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SL2052-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53295 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2052-2018 Radicación n.° 53295 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAYIBE MURAD VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUPREVISORA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES NAYIBE MURAD VALENCIA llamó a juicio a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUPREVISORA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se reliquidara y pagara el monto de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales, a partir del 1º de febrero de 1996 hasta el 1º de marzo de 2008, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, art. 5°, 6°, 7°, 8° y demás concordantes y la sentencia CC C-314 de 2004, por los siguientes conceptos: incrementos de salario, prima técnica, de antigüedad, de servicios y de vacaciones, auxilios, dotaciones, vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones, recargos de ley, horas extras, compensatorios, intereses a las cesantías e incremento adicional; la reliquidación de la cesantía definitiva y el reajuste y/o pago de los intereses a las mismas, a partir del 1º de enero de 2002, en forma anualizada; indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, indexación y costas (f.° 3 y 4, cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como odontóloga general, en la CAA Dorado del ISS, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; que mediante Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió, y a partir del 26 de junio de 2003, pasó a laborar en la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hasta el 1º de marzo de 2008, sin solución de continuidad; que la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO sustituyó en todas sus obligaciones laborales al ISS; que entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes desde el 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, las cuales no fueron cuestionadas por el empleador.

Narró, que mediante Resolución n.° 512 del 11 de febrero de 2008, la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO liquidó en su favor prestaciones sociales por valor de $4.146.349 e indemnización por $30.923.034; que solicitó la reliquidación y pago de todos los beneficios convencionales, de las cesantías y la indemnización, así como el reajuste de los intereses de cesantía, petición que fue contestada negativamente, bajo el argumento de que la CCT solo aplica a los trabajadores oficiales; que la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (f.° 4 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las súplicas del libelo; en cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa, con la aclaración de que le era imposible realizar reconocimiento de derechos convencionales, negó el relacionado con la sustitución patronal y dijo que no le constaban los restantes.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y, consecuente, deber jurídico del Ministerio al pago de prestaciones sociales convencionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción y la innominada (f.° 229 a 254, ibídem ) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo de odontóloga general, el traslado a la ESE en virtud de la escisión, a partir del 26 de junio de 2003, el convenio colectivo de trabajo y la reclamación administrativa; anotó que la actora debía considerarse empleada pública en la nueva entidad y, por tanto, la convención colectiva de trabajo le era inaplicable.

Dijo que no le constaban los restantes. En su salvaguarda, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la convención e inexistencia de mora (f.° 264 a 272, ibídem ). FIDUPREVISORA S.A. al ejercer su derecho de defensa, aseguró que no le constaban los hechos narrados en el libelo; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa pasiva e inexistencia de elementos esenciales para configurar la obligación de reajustar una mesada pensional (f.° 278 a 292, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2010 (f.° 289 a 322, ibídem ), absolvió a FIDUPREVISORA y a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones de la demanda. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción y pago propuestas por el ISS y, en consecuencia, la absolvió de todos los pedimentos del libelo, e impuso costas a la actora (f.° CD 314, 315 a 316, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 10 de junio de 2011, que confirmó la providencia respecto de los pedimentos al ISS y se abstuvo de pronunciarse frente a lo solicitado contra las restantes demandadas (f.° 328 CD y 329, ibídem ).

Para decidir como lo hizo, sentó que el problema jurídico a resolver, era determinar si los entes demandados estaban llamados a responder por los beneficios convencionales suscritos por el ISS, aunque la demandante dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública; que enmarcaría la decisión en el Decreto 1750 de 2003, el artículo 151 del CPTSS, el artículo 467 del CST y la sentencia de radicado 26892 de 2006.

Consideró, que se encontraban probados el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el ISS, su traslado a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y las reclamaciones administrativas elevadas; que mediante Resolución n.° 512 de 2008, se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización, así como, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; que la demandante estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003; que en virtud de la escisión fue trasladada a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin solución de continuidad, desde la fecha anterior; que por el traslado, no hubo ruptura de la relación laboral, sino un cambio de naturaleza en su vinculación y pasó a tener la calidad de empleada pública.

Señaló la diferencia de estas dos vinculaciones, anotando que los primeros se vinculan por contrato de trabajo y rigen sus relaciones tanto por este, como por normas especiales, incluyendo las convenciones que se hubieran celebrado; en tanto que los segundos se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria. Estableció, que la acción contra el ISS buscaba la reliquidación de prestaciones e indemnización, con base en lo establecido en la convención colectiva, pero como dicho vínculo cambió el 26 de junio de 2003, tenía desde esa fecha tres años para elevar su solicitud, la cual solo presentó el 28 de enero de 2010 y fue resuelta en febrero de ese mismo año, por tanto, a la presentación de la demanda el derecho se encontraba prescrito.

En cuanto a lo pretendido contra FIDUPREVISORA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dijo que la Nación pagaba las prestaciones originadas con ocasión de las relaciones que sostuvieron la ESE y la demandante. No obstante, de acuerdo a la sentencia memorada, las pretensiones no pueden ser estudiadas, en la medida que su exigibilidad nació cuando la actora fue trasladada y, en su carácter de empleada pública, el Juez llamado a resolver sus conflictos es el contencioso administrativo, por lo que se abstuvo de estudiar los pedimentos que nacieron con posterioridad al 26 de junio de 2003 hasta la fecha de desvinculación, por no corresponder a esta jurisdicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A.- de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la parte demandante; y solicitó que una vez en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar las reliquidaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda; y se provea en costas como corresponda (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; artículos 717, 718, 1602 y 1627 del CC; artículos 4°, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; lo que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la CN y las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004.

Al desarrollar el cargo, señala que no existe controversia en que los puntos relativos a la prestación de servicios al ISS y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la sustitución patronal entre ellas, la vigencia de la CCT 2001-2004 y que el vínculo de la actora fue cancelado cuando se encontraba al servicio de la ESE, atendiendo el tiempo de servicios prestado para las entidades demandadas; señaló que el litigio se centra en determinar, si la demandante, al ser trasladada como trabajadora, con una antigüedad superior a 7 años, del ISS a la ESE, perdió los beneficios que se encontraban vigentes al momento de su desvinculación del ISS, o si por el contrario dichos preceptos convencionales le continuaban siendo aplicables.

Transcribe los apartes de la sentencia atacada, donde el ad quem define la imposibilidad de aplicar la convención a la demandante y considera que se imponen requisitos no exigidos por la ley, la jurisprudencia o el texto convencional, por ello se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, con lo que contraría pronunciamientos de las altas cortes; continúa citando apartes de las sentencias CC C-110-1994, CC C-377-1998 y CC C-201-2002, relacionados con la potestad de los empleados públicos de conformar sindicatos, la limitación del derecho a la negociación colectiva, la concertación de las condiciones de trabajo con las autoridades; de donde concluyó que la mutación en el carácter del vínculo de los trabajadores del ISS, que pasaron a la ESE por disposición del Decreto 1750 de 2003, no restringe su derecho de asociación, ni anula su derecho a participar en la definición de sus condiciones laborales, a través de las alternativas jurídicas de llegar a acuerdos laborales con las autoridades administrativas.

Así mismo, cita los convenios 87 y 98 de la OIT, instrumentos relacionados con la negociación colectiva de empleados públicos, y las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004, en las que la Corte Constitucional estudia la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, así: Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003;

(ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean.

Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes.

A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales.

Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso.

Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en (sic) el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.

Concluye, que basta una simple lectura del texto anterior, para apreciar que el fallo recurrido va en contravía con la jurisprudencia y, por tanto, se debe quebrar la decisión y acceder a la reliquidación y de indemnización y prestaciones sociales, conforme el convenio colectivo. CONSIDERACIONES Al enderezarse el cargo por la vía directa, la cual exige total conformidad con las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado y, por tanto, excluye la proposición de razonamientos sustentados en el desconocimiento de los hechos o acudir a cuestiones probatorias, se tendrán fuera de discusión, los siguientes puntos: i) que la señora NAYIBE MUNRAD VALENCIA prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculada a través de contrato de trabajo, desde el 2 de enero de 1996, para desempeñar el cargo de odontóloga general (f.° 25 a 30 del cuaderno principal); ii) que debido a lo anterior, estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003; iii) que el ISS tenía suscritas convenciones colectivas con el sindicato de sus trabajadores; iv) que en virtud de la escisión ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, la actora fue trasladada a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin solución de continuidad, desde la fecha anterior, con el carácter de empleada pública (f.° 31, ibídem ); v) que su cargo fue suprimido y fue desvinculada, a partir del 3 de enero de 2008 (f.° 33, ibídem ); vi) que mediante Resolución n.° 512 de 2008 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización (f.° 34 a 36, ibídem ); vii) que presentó reclamaciones administrativas al ISS, el 28 de enero de 2010, a la Nación, el 26 de septiembre de 2008 y a la FIDUPREVISORA, el 28 de enero de 2010 (f.° 37 a 54, ibídem ).

Se duele la censura que no se haya dado aplicación a la convención colectiva de trabajo al momento de la terminación del vínculo con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para la liquidación de sus derechos prestacionales e indemnizatorios, lo que, afirma, se encuentra en contravía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en la demostración del cargo.

Pues bien, para que la demandante pudiese ser acceder a los beneficios contenidos en la CC T-2001-2004, se requería haber consolidado los derechos reclamados, antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir de la citada fecha, mutó a empleada público, aspecto vital que hace inaplicable dicho precepto convencional, dado que al momento de su desvinculación prestaba servicios de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; esto es, con posterioridad a la escisión ordenada por el D. 1750/2003.

Así lo ha sostenido de manera pacífica la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL547-2013, CSJ SL5535-2014 y CSJ SL17364-2015, al referirse al tema de los derechos adquiridos en perspectiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004, citada igualmente por la recurrente, sostuvo: Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cuál era el de la edad.

Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:  “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (Resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados” (Negrillas fuera del texto original).

De lo visto en precedencia, se colige que no se equivocó el Tribunal al concluir que a la demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en razón a que mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública en virtud de la escisión de que fue objeto el ISS y por haber continuado laborando hasta la terminación del vínculo fungiendo esta última condición. Por último, dos puntos de suma importancia no fueron controvertidos y fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem: el primero, la manifestación contenida en el fallo gravado, relativo a la incompetencia del juzgador en desatar las súplicas de la demanda y, en segundo lugar, la prescripción sobre todos los derechos que se solicitaron al ISS, sin que el recurso contuviera argumento alguno para desquiciar ese punto; de donde el recurrente no derruyó todos los cimientos de la decisión del Juez de alzada, como era su obligación, según lo ha advertido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Corolario de lo anterior, la acusación no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAYIBE MURAD VALENCIA contra NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUPREVISORA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se anunció en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00