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SL2052-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2879 de 1985Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2052-2022 Radicación n.°72360 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor VÍCTOR DE LA CRUZ BLANDÓN, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promueve a la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Transelca S.A. E.S.P., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que es beneficiario de la convención colectiva que rige al interior de esa sociedad; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la pensión jubilación convencional pactada en el artículo vigésimo. Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar su solicitud, manifestó que nació el 8 de febrero de 1958; que ingresó a laborar a la pasiva el 18 de marzo de 1986, encontrándose vinculado hasta la fecha; que inicialmente el contrato de trabajo se suscribió con Corelca, quien fue sustituida patronalmente por la hoy enjuiciada, acumulando más de 27 años continuos e ininterrumpidos; que actualmente desempeña el cargo de Supervisor 4 de Protecciones; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la enjuiciada y la organización sindical; que el artículo 20 del acuerdo extralegal que rigió entre 2004-2007, establece el derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicios continuos y 55 años de edad, lo cual se mantiene vigente en el acuerdo convencional 2009 - 2012.

Sostuvo, que adquirió el derecho a jubilarse en marzo de 2006, cuando cumplió con el requisito de tiempo de servicios continuos en la enjuiciada, quedándole únicamente pendiente alcanzar la edad; que presentó escrito el 30 de julio de 2010, agotando la vía gubernativa; que reiteró la solicitud pensional el 13 de febrero de 2013, la cual fue resulta de manera negativa, argumentándose su improcedencia en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01/05.

La entidad llamada a juicio al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los supuestos fácticos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento, la existencia de la relación contractual, la antigüedad en esa compañía, el cargo, la existencia de convención colectiva de la que es Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiario del trabajador, aclarando que esta perdió vigencia el 31 de julio de 2010, la solicitud de derecho pensional y la negativa de la encartada de acceder a la misma.

Sobre los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, manifestó que, de acuerdo a la fecha de nacimiento del actor, este cumplió los 55 años de edad el 8 de febrero de 2013, razón por la cual para esa calenda, ya había perdido vigencia la convención colectiva, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se estableció que los acuerdos extralegales que se suscribieran entre la fecha en que dicha norma entró a regir y el 31 de julio de 2010, perderían su vigencia en esta última data.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado.

Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado indicó, que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación convencional «de haber cumplido la edad requerida bajo los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005» (sic); que no es materia de discusión, que el accionante ha venido laborando para el ente demandado por más de 27 años, y que nació el 10 de febrero de 1958, tal como se desprende del registro civil de nacimiento visible a folios 72.

Sostuvo, que el demandante persigue el reconocimiento de la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo, y que fuera aportada en legal forma a los autos, la que en su artículo 20 expresa: «a partir de la vigencia de la presente convención la empresa jubilará a sus trabajadores con 20 años de servicios y 55 años de edad», aclarando que dicho acuerdo extralegal, empezó a regir el 1 de noviembre del 2009; que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó las prerrogativas pensionales, para lo cual transcribe el parágrafo transitorio 3º, precisando luego, que sobre ese tópico, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, en la que rememoró la CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907.

Puntualizó, que acorde con lo expresado por esta Corte en el referente jurisprudencial, los derechos adquiridos al abrigo de un acuerdo vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecerían incólumes, y por lo tanto, no podían ser negados o transgredidos ni modificados por las partes; que aplicado dicho criterio doctrinal al asunto bajo examen, se observa que la convención colectiva suscrita por las partes, «tenía una vigencia de dos años que vencían el 31 de diciembre del 2012, luego Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 5 entonces los derechos de la parte actora debían configurarse durante ese lapso»; advierte, que el señor De La Cruz cumplió los 55 años de edad en el año 2013, cuando ya había perdido eficacia la convención, la cual se extendió durante su periodo inicial, pero con un límite máximo que iba hasta el 31 de julio del 2010, en aplicación de parágrafo 3º ya citado del Acto Legislativo.

Con base en lo anterior, concluyó que no le asiste razón al apelante en su argumento, por cuanto el hecho de que el ente demandado siguiera cotizando al sistema, para luego subrogarse en el riesgo, no es en una razón valedera alguna para concederle la pensión deprecada, confirmando el fallo de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 33 de 1985».

En su demostración, sostuvo que el origen de la pensión de jubilación convencional pactada entre el sindicato y la empresa, se deriva de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, los trabajadores que laboren veinte años de servicio, tienen derecho a dicha prestación, ello en concordancia con el Decreto 2879 de 1985; que en el parágrafo segundo del artículo vigésimo del mismo acuerdo extralegal, se estipuló que la empresa debía seguir cotizando para los riesgos de IVM, hasta que el asegurado cumpla las exigencias de ley para el otorgamiento de la pensión de vejez.

