CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL2052-2014 Radicación n° 38911 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, entre otras pretensiones, para lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo y funciones que tenía al momento en que fue unilateral, ilegal e injustamente despedido; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos legales, convencionales o arbitrales, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, la indexación y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo, con una duración del 27 de enero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 1998, para desempeñar el cargo de profesor de cátedra en la Facultad de ciencias económicas – Departamento de humanidades, con una carga académica semestral de 14 horas, devengando como último salario la suma de $17.600,oo hora cátedra; que a partir del primer semestre de 1999, el nexo contractual se convirtió a término indefinido por haber cumplido 4 períodos académicos, ello conforme al artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”; que la relación laboral se mantuvo vigente en forma ininterrumpida por 15 semestres académicos, hasta el 1° de julio de 2004; que en la convención colectiva suscrita en el año 1993, título III Art. 1° cláusula sobre estabilidad, la accionada se obligó a no dar por terminado un contrato de trabajo sino por justas causas debidamente comprobadas, observando la forma, términos y procedimientos allí estipulados, lo cual de pretermitirse lleva a que el despido sea injustificado; que en su caso la Universidad procedió a despedirlo con la comunicación fechada 24 de junio de 2004, sin dar cumplimiento al trámite convencional, dando lugar al reintegro impetrado; y que los citados acuerdos colectivos se le aplicaban, en la medida que era beneficiario de los mismos, para lo cual se le descontaba la respectiva cuota sindical.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones incoadas. De los hechos que interesan al recurso de casación, admitió la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario hora cátedra, la existencia y contenido de la cláusula de estabilidad laboral de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1993, el descuento efectuado al actor por cuota sindical y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
De los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago e inexistencia de la causa o motivo de la vinculación al reducirse la carga académica a cero. En su defensa sostuvo que el demandante laboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que durante su permanencia en la demandada dictó la cátedra de inglés técnico I y II, asignatura que se suprimió por restructuración de la Universidad para ser dictada a los estudiantes a través del Instituto Berlitz y no directamente, quedando en cero su carga académica; que la terminación del contrato de trabajo se le comunicó al actor el 24 de junio de 2004 y se le pagó una indemnización por la suma de $1.451.004; y que se le cancelaron al accionante los salarios y las prestaciones sociales de orden legal y extralegal que le correspondían, sin que en la vigencia del vínculo el trabajador hubiera efectuado alguna reclamación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, en la que condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del 1° de julio de 2004 y hasta que se haga efectivo el reintegro (numeral primero).
Así mismo, condenó a la accionada a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones durante el tiempo que el actor estuvo cesante (numeral segundo); declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral tercero); impuso las costas del proceso a la parte vencida (numeral cuarto); y absolvió de las demás súplicas formuladas en contra de la parte demandada (numeral quinto).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente. Para esa decisión, precisó que la discrepancia en segunda instancia radicaba en la procedencia de la petición principal del reintegro del demandante objeto de condena; por lo que no se discute la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, comprendidos del 27 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2004, el cargo desempeñado de profesor catedrático de la facultad de ciencias económicas, y la última remuneración, que ascendió a la suma de $1.451.004,oo; todo lo cual está acreditado con lo aceptado por la Universidad en la contestación de la demanda inicial (folios 71 a 77) y lo que muestran los documentos obrantes a fols 42 a 44.
Arguyó que la controversia radica en esencia en la interpretación que le dio el Tribunal a la cláusula convencional de estabilidad y a la forma como terminó el contrato de trabajo del accionante. Al respecto adujo que la iniciativa de poner fin al vínculo provino de la demandada, tal como da cuenta la carta de despido visible folio 45, a través de la cual se le informó a dicho trabajador «que debido a la reestructuración académica de la Universidad, que significó que las asignaturas de inglés fueran asumidas por el Instituto Berlitz por convenio firmado con este, su contrato de trabajo se daba por terminado, procediendo al reconocimiento y pago del valor de la indemnización de perjuicios a que tiene derecho».
Sostuvo que, en el contexto anterior, mal puede la accionada fundamentar un despido en el hecho de contratar a una empresa para que asuma las cátedras de inglés, por la reestructuración académica de la Universidad, máxime que las justas causas de despido se encuentran taxativamente señaladas en el CST Arts. 62 y 63 del CST, modificados por el D. 2351/1965 Art. 7°, normas que no mencionaron para nada la supresión de cargos, lo que trae consigo que el despido del actor fue injusto, máxime que la demandada le canceló la correspondiente « indemnización », «pues de haber ocurrido lo contrario, es decir, que se tuviera como justa causa la invocada por la demandada, para efecto de la terminación del contrato del demandante, la misma al tener el respaldo legal de una justa causa, no habría generado entonces la causación de tal rubro a favor del actor».
