Radicación n.° 65436 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2053-2019 Radicación n.° 65436 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS NARVÁEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA, EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 148 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Narváez Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas con el fin de que se declare que entre él y la empresa Edasaba ESP en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, durante el cual desempeñó el cargo de ayudante de aseo, y que terminó de manera unilateral y sin que mediara una justa causa.
Solicitó que se declare que el empleador no pidió permiso al Ministerio de la Protección Social para militarizar y cerrar la empresa, violando el Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Que las motivaciones que tuvo la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo se originaron en el cambio de empleador. Que se declare que a la fecha del despido no se ha resuelto en su totalidad el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Sintraemsdes- subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP, mediante Resolución 01446 del 25 de mayo de 2005.
Pidió que se declare que el empleador motivó su despido en el cambio patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, fecha en la cual, se encontraba cobijado por fuero circunstancial. Que se declare que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A., realiza las mismas funciones y presta los mismos servicios, sin sufrir variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios; que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. desde el 4 de octubre de 2005, sigue utilizando instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones e insumos, muebles y enseres y demás elementos de la empresa Edasaba ESP.
También pretende que se declare la sustitución patronal entre Edasaba ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, debiendo cancelar los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se originó la sustitución patronal. Por lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a pagar salarios; prestaciones sociales y demás incidencias salariales e indexación; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 1° de enero de 1997 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Edasaba ESP, relación que se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 19 de octubre de 2005, desarrollando las funciones de ayudante de aseo y con un salario promedio mensual de $1.193.413. Relató que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal se le otorgaron facultades al Alcalde del Municipio de Barrancabermeja para la liquidación de la empresa Edasaba ESP.
Indicó que con la expedición del Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó la Empresa Edasaba ESP, razón por la cual, el 4 de octubre de 2005 fueron militarizadas las instalaciones de dicha sociedad por la fuerza pública, impidiéndole el ingreso, sin haberle solicitado al Ministerio de la Protección Social la autorización para proceder al cierre.
Dijo que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, desde el 4 de octubre de 2005, ha utilizado las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación, insumos, muebles, enseres y demás elementos, desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de la empresa Edasaba ESP, sin sufrir variaciones en su giro ordinario.
Precisó que al momento de producirse el despido « injusto» se encontraba amparado por el fuero circunstancial por estar vigente el conflicto colectivo entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia- Sintraemsdes, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones por dicha organización sindical a la cual se encontraba afiliado el día 30 de diciembre de 2003.
(f°. 2 a 16). Mediante auto del 6 de febrero de 2006 se inadmitió la demandada concediéndole 5 días hábiles para que se subsanara (f°. 206). Una vez corregida se admitió mediante auto del 15 de febrero de 2006 (f°. 208). La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja- Edasaba en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales, el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral y que el último gerente en propiedad fue el señor Sergio de Jesús Amaris Fernández. Aceptó que mediante escritura pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, y se matriculó el 20 de septiembre de la misma anualidad, según da cuenta el certificado de Cámara y Comercio.
Que con la expedición del Decreto municipal 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó la empresa Edasaba ESP y, además, dijo ser cierta la designación del gerente liquidador. En cuanto a los demás hechos, manifestó ser falsos o no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia y de fondo las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f°. 221 a 243).
Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los acuerdos, la liquidación de la sociedad Edasaba y su constitución como sociedad, el nombramiento del gerente liquidador, que siguió utilizando el mismo usuario ID, pero aclaró que, el nacimiento de la nueva empresa no implicaba que las rutas y códigos de usuarios debieran ser cambiados.
Igualmente señaló que a la fecha de presentación de la demanda ni con posterioridad podía presentarse el fenómeno de la sustitución patronal, por tratarse de dos empresas totalmente diferentes. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos y no constarle. Asimismo, invocó la excepción previa de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones y de fondo, inexistencia de la obligación (f°. 311 a 325).
