Micelio
SL2053-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión til." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2053-2021 Radicación n.° 80514 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró CARMEN EUGENIA DÍAZ RICARDO contra la recurrente y MARÍA IRENE DÍAZ TURIZO, al cual se vinculó a IVÁN ENRIQUE PRINS DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Carmen Eugenia Díaz Ricardo llamó a juicio a Porvenir S.A. y a María Irene Díaz Turizo como «tercera interviniente», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Rafael Guillermo Prins SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80514 Vélez, a partir del 29 de junio de 2013, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2 al 11 y64 al 73 Cdno 1).

En lo que interesa al recurso, relató que Rafael Guillermo Prins Vélez realizó aportes a la demandada desde el 30 de junio de 1995 y estuvo casado con María Irene Díaz hasta el 19 de septiembre de 2006, cuando se divorciaron según consta en instrumento público de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena; que el 22 de enero de 2007, solicitó a la EPS Coomeva la desafiliación de su exesposa y el 28 de junio de 2010, declaró extrajudicialmente que desde el 23 de mayo de 2007 convivía con Carmen Eugenia Díaz Ricardo, con quien contrajo matrimonio, ante la Notaría Única de Arjona el 6 de octubre de 2012.

Sostuvo que desde 2007, acompañó a Prins Vélez a recibir tratamiento por un tumor benigno de hipófisis, cardiopatía dilatada y diabetes mellitus insulinodependiente. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.09% y que, hasta el fallecimiento, el 29 de junio de 2013, su esposo percibiera pensión de invalidez a cargo de la demandada.

Precisó que la sustitución pensional reclamada a Porvenir S.A. en julio de 2013, fue negada el 15 de enero de 2014, con sustento en que María Irene Díaz había radicado similar petición. Explicó que, desde el 1 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80514 2007, dicha señora figuraba como beneficiaria de Luis Alfonso Lara en el subsistema de salud, en calidad de compañera permanente, tal cual da cuenta la declaración extrajudicial que aquel rindió el 31 de octubre de 2007.

También, indicó que la investigación administrativa adelantada por la firma León & Asociados a instancia de la entidad administradora, dio cuenta de que el de cujus convivió con María Eugenia Día7 por más de «6 años y 8 meses ( ) hasta el momento de su fallecimiento», y con Díaz Turizo «hasta el momento del divorcio (2006)». Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe de la demandada y prescripción. Aceptó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la calidad de pensionado del causante, las peticiones que las señoras Díaz Ricardo y Díaz Turizo presentaron para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada y su negativa a concederla (fls. 102 al 111 Cdno. 1).

En su defensa, argumentó que se vio obligada a dejar en reserva el 50% de la pensión, dado que las peticionarias que dijeron haber convivido con el señor Prins hasta su muerte, no conciliaron los porcentajes de distribución de la pensión; por ello, se atenía a lo que se resolviera. Precisó que el otro 50% de la prestación fue reconocido a Iván Enrique Prins Díaz, en calidad de hijo del causante; que lo demás, no le constaba por tratarse de hechos relacionados con la vida personal del pensionado fallecido.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80514 María Irene Díaz Turizo desaprobó el reconocimiento de las peticiones y propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ineptitud de la demanda por no haber razonado correctamente la cuantía y falta de los elementos subjetivos y objetivos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución de la pensión. No discutió el trámite del divorcio, ni que posteriormente, su exesposo la desafilió del sistema de seguridad social en salud y contrajo nupcias con Carmen Eugenia Díaz, y padeció enfermedades que dieron paso al reconocimiento de la pensión de invalidez (fls. 174 al 199 Cdno. 1 y. 621 al 627 Cdno. 2).

Aseveró que del matrimonio celebrado con Prins Vélez el 30 de abril de 1987, nacieron sus 3 hijos. Que el divorcio ocurrió «luego de una afanosa discusión», pues «al día siguiente, en horas de la madrugada, se perdonaron mutuamente, se reconciliaron y continuaron su relación» como compañeros permanentes hasta el deceso. Adujo que el causante la desafilió del sistema de seguridad social en salud porque Carmen Eugenia Díaz, con quien sostenía un noviazgo o relación extramatrimonial para ese momento, se lo sugirió. Mencionó que perdonó las infidelidades de su exesposo quien, en sus últimos arios de vida, «acostumbró a dividir los días de la semana entre compartir cuatro días intermitentemente con ( ) MARÍA IRENE DÍAZ TURIZO y sus hijos comunes y los otros días dormía en otro lugar».

