama y el Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo.
Al respecto, refirió: […] el demandante dio asesoría a Comfacauca, en horario laboral, por medio del computador entregado por Comfama, se encontraron cuentas de cobro a Comfacauca, correos electrónicos; concluye que se trató de una debida recolección de datos evidenciando que los hallazgos clasificados por el perito, son fuente jurídica que se traducen en el incumplimiento a lo ordenado por el Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y código de buen gobierno (sic), vulnerados por el demandante, en desempeño de su actividad como Subdirector al servicio de Comfama.
Sumado a lo anterior, los resultados contenidos en el informe rendido por el Perito Forense Informático al que acudió Comfama, dan cuenta de la existencia de archivos tipo documentos, hojas de cálculo y presentaciones producto de consultorías a nombre del demandante, hacia la Caja de Compensación Familiar Comfacauca, entre ellos, cuentas de cobro.
Que el demandante creó, accedió y modificó parte de esa información durante su jornada de trabajo, en el computador asignado para su labor (folio 466 vuelto) y estos resultados, lo que hacen es corroborar y brindar detalles sobre una información que ya se conocía, pues previamente, en diligencia de descargos, el señor Felipe Mejía Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 7 Escobar había reconocido las asesorías brindadas a Comfacauca, por las que había recibido unos dineros, mientras se desempeñaba como empleado de Comfama.
Con posterioridad, verificó que las circunstancias fácticas reseñadas en líneas precedentes fueron expresamente plasmadas en la misiva que comunicó la terminación del vínculo laboral y que, a su vez, fueron reconocidas por el demandante en la diligencia de descargos. Comportamientos que, a su juicio, logró catalogar como actos en los que se vio inmerso un conflicto de interés entre un trabajador de nivel directivo y su empleador, al haber ofrecido «servicios particulares de asesoría y consultoría a otra caja de compensación familiar, en este caso Comfacauca, servicios por los cuales presentó cuenta de cobro y recibió pagos; a sabiendas de que Comfama también prestaba ese tipo de asesorías».
Conductas que señaló como contraventoras de los principios orientadores establecidos en los mencionados cuerpos normativos. En punto a la eventual materialización de un perjuicio en contra de Comfama, como consecuencia de las asesorías ofrecidas por el iniciador de la contienda a Comfacauca, acotó: […] es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL3760 del 28 de agosto de 2019, Magistrada Ponente doctora Ana María Muñoz Segura, donde explicó que para que se configure la falta grave o, la grave negligencia, no es necesario que se cause efectivamente el daño o perjuicio, basta con que se presente la conducta que genere el riesgo.
Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 8 De conformidad con las consideraciones que anteceden, coligió el ad quem que estuvo acorde la decisión adoptada por el juez cognoscente, en razón a que, con el dossier probatorio militante en el expediente, encontró plenamente acreditada la motivación legítima que evocó el empleador para dar por fenecida la relación laboral que lo unía con el accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Felipe Mejía Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones del escrito genitor, ordenándose «a la demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama, al pago de las pretensiones allí esgrimidas a favor del demandante, señor Felipe Mejía Escobar».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, el sustento es similar y merecen idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 9 Embiste la decisión definitiva de segunda instancia por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el «artículo 26 del código sustantivo del trabajo (sic), norma que específicamente se refiere a la cláusula de exclusividad en los contratos de trabajo, y que en este caso se constituye en la columna vertebral del litigio».
Asevera que el ad quem incurrió en la infracción endilgada por la vía directa al inaplicar la norma en comento, y adicionalmente, señala que ignoró el hecho de que, en el vínculo laboral firmado entre las partes, no se incluyó un precepto restrictivo. Circunstancia que, alega, le permite la posibilidad de trabajar con otros empleadores y brindar asesoramiento a otras entidades del gremio, tal como ocurrió con Comfacauca, que opera en un ámbito geográfico y de actuación diferente al de Comfama.
Seguidamente, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 2.4.2. de la orden administrativa 138, proferida por la caja de compensación convocada, relativa al régimen de inhabilidades que cobija a sus trabajadores, para advertir que en el mentado cuerpo normativo no se encuentra vetada la viabilidad de celebrar nuevos vínculos de trabajo con otras entidades.
En este sentido, invoca el proveído CSJ SL979-2020 que expone los presupuestos necesarios para acreditar un despido por justa causa, cimentado en la transgresión a la Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 10 exclusividad laboral. Entre ellos, menciona: (i) que las partes así lo estipulen; y (ii) que «pese al pacto, el trabajador preste servicios a otro empleador de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad».
Para finalizar, el promotor del juicio asegura que: […] ni violó el código de ética (sic), ni el contrato de trabajo al asesorar a otra institución porque en dicho documento la cláusula de exclusividad fue ajena a dicha contratación, y es claro que dicha cláusula para que tenga validez debe pactarse siempre por escrito, lo que nunca ocurrió. La exclusividad no se presume, por lo que debe ser acordada expresamente, y la mejor forma de hacerlo es por escrito.
La exclusividad, al no estar considerada por la ley laboral como norma general de la relación laboral, debe ser fijada contractualmente de forma clara y precisa. Frente a esto las partes tienen libertad para fijar las condiciones. La exclusividad puede impedir que el trabajador no firme otro contrato de trabajo, ni ningún otro tipo de contrato, como el de prestación de servicios, relacionado con la actividad para la que fue contratado.