En audiencia celebrada el 25 de abril de 2007, el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las sociedades demandadas (f°. 520 a 522). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 8 de octubre de 2012, declaró que entre el demandante y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, el cual finalizó por causa legal y absolvió a las demandadas de las pretensiones condenatorias (f.º 716 a 733).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora. En su decisión precisó que el descontento del demandante giraba en dos «ejes»: el primero de ellos, relacionado con la sustitución patronal entre Edasaba S.A. ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP el segundo, respecto del fuero circunstancial del que, dice, gozaba al momento del despido, por estar convocado el Tribunal de Arbitramiento.
Antes de abordar el estudio de los problemas planteados señaló que no era objeto de discusión: i) que el actor ingresó a laborar al servicio de Edasaba ESP, el 1° de enero de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de ayudante como trabajador oficial; ii) que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 19 de octubre de 2005; iii) que su cargo fue suprimido, mediante Resolución 0006-05 del 11 de octubre de 2005, en desarrollo de las medidas establecidas en el Decreto 198 de 2005, expedido por el alcalde municipal de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales que ordenó el proceso de supresión y liquidación de la entidad y, iv) que fue indemnizado por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con la suma de $2.824.410.
Señaló que Edasaba ESP, inició su proceso de supresión y liquidación con el Decreto 198 de 2005 y que, mediante escritura pública 1724 de 2005, se creó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., sin que se previera una supuesta sustitución patronal, en tanto, «el nacimiento» de la nueva entidad fue autónomo y en manera alguna sustituyó a la extinta Edasaba S.A. Así mismo, encontró que el contrato de trabajo del actor terminó por supresión del cargo, lo que « tajantemente» desestimaba la figura invocada, pues en su entender para que procediera la sustitución patronal se requería la concurrencia de tres requisitos a saber: a) cambio de empleador; b) continuidad de la empresa y c) del trabajador, pero como el actor no demostró que hubiera seguido prestando sus servicios no era procedente la sustitución. Agregó que el hecho de que mediante escritura pública 1724 de 19 de septiembre de 2005 se creara la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. y que ésta asumiera el manejo de los negocios que antes administraba Edasaba S.A. ESP, no implicaba una sustitución patronal, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, el cual, no puede someterse o suspenderse hasta la resolución de un conflicto económico, como el que atravesó la extinta Edasaba.
Expuso, en relación con el fuero circunstancial, que el juez de primera instancia había negado el derecho, según éste, porque el actor no probó que dicha organización hubiera presentado un pliego de peticiones del que se pudiera inferir que la empresa y el sindicato habían dado inicio a la etapa de arreglo directo, a pesar de haber acreditado que era afiliado al sindicato Sintraemsdes.
Añadió que los fundamentos que fueron tenidos en cuenta por el a quo no fueron controvertidos en sede de apelación, destacando que el actor « no planteó dislate alguno de manera individual y particular, sobre las deducciones o inferencias a las que arribó la a quo, luego de analizar la prueba recaudada, en particular, la ausencia de prueba sobre el inicio del pliego de peticiones» y como quiera que, por mandato del artículo 66A del CPTSS, la competencia funcional de la Corporación correspondía a aspectos debidamente fundados y puestos de presente por el recurrente, se mantenían incólumes los pilares en que se fundó la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar ».
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicó el Municipio de Barrancabermeja. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de diciembre de 2005: 1°, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; 8° numeral 2° de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), 5° y 10 del Decreto 1373 de 1966, 6, 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, 8° del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8° del Protocolo del San Salvador.
Indica que no son objeto de discusión los siguientes aspectos, los extremos temporales de la relación laboral entre el trabajador oficial Juan Carlos Narváez Gómez y Edasaba ESP; que fue «despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES, frente a EDASABA E.S.P.» y que se «encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial al momento del despido».
Aduce que, pese a los hechos probados, el Tribunal negó el derecho al reintegro basándose en el Decreto 198 de 2005, que ordenó la liquidación y supresión de Edasaba ESP que permitía la terminación del contrato de trabajo, sin lugar a exigir los derechos contemplados en « la Convención Colectiva de Trabajo, en las normas laborales sustanciales y en la Constitución Nacional».
Refiere que el Tribunal no aplicó las « normas laborales sustanciales, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en los convenios internacionales, así como también en lo que se encontraba establecido en la Convención Colectivo de Trabajo», pese a que debía desatar el asunto con fundamento en ellas. Reprochó el argumento dado por el ad quem, según el cual, no se presentó ningún ataque puntual a la decisión de primer grado, pues en su entender, dicha explicación no corresponde a la realidad, toda vez que, en la sustentación del recurso de apelación había puesto como motivo de despido el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica « que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA E.S.P., por la nueva persona jurídica Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.» que pasaron a ser utilizados por esta última desde la constitución de dicha sociedad, incluyendo al demandante como trabajador.
Indica que « el a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», aún, cuando al 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal ante la extinción de la primera empleadora. Enfatizó que sólo Aguas de Barrancabermeja le impartió órdenes.
Por tal motivo era dicha sociedad quien podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, se debe producir el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación, 19 de octubre de 2005, hasta que se cumpla la sentencia. Advierte que el Decreto Municipal citado, se publicó el 3 de octubre de 2005, momento en el cual, Aguas de Barrancabermeja era la única entidad que prestaba el servicio de aseo en la ciudad, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución patronal, esto es, el 19 de octubre 2005.
Manifiesta que el a quo «se negó a ver lo evidente» esto es, la «estrategia» asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás. En esa medida, si hubiera atendido la prueba documental, en especial el «Acuerdo No. 020 de 2004 del Consejo Municipal (folio 959 a 963), el Decreto No. 198 del 2005 (folio 992 al 1016)» y la «Escritura Pública 00001724 del 2005 (folio 94 al 124)» podía concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor Juan Carlos Narváez Gómez de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico, con « una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional».
Destaca que « el fallador de primera y segunda instancia», inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, lo cual, ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del « Decreto 230 del 26 de octubre de 2005». Además, que « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».
Añade sobre el tema, que el gerente liquidador tampoco presentó a la junta liquidadora dentro del término que le otorgó, el correspondiente cronograma para la supresión de cargos, por lo que, los juzgadores de instancia obviaron el hecho de que no existía prueba que demostrara que al momento de la terminación del contrato, su cargo había sido suprimido, circunstancia que los llevó a inaplicar la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP y el sindicato de sus trabajadores, que prevé la figura de la sustitución patronal.
Asimismo, indica que, si el a quo hubiese observado la prueba documental obrante en el expediente, con seguridad habría encontrado que la liquidación de Edasaba se produjo con el objeto de crear una nueva empresa libre de toda la carga laboral que excluía a los trabajadores antiguos. Por otra parte, argumenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por «fuero sindical circunstancial» en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que, previamente, se presentó un pliego de peticiones que « desembocó» en la convocatoria de un tribunal de arbitramento, ente colegiado que desató el conflicto mediante laudo de 11 de febrero de 2006.
Por ello, reitera, procede su reintegro. Destaca que el ad quem no advirtió que el Acuerdo Municipal 20 de 2004 y el Decreto Municipal 198 de 2005 contradicen el contenido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo invocadas en el cargo, las cuales son de rango superior a aquellos, aunado a que con dichos actos administrativos se vulneró la Ley 142 de 1994 que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, pero que no fue aplicada al caso de Edasaba ESP.
También arguye que « el fallador de primera y segunda instancia no advirtió» (sic) que en el decreto municipal se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y si ello era de tal forma, no era viable incluir en aquella una regla para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para la eliminación de empleos, de modo que en virtud del principio de favorabilidad debió dar alcance preferente a las cláusulas convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal.
Aduce que su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero sin justa causa comprobada, tal como lo sostuvo esta Corporación judicial en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Al finalizar, retoma el tema relacionado con el fuero circunstancial que, según él, lo cobija, en tanto, estaba afiliado a la organización sindical y el sindicato «había presentado el correspondiente pliego de peticiones a la empresa EDASABA E.S.P. desde el día tres (3) de diciembre del año 2003 (Folio 916-917), e igualmente se encuentra probado con la Resolución No. 001443 del 2 de mayo del 2005».