Concluyó que como lo atribuido por la empleadora al trabajador demandante, no se erigía como una justa causa que ameritara el fenecimiento de la relación laboral existente entre los contendientes, el despido debe catalogarse como injusto, «por no encuadrar el motivo esgrimido dentro de las conductas o hechos previstos en el artículo 478 (sic) del C.S.T.».
A reglón seguido transcribió lo preceptuado en el CST art. 478, que regula la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo, y puso de presente que el promotor del proceso se encontraba afiliado a la organización sindical SINPROFUAC, como da cuenta la documental de folio 41, y que la convención colectiva obrante a folios 7 a 30 estaba vigente para el momento del despido.
En el Título III de dicho estatuto, régimen de contratación y estabilidad laboral, art. 1°, parágrafo 2°, se dice que «Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata» (lo resaltado es del texto original).
El Tribunal afirma que de tal estipulación convencional se deriva que el reintegro deprecado resulta procedente. Finalmente, precisó que la convención colectiva de trabajo mencionada, fue aportada como prueba en la oportunidad procesal correspondiente y se encuentra debidamente autenticada con el respectivo sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, en concordancia con la L. 16/1969 Art. 7°, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del fallo de primer grado, para luego, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los artículos «62 subrogado por el Artículo 7° D. L. 2351 de 1965, 478 del C.S.T. y 29 de la Constitución Política», que condujo a la aplicación indebida de los artículos «467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art 37) del Código Sustantivo del Trabajo».
Para su demostración adujo que el Tribunal cuando se refirió a las justas causas de terminación del contrato de trabajo, no fue congruente con la norma sustantiva en que se apoyó -Art. 478 del C.S.T.-, y por tanto no aplicó la norma que regula el tema, es decir el Art. 62 ibídem, subrogado por el Art.7 del D. 2351/1965, lo cual lleva al quebrantamiento de la sentencia recurrida.
VII. LA RÉPLICA El opositor solicitó de la Corte que se desestime el cargo, por cuanto el Tribunal cuando aludió al Art. 478 del CST, lo hizo para significar que esta disposición legal tipifica la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, que para el caso es el estatuto que consagra el reintegro deprecado, estipulación que no ha sufrido ninguna modificación. Además que en la decisión impugnada se aclaró que la norma que contiene las justas causas de despido son los artículos 62 y 63 del CST., con las modificaciones introducidas por el artículo 7 del D. 2351/1965.
VIII. SE CONSIDERA Para dar al traste con la acusación, baste con decir que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del CST Arts. 62 (subrogado por el D. 2351/1965 Art. 7) y 478, habida cuenta que vista la motivación de la sentencia impugnada, dichas normas las llamó a operar y fueron base esencial de tal decisión, la primera para dejar sentado que contenía las justas causas de despido para dar por terminado un contrato de trabajo y la segunda -incluso con transcripción de su texto-, para señalar lo referente a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el Juez Colegiado consideró que la convención colectiva de trabajo 1993-1994, obrante a folios 7 a 30 del cuaderno principal, se encontraba «vigente» para el momento del despido que se produjo el 30 de junio de 2004, es obvio que aplicó lo dispuesto en el artículo 478 del C.S.T., el cual como se dijo consagra la prórroga automática de las convenciones por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su culminación. Ello siempre y cuando, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por finalizada.
Máxime cuando en el caso que nos ocupa la vigencia de la convención aportada a los autos no fue controvertida y mucho menos aparece demostrado que con posterioridad al 1° de enero de 1995 se hubiese suscrito otra que la remplazara. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 22 de abril de 1994, Rad. 21779, reiterada en casación del 1° de octubre de 2008, Rad. 34434, se puntualizó: (…) quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la Convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
En efecto, el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que “ se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses ” (Art. 477 del C.S.T.).
Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que “ la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación ” (Art. 478 ibídem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente “ hasta tanto se firme una nueva convención..”, como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.
En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma. De otro lado, debe anotarse que en el aparte de la sentencia recurrida, referida a que las conductas o hechos que constituyen justa causa de despido están contempladas en el «artículo 478 del C.S.T.», corresponde a un lapsus calami del Tribunal, pues como lo pone de presente la réplica, la alzada había señalado y aclarado con antelación, que la norma que contempla taxativamente dichas justas causas era el CST Art. 62 modificado por el D.2351/1965 Art. 7°.
Por lo tanto, el Juez Colegiado no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos «305 del Código de Procedimiento Civil, 50 del Código Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Nacional, Art. 478 del C.C., en relación con los Artículos 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art 37), del Código Sustantivo del Trabajo».
Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló el «dar por establecido, sin ser ello cierto, que el actor demandó la aplicación de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo originalmente suscrita en 1993». Dijo que el precedente yerro fáctico tuvo origen en la apreciación errónea de las piezas procesales de la demanda inaugural (Fls. 51 a 56) y su contestación (folios 71 a 77).
Para la sustentación del reproche comenzó por transcribir lo dicho por el Juez Colegiado, para con ello sostener que el ad quem no advirtió que en las piezas procesales denunciadas el demandante no está reclamando la aplicación del CST Art. 478, «pues basta repasar la pretensión principal del reintegro y sus hechos fundamentales, esto es la causa petendi, no figura en ellas alusión alguna a la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo».
Expresó que en virtud de que en esta litis no fue sometida a debate la prórroga automática de la convención, no es posible que la decisión se base en el CST Art. 478, al no ser aplicable al caso. Por tanto –dice- no es posible imponer un reintegro convencional con fundamento en causas y motivos diferentes a los argüídos en el escrito de demanda inicial, pues ello entraña la violación del CPC Art. 305; además que «en los términos del Artículo 50 del C.P.L. la condena extrapetita solo procede si los respectivos hechos fueron debatidos en el proceso».
X. LA RÉPLICA A su turno la réplica manifestó que el cargo no puede prosperar, ya que lo resuelto en la segunda instancia está acorde con lo planteado en la demanda introductoria y su contestación, a lo que debe agregarse que el Tribunal infirió que la convención colectiva de trabajo estaba «vigente», porque no había prueba en contrario, y en estas condiciones fue que se trajo a colación la norma que regula la prórroga automática del art. 478 del CST.
XI. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la L 16 1969, que modificó el 23 de la L. 16 1968, para que se configure el error de hecho es necesario que el cargo exponga las razones que demuestran aquel, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
La censura argumenta que mediante esta acción judicial no fue sometida a debate la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, como fundamento de la pretensión de reintegro, y por consiguiente la aplicación que se hizo en la sentencia impugnada del CST Art. 478, no es congruente con la causa petendi de la demanda inicial, ni con lo planteado en su contestación, por lo que acusó la equivocada valoración de esas piezas procesales.
Lo primero que hay que destacar, es que la errada apreciación de la demanda inaugural y su contestación, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, reiterada en casación del 21 de julio de 2004, Rad. 22386, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Pues bien, la Sala observa que estos actos del proceso no fueron mal apreciados, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos del demandante y los argumentos de defensa de la accionada.
Si se examina el escrito de demanda (folio 51 a 56 del cuaderno principal), el reintegro impetrado por el despido injusto del demandante se basó en la cláusula de estabilidad laboral consagrada en el artículo 1 Título III de la convención colectiva de trabajo, suscrita en el año 1993 (hecho 9), cuya existencia y contenido se admitió por la demandada al dar contestación, sin discutir la vigencia de ese acuerdo colectivo de voluntades (folio 72 ibídem ).
En estas condiciones, si el Tribunal consideró que esa estipulación convencional se le aplicaba al demandante, aun cuando no fuera un punto de controversia entre las partes, por interesar para las resultas del proceso, podía perfectamente definir su vigencia, que fue lo que hizo con amparo en el mencionado artículo 478 del CST que regula lo concerniente a la prórroga automática de las convenciones.
Por consiguiente, el ad quem no cometió el yerro fáctico que le atribuye la censura. XII. TERCER CARGO La censura acusó por la senda indirecta, y en el concepto de aplicación indebida, los artículos «47 subrogado por el Artículo 5° D.L. de 1965, Art. 62 y 64 subrogados por los Artículo 7° y 8° D.L. 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Artículo 28, en relación con los Artículos 467, 468, 469 del CST, Artículos 60 y 61 del C.P.L, 177 del C.P.C.».
Especificó que la transgresión de la ley se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la Comisión de Estabilidad conoce de la terminación del contrato de trabajo por justa causa. b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 1, Artículo Transitorio, Titulo III de la convención colectiva de trabajo no fue reglamentado.
Arguyó que tales yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de la «Convención Colectiva de trabajo, Título III Artículo 1, obrante a folios 27, 28, y 29 (21, 22 y 23 de la Convención Colectiva)». Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: «a) Artículo Transitorio del Título III, Art. 1 (folios 28 y 29 del expediente) (folios 22 y 23 de la Convención Colectiva)» y «b) Artículo 5, parágrafo I, Titulo II capítulo II de la Convención (folio 14) (folio 20)».
Así mismo se inapreciaron «a) Interrogatorio de parte del representante legal de la Universidad (folios 83, 84 y 85)», «b) Interrogatorio del actor (folios 86 y 87)» y «c) Testimonios de la demandada (folios 89, 90, 92. 93 y 94)». En el desarrollo del ataque argumentó que la cláusula de estabilidad de la convención colectiva de trabajo, art. 1 Título III, se refiere a que la demandada solamente puede cancelar contratos de trabajo por conductas fundadas en una justa causa debidamente comprobada, siguiendo el trámite allí previsto, y que su inobservancia genera la ilegalidad del despido e impone la consecuencia del reintegro.
Aseveró que el error del Tribunal consistió en hacerle producir a la norma convencional algo que no dice y aplicarla parcialmente, olvidando lo estipulado en el artículo transitorio que habla de la Comisión de Estabilidad y del reglamento que deberá elaborarse para calificar las faltas y graduar las sanciones, así como de un manual de procedimientos para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios.
Que dicha Comisión no fue reglamentada y que tampoco se expidió ningún reglamento que hiciera parte de la convención colectiva. Estas circunstancias –asevera-, debieron analizarse por el ad quem al estudiar el reintegro del actor, pues las normas se aplican en su conjunto. Agregó que el procedimiento establecido en la citada cláusula convencional no resultaba indispensable, ya que la terminación del contrato de trabajo fue por un modo legal y no soportada en conductas o faltas que exigieran el ejercicio del derecho de defensa.
Que en el presente caso la causa y motivo de la vinculación desaparecieron, como lo comprueban las «declaraciones de los testigos y la declaración del representante legal» y por ello la ruptura del nexo contractual no obedeció a razones disciplinarias con apoyo en la convención colectiva de trabajo. XIII. RÉPLICA La réplica pidió rechazar el cargo, habida cuenta que la cláusula cuestionada de la convención colectiva de trabajo proscribe el despido sin justa causa, como una garantía para el trabajador, y por ende ese precepto se viola cuando se produce un despido que sea ilegal e injusto, como sucede en este asunto.
En efecto –dice-, allí se dio por finalizado el vínculo en forma unilateral, sin que existiera una justa causa comprobada, de lo que deviene el reintegro ordenado. En consecuencia, el artículo transitorio que refiere la censura es irrelevante jurídicamente, pues era necesario haber seguido el procedimiento convencional para que el trabajador ejerciera el derecho de defensa y contradicción, lo que se omitió por parte de la demandada y significa que el Tribunal no cometió ninguna deficiencia probatoria.
XIV. SE CONSIDERA El recurrente le enrostra a la sentencia impugnada tres errores de hecho, dirigidos a demostrar: a) Que en este asunto no existió una justa causa de despido sino un modo legal de finalización del contrato, por no estar soportada la decisión de la empleadora en conductas o faltas que exijan el ejercicio del derecho de defensa y, por tanto, no resultaba indispensable seguir el procedimiento convencional disciplinario, y b) Que el Tribunal inobservó el «artículo transitorio» de la norma convencional cuestionada -Art. 1 Título III, que establece que para aplicar dicho trámite se requería de la intervención de la Comisión de Estabilidad, que conoce de la terminación de los contratos de trabajo con justas causas-, intervención no era posible, porque tal Comisión no fue reglamentada.
En este orden se abordará el estudio de la acusación. 1.- Motivo de terminación del contrato de trabajo: Es un hecho indiscutido que la demandada para dar ruptura a la relación laboral del demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Profesor Cátedra – Departamento de Humanidades de la facultad de Ciencias Económicas, invocó como motivo «la reestructuración académica de la Universidad, que significó que las asignaturas de inglés fueran asumidas por el Instituto Berlitz por convenio firmado con este», según se desprende del texto de la carta de despido, obrante a folios 45 del cuaderno principal.
Para el Tribunal la supresión de cargos derivada de la mencionada reestructuración académica de la Universidad, aunada al hecho de contratar a una empresa para que asumiera las cátedras de inglés, no configura una justa causa de despido de las contenidas en el CST art. 62, modificado por el D.2351/1965 art. 7. De ahí que esa determinación deba catalogarse como injusta, y en tales circunstancias el actor deberá ser reintegrado como lo dispone la cláusula convencional de estabilidad laboral, Titulo III, art. 1, parágrafo 2°, que reza: «Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante» (Resalta la Sala).