Puntualizó, que aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005, establece como finalidad la de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, esta no se verá afectada, porque el empleador continúa cotizando al sistema hasta el cumplimiento de los 62 años de edad; que lo que realmente se afecta, es la obligación laboral de la enjuiciada en reconocer lo pactado en el acuerdo convencional en su artículo vigésimo. Manifestó, que el artículo 467 del CST define lo que es una convención colectiva de Trabajo, y fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que el canon 468 ibídem, regula las estipulaciones que las partes acuerdan como lugar, fecha de entrada en vigor y prorrogas; también su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe; que el demandante a través de lo contemplado en el precepto 476, Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que esta es exigiendo el cumplimiento de lo ocasionado en el perjuicio de no otorgarle su derecho establecido en el artículo vigésimo de la CCT pactada entre las partes de la que es beneficiario; que estos fundamentos no fueron tenidos en cuenta para su aplicación por el ad quem.

Agregó, que el derecho de negociación colectiva, fundamentado en el artículo 55 de la CN, «tiene plena aplicación legal según lo establecido en el Código Laboral y en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 12 y 21 del C.S T.; En la acepción de negociar para fijar o reglamentar las condiciones de trabajo y/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, convenio 154 de la OIT, Aprobado mediante la ley 524/1999, Art 2 y Constitución Política Art 53,55 y 93».

Desde este punto de vista, el Acto Legislativo 01 de 2005, compromete la esencia de la negociación colectiva, niega la posibilidad de reconocer a los actores de la relación laboral cualquier decisión de propender por el fortalecimiento y productividad de la empresa en la toma de decisiones, que solo afectara el desarrollo y posibilidad de crecimiento de la misma.

Indicó, que el juzgador de alzada realizó una «errónea interpretación de las normas», ya que si se observan las disposiciones que regulan este derecho, como son los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049/90, estos diferencian el disfrute del derecho con la causación del mismo; manifestando que una cosa es cuando este nace y otra a partir del cual se empieza a disfrutar. «Aún más la carta que le reconoce el derecho a mi poderdante, no pueden derogar normas de mayor jerarquías como los decretos y leyes ni el mismo acto legislativo 01 del 2005» Refirió, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar, que la pensión se causa en el momento en que se Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 8 reúnen los requisitos de densidad de semanas si se trata de pensión por aportes o en el tiempo de servicio y se cumple con la condición edad, que es un evento que sirve para exigir la aplicación del derecho, reproduciendo fragmentos de una decisión de la mencionada Corporación, sin especificar su número ni fecha.

Seguidamente, reproduce fragmentos de las sentencias C-168/95, C-529/94, C-126/95 de la Corte Constitucional, que hace referencia a los derechos adquiridos, y también a algunos conceptos que sobre este mismo aspecto hacen tratadistas y filósofos como Louis Josserand, Bonnecase, Fiore, entre otros; asentado luego, que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de ley objeto de reforma no pueden sufrir menoscabo.

Indicó, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, coincidiendo en que los primeros son intangibles, razón por la que el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer. Afirmó, que de ello se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma.

Acotó, que el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia constitución lo garantiza y protege (art. 58); que de Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con lo dicho en precedencia, se tiene que la enjuiciada suscribió una convención colectiva, la cual rige las condiciones del actor por ser beneficiario directo desde el inicio de la relación laboral, lapso durante el cual la empresa ha contado con los mecanismos legales para denunciar el artículo vigésimo, pero contrario a ello, lo ha ratificado en todos y cada uno de los acuerdos siguientes.

VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 10 del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

El promotor le endilga a la sentencia de segunda instancia, el haber incurrido en la «aplicación indebida» del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, modalidad que acorde con el criterio pacífico de la Sala, se presenta cuando a pesar de entender la norma de forma apropiada o correcta, la utiliza para un hecho no previsto por ella, lo cual significa, que para incurrir en un yerro jurídico bajo este submotivo de violación, implica que tales preceptos legales, debieron ser utilizados por el Tribunal en su sentencia y ser el cimiento de su decisión, como de manera reiterada se ha dicho por esta Corte, lo que en este caso no ocurre, como fácilmente se evidencia de la lectura de la providencia. 2.

De otra parte, se advierte que en el desarrollo del ataque, también indica el censor que el juez colegiado «realizó una interpretación errónea de las normas que regulan este derecho», refiriéndose a renglón seguido a los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049/90, respecto de lo cual debe indicarse, que este concepto de violación ocurre cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo o hermenéutico de las disposiciones acusadas, siendo necesario para ello, que esta haya sido utilizada por el ad quem en el fallo, y fuese el pilar del mismo, lo que al igual que en el punto anterior, no se evidencia que haya sucedido, pues fácilmente se observa que los preceptos antes citados, como los enlistados en el cargo no fueron mencionados en el fallo. 3.