Además, cita in extenso referencias jurisprudenciales emanadas del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de esta Corporación, de los tribunales superiores de diferentes distritos juridiciales y concluye que el juzgador de apelaciones desconoció los parámetros allí dispuestos. RÉPLICA El opositor sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo suscrito entre Edasaba y el sindicato no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual una vez superado el tiempo del conflicto su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que « no existe peligro de arbitrariedad que está presente en el proceso de la negociación colectiva propiamente dicha ».
Señala que no es viable el reintegro del accionante toda vez que no fue despedido y explica que lo que ocurrió fue que el cargo del que era titular se suprimió, por lo cual cesó la relación laboral. Asevera que no hubo sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja, en razón a que Edasaba se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Por otra parte, sostiene que la demanda de casación carece de proposición jurídica completa, tampoco cita la legislación que lo cobija, esto es, la relacionada con los trabajadores oficiales, y que, además, erró el casacionista al citar normas derivadas del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES Debe recordarse que conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Además, esta Corporación ha señalado en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 de noviembre de 2004 rad. 23427, que es necesario el cumplimiento del conjunto de formalidades propias del recurso, pues estos tienen como finalidad básica la unificación de la jurisprudencia nacional, es por esta razón que el recurso de casación no constituye una tercera instancia ni mucho menos permite alegaciones desordenadas.
También debe tenerse claro que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (SL4459-2018).
Una vez analizado el recurso, la Corte encuentra que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que imposibilita su estudio, decisión que se adopta en consonancia con lo ya dicho por la Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 reiterado en decisión CSJ SL1336-2019, en casos similares en los que se demandan a las mismas sociedades y se plantean las mismas pretensiones, por las razones que se exponen a continuación: 1.
Lo primero que la Corte debe advertir es que el alcance de la impugnación está planteado de una manera confusa y contradictoria, ajeno a lo que constituye la pretensión del recurso (CSJ SL, 9 de sep. de 2004, rad. 22.514). En efecto, el censor solicitó que se « (…) REVOQUE íntegramente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar», lo que evidencia con claridad que se formuló de manera impropia.
Se recuerda que si prospera el recurso extraordinario, la Corte debe anular la decisión del ad quem, desapareciendo del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL1651-2019, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 2.
El impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre toda su argumentación, exclusivamente, en la decisión impugnada de segundo grado. De manera que, esta Corporación no cuenta con las facultades para analizar directamente el fallo del a quo, solo puede abordar lo decidido por el juez de primer grado actuando como tribunal de instancia, a no ser, que se trate de la casación per saltum, como se explicó previamente. 3.
Además, el censor reclama que el Tribunal no le diera aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, donde se estableció la sustitución patronal, disposición aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Sin embargo, sabido es que, en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 4.
De otra parte, la censura incurre en una serie de imprecisiones al momento de formular el cargo pues, a pesar de que su planteamiento lo hace por la vía directa, su fundamentación la soporta con base en elementos de prueba, de manera que lo que se anunció como una discusión de tipo jurídico, en realidad, resulta ser una inconformidad de tipo probatorio, ajena a la senda elegida, lo que conduce a un panorama confuso al componerse de una mezcla inadecuada de vías, esto es, la unión de argumentos fácticos y jurídicos y, a la vez, en cuestionamientos sobre la aplicación de normas, lo que impide un estudio coherente y de fondo de recurso.
Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo ».
Seguidamente, expone que si el Tribunal hubiera leído con « atención» las pruebas citadas, habría concluido que lo pretendido por la entidad territorial era el despojarlo de una fuente de empleo y seguir prestando el mismo servicio que ofrecía Edasaba S.A. ESP en liquidación, sin su presencia como trabajador y con una nómina más barata y sin ninguna protección convencional.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Entonces, para la Corte es evidente la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera improcedente, hace referencia a las pruebas documentales a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a cuestionamientos que deben estudiarse a través de la vía indirecta. 5.
A pesar de lo anterior, si con laxitud la Sala entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la denuncia que el recurrente presenta sobre la valoración de los elementos de prueba y las consideraciones que hace en el cargo a fin de demostrar que sí se cumplieron los presupuestos legales para que operara la sustitución patronal entre Edasaba S.A. ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, no tienen la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del fallo.
