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SL2052-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2052-2020 Radicación n.°74776 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMILO contra la entidad recurrente y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y también la compañía de seguros antes mencionada.

Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Rodríguez Camilo convocó a juicio a BBVA Horizonte S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, a partir del 20 de marzo de 2007 o de la data que el juzgado considere que se debe otorgar el derecho, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 6 de marzo de 1982; que «hace varios años» sufre de «EZQUIZOFRENIA PARANOIDE», razón por la cual ha recibido distintos tratamientos médicos; que no obstante, ha tenido fuertes episodios de «descontrol»; que inició un proceso de calificación ante el fondo de pensiones, el cual le dictaminó un 23.55% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 2 de junio de 2010; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, incrementó esa calificación a 53.45% y modificó la fecha de estructuración al 20 de marzo de 2007; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Relató que ingresó a la vida laboral en el año 2003, pero que no ha podido cotizar en forma continua; que vive con su compañera y su hijo menor de edad; que en razón a que quedó «permanentemente invalido y sin ninguna posibilidad de volver a trabajar en forma digna» solicitó al fondo de pensiones demandado el reconocimiento y pago de una Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de invalidez, al tenor del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante, esa entidad rechazó su petición, bajo el argumento de que no se cumplían todos los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, particularmente, el referido a la fidelidad en la cotización. Expuso que el cambio de la fecha de estructuración producido entre la calificación inicial y la que después efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue perjudicial, ya que para el 2 de junio de 2010 (primera data de estructuración) si acreditaba la densidad de semanas exigida, mientras que ello no ocurría para el 20 de marzo de 2007, pues si no se hubiese modificado esa calenda de estructuración «fácilmente habría cumplido […] con las 50 semanas de cotización que exige la norma».

Narró que si bien, contra esa decisión administrativa no presentó recurso de apelación, ello obedeció a su «enfermedad, inexperiencia y su juventud», ya que pensó que con la modificación en la fecha de estructuración su retroactivo pensional sería más alto y, en ningún momento, consideró que esa determinación le afectara el reconocimiento de la prestación pensional.

Adujo que, en tal escenario, debían prevalecer los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, dado que la negativa de la entidad de pensiones no se «compadece» con las directrices que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, con una persona joven que lleva pocos Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 4 años en el mercado laboral y no alcanza a cumplir el requisito de «fidelidad» de cotizaciones.

Por último, precisó que el reconocimiento de la prestación de invalidez no afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, ya que cotizó en toda su vida laboral 244 semanas y en todo caso, la AFP demandada contaba con el seguro previsional que celebró con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través del cual es posible financiar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario y otorgar la pensión reclamada.

Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la expedición de la primera calificación efectuada al actor, en la que se determinó un 23.55% de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración 2 de junio de 2010; así mismo el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que modificó el porcentaje de discapacidad a un 53.45% y la data de estructuración al 20 de marzo de 2007 y la respuesta negativa a la solicitud pensional; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal calidad.

En su defensa precisó que, una vez analizada la situación del afiliado se pudo establecer que éste no cumplió con los requisitos señalados en la Ley 860 de 2003, toda vez que no efectuó cotizaciones al sistema entre el 20 de marzo Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2004 y el mismo día y mes de 2007 y, por ende, no causó el derecho a la pensión de invalidez aquí deprecada.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y falta de acreditación de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, compensación, buena fe y la genérica. La demanda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al dar respuesta al libelo inaugural, también se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la calificación inicial que se le efectuó por la AFP; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que, para poder reconocer la prestación pensional de invalidez reclamada, el actor debía satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y si bien, contaba con el porcentaje de invalidez requerido, lo cierto es que no cumplía con las semanas exigidas dentro de los tres años anteriores al 20 de marzo de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no había lugar a conceder el derecho reclamado.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa; «el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez por origen común»; inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 6 El fondo de pensiones demandado BBVA Horizonte S.A. solicitó llamar en garantía al presente trámite a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (f.°182 a 189 y 238 a 245); petición que fue aceptada por el juez de conocimiento a través del auto dictado el 21 de mayo de 2013 (f.° 299 a 302).

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. expuso los mismos argumentos de defensa que consignó en la contestación a la demanda que efectuó como accionada principal, frente a las pretensiones y a los hechos relatados. Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional»; ausencia de cobertura, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y la genérica.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al contestar el libelo genitor y el llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, la calificación inicial que efectuó la AFP y la que posteriormente realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 7 Como motivos de defensa, expuso que el accionante no reunía los requisitos necesarios para gozar de la pensión de invalidez que pretende, toda vez que tratándose del RAIS, los requisitos a cumplir para obtener esa prestación, serán los mismos previstos para el régimen de prima media con prestación definida, esto es, los contenidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, respecto de los cuales, no cumplió con el tiempo de cotización exigido en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

Enlistó como excepciones de mérito frente a la demanda principal las siguientes: «el demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por origen común»; inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Frente al llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y de la hipotética obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, ausencia de la obligación, marco de los amparos y alcance contractual de la póliza y la genérica.

En la primera audiencia de trámite se aludió al cambio de nombre de la demandada BBVA HORIZONTE S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. (f.° 473). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de mayo de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERA la objeción contra el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 18 de junio de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a favor del señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CAMILO, identificado con la C.C 94.040.634, a partir del 02 de junio de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.

Dicha entidad se grava con intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de marzo de 2012, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo. Del valor de las mesadas pensiónales reconocidas deberá aportar el actor el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA, por lo cual se autoriza a PORVENIR S.A para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.

CUARTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CAMILO, la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, la cual no podrá exceder el objeto del amparo.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A en COSTAS en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de 12 salario mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por secretaria.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de BBVA Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y en consecuencia absuélvase a esta última de todas las pretensiones de la demanda. (Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Mapfre Vida Colombia Seguros S.A. y la AFP Porvenir S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo de las apelantes y en favor del promotor del proceso.

El Tribunal primeramente recordó que en la primera instancia, a través del auto 936 del 30 de abril de 2014, el juzgado decretó una prueba de oficio de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, a fin de que el demandante fuese nuevamente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual debía realizar una sala de decisión diferente a la que intervino para el dictamen practicado al actor el 13 de mayo de 2011, que determinó la fecha de estructuración de la invalidez que dio origen a la presente acción judicial.

Relató que frente a esa prueba decretada se presentaron los siguientes sucesos: (i) que el 10 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca profirió un nuevo dictamen de calificación, mediante el cual se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Rodríguez Camilo era el 2 de junio de 2010 (f.° 527 al 530);

(ii) que por medio de Auto 1429 del 26 de junio de Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 10 2014 el a quo corrió traslado a las partes de ese dictamen; (iii) que Mapfre Vida Colombia Seguros S.A. y Porvenir S.A. objetaron esa calificación por error grave y solicitaron que fuese la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que determinara la fecha de estructuración de la discapacidad del demandante;

(iv) que la citada Junta Nacional, en atención a la objeción presentada emitió dictamen por medio del cual confirmó la valoración expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 18 de junio de 2014, en el que diagnosticó «esquizofrenia paranoide y como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de junio de 2010»; y (v) que el juzgado mediante decisión del 17 de marzo de 2015 les corrió traslado a las partes frente a este último dictamen, no obstante, estás entidades guardaron silencio.

Después de hacer ese recuento procesal, el ad quem precisó que de conformidad con lo expuesto en los recursos de alzada presentados por las entidades apelantes, la controversia jurídica a resolver se circunscribía a esclarecer si erró el a quo al tener en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y confirmado por la Junta Nacional de Calificación que se profirieron en el transcurso de este proceso, en los que se señala que el demandante padece «esquizofrenia paranoide» con fecha de estructuración 2 de junio 2010; que esa es básicamente la discusión ya que, en decir de las entidades mencionadas, se debía considerar la valoración efectuada por ellas el 13 de mayo de 2011.

Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por recordar que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16374-2015, señaló que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación son susceptibles de ser desvirtuados para efectos prestacionales, puesto que si bien, en principio, estos son la prueba idónea para acreditar la condición o pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que en determinadas circunstancias dicha experticia puede ser desvirtuada, mediante los diversos medios de prueba que prevé el ordenamiento procesal.

Precisado lo anterior, arguyó la alzada que bastaría «este argumento por autoridad» para señalar que el dictamen del que se duelen las recurrentes, por no tenerse como prueba, fue desvirtuado con las experticias practicadas en el transcurso del proceso; que no obstante el Tribunal sostendría la tesis de que «con cualquiera de los dos dictámenes debe condenarse a las entidades recurrentes».

Puntualizó que el dilema que planteaban las entidades apelantes con relación a los dictámenes, está circunscrito a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y no así con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que es superior al 50%, lo que significa que «cualquier experticia que escoja el tribunal conlleva a (sic) confirmar la sentencia».

Explicó que lo anterior tenía su razón de ser, en que existen casos en los que la data en que efectivamente una Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 12 persona está en incapacidad para trabajar es diferente a la que se señala en el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ello se da cuando el afiliado padece una «enfermedad crónica degenerativa o congénita», donde la pérdida de la capacidad laboral es paulatina, razonamiento que se encuentra en armonía con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia CC- T 885 de 2011.

Adujo el ad quem que según la Corte Constitucional, esa situación se presenta porque las juntas de calificación de invalidez toman como parámetro para determinar la fecha de estructuración aquella en que se presenta «el primer síntoma», o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, sin tener en cuenta que quizás para esa data no se ha presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva en los términos del Decreto 917 de 1999; circunstancia que genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, ya que no se consideró que por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el paso del tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que su condición de salud en realidad le imposibilite seguir cotizando al sistema.

Señaló que al retomar los argumentos de Porvenir y Mapfre, respecto a que se debe tener como prueba el dictamen del 13 de mayo de 2011 y confrontarlo con las consideraciones antes esbozadas, acordes a la jurisprudencia constitucional, se debe confirmar la sentencia Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 13 del a quo, porque lo que se determina es que el demandante padece «una enfermedad mental de desarrollo lento y progresivo, donde la fecha de estructuración de la invalidez está determinada desde el 20 de marzo de 2007, pero su capacidad laboral se ha menguado de manera permanente y definitiva con posterioridad a esa fecha».

Lo anterior, porque según se desprende del documento que obra a folios 35, 36 y 37 del expediente, el demandante continuó su vinculación laboral con la empresa Montajes y Mantenimiento Industrial, habiendo cotizado al sistema un total de 244 semanas hasta el 28 de febrero 2011, superando sin duda las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que amerita que se confirme la decisión de primer grado.

Igualmente adujo el colegido, que los argumentos del juez de conocimiento también llevaban «a confirmar las condenas con fundamento en los dictámenes proferidos en el transcurso del proceso»; insistió que quedaba demostrado que tanto con «los dictámenes que señalan la estructuración en el 2007 o los dictámenes que señalan la estructuración en el 2010 se debe confirmar la sentencia de instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 14 Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se absuelva a la AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que obtuvo réplica por parte del demandante Luis Alfonso Rodríguez Camilo y la llamada en garantía Mapfre Vida Seguros S.A., el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 (después modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012); 3º, 4º, 6º y 7º del Decreto 917 de 1999; 4º, 5º, 9º, 10°, 25, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 174 y 233 del CPC (hoy artículos 164 y 226 del Código General del Proceso); 51 del CPTSS; 29, 228 y 230 de la CN y 1º del Acto Legislativo de 2005.

En la demostración del cargo, el recurrente asevera que el Tribunal fundó su decisión en que como el afiliado realizó Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 20 de marzo de 2007 «(día en el que el demandante no reunía el número mínimo de períodos cotizados para poder beneficiarse con la prestación reclamada, como implícitamente lo consideró el sentenciador de segundo grado)», tal aspecto denotaba que aún existía en el actor la posibilidad de proveerse los ingresos indispensables para hacer aportes al sistema de seguridad social, ya que «su pérdida de capacidad laboral se ha dado de manera permanente y definitiva con posterioridad a esta fecha», habiendo cotizado al sistema un total de 244 semanas hasta el 28 de febrero de 2011, superando sin duda las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los tres años anteriores a su última cotización. En ese orden, adujo que si bien, los jueces del trabajo tienen la potestad, frente al cuestionamiento de aceptar o no los dictámenes de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o el de las juntas calificadoras de invalidez lo cual «es un asunto de estirpe jurídica», lo cierto es que, no cuenta con la posibilidad de desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía, ya que estos son asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez.

Afirma que en efecto, el fallador no puede modificar estos puntuales aspectos de las calificaciones de invalidez, puesto que con ello se violaría lo preceptuado en los artículos Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 16 174 del CPC (hoy 164 del CGP) y 51 y 60 del CPTSS y también lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que le asigna a tales compañías de seguros la facultad de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias y, en segundo lugar, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez según lo contemplado por el Decreto 2463 de 2001 en sus artículos 5, 9, 10 y 25.

Trae a colación la sentencia CC C-1002 de 2004 de la Corte Constitucional y dice que bajo la óptica del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, tiene aplicación en el presente asunto. Sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el primer dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, facultada para tal efecto por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, «sí era necesario para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión» y, por ende, debía considerarse como la prueba idónea del estado de invalidez para examinar la procedencia o no del derecho a la pensión correspondiente, en la medida que esa entidad es la única autorizada por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de discapacidad laboral de una persona; lo que en su decir, significa que dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión. Así las cosas, asevera que es inexorable colegir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los dictámenes de las Juntas Calificadoras Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 17 de Invalidez, en sus apartes de carácter científico «son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente», lo que significa que los jueces tienen el deber ineludible de acatarlo al momento de proferir sus decisiones.