La cláusula de exclusividad implica una prohibición para el trabajador, de manera que, si el empleado hace algo que expresamente se le ha prohibido hacer, se puede configurar una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Si el trabajador acordó exclusividad laboral y trabaja para otro empleador estándole prohibido, incurre en un grave incumplimiento suficiente para despedirlo con justa causa. […] En consecuencia, el ad quem debió considerar los parámetros establecidos en el art. 26 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar en el caso concreto que nos ocupa, si quedó inmerso en una causal de terminación unilateral con justa causa por parte del empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Frente al fallo impugnado, declara: Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 11 […] ACUSO AL FALLO POR LA VÍA INDIRECTA – Dado que el ad quem hizo una apreciación errónea y además omitió apreciar determinadas pruebas como se pasará a detallar, de tal manera que incurrió en errores de hecho y obviamente en errores de derecho; por consiguiente, a la Corte le es dado corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamenta la sentencia del Tribunal Superior de Medellín; lo que daremos censura con la debida carga argumentativa plasmada en la foliatura tendiente a demostrar que el sentenciador de segunda instancia omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.
(CSJ SL2049-2018). Le enrostra al juzgador plural de alzada los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido con justa causa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en violación al reglamento interno de trabajo y código de buen gobierno (sic). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asesoría brindada constituye violación al deber de lealtad y confidencialidad y que violó su obligación de informar a su jefe superior sobre dichas asesorías. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Felipe Mejía cometió actos de negligencia grave y de vulneración de normas al transmitir o recibir documentos en la red privada de Comfama. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en conflicto de intereses. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante obró de mala fe. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos aducidos por la demandada en la carta de terminación del vínculo laboral fueron expresamente reconocidos por el demandante en diligencia de descargos. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que Felipe Mejía Escobar haya participado en un proceso de contratación. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asesoría prestada a Comfacauca también la prestaba Comfama a través de su área de Cooperación Nacional e Internacional y podría haber cobrado por dichos servicios.
En la demostración, sostiene que la asesoría contratada con Comfacauca se brindó sobre asuntos en los que no estuvo de por medio la información de tipo confidencial o Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 12 reservada de Comfama. Aunado a que, se fundamentó, esencialmente, en los «conocimientos objetivos y académicos que adquirió a través del bagaje profesional y su actividad laboral».
Precisa que la asesoría ejecutada por fuera de la órbita contractual de Comfama, no le ocasionó un perjuicio a esta entidad en la forma como lo sostuvo el fallador de segundo grado. Por consiguiente, arguye que consideró innecesario poner en conocimiento a su superior inmediato acerca de las actividades ocupacionales externas perpetradas con otra organización de bienestar social, en razón a que nunca percibió una eventual situación de conflicto de intereses respecto de su rol como directivo de Comfama; así como tampoco consideró a Comfacauca como una caja de compensación competidora.
Manifiesta que es desacertado lo colegido por el Tribunal en torno a la vulneración de las disposiciones internas establecidas por el extremo contratante, al compartir o recibir documentos dispuestos en la red empresarial privada. Al respecto, alude: De la revisión que hizo el perito contratado por Comfama de todos los archivos y correos que tenía Felipe Mejía en su Computador, los cuales en sus 20 años de trabajo podían sumar más de 120.000, solo encontraron “19 registros” y/o correos que aportaron como evidencia para demostrar que Felipe Mejía realizaba actividades de asesoría en su horario laboral y/o que utilizaba los recursos de Comfama para estas actividades.
Cabe aclarar que Comfama tiene una VPN (Virtual Private Network), red privada virtual, que les permitía a los directivos y a algunos funcionarios estratégicos conectarse a la red de Comfama en tiempo laboral y no laboral, desde su lugar de residencia o desde Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 13 sitios externos a las instalaciones de Comfama, para revisar y responder correos electrónicos y para revisar documentos.
Esta VPN permitía también sincronizar los computadores personales que tenían los funcionarios autorizados con sus computadores corporativos, de tal manera que el disco duro de ambos era como espejos, es decir que en los dos equipos estaba almacenada la misma información. Felipe Mejía tenía un computador portátil que él había comprado, que era muy pequeño y liviano, más cómodo de transportar y que era el que utilizaba incluso en las reuniones de Comfama y particularmente en las del Comité de Dirección. El equipo entregado como dotación de trabajo, que también era un portátil, pero más grande y pesado, Felipe Mejía lo utilizaba como un computador de escritorio.
Ambos computadores estaban sincronizados en todo momento, por lo cual la información que tenía Felipe Mejía en su computador personal también estaba en el computador entregado por Comfama como dotación y viceversa. Por esta razón, en el computador analizado por los peritos contratados por Comfama se encontraban archivos y documentos personales de Felipe Mejía y la explicación técnica es porque estaba sincronizado con el computador portátil personal que él utilizaba, precisamente para poder trabajar desde su casa en las noches y los fines de semana a través de la VPN.
Finalmente, invoca el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y expresa que no incurrió en actos de mala fe. Sobre este tópico, asegura que: […] fue uno de los ejecutivos que mientras estuvo laborando para Comfama, fue diligente, eficiente y defendió los principios misionales de dicha institución, así lo acreditan varias felicitaciones que en su momento obtuvo de sus superiores, de tal manera que fue un empleado que se entregó cabalmente al ejercicio de sus funciones.
El hecho de que justamente por su conocimiento profesional fuera contratado por una institución similar como lo fue Comfacauca, no podría aducirse que en su actuar obró de mala fe. VIII. RÉPLICA Comfama advierte que al enfilar un cargo por la vía indirecta se deben expresar, en forma detallada, las razones tendientes a demostrar los yerros fácticos evidentes, Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 14 ostensibles y protuberantes, cometidos por el sentenciador colegiado en el fallo recurrido.
Asimismo, aduce que se torna imprescindible estipular si las falencias de hecho increpadas provienen de la equivocada apreciación o de la falta de valoración de los medios de prueba calificados en casación. Aunado a ello, frente a la postura adoptada por el casacionista, señala que: El hecho de no compartir el recurrente la razonable, juiciosa y acertada estimación efectuada a las pruebas existentes en el proceso judicial por parte del Tribunal Superior de Medellín, no constituye necesariamente un yerro ostensible que permita casar la providencia que se está atacando.
Lo anterior es así, toda vez que al interior del proceso se acreditó a través de un perito informático que el demandante soslayó de manera grave las normas que componían el Código de Ética y Buen Gobierno de Comfama, así como su reglamento interno de trabajo donde están consignadas taxativamente una serie de prescripciones y prohibiciones a sus trabajadores por dar asesoría irregular a otra caja de compensación familiar en ejercicio de su actividad, en horario laboral y a través del computador entregado por su propio empleador, donde se evidenció adicionalmente cuentas de cobro realizadas a distinta entidad que presta servicios similares y conexos como es Comfacauca; lo cual constituye sistemáticamente una violación al deber de lealtad y confidencialidad con mi poderdante.
Sentado lo anterior, refiere que las conductas ejecutadas por el recurrente son censurables y transgreden el Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo. Asimismo, manifiesta que en el modo de proceder del actor se encuadra la justa causa legal de terminación contractual por parte del empleador, contenida en el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del CST.
Por consiguiente, expone que no se puede calificar como desacertado el análisis probatorio realizado por el operador judicial de segundo grado, menos Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 15 aún, atribuirle un error en su apreciación, toda vez que aquél tuvo «plena libertad para formar su convencimiento a la luz de la sana crítica del conocimiento».
Finalmente, reprocha la línea de argumentación empleada por la censura, al endilgar la apreciación inadecuada del acervo probatorio como un error de derecho y, a su vez, de hecho. Motivación sobre la que advierte, denota la falta de técnica aplicada en los planteamientos esbozados en el libelo casacional. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha inferencia puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 16 modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 17 expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 18 errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Aunado a lo anterior, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto particular, en la providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL 3049- 2022, la Sala expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por lo tanto, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, el escrito casacional no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien lo formula debe reunir, no solo, los Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 19 requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, importa destacar que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.° del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En su formulación, memórese que debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de estructura: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación, y (v) la expresión de los motivos correspondientes (CSJ SL1414-2023).
Así las cosas, puesto de presente el panorama técnico del recurso extraordinario y decantado su aspecto metodológico, en forma preliminar advierte la Sala que, una vez revisado el escrito casacional, se concluye que presenta graves falencias que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que debe contener dicha demanda; que a su vez provocan la impropiedad de los ataques que se dirigen contra el fallo del Tribunal, ya que aquella, como insistentemente se ha señalado, está sometida en su proposición y demostración a las reglas consagradas, Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 20 entre otros, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
En esos términos, se vislumbra que, aunque las acusaciones se orientan por distintas vías, es evidente que ambas persiguen un único objetivo tendiente al reconocimiento de las pretensiones incoadas ante la presunta causa injusta endilgada por el extremo empleaticio, que derivó en la rescisión unilateral del ligamen contractual suscrito entre las partes; aspecto sobre el cual se orientará el problema jurídico que debe resolver la sala.
Con relación al primer cargo, el libelista alega que la sentencia impugnada incurre en infracción directa, vía pleno derecho, del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este planteamiento inicial se debe indicar, de entrada, que contiene una palmaria imprecisión, respecto del ejercicio analítico efectuado por el sentenciador de segundo grado, según lo advierte, al inaplicar la disposición en comento, toda vez que, el colegiado abordó su desarrollo, sin mencionar la norma, como ya se dijo, en el contexto específico del caso sub examine y su razonamiento quedó plasmado en la correspondiente sentencia de instancia. En punto al tema, es importante destacar que, en el evento en que el extremo recurrente no comparta la argumentación presentada por el juez plural en el fallo recurrido frente a determinado precepto de la ley sustancial, Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 21 ello no significa que la decisión adoptada por el sentenciador incurra en una violación jurídica de la normativa reseñada por infracción directa, que contrario sensu, ha de memorarse, esto último se traduce en la falta de aplicación de la disposición, por desconocimiento o mera rebeldía. A lo sumo, en gracia a discusión, la modalidad que debió esgrimir la parte recurrente debió ser, bien la aplicación indebida, ora, la interpretación errónea.
Ahora, frente al segundo embate, es cierto, como lo devela la parte replicante, que el recurrente incurre en dislates técnicos en su enunciación, pues invoca la violación indirecta del pronunciamiento judicial fustigado sin acudir a una modalidad válida; que, para la vía de los hechos, como norma general, es la aplicación indebida. Aunado a ello, se observa que, en la sustentación del recurso, increpa, en forma genérica, la equivocada apreciación y la falta de valoración del acervo probatorio, sin detallar sobre qué piezas procesales puntuales recaen tales señalamientos y en qué consistió el yerro del Tribunal frente a tal aspecto.
Por lo tanto, resulta evidente que, a través de un razonamiento lógico, necesariamente se indicara cuál habría sido la interpretación apropiada de las pruebas calificadas y a su vez se demostrara la ostensible omisión entre lo que encontró probado el sentenciador y lo que refleja la realidad procesal, en procura de lograr el quiebre del fallo confutado.
Si no fuera suficiente lo expresado, emerge otra falencia Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 22 en el ataque: en el cargo no se acusan las normas que utilizó el tribunal, que a lo sumo fueron tres artículos del CST pero se incluye, como proposición jurídica, una que no mencionó el colegiado, como es el 55 del mismo cuerpo normativo que no hizo parte de la decisión, lo anterior para indicar que no fue indebidamente aplicado como lo asegura quien recurre la decisión. Para la Sala emerge claro que la parte impugnante no presenta razones sólidas que den cuenta de la forma en que se habrían cometido los errores fácticos que enumera; y convirtió su acusación en una justificación de las razones por las cuales sus reclamaciones deberían tener éxito.
Aunado a ello, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, acorde con su interés, que a una exposición de razones pertinentes y concisas que se ajusten al escenario extraordinario, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el ad quem al adoptar la decisión de alzada; olvidando que desde tiempos pretéritos la corporación ha insistido en que la casación no es una tercera instancia. (CSJ SL960-2022;
CSJ AL1932- 2017; CSJ SL841-2013 y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009). En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, si bien la demanda exhibe las falencias técnicas advertidas, pese a ello, no procede desestimar los cargos reseñados en precedencia. Se trata de desaciertos que pueden ser superables, toda vez que en el desarrollo del embate fáctico se incorpora la relación de los errores de hecho imputados al Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 23 sentenciador de instancia, que giran en torno, según lo expuesto por el iniciador de la lid, a la equivocada determinación de la gravedad inherente a la conducta por él ejecutada, para ser considerada como una causa justificada de su despido.
En este caso específico, no se puede soslayar a través de la mera aplicación de las reglas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. De esa manera, en un ejercicio de flexibilidad del recurso, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante, a partir del análisis del tema desde la óptica eminentemente fáctica, en los términos propuestos a continuación. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los cargos, el recurrente le endilga al Tribunal nueve errores de hecho que, en lo medular, para la Sala se sintetizan en que se determine: (i) que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor se produjo con justa causa como consecuencia de los servicios profesionales de asesoría prestados a Comfacauca, y que a través de estos, se compartió información de carácter confidencial de Comfama;
(ii) que la actividad realizada constituyó un incumplimiento en la obligación de informar a su superior jerárquico sobre dichas asesorías, aunado a que generó una transgresión al deber de lealtad y confidencialidad contenidos en las disposiciones reglamentarias empresariales; circunstancia que, a su vez, derivó en un conflicto de intereses y repercutió Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 24 en la contravención a las disposiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y el Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo emitidos por la accionada;
(iii) que hubo omisión en torno a la falta de inclusión de la cláusula de exclusividad en el contrato laboral suscrito entre los contendientes y, en razón de ello, el impulsor del juicio se encontraba habilitado para realizar actividades de consultoría con otros empleadores; y finalmente, (iv) aseverar que las circunstancias modales reseñadas en la misiva de terminación del nexo contractual fueron reconocidas por el demandante en la diligencia de descargos.
Por su parte, el colegiado estimó que el extremo pasivo demostró la justeza del despido y que se observó el debido proceso para materializar tal decisión. Por consiguiente, como problema jurídico le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en la transgresión denunciada, al confirmar la decisión de primer grado que consideró que la enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo del actor a partir de la comprobación de las causales justificativas previstas en el reglamento interno de trabajo y el Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo.
Establecido lo anterior, la Sala observa que no se discuten los siguientes supuestos fácticos, al constatarse con el material probatorio adosado al expediente y al mostrarse avenencia por las partes durante el devenir procesal en las instancias; relativos a que: Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 25 i) El casacionista laboró al servicio de la demandada, desde el 17 de mayo de 1994, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; ii) dentro de los diversos cargos desempeñados por el actor en Comfama, el último fue el de subdirector de servicios sociales; cuya remuneración constó de un salario integral, que ascendió a $26.101.648; iii) el vínculo concluyó el 29 de agosto de 2014, por decisión unilateral del empleador, quien a través de misiva de la data en mención, le comunicó al ex-trabajador la motivación justificativa de su despido;
(iv) la causal endilgada consistió, según lo manifestado por el empleador en la referida pieza documental, en la «prestación de servicios profesionales por parte suya a la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca-, durante los años 2013 y 2014, conducta que está plenamente acreditada, toda vez que aceptó haber prestado asesorías y servicios a dicha caja de compensación familiar, la cual le pagó los honorarios previamente facturados»; señalamiento sobre el que hizo énfasis, al transgredir las disposiciones alusivas al deber de lealtad, confidencialidad y sujeción a la ética, contenidas en el Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo de Comfama; y, iv) la demandada, antes de tomar su determinación, convocó al impugnante a la diligencia de descargos el 12 de agosto de 2014; actuación que fue ampliada el 26 del mismo mes y año. Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 26 De conformidad con el derrotero trazado, se procede a estudiar el punto esencial esgrimido por el recurrente, que coincide con el pilar de la sentencia impugnada.
La terminación del contrato de trabajo. La Sala debe recordar que, cuando el extremo patronal adopta la decisión de dar por finalizado un nexo contractual, en la carta de despido, le basta con identificar los motivos concretos que dan lugar a ello, de manera que, en ese momento, le permita al trabajador conocer las razones que generan esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna.
Es claro, además, que la conducta reprochada al subordinado debe encuadrar dentro de las justas causas calificadas como tales, bien sea en la ley, los reglamentos o el contrato laboral; correspondiéndole al juez de trabajo verificar si las circunstancias invocadas están o no tipificadas en el ordenamiento aplicable. Es ese el momento oportuno para exponer las razones que dieron lugar a la terminación y ellas no se pueden deducir o extraer de otros documentos.