Que el vínculo SCLAJPT-10 V.00 4 30 Radicación n.° 80514 con la demandante «tiene serios indicios de ilegalidad» pues, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, desde el 14 de enero de 2008, Prins Vélez padeció «amnesia temporal frecuente y por periodos superiores a un día». Que cuando aquel declaró extrajudicialmente que hacía vida marital con ella, 28 de junio de 2010, sufría de un tumor benigno que «le producía afecciones con respecto a la visión [,] a los recuerdos a la atención [,] y la lucidez».

Afirmó que antes y después del fallecimiento de su compañero permanente, ella misma asumió el pago de los pasivos de la pareja, como los generados por las enfermedades que padeció. Precisó que la actora laboró al servicio de Luis Alfonso Lara Gómez desde el ario 2007 hasta el 31 de enero de 2014, cuando este falleció; y que no tuvieron vínculo sentimental pues, además de que fungía como su empleador, «era un anciano ( ) de 80 años de edad», que la afilió como su beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, sin su consentimiento.

Mediante auto de 28 de agosto de 2014 (fls. 628 y 629 Cdno. 2), el juez singular dispuso integrar al proceso como interviniente ad excludendum a María Irene Díaz Turizo, pues al responder la demanda formuló sus propias pretensiones. Lo anterior, como quiera que en su oportunidad solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Rafael Guillermo Prins Vélez, desde el 29 de junio de 2013.

Pidió declarar que no habían prescrito las mesadas causadas desde el 14 de enero de 2008 hasta el 4 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80514 de abril de 2010. Solicitó la reliquidación de la pensión con base en los tiempos que el causante cotizó en la Caja de Previsión Social de Bolívar, hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fis. 632 al 670 Cdno. 2).

Relató los mismos hechos expuestos en precedencia, y agregó que a pesar de que convivió con Prins Vélez por más de 28 arios, «dudosa o extrañamente apareció una Escritura Pública» que da cuenta de que aquel contrajo nupcias con otra mujer en el Municipio de Arjona. Afirmó que el de cujus fue calificado con una merma laboral del 68.9%, con fecha de estructuración 14 de enero de 2008, por manera que mediante oficio de 21 de mayo de 2013, Porvenir le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $3.746.054.

Dijo que la administradora de pensiones accionada erró al declarar que las mesadas causadas entre el 14 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2010 habían prescrito, en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió su dictamen el 7 de marzo de 2013, y la prestación fue reconocida al causante el 21 de mayo de ese mismo ario, de suerte que no había transcurrido el término trienal.

Añadió que, en oficio de 3 de diciembre de 2013, Porvenir S.A. le reconoció a Iván Enrique Prins Díaz, hijo del causante, la sustitución prestacional en cuantía del 50% de la mesada que en vida gozó su progenitor y «hasta cuando tenga derecho». SCLAJPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 80514 Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión deprecada el 20 de agosto de 2013; que en entrevista telefónica con Porvenir S.A., informó que convivió con Rafael Guillermo Prins hasta el día de su deceso; empero, la entidad demandada negó el derecho con el argumento de que existía una disputa entre la compañera permanente y la cónyuge, de suerte que la solución del conflicto quedaba en manos de un juez de la república.

Agregó que la AFP accionada expuso los mismos argumentos en el proceso de tutela que Carmen Eugenia Díaz Ricardo adelantó en el (juzgado 11 civil municipal», en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera exclusiva. Porvenir S.A. repudió las pretensiones de la interviniente ad excludendum, y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (lis. 1022 al 1040 Cdno. 3).

Se sirvió de iguales argumentos de defensa expuestos en líneas anteriores, y precisó que Prins Vélez reclamó la pensión de invalidez el 5 de abril de 2013, y por oficio de 21 de mayo siguiente accedió la concedió. Dijo que prescribieron las mesadas causadas desde el 14 de enero de 2008 hasta el 4 de abril de 2010, pues pasaron más de 3 arios entre la estructuración de la invalidez y la reclamación, esto es, entre el 14 de enero de 2008 y el 5 de abril de 2013.