De esa manera, de acuerdo al primer dictamen en el que se tuvo demostrada la condición de invalidez del señor Camilo Rodríguez, con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2007 y como quiera que éste no fue objeto de apelación y quedó en firme, resulta evidente que el fallador de alzada no estaba autorizado para dejar de lado esa documental «de carácter científico y técnico» y menos ordenar otro dictamen, ya que al desconocer lo allí resuelto, se vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad y jurídica y a la sostenibilidad financiera del sistema.

Arguye que todos esos razonamientos, ponen en evidencia la equivocación del juez de alzada al haber confirmado la decisión condenatoria del a quo, ignorando la obligación de someterse al contenido de una prueba de carácter científico y altamente especializada, lo que desconoce los artículos 174 y 233 del CPC y 51 del CPTSS, ya que no tuvo en cuenta que con el primer dictamen de calificación se estableció como fecha de inicio de la enfermedad el 20 de marzo de 2007 y en ese momento el promotor del proceso no acreditaba los requisitos para que se le concediera esa prestación pensional, por lo cual, no era procedente otorgar su reconocimiento.

Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al conceder la prestación pensional, dado que, en este asunto, al ser una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha del diagnóstico inicial no siempre es la data en que realmente ocurre la pérdida de capacidad laboral, de ahí, que no resulta dable enrostrarle un desacierto al fallador de segundo grado, al tomar como fecha de estructuración la del dictamen practicado en el curso del proceso.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realmente no presentó oposición a lo pretendido por la entidad recurrente, por el contrario, coadyuva y reitera los argumentos expuestos por la casacionista, en el sentido de afirmar que es evidente que al señor Rodríguez Camilo no le asiste el derecho a la pensión reclamada, ya que se desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral inicial, en que se definió como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de marzo de 2007, época para la cual no se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión. Por tal razón, solicita casar la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque no son objeto de discusión los siguientes fundamentos facticos: i) que el actor Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 19 nació el 6 de marzo de 1982; ii) que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, por lo que el Fondo de Pensiones Horizonte lo calificó con un pérdida de capacidad de 23.55%, con fecha de estructuración 2 de junio de 2010, siendo la enfermedad de origen común; iii) que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca le diagnosticó una discapacidad del 53.45% con fecha de estructuración 20 de marzo de 2007 y no modificó el origen; iv) que por orden del juzgado de conocimiento y en el transcurso del proceso, la citada junta regional, el 10 de junio de 2014, realizó una nueva calificación determinando el mismo porcentaje de pérdida de capacidad 53.45%, pero con fecha de estructuración 2 de junio de 2010; y v) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en audiencia calendada 12 de marzo de 2015, confirmó el último dictamen.

En este asunto la censura crítica desde el punto de vista jurídico que el Tribunal hubiera desconocido el primer dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de marzo de 2007, facultada para tal efecto por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, ya que considera que era el idóneo y necesario para decidir la procedencia o no de la pensión de invalidez, toda vez que el citado ente es el único autorizado por la ley para emitir dictamen sobre el grado de discapacidad laboral de una persona; que por ello, en decir del recurrente, dichas experticias se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones por Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 20 discapacidad, es decir, que los «jueces tienen el deber ineludible de acatarlo al momento de proferir sus decisiones».

Frente a este tema, lo primero que advierte la Sala, es que el juez de alzada no desconoció el aludido primer dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, esto es, el emitido el 13 de mayo de 2011 y que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al demandante del 53.45% con fecha de estructuración 20 de marzo de 2007 (f.° 38 a 42); por el contrario, claramente señaló que aun teniendo en cuenta esa documental debía confirmarse el fallo condenatorio del a quo.

En efecto, el operador judicial de segundo grado puntualizó que el dilema que planteaban las entidades apelantes con relación a los dictámenes, se circunscribía a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, pero que no había ninguna disconformidad respecto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que era superior al 50%, lo que significa que «cualquier experticia que escoja el tribunal conlleva a confirmar la sentencia».

En tal sentido, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de apelaciones arguyó que existían casos en los que la data en la que una persona perdía la capacidad para trabajar no coincidía con la fecha en la que, según el dictamen, se estructuraba la discapacidad y que esto ocurría cuando el afiliado padece una «enfermedad crónica degenerativa o congénita», donde la pérdida de la capacidad laboral es paulatina, que es el caso que nos ocupa.

Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente explicó el ad quem, que tales eventualidades se presentaban porque las juntas de calificación de invalidez toman como parámetro para determinar la fecha de estructuración de la discapacidad, aquella en que se presenta «el primer síntoma» o la que se indica en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, pero no advertía que quizás para esa momento aún no se ha presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva en los términos del Decreto 917 de 1999; que tal circunstancia generaba una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, ya que no se tiene en cuenta que por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el paso del tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que su condición de salud en realidad le imposibilite continuar cotizando al sistema.