Al respecto, debe recordarse que los motivos por los cuales el Tribunal negó las pretensiones del actor referente a la sustitución patronal consistieron, entre otros, en que si bien, Aguas de Barrancabermeja S.A., asumió el manejo de los negocios que antes administraba Edasaba S.A. ESP, no implicaba la mentada sustitución, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial y que además, el actor tampoco probó que hubiera prestado sus servicios a favor de la nueva entidad.
Sin embargo, los argumentos expuestos en el cargo, en nada atacan el fundamento central del a quem, pues el recurrente tan solo se limitó a señalar que « cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, configurándose así los requisitos de un contrato laboral», haciendo alusión a la siguientes piezas procesales: i) el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal; ii) Decreto Municipal 198 de 2005; iii) la escritura pública 0001724 del 2005 y iv) a la convención colectiva de trabajo.
Pruebas de las cuales, no se puede inferir que Aguas de Barrancabermeja continuara, con el giro de los negocios o actividades de EDASABA, y menos aún, que el actor hubiera seguido laborando después del cambio de entidades como lo venía haciendo con anterioridad. Ahora, en cuanto a los reproches del censor relacionados con que el juez de alzada no « advirtió» que estaba acreditado en el proceso la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintraemdes a la empresa Edasaba ESP, así como la convocatoria del tribunal de arbitramiento obligatorio por parte del Ministerio de la Protección Social, según dan cuenta los documentos obrantes a folios 916 a 917 y 892 a 895, para la Sala, no le merece ninguna clase de reproche la decisión del ad quem frente a este puntual aspecto, toda vez que, los documentos a que hace alusión la parte recurrente, tan solo fueron aportados en la alzada, sin que se hubieran solicitado y menos decretado como pruebas.
Cabe recordar, que de conformidad con el artículo174 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de los hechos, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» exige que las pruebas deban ser solicitadas y decretadas en la etapa procesal que corresponda, situación que no se evidencia en este caso, pues los documentos a los que alude el recurrente no fueron solicitados por ninguna de las partes del proceso como prueba, tampoco fueron decretados de oficio, por lo que, no resultaba viable para el Tribunal su apreciación dadas esas circunstancias, puesto que permitirlo, sería trasgredir el debido proceso de las partes al tenor del artículo 29 de norma constitucional.
Lo anterior, como quiera que, según lo ha precisado esta Sala, una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello, obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación (CSJ SL5620-2016). 6.
Sin perjuicio de las deficiencias antes anotadas, lo cierto es que, el cargo por la senda jurídica, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, el discurso del casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, por tanto, su argumentación se limita a ser una simple mención de citas normativas, pero sin indicarle a la Corte las razones para extrañar su aplicación. Además, el desconocimiento que le endilga al Juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem, sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando procedió a estudiar la existencia del fuero circunstancial, solo que no le dio el entendimiento que aducía el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea. 7.
Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica intentada por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuesto indiscutido que el actor « se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido». Sin embargo, tal supuesto fáctico no lo dio por establecido el a quem. El Tribunal consideró que no existía ninguna controversia en lo relacionado con la celebración del contrato de trabajo a término indefinido del actor con la sociedad EDASABA S.A. ESP, a partir del 1° de enero de 1997; que mediante Decreto 198 de 2005, se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; mediante resolución 0006-05 del 11 de octubre de 2005, se suprimió el cargo del demandante, que le fue reconocida la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y además, enfatizó «que la terminación del contrato de trabajo del actor como trabajador oficial, si bien fue de carácter legal, no se enmarcó dentro de las justas causas para la extinción del vínculo» de modo que, la conclusión de que el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por el fuero circunstancial son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 6.
Estas mismas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al estudiar asuntos similares en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL4459-2018, reiterada en la sentencia CSJ SL1336-2019, en las que se expuso: Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».
Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. Por el expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y a favor del opositor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS NARVÁEZ GÓMEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA, EDASABA ESP.
EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00