En auto de 24 de marzo de 2015, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por Carmen Eugenia Díaz Ricardo (fi. 1048 Cdno. 3). Y, en la primera audiencia SCLUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80514 obligatoria de trámite, ordenó integrar a Iván Enrique Prins Díaz como litisconsorte necesario (fls. 1058 y 1059 Cd). En oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por Díaz Turizo, y propuso la excepción de falta de elementos objetivos para pedir la sustitución de la pensión en el 100% de la cuantía. Aceptó la mayoría de los hechos y sobre los otros, dijo que no le constaban por tratarse de afirmaciones subjetivas que requerían valoración probatoria (fls. 1061 al 1075 Cdno. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de diciembre de 2015 (fls. 1148 al 1150 Cd Cdno. 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MARIA IRENE DIAZ TURIZO, NO tiene derecho a ningún porcentaje de la pensión que dejo causada el señor RAFAEL GUILLERMO PRINS (Q.E.P.D.) y como consecuencia de ello, se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones propuestas por la señora DIAZ TURIZO.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CARMEN EUGENIA DIAZ RICARDO en calidad de cónyuge del causante RAFAEL GUILLERMO PRINS (Q.E.P.D.) tiene derecho a la sustitución de la pensión en un 50%, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta(s) sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor IVAN ENRIQUE PRINS DIAZ es beneficiario temporal en calidad de hijo estudiante del causante en un porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante RAFAEL GUILLERMO PRINS (Q.E.P.D.), condición que mantendrá mientras subsistan las causas que dieron origen para su reconocimiento y conforme los términos señalados en esta sentencia. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación - Radicación n.° 80514 CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN EUGENIA DIAZ RICARDO en un 50%, a partir del 29 de junio de 2013, reconociendo como retroactivo pensional causado desde dicha fecha hasta el 30 de noviembre de 2015[,] la suma equivalente a $79.767.714.00 quedando PORVENIR obligado a seguir cancelando el valor correspondiente a la demandante, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a seguir pagando la pensión de sobreviviente al señor IVAN ENRIQUE PRINS DIAZ en un 50%, a partir del momento en que acreditó la calidad de estudiante[,] esto [es, desde] el 09 de febrero de 2015 y hasta que cumpla los 25 arios de edad o deje de estudiar.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR a realizar los respectivos descuentos por salud y demás descuentos de ley, además de descontar las sumas ya canceladas al joven IVAN ENRIQUE PRINS DIAZ.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR y MARIA IRENE DIAZ Y EL INTEGRADO AL LITIS IVAN ENRIQUE PRINS ( ).

OCTAVO: ABSOLVER a las encartadas de las demás pretensiones incoadas y que no tuvieron prosperidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR PORVENIR a PAGAR las mesadas causadas entre el 12 de diciembre de 2009 hasta el 04 de abril de 2010, a los herederos del causante.

DECIMO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas anteriores al 12 DE DICIEMBRE DE 2009 conforme la parte motiva de esta sentencia. v DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la señora MARIA IRENE DIAZ TURIZO en costas del proceso a favor de la demandante CARMEN EUGENIA DIAZ RICARDO, y PORVENIR fijando como agencias en derecho la suma [de] $1.000.000.

(Negrilla del texto original). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80514 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Iván Enrique Prins Díaz y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de María Irene Díaz Turizo, el Tribunal (fls. 1171 al 1212 Cdno. 3), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de consulta y apelación, para CONDENAR a PORVENIR a pagar la pensión de sobrevivientes a Carmen Eugenia Díaz Ricardo, en 50%, a partir de 29 de junio de 2013, el retroactivo causado de dicha fecha a 30 de noviembre de 2015 que asciende a $81.988.582.00, quedando obligada la AFP a seguir cancelando el valor correspondiente a la demandante, con las mesadas adicionales y sus reajuste de ley, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral quinto del fallo de primera instancia, para ordenar a PORVENIR que continúe sufragando la pensión a Iván Enrique Prins Díaz en 50%, a partir de junio de 2015 hasta que deje de estudiar o, cumpla 25 arios de edad. TERCERO.- ADICIONAR el numeral décimo segundo a la decisión del a quo, para ordenar a PORVENIR pagar a Iván Enrique Prins Díaz, $2215.882.60 como diferencias retroactivas entre la pensión calculada por la Sala y la que viene recibiendo, cuantificadas hasta [el] 30 de noviembre de 2015, quedando obligada a seguir cancelando el valor correspondiente, teniendo como mesada para diciembre de 2015 $2.712.301.00, con las mesadas adicionales y sus reajustes de ley, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, para AUTORIZAR a PORVENIR que realice los descuentos por salud, de las sumas ordenadas como retroactivo a favor de la cónyuge y del hijo del causante, además, de las sumas ya canceladas a Iván Enrique Prins Díaz.

QUINTO. - MODIFICAR el numeral noveno del fallo impugnado y consultado, para ordenar a PORVENIR pagar a los herederos $133325.268.16, valor al que deberá efectuar los descuentos por salud. SCLAPT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 80514 SEXTO.- MODIFICAR el numeral décimo de la decisión recurrida y consultada, para declarar no probada la excepción de prescripción. SÉPTIMO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en todo lo demás. Sin costas en la alzada.

(Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se ocupó de definir si hubo vida marital y convivencia efectiva entre el causante y las señoras Díaz Ricardo y Día? Turizo «tomando en consideración la real cohabitación, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración».

Estimó que dada la fecha del deceso las normas llamadas a gobernar a producir efectos jurídicos, eran los artículos 46 y47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Halló demostrado que Porvenir S.A. reconoció pensión de invalidez a Prins Vélez a partir del 14 de enero de 2008; aplicó la prescripción de las mesadas causadas desde dicha fecha hasta el 4 de abril de 2010, y concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a Iván Enrique Prins Díaz, en su condición de hijo estudiante, y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto se definiera la titular del derecho Las 83 pruebas documentales allegadas al plenario, valoradas en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por María Irene Díaz Turizo y las versiones testimoniales de Juan Carlos Porras Barrios, Javier Alfonso Prins Vélez, Alvaro Eduardo Prins Vélez, Mercy Cristina Pardo Cuadros, Merly del Carmen Duque Díaz, Hernando Adolfo Orozco SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80514 Baquero, Elith Zúñiga Pérez y Alicia Beatriz Gaviria Díaz, le permitieron colegir que Rafael Guillermo Prins Vélez y Carmen Eugenia Díaz Ricardo, convivieron por 6 arios, hasta la fecha en que ocurrió el deceso; primero, en un inmueble ubicado en el barrio Manga, y posteriormente, en el conjunto residencial Torres de la Plazuela.

Aseveró que el informe neuropsicológico realizado a Prins Vélez (fls. 35 a 42 y 160 a 163), los comprobantes de prestación de servicios de «Linde», junto con sus facturas de 31 de agosto y 17 de noviembre de 2012, y de 15 de marzo de 2013 (fls. 290 a 292), y la misiva de 21 de marzo de 2013, por medio de la cual Coomeva EPS remitió a Porvenir S.A. la valoración de pérdida de capacidad laboral (fls. 563 a 566), corroboran la información referida, toda vez que en ellos se registró como lugar de residencia del causante el Edificio Torres de la Plazuela, Torre 6, apartamento 1801.

Afirmó que, en la historia clínica de 11 de diciembre de 2012, aparece como domicilio «"MANGA CLL NVO DANDY NUM 23 A-87"» y como acompañante «Carmen Díaz: Esposa». Añadió que lo exhibido, ratifica la versión rendida por Prins Vélez el 28 de junio de 2010, en la que manifestó que convivía con Díaz Ricardo desde hacía más de 3 arios. De otro lado, no encontró acreditado que Díaz Turizo hubiera convivido con el causante luego de que se divorciaron, pues si bien, Yisel Cristina Oviedo Segura y Emiro Rafael Prins Esquiva, declararon extrajudicialmente que conocieron al causante «de toda la vida» y que estuvo SCLAPT-10 V.00 12 3.Le Radicación n.° 80514 casado con Díaz Turizo desde el 30 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2006, cuando se divorciaron, pero que aquel nunca dejó de vivir con su familia, en el testimonio que rindió Emiro Rafael Prins Esquiva ante el juez cognoscente, indicó que «no supo de separación alguna entre Díaz Turizo y Prins Vélez, ni si tenían problemas», y que lo único que podía decir era que «éste iba a su consultorio con la señora María y una vez fue con la otra señora que tenía».

Estimó que los testimonios de Omar David Castillo Amador, Nancy del Pilar Acosta Olaya y Martín Díaz Turizo, tampoco servían para acreditar la convivencia de Díaz Turizo con el pensionado después del divorcio, toda vez que no era creíble que no se enteraron de tal noticia; luego, si no sabían tal suceso era porque desconocían la verdadera situación de pareja.

Agregó que Acosta Olaya desconocía el nombre del causante, pues lo confundió con su hijo, y que, si en algún momento vieron a aquel en casa de Díaz Turizo, «seguramente era porque iba a visitar a su progenitora e hijos». Consideró que los comprobantes de prestación de servicios de Linde, donde figura como dirección del de cujus «Crespo Cll 70 N° 7-08 2° Piso», las fórmulas médicas, los recibos de justificación de servicios o medicamentos no pos, ni el formato de entrega pendiente de 18 de octubre de 2012, tampoco devenían útiles para despejar la duda sobre la convivencia señalada, en tanto lo único que develan es que «cuando solicitó esos servicios suministró esa nomenclatura, desconociéndosele la calenda de ello».

SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80514 Expuso que la declaración extrajuicio de Alfonso Lara, rendida el 31 de octubre de 2007, en la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, contribuía a desvirtuar la supuesta relación entre el pensionado fallecido y su exesposa, como quiera que expuso que Díaz Turizo «era su compañera permanente, desde hacía dos años», que no pudo ser infirmado con el dicho de Bertilda Nieto, quien señaló que «trabajó medio tiempo para Lara, de 2007 a 2012 o 2013, que quienes vivían en esa casa eran ella y el hijo de Lara, toda vez que aquel falleció»; la presumió auténtica, en tanto no fue tachada, ni desconocida.

En punto a la prescripción, señaló que en sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600, se adoctrinó que iniciaba a transcurrir desde que adquiere firmeza el dictamen que emite la junta de calificación de invalidez, que no desde el momento del infortunio o se advierten los primeros síntomas que afectan la salud del afiliado. Por ello, coligió que no se extinguieron las mesadas exigibles desde el 14 de enero de 2008 hasta el 4 de abril de 2010, toda vez que quedó demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 7 de marzo de 2013, que quedó ejecutoriado el 12 de abril siguiente, con fecha de estructuración de 14 de enero de 2008.

Que Rafael Guillermo Prins solicitó la prestación de invalidez el 5 de abril de 2013; Porvenir S.A. se la reconoció el 21 de mayo de ese mismo ario, y Prins Díaz y Díaz Turizo peticionaron la reliquidación el 22 de noviembre de 2013. SCLAJPT-10 V.00 14 tS Radicación n.° 80514 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a pagar a Díaz Ricardo el 50% de la mesada pensional, para que, en sede de instancia, revoque esa condena y, en su lugar, ordene repartir ese porcentaje entre las señoras Díaz Ricardo y Díaz Turizo, en proporción al tiempo que cada una vivió con el causante.

También, persigue se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto condenó a pagar a los herederos de Prins Vélez la suma de $133.325.268,16 por mesadas causadas entre el 14 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2010, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de tal condena.

Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo por Carmen Eugenia Díaz Ricardo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e infracción SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 80514 directa de los artículos 13, literal b) de la Ley 797 de 2003; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 29 y 230 de la Constitución Política.

Dada la senda escogida, acepta sin reparo las inferencias fácticas sobre las que el ad quem cimentó su decisión; en particular, que María Irene Díaz contrajo nupcias con Prins Vélez el 30 de abril de 1987, y se divorciaron el 19 de septiembre de 2006 (fls. 1203 y 1204 Cdno. 3), y que Carmen Eugenia Díaz fue compañera permanente del pensionado desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 5 de abril de 2012, y su esposa a partir del 6 de octubre de 2012 hasta el 29 de junio de 2013, cuando aquel falleció (fi. 1202 Cdno. 3).