También el juez plural dijo lo siguiente: Entonces si retomamos los argumentos de Porvenir y Mapfre al reiterar que se debe tener como prueba el dictamen del 13 de mayo de 2011 y lo confrontamos con lo dicho por la Constitucionalidad debemos confirmar la sentencia por cuanto el demandante padece una enfermedad mental de desarrollo lento y progresivo, donde la fecha de estructuración de la invalidez está determinada desde el 20 de marzo de 2007, pero su capacidad laboral se ha menguado de manera permanente y definitiva con posterioridad a esa fecha, ya que según se desprende del documento que obra a folios 35, 36 y 37 del expediente, el demandante continuó su vinculación laboral con la empresa Montajes y Mantenimiento Industrial, habiendo cotizado al sistema un total de 244 semanas hasta el 28 de febrero 2011, superando sin duda las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los tres años anteriores a su última cotización. Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 22 Para la Corte, conforme a lo reseñado resulta evidente que el Tribunal en realidad no desconoció el dictamen que fijó como fecha de estructuración de la invalidez del demandante el 20 de marzo de 2007, tal como alega la censura, por el contrario, dio por cierto que esa era la data de estructuración, pero consideró que el actor padece «una enfermedad mental de desarrollo lento y progresivo», y por eso su capacidad laboral terminó de manera definitiva con posterioridad a la calenda en que se calificó la invalidez, y por ende cotizó 244 semanas solo hasta el 28 de febrero de 2011, densidad que supera las 50 semanas de cotización que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Tales razonamientos del Tribunal, que valga decir no fueron para nada atacados por la censura, lo que hace que la sentencia impugnada se mantenga inmodificable, se avienen a lo señalado por la Sala en la sentencia CSJ SL3992-2019 reiterada en el fallo SL3275-2019, cuando adoctrinó: “Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 23 cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 24 consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación.” (Subraya la Sala).

De otro lado, con respecto a las afirmaciones del censor en relación a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, por ser las únicas facultadas por la ley para emitir dictamen sobre el grado de discapacidad laboral de una persona; son obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones por discapacidad, es decir, que los «jueces tienen el deber ineludible de acatarlo al momento de proferir sus decisiones»; hay que decir, que en efecto, la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 25 tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, tiene adoctrinado que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Empero por la pluralidad de causas que pueden determinar la realidad de la salud de un paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Corte ha señalado que dichos dictámenes no constituyen un instrumento demostrativo definitivo, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, la Corporación ha destacado en reiteradas oportunidades, que dichas experticias son una prueba más del proceso que el juez puede valorar libremente, dentro del marco de sus facultades de libre valoración. Sobre el tema la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019 y CSJ SL3380-2019.

En este orden de ideas, no es dable afirmar, como lo hace el impugnante, que el dictamen rendido por las Juntas de Calificación Invalidez constituya una cuestión científica o técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario: Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 26 [….] es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, el sentenciador cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (sentencia CSJ SL3919-2019).

Del mismo modo, la Corte tiene dicho que si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo, en virtud de la libertad probatoria, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero a solicitud de parte o como prueba de oficio. Así lo señaló en sentencia CSJ 35450, 18 sep. 2012, rad. 35450, al indicar: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subrayas fuera del texto).

Es así que el juez de conocimiento en este asunto decretó un nuevo dictamen para que lo rindiera en el curso del proceso la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, el cual fue ratificado por la Junta Nacional de Invalidez, que el Tribunal también los valoró conforme a las facultades legales que ostenta y la normativa aplicable, habiendo concluido que a la luz de estas experticias o de los dictámenes anteriores, de todos modos le asistía el derecho Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 27 al accionante de obtener la pensión de invalidez, por cuanto la enfermedad que éste sufría era de carácter crónico y degenerativo, lo cual la entidad recurrente no logra derruir en sede de casación. Por todo lo expuesto, el fallador de alzada al confirmar la sentencia condenatoria del a quo, no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, pues así hubiera tenido en cuenta para tal efecto únicamente los dictámenes rendidos en el curso del proceso, lo cual no hizo porque también apreció los anteriores, lo cierto es que, en momento alguno desbordó sus facultades dentro de su libre formación del convencimiento.

En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a favor únicamente del demandante, toda vez que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en estricto rigor no presentó oposición, ya que su escrito en realidad coadyuva los argumentos del recurso extraordinario.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74776 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMILO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y también la compañía de seguros antes mencionada.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.