En relación con lo anterior, el Tribunal no pudo cometer ningún error de hecho, por cuanto apreció correctamente el texto convencional y se atuvo exactamente a su contenido (folio 28 del cuaderno principal), lo que sumado a lo inferido por la alzada, en el sentido de que el despido del demandante fue injustificado, permite concluir la procedencia del reintegro, que está expresamente consagrado en la norma convencional.
Ahora bien, sobre lo alegado por la entidad recurrente que busca desvirtuar la conclusión de la segunda instancia de que el despido del actor fue injustificado, por cuanto en su decir la ruptura del contrato de trabajo no obedeció a razones disciplinarias con apoyo en la convención colectiva de trabajo, tal y como «lo manifiestan y prueban las declaraciones de los testigos y la declaración del representante legal», se tiene que esa aseveración genérica es insuficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada.
Lo anterior se afirma porque, cuando un cargo se encauza por la vía indirecta no basta con relacionar las pruebas como posibles generadoras del error de hecho, sino que es necesario que se explique de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, qué es lo que efectivamente éstas acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal. Para el caso concreto, debió indicarle a la Corte, en primer término, qué fue lo que en específico expresó el representante legal de la demandada que pueda constituir «confesión judicial» -que es la prueba apta en casación- y cuáles son los testigos y las manifestaciones de éstos que respalden su alegación; en segundo lugar, la manera en que incidió en la decisión del ad quem esa equivocada apreciación o falta de valoración. Sin embargo, la censura omite por completo lo anterior.
Es más, en el cargo se denuncia también la falta de valoración del «Interrogatorio del actor (folios 86 y 87)» y en la sustentación éste no se menciona para nada. De suerte que, la censura no logra desvirtuar la conclusión alrededor del motivo de terminación del contrato de trabajo del promotor del proceso. 2.- Comisión de Estabilidad – procedimiento o trámite disciplinario – cláusula de «ESTABILIDAD LABORAL» Art. 1° Titulo III – Artículo Transitorio.
Primeramente debe advertirse que el censor incurre en un flagrante contrasentido, al denunciar como erróneamente apreciada la «a) Convención Colectiva de trabajo, Título III Artículo 1, obrante a folios 27, 28, y 29 (21, 22 y 23 de la Convención Colectiva)» y a su vez acusar la no apreciación del «a) Artículo Transitorio del Título III, Art. 1 (folios 28 y 29 del expediente) (folios 22 y 23 de la Convención Colectiva)», cuando se trata de la misma prueba.
En efecto, como se puede observar, el citado artículo transitorio está incluido en el artículo 1 Título III de la convención colectiva en cuestión, que sí se apreció, y no resulta lógico que se denuncie simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Sobre el aspecto de fondo, la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar el tema en un proceso análogo seguido contra la misma Fundación Universitaria, en el que se mantuvo la orden de reintegro de un profesor de la cátedra de inglés dscrito al Departamento de Humanidades, a quien se había despedido por la disposición de la accionada de suprimirle su carga académica.
Allí se aludió a la falta de reglamentación del trámite ante la Comisión de Estabilidad (CSJ SL, 11 de mayo de 2010, Rad. 34835): En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, esto es, la valoración equivocada del artículo 1º del Titulo III de la convención colectiva de trabajo, el ad quem estimó que la referida cláusula convencional consagraba una estabilidad para los trabajadores en la medida que solamente podían ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional; que ante la imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debía el juzgador ordenar el reintegro.
Precisa la Sala, que en este caso la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional, al respecto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Se dice lo anterior, porque a juicio de esta Corporación, la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional, no aparece descabellada y es admisible. Para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: “ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.
“(…). “PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. “ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.
“(…)” Al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente o, al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, por cuanto no podía darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, “que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí previsto” (folio 352), no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa y garantizar su estabilidad.
La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, al que se hizo alusión anteriormente, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan que el demandante se desempeñaba como profesor únicamente en la cátedra de inglés, la terminación del contrato de trabajo y los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación, no contradicen la mencionada inferencia del Tribunal.
De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “la inaplicabilidad de la cláusula convencional”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la Sala fijo su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que “la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho.
En este orden de ideas, la falta de reglamentación ordenada en la cláusula convencional de marras sobre el trámite previo ante la Comisión de Estabilidad, no tiene la virtualidad de configurar un yerro fáctico con el carácter de evidente en la forma sugerida por la recurrente, por cuanto cualquiera de las consecuencias que le vienen imprimiendo los Jueces de instancia son razonadas.
Por lo expresado, no puede tener prosperidad el cargo. XV. CUARTO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 478 del CST, en concordancia con los artículos «467. 468 y 469 del C.S.T., Artículos 60, 61 y del C.P.L, 177, del C.P.C.». Expuso que la violación de la ley lo fue como consecuencia del error de hecho consistente en «Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva suscrita el 19 de Enero de 1993 por dos años, a la fecha del retiro del actor 2004 se encontraba vigente».
Como pruebas apreciadas erróneamente o no consideradas, enlistó las siguientes: Prueba documental erróneamente apreciada: a) Convención Colectiva de trabajo, obrante a folios 7 a 30. Prueba documental no apreciada: a) Constancia de Deposito de la Convención 24 de Septiembre de 1997 folio 129. Prueba Personal no apreciada: a) Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada: preguntas 1,2, folios 83 y 84. b) Testimonios de la Directora de Talento Humano, Folios 93 94, final e inicio y Gonzalo Araque, Folio 90 Como sustentación del cargo subrayó que el Tribunal, al dar por cierta y vigente la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de enero de 1993 por dos años, para la fecha de retiro del demandante en el año 2004, incurrió en el yerro fáctico endilgado, toda vez que no hubo apoyo probatorio ni legal.
Afirmó que está demostrado en el plenario que entre la demandada y sus sindicatos se han celebrado con posterioridad a la del año 1993 varias convenciones colectivas de trabajo, tal y como dan cuenta «los testimonios de la parte demandada y el interrogatorio de parte». Y añadió que: La vigencia de las Convenciones Colectivas de manera general es temporal, mas puede darse una duración presuncional (sic) indefinidamente prorrogable por ministerio de la Ley de 6 en 6 meses indefinida y condicional; esto es, hay una presunción, no de derecho, por lo tanto debió probarse, para cimentar el derecho consagrado y reclamado por el actor, más (sic) en el proceso no fue probado por el demandante, y al administrador de justicia no le corresponde ejercer deducciones, ni suposiciones, y menos cuando en el procesos existen pruebas que impiden acudir a la presunción para la extensión automática, a sabiendas que el fallo se debe dictar ajustado a la verdad real, con la valoración y análisis de todas las pruebas obrantes al proceso, conducta que no sucedió en el presente caso.
XVI. RÉPLICA Por su parte la réplica dijo que el ataque no podía prosperar, porque lo planteado en el cargo de que existen varias convenciones posteriores a la del año 1993, es un hecho nuevo que no se alegó en las instancias; además de que a la demandada, y no a la parte actora, era a quien le correspondía demostrar que no era factible la aplicación del CST Art. 478.
XVII. SE CONSIDERA En primer lugar, cabe anotarse que el definir si la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1993 por un término de dos años, se mantuvo vigente por la prórroga automática que consagra el CST art. 478, es un punto jurídico ajeno a la vía indirecta escogida en este cargo. En lo que atañe al aspecto meramente fáctico, consistente en que entre la entidad demandada y su Sindicato se han celebrado con posterioridad al año 1993 varias convenciones colectivas de trabajo, se tiene que de las pruebas denunciadas ninguna de ellas corresponde al texto de convenciones suscritas y ulteriores a ese año. Por tanto, es razonable que el Tribunal, ante la falta de prueba en el plenario y a la luz de lo estatuido en el citado artículo 478 del CST, hubiera concluido que, la convención aportada al proceso (folios 7 a 30 cuaderno principal), era la vigente para la fecha del despido del demandante.
En esta acusación el recurrente incurre en igual omisión a la que presenta en el cargo anterior, en el sentido de que cuando mencionó a «los testimonios de la parte demandada y el interrogatorio de parte», que afirma acreditan sus aseveraciones, simplemente enlistó las pruebas sin explicar en el desarrollo del ataque los contenidos de ellas y de dónde hacía derivar los hechos que en su decir el Tribunal no tuvo en cuenta.
Además, frente a la convención colectiva de trabajo allegada al plenario cae en el contrasentido de denunciar su errónea apreciación y a su vez su falta de valoración, todo lo cual contribuye a desestimar el ataque. Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y el cargo se rechaza. Serán a cargo de la entidad recurrente las costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos moneda corriente ($6.300.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2