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL11027-2014, e indica que el Tribunal erró al ignorar que conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a «la esposa legítima, aunque divorciada» y a la «compañera permanente (y, después, esposa)», ambas con convivencia superior a 5 arios, les corresponde una mesada distribuida en proporción al tiempo que cada una convivió con el causante.

Aduce que ello es racional si se tiene en cuenta que Díaz Turizo y Prins Vélez hicieron vida en común por más de 19 años; luego, tal relación estuvo acompañada de lo que el fallo CC C-577-2011 denominó el debítum conyugal, que significa: fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad, entre otros. Sostiene que el 50% de la mesada pensional debe distribuirse en un 76.07% para Díaz Turizo y en un 23.93% SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80514 para Díaz Ricardo, toda vez que de los 9419 días que el de cujus convivió con ambas, desde el 30 de abril de 1987 hasta el 29 de junio de 2013, 6979 compartió con la primera y 2196 con la segunda.

Precisó que las «eventuales alusiones de apariencia fáctica» de su escrito, no quebrantan la técnica del recurso (CSJ SL10507-2014). VII. RÉPLICA Carmen Eugenia Díaz manifiesta que la acusación no está llamada a prosperar, porque a la luz de las versiones testimoniales que Díaz Turizo, el Tribunal halló acreditado que no convivió con el causante en los 5 arios anteriores a su deceso.

Cita la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809. Dice que el fallo gravado debe permanecer incólume, toda vez que en sentencia CSJ SL11027-2014, se adoctrinó que la exesposa tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se trate de una separación de hecho, sin ruptura del vínculo matrimonial; que así lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el Prins Vélez hizo marital con la señora Díaz Turizo desde el 30 de abril de 1987 hasta el 19 de septiembre de 2006, cuando se divorciaron; fungió como compañero SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80514 permanente de la señora Díaz Ricardo desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 5 de abril de 2012, y fue su esposo desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 29 de junio de 2013, cuando falleció. También, que Porvenir S.A. reconoció a aquel la pensión de invalidez a partir del 14 de enero de 2008, y le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a Iván Enrique Prins Díaz, en su condición de hijo estudiante, y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto se definiera la titular del derecho.

La censura sostiene que si Tribunal hubiera resuelto el litigio bajo los lineamientos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habría concedido el derecho pensional a ambas contendientes en proporción al tiempo que cada una convivió con el causante. Para resolver, cumple acotar que el último inciso del precepto aludido regula la situación del cónyuge separado de hecho, pero mantiene el contrato matrimonial.

En este evento, otorga el derecho junto con el compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que no sea inferior a 5 arios (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). Corolario de lo anterior, resulta evidente que el juzgador de alzada no protagonizó ningún desacierto interpretativo al colegir que a María Irene Díaz 'Furizo no le asistía derecho a disfrutar una fracción de la mesada pensional, pues no es objeto de reparo que hizo vida marital con el causante hasta SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 80514 el 19 de septiembre de 2006, cuando se divorciaron; luego, no podía reclamar el derecho prestacional bajo los supuestos de un vínculo matrimonial que se extinguió. Tampoco, en calidad de compañera permanente, toda vez que no es objeto de controversia que, conforme a los medios de prueba traídos al proceso, el ad quem concluyó que Díaz Turizo no acreditó haber convivido con el causante en «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual» luego de que se separaran legalmente (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas se mantienen intactas, por manera que la sentencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, como no se discute que Carmen Eugenia Díaz Ricardo fue compañera permanente del de cujus desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 5 de abril de 2012, y su esposa a partir del 6 de octubre de 2012 hasta el 29 de junio de 2013, cuando falleció, se impone mantener el criterio del colegiado que acompasa con lo adoctrinado por la Sala, en cuanto en caso de muerte del pensionado, la cónyuge o la compañera permanente deben acreditar convivencia mínima de 5 arios (CSJ SL1730-2020).

Por lo expuesto, la acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80514 IX. CARGO SEGUNDO Acusa aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 1008, 1011, 1037 y 1040 del Código Civil, e infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 94, 164 y 167 del Código General del Proceso; 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el Tribunal erró al no deducir ausencia de prueba de que alguno de los herederos de Prins Vélez reclamó oportunamente a Porvenir S.A. el reconocimiento de las mesadas causadas entre el 14 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2010. Lo anterior, dice, fue resultado de la equivocada valoración de la carta que Porvenir S.A. dirigió al de cujus el 21 de mayo de 2013 (fls. 231 y 232 Cdno. 1), la misiva que Iván Enrique Prins y María Irene Díaz dirigieron a la administradora de pensiones el 22 de noviembre de 2013 (fls. 339 a 344 Cdno. 1) y la contestación a las demandas de Díaz Ricardo y Díaz Turizo por parte de Iván Enrique Prins Vélez (fls. 1061 a 1075 Cdno. 3).

Sostiene que el 21 de mayo de 2013, la AFP demandada comunicó al causante el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 5 de abril de 2010 (fls. 231 y 232 Cdno. 1), pues las mesadas causadas entre el 14 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2010, estaban prescritas. Que cuando María Irene Díaz Turizo e Iván Enrique Prins Díaz presentaron a Porvenir S.A. carta el 22 de noviembre de 2013 (fls. 339 a SCLA)PT-10 V.00 20 V Radicación n.° 80514 344 Cdno. 1), hicieron «varias peticiones», ninguna de ellas relacionada con el pago de las mesadas en cita.

Advierte que el ad quem se equivocó al no haber colegido, bajo los lineamientos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, que estaban prescritas las mesadas exigibles antes del 28 de mayo de 2012, como quiera que la primera vez que pidió su reconocimiento fue en la contestación a la demanda de 28 de mayo de 2015, que presentó Iván Enrique Prins (fls. 1061 a 1075 Cdno. 3).

X. RÉPLICA Afirma que la prescripción no produjo efectos, en tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 7 de marzo de 2013 y el causante solicitó la prestación el 5 de abril de ese mismo ario. XI. CONSIDERACIONES La censura se duele de que el Tribunal hubiera confirmado las mesadas generadas entre el 14 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2010, pues en el plenario no existe prueba que acredite su reclamación oportuna.

Por el contrario, las documentales que militan a folios 231, 232, 339 a 344 Cdno. 1, y la pieza procesal que obra entre los folios 1061 a 1075 cuaderno 3, dan cuenta de que Porvenir S.A. reconoció a Prins Vélez la pensión de invalidez el 21 de mayo de 2013; en escrito de 22 de noviembre de 2013, María SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80514 Irene Díaz Turizo e Iván Enrique Prins Díaz, hicieron varias peticiones, ninguna relacionada con el pago de las mesadas, y que la primera petición se formuló en la contestación a la demanda que presentó Iván Enrique Prins.

De la simple lectura de fallo gravado, y sin necesidad de revisar una sola de las pruebas aptas que fueron acusadas como mal apreciadas, fluye evidente que el ad quem no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, en tanto su decisión se acompasa con el precedente adoctrinado por esta Corporación. El plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no su reconocimiento, empieza a correr desde que el afectado tuvo conocimiento de su estado de invalidez, es decir, desde cuando queda en firme el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.

Es así como en sentencia CSJ SL5703-2015, se discurrió: El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de 'exigible', sino que agregado a ello se requiere que el daño sea 'cierto', esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad SCLA3PT-10 V.00 22 sq Radicación n.° 80514 competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 -declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año—.

En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3° del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en 'exigible' respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea 'determinada', es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como 'cierto', en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como 'declarada en estado de invalidez', tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.

La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.

A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80514 predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.

Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.

En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido 'conocimiento acabado' de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la 'determinación' de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.

De esta suerte, no es predicable la prescripción del pago de las mesadas causadas entre el 14 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2010, en la medida en que no transcurrió 3 arios entre la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Prins Vélez, el 7 de marzo de 2013, ejecutoriado el 12 de abril siguiente, y en la que este solicitó la prestación, el 5 de abril de 2013.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A., y a favor de Carmen Eugenia Díaz Ricardo. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 24 qo Radicación n.° 80514 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió CARMEN EUGENIA DÍAZ RICARDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MARÍA IRENE DÍAZ TURIZO al cual se vinculó a IVÁN ENRIQUE PRINS DÍAZ.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C---7-- CD JIMENA ISABEL-GODO-Y-FALTARDO Y SCLAJPT-10 V.00 25