(CSJ SL4545-2018). En ese sentido, el 29 de agosto de 2014, la enjuiciada le comunicó a la parte recurrente, de manera pormenorizada, las razones que impulsaron la decisión de finiquitar el vínculo laboral que los unía (f.° 18-20); suceso sobre el que no hubo reparo alguno en el curso de las instancias. En la aludida misiva de despido, le indicó lo siguiente: Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Nos permitimos comunicarle que después de las investigaciones y verificaciones correspondientes y luego de haber surtido el trámite del procedimiento disciplinario que se le ha realizado, al cual fue citado de manera escrita y con la suficiente antelación para asegurar su derecho a presentar todas las explicaciones pertinentes, tanto para la diligencia inicial de descargos como para la ampliación a los mismos, así como de habérsele informado en las citaciones correspondientes tanto el derecho que lo asistía para asesorarse de dos (2) compañeros de trabajo, tomó sobre los motivos que daban lugar al inicio del procedimiento disciplinario y habiéndose hecho el análisis de los hechos y soportes atinentes al caso, Comfama ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral del día veintinueve (29) de agosto de 2014, procediendo a liquidar sus salarios, vacaciones y cualquier otro derecho social con corte al 31 de agosto del año en curso.
Los fundamentos de la determinación están soportados en la prestación de servicios profesionales por parte suya a la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca, durante los años 2013 y 2014, conducta que está plenamente acreditada, toda vez que aceptó haber prestado asesorías y servicios a dicha Caja de Compensación Familiar, la cual le pagó los honorarios previamente facturados por usted. En efecto, los documentos que llegaron a la Unidad de Control Gestión y a la Dirección de la Caja, mediante comunicación anónima, con fotocopias de la oferta de servicios, cuentas de cobro y recibos de pago firmados por usted a Comfacauca, le fueron entregados a usted mediante comunicación fechada quince (15) de agosto de 2014, con solicitud de que se pronunciara acerca de la autenticidad de los mismos.
Usted en la ampliación de diligencia de descargos realizada el día veinte seis (26) de agosto de 2014, los reconoce como auténticos, a saber: a) Cuenta de cobro a Comfacauca fechada junio 16 de 2014, por concepto de revisión de estudios de factibilidad de construcción y puesta en marcha de clínica en Popayán, por valor de $3'100.000. b) Propuesta de consultoría a Comfacauca fechada 2 de abril de 2014 revisión estudio de factibilidad construcción y puesta en marcha de una clínica en Popayán, y, c) Cuenta de cobro a Comfacauca fechada agosto 12 de 2013 por concepto de consultoría técnica y financiera en la evaluación y valoración de contrato vigente entre SOS y la IPS de Comfacauca, por valor de $3 630.000.
Las explicaciones presentadas por usted a lo largo del amplio trámite disciplinario no pueden ser aceptadas bajo ningún punto de vista, ya que usted incumplió gravemente sus obligaciones Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales, incurrió en conflictos de intereses y desconoció las incompatibilidades o inhabilidades propias de los cargos directivos que usted ha venido desempeñando en la Caja.
Su conducta quebranta la especial confianza en usted depositada como miembro del grupo de dirección, por el cual tenía acceso directo y permanente a informes y documentos sobre las actividades de sus compañeros de grupo y de la Caja como un todo en materias tales como estrategias, políticas y programas de salud, recreación, cooperación nacional e internacional, operaciones, financiera, jurídica, entre otras.
El deber de lealtad, confidencialidad y sujeción a la ética y a las disposiciones del Código de Buen Gobierno Corporativo de Comfama fue desconocido por usted al prestar servicios paralelos a otra Caja de Compensación Familiar, sin previa autorización alguna y sin paralelo cualquier requerimiento de asesoría o servicios al Área de Cooperación de Comfama que institucionalmente atiende tales servicios.
Su conducta afectó también su obligación laboral de dedicarse exclusivamente a atender las funciones y actividades propias del cargo de Subdirector de Servicios Sociales, cargo que hace parte del nivel estratégico y directivo de la Caja. Además, usted no podía aprovechar o utilizar en beneficio propio y a favor de terceros, la información privilegiada y reservada a la que ha tenido acceso durante los años que ocupó el cargo de Subdirector de Salud, (periodo comprendido entre 1995 y 2010), así como el amplio conocimiento estratégico y táctico sobre los servicios y negocios de Comfama como Asistente de la Dirección de la Caja y como miembro permanente del Comité de Dirección de la Caja.
Bien sabe usted que en las líneas estratégicas de la Caja está la contratación de servicios con terceros y entre estos, con otras Cajas de Compensación, con base en la amplia trayectoria de Comfama en la gestión del modelo de subsidio familiar y de los servicios de salud, vivienda, recreación, servicios sociales y demás programas y servicios, así como las proyecciones a mediano y largo plazo de llegar a otros Departamentos del país, con alianzas y otras formas de cooperación interinstitucional.
La Subdirección de Cooperación Nacional e Internacional es la llamada a canalizar y aprovechar las oportunidades de negocios que se le presentan a la Organización mediante la atención de asesorías, consultorías y servicios a otras Cajas, dada la importancia estratégica de la generación de recursos financieros propios que le permitan a Comfama complementar los aportes provenientes de los empleadores afiliados a ésta.