En este mismo hilo argumentativo, resulta claro que en la sustentación del cargo la recurrente no se ocupó de Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 11 explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal, que llevara a la aplicación indebida o a la interpretación errónea de las normas acusadas, asemejándose su discurso a lo sumo en un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 12 En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) 4.

Pero si ello fuera poco, también se avizora, que el promotor reclama una pensión de jubilación derivada de una convención colectiva, de la cual afirma es beneficiario y que conforme a ella reúne las exigencias para acceder a la prestación deprecada, la que considera no se ve afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, sosteniendo que ello fue desconocido por el juez plural; al respecto, resulta pertinente precisar, que para que la Sala pueda abordar el estudio de tales aspectos contenidos en un instrumento extralegal, a fin de establecer la existencia o no de un derecho adquirido, es necesario que la acusación venga encauzada por el sendero de lo fáctico, pues sin duda alguna requiere del análisis de dicho acuerdo como elemento probatorio; así lo ha dicho con profusión esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL3285-2019, en donde se puntualizó: Para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba, debido a que estos acuerdos, no obstante ser fuente formal del derecho, no tienen alcance nacional dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL16811-2017).

Sin embargo, ambos cargos se orientan por la vía del puro derecho, pese a que las acusaciones se sustentan en normas convencionales que obligan su valoración fáctica, lo cual es inadecuado e impide que esta Sala emprenda el estudio de fondo que se le plantea. En similar sentido, encontramos la sentencia CSJ SL723-2013, en donde se sostuvo: «Por otro lado, en sinnúmero Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 13 de ocasiones esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, no son normas de carácter nacional, que por el contrario se proyectan en el plano fáctico que obliga su acusación por el sendero propio de la vía indirecta, y no por la directa como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación».

En ese orden, no resultaba suficiente denunciar dentro del elenco normativo del ataque, el artículo 476 del CST, sino que además, se requería demostrar el dislate en el que pudo incurrir el juez de segundo nivel frente dicha normativa, como también enderezar su acusación por la senda correcta que lo es la de los hechos, lo que como quedó dicho no acontece en el presente caso. 5.

También se debe acotar, que al orientarse el ataque por la senda del puro derecho, se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia y que fueron el eje medular en el que cimentó su decisión; en efecto, el Tribunal en su providencia tuvo por cierto los siguientes aspectos: i) Que el señor Víctor De La Cruz Blandón nació el 10 de febrero de 1958; ii) Que arribó a los 55 años en el mismo día y mes de 2013; iii) Que viene laborando en la sociedad llamada a juicio por más de 27 años; iv) Que la convención colectiva empezó a regir el 1 de noviembre del 2009, y tenía una vigencia de dos años que vencían el 31 de diciembre del 2012, lapso temporal en el que actor no cumplió con el requisito de edad.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el accionante no reunía las exigencias de la norma convencional, en tanto que la edad no la cumplió dentro el lapso temporal en el que rigió de dicho instrumento; lo Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 14 anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º Acto Legislativo 01/05, en donde se estableció que su vigencia iba hasta el 31 de julio del 2010.

Acorde con lo anterior, era necesario entonces, que el promotor controvirtiera todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues resulta inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido, en tanto que dejó libre de ataque la columna argumentativa y los pilares de orden fáctico en que se fundó su decisión, y en esa medida, esta conserva su presunción de legalidad y acierto de la que está revestido, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Por último, no sobra agregar, que aun cuando en su acusación alude al Acto Legislativo 01/05, y a la existencia de un derecho adquirido, en su disertación se extiende en traer conceptos y criterios jurisprudenciales sobre ese particular, sin explicar con claridad en qué consistió el yerro jurídico endilgado al juzgador colegiado, y bajo cuál de los submotivos (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida), mucho menos hizo un ejercicio dialéctico de naturaleza jurídica que permitiera colegir este.

No obstante, resulta pertinente señalar que el Tribunal frente a tal aspecto no desconoció las prerrogativas consagradas en dicha normativa; en efecto en la providencia fustigada se dijo: «los derechos adquiridos al abrigo de un acuerdo vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecerían incólumes y por lo tanto no podían ser negados o transgredidos ni modificados por las partes»; sin embargo, con base en lo estipulado en la convención colectiva, concluyó que el promotor no tenía consolidado un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, en tanto que no causó la misma antes del 31 de julio de 2010, aspecto de carácter fáctico, que se dijo en precedencia, no puede ser analizado por la Sala, dado el sendero por el que se encauzó el embate.

Por lo anterior, el cargo se desestima Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 16 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR DE LA CRUZ BLANDÓN contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72360 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR