Micelio
SL2052-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1335 de 1990Decreto 1919 de 2002Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2052-2023 Radicación n.° 96418 Acta 030 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR RAMÍREZ CARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Héctor Ramírez Carrera llamó a juicio al Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y su calidad de Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador oficial, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el 2° del Decreto 1919 de 2002.

En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, la diferencia entre el salario cancelado al personal de planta y el que se le sufragó, la devolución indexada de los descuentos que en su momento le efectuó la demandada por concepto de retención en la fuente; las vacaciones compensadas; los auxilios de transporte y alimentación; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción moratoria de que trata la Ley 52 de 1975; el cómputo del tiempo de servicio para efectos pensionales; el salario correspondiente a los días 1° y 2 de enero de 2005, 1° de enero de 2006 y 9 a 12 de agosto de 2012 debidamente indexados; las primas de antigüedad, vacaciones y navidad, las cesantías con sus intereses; y todo beneficio derivado de la convención colectiva de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como conductor de ambulancia de APH a favor de la actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 1° de julio de 2014, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Informó que, conforme a la Resolución n.° 012 del 20 de enero de 2012, es trabajador oficial.

Además, que su último salario mensual para 2014 fue de $1.066.666,66, con un Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 3 horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., mientras que los fines de semana se extendía de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con disponibilidad de tiempo extra, en virtud de las planillas de turnos elaboradas por sus jefes inmediatos, quienes eran Jorge Eliécer Sánchez Díaz y Javier Danilo Salazar.

Expuso que los conductores de ambulancia de planta de la ESE, quienes realizaban sus mismas funciones, eran Orlando Castañeda, Eduardo Bernal, Enrique Guerrero y José Gómez, quienes disfrutaron de las prestaciones legales reclamadas con salarios más altos que los percibidos por él, además de que eran beneficiados con la aplicación de la convención colectiva Anotó que las funciones que debió cumplir, consistían en realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a cargo, reportar novedades respecto de sostenimiento y presentación del automotor, transportar pacientes en ambulancias a los centros hospitalarios o a sus domicilios, trasladar suministros y materiales, velar por la existencia de insumos en el coche y cubrir turnos adicionales por planes de contingencia. Indicó que el pago se le hacía en forma tardía, a través de cuenta bancaria que se le encomendó abrir en la entidad Davivienda, donde adicionalmente debía, afiliarse como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones, adquirir póliza de cumplimiento de Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad civil y autorizar un descuento de retención en la fuente y el impuesto I.C.A. Refirió que se le suministró carnet de trabajo, cuyo uso era obligatorio y constante, a lo que adicionó, que fue objeto de llamados de atención y receptor de felicitaciones verbales por sus jefes inmediatos, quienes también le daban órdenes, sin que pudiera delegar las funciones asignadas a otra persona, utilizando las herramientas que para desarrollar la actividad le suministró el referido hospital, sin ser beneficiario de vacaciones.

Adujo que la ESE accionada implementó una oficina diferente a la de los empleados oficiales vinculados directamente dentro del mismo hospital, para elaborar los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios y todo lo relacionado con la actividad laboral de los llamados contratistas. Finalmente, señaló que el 30 de julio de 2014 se le informó verbalmente que no podía seguir ejerciendo las funciones de conductor, por finalizar el plazo pactado y carecer de presupuesto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación del demandante se dio a través de contratos de arrendamiento de labores y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin ninguna interrupción, los cuales ella elaboraba, cumpliendo las tareas indicadas en Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 5 el libelo genitor, sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.

Así mismo, que el actor no podía delegar funciones, que utilizaba las herramientas dadas por el hospital y que presentó reclamación que le fue resuelta en forma desfavorable. Respecto de los demás supuestos, puntualizó que no eran ciertos o no le constaban, luego de lo cual propuso como excepciones: falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2020, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 6 2021, al desatar el recurso de apelación propuesto por el actor, confirmó la decisión emitida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problemas jurídicos a resolver, establecer si el conocimiento de las pretensiones enarboladas por el actor era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y si el cargo de conductor de ambulancia de una ESE puede ser catalogado como un empleo que se ejerce por un trabajador oficial.

Para resolver estos dos interrogantes, empezó por destacar que esta jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo, por lo que inicialmente debía determinarse si la parte actora acreditó la calidad de trabajador oficial, lo cual apoyó en sentencias CSJ SL1274-2016, CSJ SL4234-2014 y CSJ SL2603-2017. Al abordar el estudio del caso, entendió correcta la posición del a quo para conocer del asunto, debido a que en el libelo genitor se reclamó la declaratoria de trabajador oficial, lo que le daba competencia para asumir el estudio del proceso.

A continuación, citó los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, a partir de los cuales precisó, que las personas que prestan servicios para las ESE tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, de cara a lo consagrado por el 26 de la Ley 10 de 1990. Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que para la categorización de quienes laboran para las ESE, se adoptó como principio general el criterio orgánico, que implicaba que es la naturaleza de la entidad la que determina el carácter de la vinculación, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, consultando la labor desempeñada, lo que conllevaba que el demandante asumiera la carga probatoria que le correspondía y acreditara que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en cargos no directivos, esto es, que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo.

Destacó que la condición de empleado público o trabajador oficial, no obedece a la voluntad de las partes, «sino a la precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio, a la naturaleza de ésta y al rol del trabajo desarrollado». Concluyó de la prueba arrimada al proceso, que el cargo desempeñado era el de conductor de ambulancia, donde las funciones desarrolladas correspondían al transporte de pacientes con las medidas de seguridad y el manejo de equipos de radiocomunicaciones, a lo que se suma el que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo, conforme la Resolución n.° 012 de 2020 y el Decreto 1335 de 1990.

Seguidamente hizo referencia a la sentencia CSJ SL1334-2018, en donde se definió que no resultaba dable aceptar que la citada actividad encajara en la de servicios generales, pues se trataba de una labor asistencial, y en esa Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 8 medida quienes desempeñaban tal cargo ostentarían la calidad de empleados públicos.

De esta manera, el ad quem explicó: Corolario de lo anterior, observa la Sala que las labores desarrolladas por el demandante, tal y como fue concluido por el a quo, en nada se relacionan con las de servicios generales ni las de mantenimiento y sostenimiento de planta física hospitalaria, actividades descritas en al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y relacionadas con mayor detalle en la Circular No 012 del 06 de febrero de 1991 Ministerio de Salud, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, previamente traída al presente debate, lo cual se constituye en requisito indispensable para adquirir el estatus de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la accionada corresponde a la de una Empresa Social del Estado, y como quiera que le concernía al accionante la carga de probar en juicio que se hallaba comprendida en la excepción referida, para efectos de catalogársele como trabajador oficial vinculado a la administración pública mediante una relación contractual de naturaleza laboral, dicha falencia demostrativa conlleva a que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen como soporte la existencia de un contrato de trabajo, carezcan de prosperidad, aunque se encuentre acreditada la prestación personal del servicio, pues se reitera, es el criterio orgánico el que prima para establecer la modalidad de la vinculación a una E.S.E. y excepcionalmente, el criterio funcional.

Para cerrar la argumentación, resaltó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, debido a que se resolvía de fondo el asunto, donde particularmente la definición de la calidad de trabajador oficial que se pregonaba en la demanda, hacía parte de la discusión que debía resolverse en las instancias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Ramìrez Carrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «ANULE, REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica, los cuales, aunque se presentan por diferentes vías, se resuelven en conjunto dada la identidad de normas, argumentos y objeto en que se edifican. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos y jurisprudencia: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales, Ley 10 de 1990 (sic) artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”.

Acuerdo 17 de 1991 Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaria distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 (sic) artículo 3 del 18 de abril de 2002.

Ley 100 de 1993 (sic) artículos 194 y 195 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado.” Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 10 Sentencias proferidas por esta corporación clasificación de los servidores públicos es de reserva legal CSJ SL 10610-2014 (sic) Ley 10 de 1990 (sic) articulo (sic)

26. CSJ SL del 21 de junio de 2004 Radicación 22324 mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. CSJ SL 29 de junio de 2011 Radicación 36668 traslado de pacientes atención de necesidades comunes a todas las entidades. CSJ SL 18413 del año 2017 (sic) donde esta corporación evoco (sic) la circular del ministerio de salud N° 12 del 6 de febrero de 1991.

Y de la Corte Constitucional T-485-2006 que señalo cuales (sic) son los servicios generales, en donde se incluye el transporte donde no se beneficia un área o dependencia especifica (sic) si no que facilita la operatividad de toda la organización Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 (sic) del departamento administrativo de la función pública.

(…)” Lo anterior por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO (sic) 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo” (sic). • No dar por establecido (sic) estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO (sic) 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” es trabajador oficial. • No dar por establecido (sic) estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO (sic) 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA corresponde al cargo ejecutado por el demandante como “CONDUCTOR DE AMBULANCIA”. • Dar por establecido (sic) sin serlo que la capacitación cambia la clasificación del cargo (sic) al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO (sic) 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial.

Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 11 • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas (sic) funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO (sic) 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” fueron: transportar los pacientes en ambulancias, transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, responder por las herramientas y equipos a su cargo según inventario individual, velar por la existencia en el vehículo de insumos como el combustible, herramientas, cumplir con las normas de tránsito y seguridad velando por el cumplimiento de las mismas por parte de los tripulantes, entre otros.

Expone que dichos errores se fundan en la «equivocada valoración y falta de apreciación de la prueba calificada, que son documentos auténticos provenientes de la entidad demandada […]», para lo cual precisa como no analizadas de forma correcta (i) certificación suscrita por la asesora de talento humano, donde se indica que los conductores de ambulancia son trabajadores oficiales;

(ii) certificación de funciones de conductores de ambulancia; (iii) cuadros de programación de turno; (iv) Resolución n.° 012 de enero de 2012, que modifica el manual especifico de funciones y competencias laborales para el personal de planta; (v) convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintrasalud DC, Agreconductores y Sindistritales;

(vi) certificación del cargo operario de servicios generales conductor de ambulancia 5150 grado IV C; (vii) contratos de prestación de servicios firmados por el demandante. Pregona que conforme la prueba, es posible establecer que la naturaleza de las funciones del cargo de conductor de ambulancia, son la ejecución de labores de auxiliares de transporte de pacientes en ambulancias, debido a que el Sr. Ramírez Carrera debía trasladar los pacientes en Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 12 ambulancia; acarrear suministros, equipos o materiales que se requieran en el servicio; responder por las herramientas y equipos a su cargo según inventario individual; velar por la existencia en el vehículo de insumos como el combustible y herramienta; además de cumplir con las normas de tránsito y seguridad, velando por el cumplimiento de las mismas por parte de los tripulantes.

Plantea que las actividades realizadas por el actor, cuya principal era conducir vehículo o móvil asignado, encuadran perfectamente en el concepto servicios generales, por cuanto son propias del trabajador oficial. VII. CARGO SEGUNDO Enfila este embate por la senda del derecho en la modalidad de interpretación errónea de idénticos preceptos normativos y de la jurisprudencia señalada para el cargo anterior, a los cuales adiciona los conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, además del artículo 16 CST, al haber incurrido en los mismos errores de hecho que se denunciaron para aquél. En sustento de ello, aduce que el juez plural calificó en forma indebida la vinculación del recurrente comoquiera que le catalogó como empleado público cuando «el concepto de servicios generales no puede ser restrictivo sino amplio», según dijo la corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun 2011, rad. 36668.

Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, cuyo numeral 5° consagra que «Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990», a lo que se suma el artículo 26 ibidem, que define como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales.

Advierte entonces, como lo hizo para el primer reproche, que de la revisión de la documental obrante en el proceso, específicamente el manual de funciones y competencias laborales para el conductor de ambulancia, así como de su interpretación en las referidas normas, que por dichos oficios se enmarca en la categoría de trabajador oficial, procurando el quebrantamiento de la decisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda declarándolo como tal y en consecuencia, a impartir las condenas que a su favor proceden en los términos del Decreto 797 de 1949.

Aunado a ello, soporta la petición en lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL1811-2022 en asunto adelantado contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, además de lo expuesto en salvamento de voto emitido por el Dr. Jorge Prada Sánchez, en asunto de referencia n.° 93523. Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA La opositora empieza por mencionar que los cargos están indebidamente planteados, porque, desde la técnica de casación no es viable que se case una sentencia del tribunal y a su vez se produzca su revocatoria, dado que, solo una vez anulada la decisión, la sala de corte actúa como tribunal de instancia y procede a revisar la decisión del a quo, citando para ello la sentencia CSJ SL1055-2014.

A continuación, sobre el primer cargo, sostiene que, aun cuando se enuncian los medios probatorios que se considera, no fueron apreciados o erradamente valorados, ello resulta insuficiente, debido a que la tarea del impugnante era indicar respecto de cada uno, cuál fue el error que se cometió, así como su incidencia en la decisión del Tribunal.

Respecto del segundo embate, expone que su formulación antitécnica hace difícil su entendimiento, pues considera, con base en la sentencia CSJ SL3883-2019, que cuando se acude a la vía directa por interpretación errónea, es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma.

Plantea entonces, que el censor debió indicar de manera explícita la referencia a la norma mal interpretada y referir cuál era su verdadera intención, pero que no se procedió en ese sentido, sino que se hizo una relación de normas, algunas no mencionadas en el fallo que se ataca, frente a las cuales Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 15 se da una interpretación personal, con el fin de lograr desdibujar el entendimiento que ha dado en repetidas oportunidades la corte.

Concluye diciendo, que «debido a que no se aclara cual fue la equivocada inteligencia del precepto legal, yerros o desatinos manifiestos sobre la interpretación de la norma este cargo tampoco está llamado a prosperar». IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que aun cuando le asiste razón al opositor, respecto del reproche técnico que plantea en torno a la demanda de casación, particularmente en lo atinente al alcance de la impugnación y la impropiedad que representa solicitar que la decisión del ad quem sea casada y a la vez revocada, tal yerro no se estima suficiente para no proceder con el estudio de los cargos propuestos, que tal como se dijo en precedencia, serán analizados de manera conjunta.

Para tal efecto, es dable destacar que la discrepancia con la sentencia recurrida, se afinca en el hecho de no haber establecido que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, conforme la labor que desempeñaba y las normas que gobiernan la materia. Debe tenerse en cuenta, que el yerro inicialmente se plantea bajo la senda indirecta, la cual admite discusiones exclusivamente con base en el error de hecho manifiesto en Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 16 la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no dotado de solemnidades precisas de validez.

Conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho es necesario que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión o inspección judicial.

En este orden de ideas, el error de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo. Para el efecto, explica el recurrente que un estudio de los documentos que se arrimaron al proceso, tales como la misiva suscrita por la asesora de talento humano, la certificación de tareas del conductor de ambulancia, los cuadros de programación, la Resolución n.° 012 de 2012 que modifica el manual de funciones, la convención colectiva de trabajo, la constancia de identificación del cargo, además de los contratos de prestación de servicios firmados por el actor, bajo una apreciación distinta a la que fue planteada por el Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal, hubieran permitido arribar a una conclusión diferente y conceptuar que era trabajador oficial.

Bajo este planteamiento, es importante tener en cuenta que, en parte alguna de la providencia atacada, se desconoce una relación empleador – trabajador, sino que se concluye que bajo el criterio orgánico como principal y el funcional como excepcional, se determinaba que se estaba ante un empleado público, por tanto no existía presente un contrato de trabajo, que permitiera a la especialidad laboral resolver de fondo la litis.

De esta manera, corresponde a la sala evidenciar si con la prueba calificada que se denuncia como mal apreciada, podría llegarse a una conclusión distinta, que logre quebrar la decisión revisada. Obra en el expediente una certificación emitida por la asesora de talento humano, donde se ubica a los conductores y camilleros como trabajadores oficiales.

También se encuentran las funciones desempeñadas por un conductor de ambulancia, a quien corresponde: transporte de pacientes, asistir y participar en jornadas de capacitación o actualización, colaborar con el camillero en el ascenso y descenso del usuario a la ambulancia, informar al superior sobre renovación de póliza de seguro obligatorio y pago de impuestos del vehículo, además de las que le sean asignadas.

Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, hacen parte del plenario los contratos celebrados entre las partes, inicialmente bajo arrendamiento de servicios personales de carácter privado y luego de prestación de servicios, además de los cuadros de turnos donde figura el Sr. Héctor Ramírez bajo servicio ambulancia 5052 – medicalizada y carro equipo comando.

De igual manera, figuran apartes de la Resolución n.° 12 del 20 de enero de 2012, en donde se ubica al conductor de ambulancia como trabajador oficial. Así mismo, adicional a las funciones previamente relacionadas, se incluyen requisitos para el cargo, desde el ámbito educación y experiencia. Una vez resaltada la prueba que denuncia la censura como mal apreciada, debe entonces pasarse a su estudio, de cara a las normas que gobiernan el tema.

En este orden de ideas, lo primero es destacar lo consagrado por los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, donde se establece la naturaleza jurídica de las ESE y además se precisa que su personal tendrá el carácter de empleado público y trabajador oficial, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, en cuyo artículo 26 se dispone la clasificación de empleos y el parágrafo estipula que «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».

Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 19 Presentado el panorama, lo primero que debe explicitarse en que la calidad de empleado público o trabajador oficial, no viene dada por un convenio entre las partes, sino por la naturaleza del cargo y la labor desempeñada. De allí que se precise, que el hecho que en un documento se hubiere convenido una determinada calidad, la misma no puede ir en contravía de la definición establecida normativamente, teniendo en cuenta que esta es de forzosa aplicabilidad por su carácter de orden público.

En torno a este punto, puede verse lo expuesto en sentencia CSJ SL3612-2021, donde se puntualizó: Al respecto, se advierte que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL10610-2014, en la que explicó: […] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […]. Igualmente, esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018 precisó: (…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 20 ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, se puede determinar que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia cuestionada, debido a que la categorización o naturaleza de un trabajo, es definida desde la legislación y, por tanto, ninguna relevancia tiene que un funcionario de la entidad lo catalogara como trabajador oficial, toda vez que las partes no pueden cambiar con su expresión la naturaleza del vínculo, determinada por la Constitución y la ley.

Precisado lo anterior, es pertinente especificar que las funciones desplegadas por el actor, correspondientes al transporte de pacientes, asistir y participar en jornadas de Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 21 capacitación o actualización, colaborar con el camillero en el ascenso y descenso del usuario a la ambulancia, así como informar al superior sobre renovación de póliza de seguro obligatorio y pago de impuestos del vehículo, no eran aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencian al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, soporta su argüir el recurrente en jurisprudencia de esta Sala, como fue lo expuesto en proveído CSJ SL1811-2022, empero, las funciones allí analizadas no corresponden a las del cargo que para este asunto es objeto de estudio, dado que allí se analizaba la situación de una auxiliar de servicios generales, por lo que no es dable aplicar lo allí concluido, al partirse de supuestos desiguales.

Lo anterior, además, por cuanto en un caso bastante similar, donde se analizaron las funciones del conductor de ambulancia en aras de categorizarlo como trabajador oficial o empleado público, mediante decisión CSJ SL1334-2018 la Corte precisó: En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 22 providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 23 correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes: NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO.

Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de quellas (sic) más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 24 equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».

A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como las Resoluciones n.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo a los conductores de ambulancia les sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios.

Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala también explicó en la sentencia SL18413-2017 lo siguiente: Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 25 (..) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico- administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios».

En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto “el manejo de los demás bienes como vehículos”», pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público. De otro lado, es importante considerar que las normas que se enuncian como transgredidas, que ostentan la condición de sustanciales, son del orden nacional y rigen el asunto objeto de discusión, no se muestran como indebidamente aplicadas en la sentencia cuestionada, pues contrario a lo que pudiera plantear el recurrente, la apreciación que en torno a ellas realiza el Tribunal, se encuentra acorde al entendimiento que ha entendido la jurisprudencia debe dársele.

Por lo anterior, se concluye que el colegiado no incurrió en las faltas que se le endilgan, aplicando debidamente la reglamentación en la que soportó su decisión. Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 26 En estos términos, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR RAMÍREZ CARRERA contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96418 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