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SL2052-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1990Ley 153 de 1887

Radicación n.° 66708 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2052-2019 Radicación n.° 66708 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO RAFAEL CABALLERO PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 12 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la llamada en garantía PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Edilberto Rafael Caballero Peña presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, al retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, «el derecho a la igualdad», las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en la empresa Industria Philips Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral en la que, según éste, estuvo «sometido» a altas temperaturas oscilantes entre «1.000 a 1.200» grados centígrados. Explicó que laboró en el cargo de inspector de control de calidad en la planta de proceso -fábrica de alumbrado-; que manipuló productos químicos de « alta peligrosidad» como carbonato de sodio, arena tratada, demolita o carbono de calcio y magnesio, fedelpato, trióxido de Arsenio, nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarigio de plomo, casco de vidrio y asbesto, entre otros.

Agregó que el 20 de mayo de 2004 el ISS, a través de jefe del departamento de ATEP y ARP, reconoció que en la sociedad demandada se encontraron temperaturas anormales en los siguientes sitios y puestos de trabajo: Operario general, trabajadores de control de calidad, maquinista de estiraje, máquina campana, hornero, maquina cortadora de vidrio, vaciado de horno, maquinista de horno, maquinista de carrusel, horno de recogido, hormador, sección de esmerilado, máquina de base, máquina hormadoras, operario máquina zocaladora, zocalador tubos fluorescentes, operario máquina de bomba, auxiliar de línea, horno de cocinado, sorteador en la máquina de carrusel, esmerilado, maquinista, tijera de carrusel, horno 1, 2, área de molino;

(negrilla del recurso) Finalmente, indicó que durante más de 30 años, ejerció las funciones de inspector de control de calidad en la planta de proceso, así como las funciones de técnico II supervisor. El ISS, hoy Colpensiones, al contestar la demandada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo del actor con la sociedad demanda y las reclamaciones administrativas que elevó el demandante ante el Instituto para el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo.

Negó los restantes. En su defensa propuso como excepción previa la denominada, falta de agotamiento de vía gubernativa y de fondo las de improcedencia del reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y caducidad, integración del litisconsorcio necesario y llamamiento en garantía a la Empresa Industria Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A. (f.° 112 a 123).

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se ordenó integrar el contradictorio en calidad de llamada en garantía, a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A. (f.°131). Philips Colombiana de Comercialización S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe (f.° 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al ISS hoy Colpensiones y a la llamada en garantía Philips Colombiana de Comercialización S.A., de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de julio de 2013 confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que a pesar de que el testigo Eduardo Camacho Flórez, había afirmado que el actor desempeñó algunas labores sometido a altas temperaturas, no era suficiente para establecer cuánto fue el tiempo que estuvo en esas condiciones, cuáles fueron los niveles de temperatura en los que laboraba y el cargo ejercido.

Para la Sala, al no tratarse de un testigo técnico, no contaba con la suficiente experticia para conocer los niveles de exposición a altas temperaturas de otros trabajadores. Aclaró que el actor desempeñó el cargo de operario general hasta el 5 de enero de 1998, cuando cambiá al de Técnico II, y que en el proceso no existe prueba « indicadora» o de la que se pueda inferir el tiempo en que se desempeñó en cada sección de trabajo y si tales cargos, eran de aquellos relacionados en el estudio de la ARP.

Agregó que la administradora de riesgos profesionales había realizado un estudio de puestos de trabajo en la sociedad demandada, estableciendo como cargos expuestos a altas temperaturas los siguientes: « trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de formación de bombillos, de zocoladores, de campana, de base para TL- lines TL, de esmerilado de bulbo, de control de calidad, de moldeadores, de tijeras, sorteadores, de acabados y de molino de vidrio», entre los cuales no se encuentra incluido el de operador general que había desempeñado el actor.

Teniendo como único cargo de los enlistados el de Técnico II Supervisor por menos de un año esto es, desde el 5 de enero de 1998 hasta el 22 de diciembre de esa misma anualidad. Resaltó que, como la pensión especial está regulada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y en el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994, dichas normas exigen que las semanas a contabilizar para el reconocimiento de la prestación correspondan al tiempo efectivamente prestado por el trabajador en las condiciones allí establecidas.

