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SL2053-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°59163 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2053-2018 Radicación n.° 59163 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo del año 2012, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Giraldo Ospina, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconocieran las siguientes acreencias laborales: «Las cesantías definitivas»; primas de servicios, primas de navidad, primas «semestrales y de antigüedad», vacaciones, auxilios de alimentación, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, «cotizaciones a la seguridad (Salud, Pensión, Riesgos Profesionales)», « auxilios, bonificaciones legales y extralegales causados y no liquidados»; la sanción moratoria «contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo»; «la indemnización moratoria por la no consignación oportuna al fondo de cesantías»; las costas del proceso; y «Cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso (…)».

Fundamentó sus pretensiones, en que: fue trabajador del ISS, en el Departamento de Ginecobstetricia y Neonatología, en la clínica Comuneros en la ciudad de Bucaramanga, con vinculación mediante contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002, laborando un total de «2 años 4 meses y 28 días».

Relató que durante la vigencia del vínculo estuvo subordinado a la demandada, con «dependencia completa y total», toda vez, que recibía órdenes de sus superiores, y además, cumplió horario, de acuerdo a las jornadas y turnos establecidos, lo cual consta «en planillas firmadas por el gerente Departamento de Ginecobstetricia de la Clínica Cañaveral», por ende, esgrimió que «(…) nunca actuó como contratista independiente, con total autonomía técnica ni científica como lo estipula la Ley 80 de 1993».

No obstante lo anterior, nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social, ni le fueron reconocidos «sus derechos laborales de prestaciones sociales», no obstante que en el «mes de septiembre de 2005» elevó solicitud al ISS, requiriendo el reconocimiento de sus acreencias, sin embargo, tal entidad «en comunicación No. 12827 del 18 de octubre de 2005 (…) le comunico (sic) que no tenía derecho alguno a dichas prestaciones».

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que «la demandante paso (sic) una solicitud y el ISS le contestó de acuerdo con la comunicación No. 12827 del 18 de octubre de 2005» y que con el derecho de petición «resuelto en forma negativa por el Instituto del Seguro Social se agoto (sic) la Vía Gubernativa».

Como argumentos de defensa, expuso entre otros, que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, los cuales se regulan por la Ley 80 de 1993, en los que se estipuló que prestaría sus servicios de manera autónoma, sin subordinación alguna, ni de pendencia, y «por tanto EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993».

Como excepción previa formuló la de falta de jurisdicción, y como excepciones de mérito, se destacan las de prescripción, cosa juzgada, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y otras catorce (f.° 112 a 121, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2009 (f.° 531 a 551, cuaderno de instancias) en el cual resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, impetradas en la presente demanda […]

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS […]

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 31 de mayo de 2012, en el cual confirmó la sentencia impugnada, sin imponer condena por concepto de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer lugar, que «el problema jurídico se contrae a determinar si existió entre las partes aquí en contienda un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de septiembre de 2002, en aplicación del principio de la primacía de la realidad (…)».

Para resolver este problema jurídico, el colegiado citó los artículos 5º del decreto Ley 3135 de 1968, y 2 del Decreto «2127 de 1995» (sic), de los cuales coligió «para que haya contrato de trabajo», se requería que concurrieran tres elementos: la actividad personal del trabajador, «la dependencia del trabajador respecto del patrono», y el salario.

De igual manera, aludió como fundamento normativo de su decisión, a la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto «2127 de 1995» (sic). Luego de lo precedente citó el «testimonio de MARÍA HELENA SILVA HERNÁNDEZ», y algunos documentos, entre ellos, el memorando número 019 de 2001; la «solicitud de actas de reingreso de devolución de medicamentos»; «programación de capacitación de servicio al cliente»; «solicitud de explicación sobre los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2002»; «solicitud de cambio de turno»; y «certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos».

Consideró que la declaración de la testigo, así como los documentos, permitían probar la prestación personal del servicio y la remuneración, y que por el contrario la parte demandada «no allegó ningún medio probatorio que desvirtuara la presunción de la que goza la parte actora», y que en consecuencia «estamos frente a un contrato de trabajo».

Agregó que en relación con los extremos laborales, el a quo erró al determinar «que existió solución de continuidad entre la suscripción de un contrato y otro», por ende, adujo que «se declarará la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de septiembre de 2002 y procederá al reconocimiento de acreencias laborales (…)».

A renglón seguido argumentó, que «No obstante lo anterior», debía pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta por el ISS, para lo que destacó que según el folio 2, la «reclamación administrativa» fue realizada el día 21 de septiembre de 2005, y que según el folio 105, la demanda se radicó el 27 de abril de 2006, «pero para que el citado reclamo escrito del trabajador interrumpa el término prescriptivo debe realizarse sobre un derecho o prestación debidamente determinada (…) condición esta última de la que adolece el documento visible a folio 2, en consecuencia, todos los derechos laborales se encuentran prescritos».

Con fundamento en lo descrito, absolvió a la demandada al encontrar acreditada la excepción de prescripción propuesta por la entidad estatal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «casación total de la sentencia de segunda instancia (…) en cuanto absolvió a la demandada», para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo «en cuanto absolvió a la demandada del petitum», y en su lugar, «se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos: 53 y 228 de la CN, 488 y 489 del CST, 66A y 153 del CPTSS, «en relación con los artículos 9, 21, 22, 23, y 24 del C.S.T».

La demostración del cargo inicia con la transcripción de algunos pasajes de la sentencia impugnada, para posteriormente afirmar, que «resulta desafortunada la decisión del juzgado bajo argumentos totalmente ajenos a su órbita», toda vez, que «declara probado el fenómeno jurídico de la prescripción sin que este hubiese sido alegado o argumentado en el recurso de apelación», lo cual considera que vulnera los derechos mínimos del trabajador, así como infringe directamente la ley por aplicación indebida «del artículo 66 A del C.P. y de la S.S (…)».

Manifiesta el censor, que «Basta con una simple lectura del único recurso de apelación (folios 552 al 555) presentado por la parte actora (…)», para corroborar que en ningún acápite planteó el tema de la prescripción, y que en consecuencia el «tribunal no tenía competencia para abordar este aspecto que resultó fundamental para [la] resolución del litigio», y por ende, al haberse ocupado de este tema soslayó el principio de consonancia. Para respaldar la anterior tesis, transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL43208-2011, que a su vez se funda en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2003, rad. 19151.

Para concluir, afirma que además «el actor si (sic) presentó su reclamación interrumpiendo la prescripción (folio 2) y la entidad demandada le dio contestación a la misma (folio 3), entendiendo que lo peticionado era precisamente el reconocimiento de su relación laboral y sus consecuentes acreencias laborales (…)». VII. RÉPLICA Comienza por esgrimir que la demanda de casación no reúne «la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo», por cuanto en la proposición jurídica no se enlistó «ningún texto legal de orden sustancial de aquellos (…) que regulan el contrato ficto de los trabajadores oficiales y consecuentemente crean, modifican o extinguen los derechos sustanciales reclamados», y que dentro de la casación laboral los preceptos constitucionales no están enlistados «como motivo de casación».

En relación con el fondo de la sustentación del recurso, considera que el «Tribunal denegó las peticiones de la demanda ante el hecho patético de que la acción se encontraba prescrita», por cuanto el actor no había dado cumplimiento al artículo 151 del CPTSS, pues «en su escrito de interrupción del término extintivo no determinó con exactitud cuáles eran los derechos o prestaciones a que se contraía el reclamo».

Arguye que el Tribunal sí podía pronunciarse frente a la excepción de prescripción, por cuanto así lo ordena el artículo 306 del CPC, «(…) que le impone el deber de resolver las excepciones propuestas oportunamente ‘aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia’». VIII. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar, que el sentenciador colegiado para absolver a la demandada, encontró probada la excepción de prescripción, toda vez, que de acuerdo con lo que determinó, la reclamación administrativa radicada por el demandante el 21 de septiembre de 2005, (f.°2 del cuaderno de primera instancia) no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo, por cuanto debía efectuarse «sobre un derecho o prestación debidamente determinada», requisito que no encontró acreditado en el aludido documento.

Para tratar de derruir este argumento del ad quem, el censor aduce, en síntesis, que el sentenciador de segundo grado no podía analizar el punto relacionado con la prescripción, por cuanto tal aspecto no había sido objeto del recurso de apelación, y que en consecuencia, había incurrido en la violación del principio de consonancia. De forma previa a estudiar el problema jurídico de fondo, es necesario destacar que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación incurre en varias falencias, de las cuales se destacan las siguientes: En la proposición jurídica acusa la aplicación indebida de los artículos 53 y 228 de la CN, 488 y 489 del CST., 66A y 153 del CPTSS «en relación con los artículos 9, 21, 22, 23 y 24 del C.S.T».

(Resalta la Sala.) En relación con el artículo 66A del CPTSS, debe tenerse presente, que el libelista lo acusó en la modalidad de «aplicación indebida», concepto de vulneración que en términos de la jurisprudencia reiterada, implica «que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso», (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377), o le hizo producir efectos distintos de los contemplados en ella, por tal razón, en el sub examine, resulta contradictora la acusación al endilgar la «aplicación indebida», toda vez, que de la sustentación del recurso se colige, que se reclama la aplicación del artículo 66A del CPTSS, por cuanto el censor considera que ad quem no observó lo contemplado en esta norma, cuya aplicación reclama.

También se aprecia, que no obstante se encaminó el cargo por la vía de puro derecho, realiza alusiones de tipo fáctico, como cuando remite a establecer si en el recurso de apelación de folios 552 al 555 se debatió o no lo correspondiente a la prescripción o si en el folio 2, se encuentra o no constancia relacionada con la reclamación del trabajador.

De manera reiterada ha manifestado esta Corporación, que quien selecciona el sendero de puro derecho, como en este caso, da por aceptados los supuestos fácticos en los que el sentenciador colegiado fundó su decisión, por ende, en el presente evento, son impropias las alusiones probatorias realizadas por el recurrente. Sobre el punto, esta Corporación en providencia CSJ AL1908-2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, se enseñó: […] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados. […] Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, requerimientos de técnica que fueron desatendidos en el sub lite […] Aunque lo descrito es suficiente para que el cargo no sea estimable, sin embargo, si se entendiera superado lo anterior, y el examen de la Sala se concentra en el argumento jurídico aducido por el libelista, según el cual el sentenciador colegiado violó el artículo 66A, al declarar probada la excepción de prescripción, sin que fuera propuesta por el apelante, encuentra la Sala que no le asiste razón, por las razones que pasan a exponerse.

En primer lugar, debe observarse, que efectivamente el único que interpuso el recurso de apelación, fue el demandante, lo cual era de esperarse, si se tiene en cuenta que la sentencia le fue completamente adversa, mientras que, la entidad demandada fue absuelta íntegramente, por lo cual, no le asistía legitimación ni interés jurídico para impugnar dicha decisión totalmente favorable.

En relación con lo antes argumentado, de manera prolija en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, reiterada de manera reciente en fallo CSJ SL1607-2018, se manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

(Resalta la Sala) De lo analizado, surge con claridad que la entidad favorecida no tenía que interponer el recurso de apelación. En segundo término, teniendo en cuenta que el único que interpuso el recurso de apelación fue el demandante, no puede sostenerse que el juzgador colegiado violó el principio de consonancia al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez, que la misma fue propuesta por la pasiva en la contestación de la demanda.

Ahora bien, al considerar que en segunda instancia se desestimaron los argumentos en los que se fundó la absolución del a quo, ello no implica que de manera automática se concediera la razón a la parte actora, por cuanto el sentenciador de segundo grado bien puede absolver por motivos diferentes, toda vez, que es su deber examinar las razones expuestas por la demandada en la correspondiente contestación de la demanda, y por supuesto, debe estudiar las excepciones, como en este evento la de prescripción. Lo precedente, encuentra soporte en las enseñanzas de las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, y en la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196, en las que se enseñó: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.

En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: ‘ No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión’.

(Resalta la Sala). Por ende, el sentenciador colegiado no vulneró el artículo 66A del CPTSS pues, una vez corroboró que el juzgador de primera instancia se había equivocado en las razones esgrimidas para absolver, debía proceder a estudiar la defensa de la parte demandada, y por ello, al encontrar acreditada la excepción de prescripción, su deber era declararla probada, como en efecto hizo.

Finalmente, es del caso referir, que el precedente que cita el censor como soporte de su recurso, es decir la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208, no es aplicable al presente caso, por cuanto el contexto es diferente, pues allí en primera instancia, sí se condenó a una persona jurídica, en calidad de empleadora, al reconocimiento de la prestación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y además en ese evento, el a quo declaró “(…) no procedentes en su totalidad las excepciones propuestas por la parte demandada ”, dentro de las cuales se encontraba la excepción de prescripción. (Resalta la Sala) En la situación atrás descrita, el apoderado de la parte demandada, que sí tenía interés jurídico al haber sido condenada, impugnó exclusivamente la determinación del juez de ordenar el reconocimiento de la pensión, sin impugnar decisión adversa respecto de la excepción de prescripción, por ende, en ese contexto, que difiere del aquí analizado, esta Corporación consideró que el colegiado no podía pronunciarse frente a tal medio exceptivo, por cuanto sí existía la limitante del artículo 66A del CPTSS.

Así las cosas, es claro que no existe el error jurídico que le endilga la censura al fallador de alzada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000., a favor del opositor demandado, que se incluirán en la liquidación que en primera instancia se haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió LUIS FERNANDO GIRALDO OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00