En abierta contradicción con estas políticas y estructuras organizacionales internas, usted ofreció y prestó servicios a Comfacauca de manera personal y directa, obteniendo pagos de honorarios profesionales, durante la vigencia de su contrato de trabajo, violando las obligaciones de ejecución de buena fe de su Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato de trabajo, el Código de Ética y Buen Gobierno y las instrucciones y derroteros trazados claramente por el Consejo Directivo, por la Dirección General de la Caja y por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Es claro que usted desatendió las instrucciones que sobre actividades extralaborales se encuentran contenidas en la Orden Administrativa 138, que hace parte del sistema normativo de Comfama y de su contrato de trabajo, en la cual se señala como principios orientadores: "Lealtad: Se refiere al deber de fidelidad a la Caja y a la corrección en las actuaciones en las relaciones que se tienen con la misma, con los Afiliados, y a la lealtad que deben a otras Cajas de Compensación, los proveedores y contratistas.
En el ejercicio de su actividad, los trabajadores y Administradores de Comfama cumplen con tal deber al ejercer sus poderes o facultades, salvaguardando el interés social de Comfama, sin obtener ventajas para sí o un tercero a costa de esta." Es claro que usted, contraviniendo la mencionada Orden Administrativa, sacó ventaja para provecho propio, a raíz de su posición privilegiada como Subdirector de Salud, Asistente de la Dirección y Subdirector de Servicios Sociales de Comfama.
Igualmente, incumplió lo establecido en el Código de Ética y Buen Gobierno que reza: "el principio Plena información o revelación: Entendida como el deber de comunicar todo aquello que pudiere afectar la garantía de los derechos de los demás. Es un deber comunicar cualquier situación que sea o parezca ser un conflicto de interés y suministrar toda la información necesaria relacionada con la situación. La información deberá incluir tanto la naturaleza del interés en una determinada operación, como su extensión o alcance, o los beneficios que podría reportar si se efectuara, así como la información necesaria para solucionar el eventual conflicto." Su conducta de no informar sus actividades particulares con Comfacauca, también desatienden los estándares éticos de la OA 138, específicamente los siguientes: "Intereses propios e intereses de Comfama: El Director y Directivos de Comfama tienen el deber de garantizar, en todas sus actuaciones, que cualquier acción que les pueda representar ganancia personal no está en conflicto con los intereses de Comfama." "Deber de confidencialidad y lealtad: Los Miembros del Consejo Directivo, el Director y los Directivos deberán guardar estricta confidencialidad de los negocios que pretenda celebrar Comfama o de las oportunidades de negocio que esta descubra y no podrán entregar información de las mismas a terceros.
Igualmente, se Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 30 abstendrán de utilizar los estudios sobre oportunidades de negocios que realice la Caja para su beneficio personal y en contra de los intereses de la Caja. " "Asesorías externas: Los miembros del Consejo Directivo, el Director, los Directivos, la Revisoría Fiscal y todos los funcionarios de la Caja, no pueden brindar asesorías en asuntos propios de Comfama a entidades competidoras de la Institución." De otro lado, la Dirección de la Caja, en múltiples oportunidades, ha reiterado la responsabilidad que tenemos todos los integrantes del equipo directivo de Comfama, de abstenernos de realizar actividades extralaborales como asesorías, participación en juntas directivas o negocios con proveedores o clientes actuales o potenciales de la Corporación, salvo autorización expresa de la Dirección. Recientemente y a raíz de un tema de conflicto de intereses y de inhabilidades e incompatibilidades, se les solicitó a los miembros del Comité de Dirección, entre ellos a usted, reportar cualquier posible hecho constitutivo de estas conductas y usted guardó silencio y no informó a la Dirección de la Caja o a ninguna otra área sobre la asesoría que en los años 2013 y 2014 ha venido prestando a Comfacauca.
Los anteriores elementos y estándares éticos hacen que haya una ruptura en un elemento esencial de la relación laboral: la confianza que debe tenerse especialmente sobre cualquier empleado del nivel directivo, elemento que fue desatendido por usted no solo al celebrar un contrato de prestación de servicios con otra Caja de Compensación Familiar, en asuntos de asesoría para diferentes proyectos de Comfacauca, sino que además no informó a la Dirección, como era su deber, colocando en riesgo a Comfama respecto de Comfacauca para la celebración de eventuales convenios, contratos o alianzas […].
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera de texto original). Aunado a lo anterior, del acervo probatorio adosado al plenario, en especial, del informe rendido por el perito forense informático, medio probatorio que, de entrada se aclara, no es una prueba hábil en sede casacional -como se desarrollará más adelante-, el ad quem encontró acreditado que el demandante, mientras se encontraba dentro del horario laboral acordado con su empleador y haciendo uso de las herramientas informáticas que le fueron proporcionadas, llevó a cabo actividades de asesoría para la Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 31 Caja de Compensación Familiar del Departamento del Cauca – Comfacauca, a quien le compartió información de tipo confidencial y privilegiada de propiedad de Comfama, sin poner en conocimiento sobre tal situación a su superior jerárquico.
Aspectos modales que, a excepción del carácter privado de los datos transferidos, fueron aceptados por el propio demandante durante la diligencia de descargos y dentro del devenir procesal hasta arribar a esta sede. (f.º 185-187 y f.º 468-479). De lo visto, no hay mayor disquisición en la forma como el empleador, en la carta de despido, puso en conocimiento al recurrente frente a las situaciones originarias de la decisión adoptada.
Importa memorar, según lo adoctrinado por la corporación desde vieja data, que si en el acto del despido, el empleador invoca varias causales, le basta con acreditar la ocurrencia de, por lo menos una de ellas con mérito para ser justa causa, siempre que posea la entidad suficiente para soportar su determinación. Así lo dispuso la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, reiterada en la CSJ SL3823-2020.