De manera que, era necesario que probara el tiempo laborado en el que estuvo expuesto a altas temperaturas, circunstancia que para la Sala no logró demostrar. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad el fallo de segundo grado» y como consecuencia, revoque el de primer grado y se condene a la ISS hoy Colpensiones y al «Litis consorte necesario» (sic) a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado únicamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por desconocer pruebas « importantes» dentro del proceso a favor del demandante, presentándose una clara violación de los artículos 29 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 307 del C.P.C., y no dar aplicación debida a los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994.

Para fundamentar la acusación, explica que el Tribunal aceptó que el demandante fue contratado como operador general, cargo que no figura entre los enlistados en el fondo de pensiones como de alto riesgo, desconociendo que la empleadora desarrolla sus actividades « con base en altas temperaturas». Agrega, que hubo «error de la SALA, por cuanto para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada, debe analizarse que en el presente caso si existe prueba idónea de la que se infiera con certeza que el actor haya laborado de manera continua y permanente en actividad de alto riesgo».

En consecuencia, manifiesta que es obligatorio que las partes demuestren los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma, a fin de que al momento de resolverse sus peticiones, el juez tenga la convicción real y total de lo ocurrido, como lo establece el artículo 60 del CPTSS. Añade que no es necesario probar « cabalmente» que el actor laboró 20 años de forma continua y permanente en actividades de alto riesgo, pero que en todo caso, dicha circunstancia se demostró con el estudio técnico de riesgos y el testimonio del señor Eduardo Camacho Flórez, pruebas de las que se puede evidenciar que ejecutó actividades en altas temperaturas.

Agrega que en el estudio técnico realizado por la ARP del ISS se clasificaron algunas labores de la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A. de manera « amañada» relacionadas con alto riesgo, excluyendo actividades que se desarrollaban en las mismas áreas y que por no estar clasificadas en el citado informe se consideraron excluidas.

Por otra parte, discrepa del Tribunal pues, en su parecer, desconoció una prueba « muy importante vertida en el informativo y que el mismo fallo destaca», como lo es, el testimonio del señor Eduardo Camacho Flórez, a quien no le da credibilidad a pesar de que éste señaló que el actor laboró en actividades de alto riesgo en el ejercicio de supervisor inspección y calidad, a diferencia de la declaración del testigo solicitado por la demandada, violando el principio de equidad, y con ello desquilibrando la libre apreciación de la prueba, que, por demás, pone en riesgo el principio de igualdad y equilibrio procesal.

Finalmente aduce que, el ad quem desconoció que el actor estaba cobijado por el régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994 y además, hizo caso omiso a lo reglado en el artículo 66A del CPTSS (principio de consonancia). VII. RÉPLICA Colpensiones, luego transcribir extractos del cargo, sostiene que se evidencian múltiples yerros de orden técnico, los cuales hacen que no tenga vocación de prosperidad, pues a pesar que el ataque fue orientado por el sendero del puro derecho, se hace alusión a pruebas y a aspectos fácticos.

Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 20 de abril de 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 9 de abril de 2008, rad. 32195, para concluir que, si «hipotéticamente» el cargo se hubiera orientado por la vía indirecta, también se incurre en errores insalvables, pues se omite exponer qué pruebas fueron erróneamente apreciadas o cuáles no fueron observadas.

Resalta que cargo hace alusión a la prueba testimonial que no es de recibo en casación. Añade que el demandante no acreditó su labor en altas temperaturas y, en el caso de haberlo hecho, tampoco probó durante qué lapso de tiempo y bajo qué condiciones la desempeñó, cuestiones que hacen imposible, según el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 15 y el Decreto 1281 de 1994 artículo 1°, que le sea reconocida y cancelada la pensión especial de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden que, además resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8296-2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, como se pasa a explicar: 1. La Corte advierte que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en él se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, revocarla, cuando sabido es que, infirmado el fallo de segundo grado, no es posible revocarlo por haber desaparecido de mundo jurídico, por lo que por sustracción de materia no puede proceder su revocatoria, determinación ésta que solo se predica respecto de la decisión del a quo (CSJ SL7580-2016). 2.

Asimismo, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Teniendo esto claro, la Corte observa que en el cargo prevalecen apreciaciones fácticas pese a que se planteó por la ruta del puro derecho, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo que no es admisible en sede de casación. En efecto, el actor incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso aspectos de naturaleza fáctica, relacionados con la existencia de pruebas suficientes para acreditar su exposición permanente a altas temperaturas en los cargos que desempeñó en la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A. concretamente, denuncia como pruebas mal valoradas el estudio técnico de riesgos y el testimonio del señor Eduardo Camacho Flórez (f°. 229 a 232), aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal, se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159). En este caso, aunque en el cargo se ataca la sentencia a través de la vía directa, la sustentación -que en todo caso, es deficiente- está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 3.

Por lo demás, si la Corte entendiera que el cargo fue planteado por la vía fáctica, la denuncia que hace sobre la valoración de los elementos de prueba y las consideraciones efectuadas en el cargo con el fin de demostrar que cumple con las exigencia del articulo 15 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, concretamente, por la exposición permanente y continuada en altas temperaturas, no tienen la virtualidad de quebrar los fundamentos del fallo.

Al respecto, debe recordarse que el motivo por el cual el Tribunal negó las pretensiones del actor, fue porque éste no demostró el tiempo de exposición en los cargos que desempeñó al servicio de Philips Colombiana de Comercialización S.A. Por tal razón, lo que resultaba esencial, a fin de atacar dicha conclusión, era aducir los elementos probatorios que demostraran que sí contaba con el tiempo de exposición a altas temperaturas, como lo exige la norma invocada, pues del informe que hace referencia lo único que se destaca son los cargos que, de acuerdo la ARP, estuvieron expuestos a altas temperaturas, que por demás, no incluyen las actividades de operador general, que fue el desempeñado por el actor durante la mayor parte de su tiempo en la empresa, pues recuérdese el de técnico II sólo lo desempeñó por menos de un año. Máxime que, como lo ha dicho la Sala, no basta con demostrar que el actor laboró en una empresa catalogada como de alto riesgo, sino que, en cada caso en particular, es necesario establecer si, efectivamente, estuvo expuesto a tales factores de riesgo, en el tiempo mínimo exigido por la ley, como en este evento se alega, a altas temperaturas.

Esa era la carga probatoria que le incumbía al demandante, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5220-2014, sin que la misma se hubiese cumplido, por lo que, en todo caso, sin perjuicio de las imprecisiones anotadas, el reproche carecería de fundamento. Se insiste, en este caso, aparte que el cargo ejercido por el actor no es de aquellos que, según el informe estuvieron expuestos a altas temperaturas, de entender que si lo era, tampoco podía accederse a lo pedido, pues se desconoce el tiempo de dicha exposición. En cuanto al reproche de la prueba testimonial, de la que dice el ad quem, le dio mayor validez a los testigos de la demandada y no al allegado por la parte actora (Eduardo Camacho Flórez), tal premisa no puede ser estudiada en sede de casación, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada.

En todo caso, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, consagra el sistema de valoración probatoria conocido como la libre formación del convencimiento por parte del juez laboral, sin que deba someterse a tarifa legal alguna, pues es facultativo de los falladores de instancia la de formar libremente su juicio teniendo como soporte las pruebas debidamente solicitadas y decretadas, salvo cuando la ley exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, pues debe recordarse que el citado artículo impone al juez, la obligación de señalar expresamente en la parte motiva de la providencia, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual, por demás, lleva a que sus conclusiones queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, como lo hizo el Tribunal en este caso.

(CSJ SL,18 oct. 1994 rad. 6870). 4. Por lo demás, en cuanto al reproche frente al principio de consonancia supuestamente vulnerado, basta señalar que el mismo no se transgredió por el Tribunal, pues, una cosa es que el juez de apelaciones éste obligado al estudio del recurso de manera íntegra y otra muy distinta que se le obligue a decidir conforme a los argumentos expuestos en el recurso, que es lo que da a entender el censor en el cargo, por lo que su alegato no es de recibo.

Por el expuesto, el cargo se desestime. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y a favor del opositor Colpensiones, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILBERTO RAFAEL CABALLERO PEÑA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la llamada en garantía PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00