Dicho ello, el juez de apelaciones precisó que la conducta descrita en líneas precedentes, endilgada al recurrente como justificativa de su despido, se encuadra en las disposiciones contenidas en el numeral 1º del artículo 58, concordado en el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del CST; numerales 2.4.2. y 2.4.4. de la orden administrativa 138 contentiva del Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo de Comfama; numerales 1.º y 10.º del canon 50 Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 32 y numerales 2.º y 3.º del 52 del reglamento interno de trabajo de Comfama, y 21 de la Ley 789 de 2002.
Al respecto, en punto del RIT, debe decir la Corte que, al auscultar tal medio de convicción, se encuentran los siguientes apartes relevantes: CAPITULO XV OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA CAJA Y LOS TRABAJADORES […] Artículo 52º: Son obligaciones especiales del trabajador: […] 2) Observar los preceptos del presente reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan la Caja o sus representantes. según el orden jerárquico establecido. 3) No comunicar a terceros, salvo autorización expresa por escrito, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Caja, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales por parte de la Caja ante las autoridades competentes.
De conformidad con lo anterior, el trabajador evitará principalmente hablar con personas extrañas a la Caja sobre asuntos relacionados con la organización interna de la misma, manteniendo reserva de cualquier dato obtenido o que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y no retirará de los archivos de la Caja, ni trasmitirá mediante la utilización de medios electrónicos, sin previa autorización de las directivas de la Caja cualquier clase de documento, ni lo dará a conocer a persona alguna. […] 18) Cumplir cabalmente las siguientes reglas para el uso de los recursos informáticos de la Caja: b) Utilizar los computadores asignados solo en las labores establecidas por la Caja.
Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 33 d) Utilizar la red de Internet dispuesta por la Caja tanto para el envío o recepción de mensajes sólo para los fines propios del desempeño de su cargo. e) Todas las disposiciones de este numeral se aplican igualmente respecto de los computadores portátiles que suministre la Caja a sus trabajadores a cualquier título, se encuentren o no, dentro de las instalaciones de la Caja. […] Artículo 56º: Se prohíbe a los trabajadores: […] 10) Suministrar a extraños, sin autorización expresa de la Caja, datos relacionados con la organización interna de la misma o respecto de sus sistemas, servicios o procedimientos. […] 12) Aprovecharse, en beneficio propio o ajeno, de los estudios, descubrimientos, inventos, informaciones de la Caja, obtenidas con o sin su intervención o divulgarlos en todo o en parte, sin autorización expresa de las directivas de la Caja. […] CAPITULO XVIII JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Artículo 60º: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de COMFAMA, las siguientes: […] 6) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos y las demás señaladas en este capítulo. […] 9) Se califican como graves en el trabajador: 9.11.
No atender a las regulaciones, prohibiciones o avisos relacionados con el trabajo, dados por la Caja en forma individual o colectiva directamente o por medio de carteles o reuniones. Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 34 (Delineado y negrillas de la Sala, fuera de texto original). Como puede verse, el RIT de Comfama establece como obligaciones especiales para el laborante, no divulgar información de naturaleza reservada y que sea adquirida bien sea por su conocimiento o en razón de las labores que ejecuta.
Asimismo, prohíbe la transmisión de información a terceros mediante los dispositivos electrónicos suministrados por la organización, sin consentimiento del superior jerárquico. Conductas que, además de ser reprochables por el empleador, como lo manifestó en la carta de despido, al realizar consultorías por las que presento cuentas de cobro, valiéndose de información de su empresa, en favor de una caja de compensación externa, transgreden lo estipulado en la orden administrativa 138 contentiva del Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo y a su vez se encuentran expresamente prohibidas en el citado reglamento.
Por ende, al ser objeto de contravención, se califican como graves y conllevan a incurrir, sin dubitación, en una causal justificativa de despido unilateral por parte del empleador. Así lo acreditó el juez plural en su intelección sobre este aspecto y en su exégesis concatenó las circunstancias fácticas descritas con lo estipulado en el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del CST, que en su tenor literal expresa: Artículo 62.
Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 35 A). Por parte del empleador: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera de texto original). De las aserciones que anteceden, también es posible colegir que el Tribunal no infirió, frente a la misiva de despido remitida al actor, cuestión diferente a su literalidad, pues con fundamento en la comunicación, determinó que el empleador efectivamente puso en conocimiento del demandante acerca de las conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Luego, el hecho de que el fallador de segundo grado dedujera que los actos cometidos por el demandante se circunscribían al escenario normativo mencionado, para la Sala no tiene la virtualidad de quebrar su determinación, como lo pretende el casacionista, al reprochar principalmente que en la sentencia fustigada se dio por «demostrado sin estarlo que el demandante fue despedido con justa causa», y a su vez, que se asintió por «demostrado sin estarlo, que el demandante incurrió en violación al reglamento interno de trabajo y al código de buen gobierno (sic)»; pues, tal como se evidenció en precedencia el accionante incurrió en una falta grave que conllevó a su despido.
Por lo tanto, como pacífica e inveteradamente lo ha sostenido la corporación, basta con identificar los motivos Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 36 concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, itérese, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (CSJ SL16219-2014).
En este sentido, para la Sala no hay dubitación alguna que fue acertada la referencia normativa y reglamentaria efectuada por el fallador de instancia, frente al notable incumplimiento, por parte del actor, de las disposiciones internas de la entidad. Es importante reseñar, además, que la verificación de la ocurrencia del actuar descrito, la obtuvo el juez de alzada de la valoración del acta de la diligencia de descargos rendida por el actor el 12 de agosto de 2014; actuación que a su vez fue demostrativa de la garantía al derecho de defensa.
Se corroboró, también, del dictamen rendido por el forense pericial informático aportado por la convocada a la lid; medios de prueba que, pese a no ser atacados técnicamente por la censura en la demanda casacional, de las alegaciones contentivas en los errores fácticos enrostrados a la sentencia recurrida, es dable inferir la inconformidad sobre ellos presentada, a partir del análisis expuesto por el juzgador colegiado.
En consecuencia, la Sala procede al estudio objetivo pertinente. Auscultado el expediente, se evidencia que en los descargos que rindió el promotor del juicio ante los Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 37 representantes de su empleador, entre ellos, asesor externo y jefe de personal de Comfama, tal como lo destacó el sentenciador de segunda instancia en su decisión, el demandante aceptó haber realizado actividades de asesoría profesional a Comfacauca, por intermedio del jefe de planeación de aquella entidad, sobre quien indicó además tener vínculos de amistad.
También asumió que percibió, como contraprestación de los referidos actos, algunos rubros dinerarios, en más de una oportunidad, y corroboró que todo ello se realizó en forma paralela a la ejecución de sus labores para Comfama como Subdirector de Servicios Sociales. Asimismo, es dable resaltar que en el desarrollo de la diligencia en mención, reconoció «tener conocimiento de la existencia del Código de Ética y Buen Gobierno, del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales aceptó haber leído y que ha existido una buena divulgación a través de la página web»; aunado a que, según lo expone el colegiado, «manifestó que no puso en conocimiento de la Dirección de Comfama la asesoría y consultoría realizada a Comfacauca, por considerar que no había conflicto de intereses ni violación a normas internas de Comfama, ni incumplimiento al contrato de trabajo, ya que los conceptos emitidos no generan perjuicio a Comfama».
Por lo tanto, no es razonable inferir que los errores esgrimidos hayan sido producto del desviado análisis efectuado por el Tribunal con respecto a este medio de prueba en particular. Opuesto a ello, para la Sala es un razonamiento adicional que ratifica la indemnidad del fallo impugnado. Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 38 Ahora, frente a las razones expuestas que procuran enrostrar el yerro atinente a «dar por demostrado sin estarlo que el señor Felipe Mejía cometió actos de negligencia grave y de vulneración de normas al transmitir o recibir documentos en la red privada de Comfama», se ha de advertir que su estribo se compone del dictamen rendido por el perito Julián Andrés Ríos Escudero, denominado: «Informe Forense de Investigación CMF-2018-06-FMEJIA» (f.º 465-479).
Elemento probatorio que fue incorporado al expediente por el extremo demandado, en su debida oportunidad procesal, y sobre el que debe reiterarse, en sede de casación, no es considerada como una prueba hábil por provenir de un tercero, aunado a que no hace parte de los medios de convicción calificados en el artículo 87 del CPTSS (CSJ SL4462-2021).
Sobre el particular, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese contexto, la experticia rendida por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es.
(CSJ SL196-2019). Con relación a la prueba pericial, según lo adoctrinado por la Sala, en la sentencia CSJ SL2004-2022, recientemente se dispuso: Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 39 […] Ahora, en cuento al mérito probatorio que podía tener el dictamen pericial debido al procedimiento técnico seguido para arribar a la conclusión en él expuesta, debe recordarse que en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021) y, que el Tribunal antes de analizarlo señaló expresamente que, no fue objeto de ninguna petición por alguna de la partes por lo que se le debía dar pleno valor probatorio, de manera que ese cuestionamiento acerca de la capacidad probatoria del dictamen pericial ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias (CSJ SL018- 2022, SL3443-2021).
Por último, en lo que respecta a la inconformidad presentada por el extremo recurrente, alusiva a que «el juez de segunda instancia hizo caso omiso a que en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante Felipe Mejía Escobar y la entidad Comfama no se pactó la referida cláusula de exclusividad, lo anterior significa que el demandante podría contratar con otros empleadores y/o asesorar a otras entidades»; para la Sala basta señalar que, con independencia de haberse consignado expresamente o no la cláusula restrictiva en el instrumento contractual celebrado entre las partes, su consecuencia práctica en el asunto bajo estudio no conllevaría a otra intelección disímil a señalar que el demandante se encontraba vetado de realizar actividades de asesoría profesional externas que estuvieren relacionadas con el cargo directivo desempeñado; pues, tal como se reseñó en precedencia, del contenido de las disposiciones reglamentarias de la caja, esto es, el reglamento interno de trabajo y la orden administrativa 138 contentiva del Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo, emerge con claridad Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 40 meridiana que se encuentran lo suficientemente blindadas para precaver un eventual conflicto que afecte los intereses de sus trabajadores y de la organización en sí misma, en procura, además, de la estricta confidencialidad de los negocios.
En consecuencia, no se observa que en la decisión definitiva de instancia se haya incurrido en un equívoco de tamaña proporción en las reflexiones que anteceden. Al hilo de lo expuesto, no es superfluo señalar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, marcó esta pauta: El artículo 61 CPTSS les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 41 Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el ad quem, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 42 relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Conforme a los prolegómenos que anteceden, por no quebrar los pilares de la sentencia confutada ni acreditarse los yerros en las pruebas que sirvieron de báculo para la decisión adoptada por el fallador colegiado, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Felipe Mejía Escobar y a favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el a quo realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FELIPE MEJÍA ESCOBAR contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.
Costas como se aludió en la parte considerativa. Radicación n.° 96514 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