Radicación n.° 55466 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20515-2017 Radicación n.° 55466 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGALIS LEONOR ISENIA URBAY y CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovieron en contra del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyen el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM «PAR».
I.
ANTECEDENTES Magalis Leonor Isenia Urbay y César Hernando Campo Orozco, promovieron demanda contra Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de que, en lo que interesa al recurso, previa la declaratoria de que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, se condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «SITTELECOM», y la indemnización moratoria o la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, hoy ya liquidada, de conformidad con el Decreto 4781 de 2005, con acta de liquidación del 30 de enero de 2006, constituyéndose el ente Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», en virtud de los contratos de fiducia con Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.; que el PAR respondería en adelante, «por la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los proceso judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio…», siendo entonces, el llamado y legitimado para atender la presente acción; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el Decreto 190 de 2003, fueron incluidos en el plan de protección laboral especial, en el retén social, como personas próximas a pensionarse, en la anterior Telecom en liquidación; que mediante el Decreto 4781 de 2005, se fijó un último plazo para llevar a cabo la liquidación de Telecom en liquidación, la que se materializó el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta respectiva, y la consecuencial supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo.
Dijeron que mediante los oficios 06-1653 y 06-1745 del 31 de enero de 2006, se les comunicó la terminación de los contratos de trabajo, a partir del 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización jurídica de la entidad Telecom en liquidación, con la advertencia, de que de conformidad con el Decreto 797 de 1949, las prestaciones sociales definitivas, serían canceladas 90 días después de la terminación de la relación laboral; que a sabiendas de que ostentaban la calidad de prepensionados hasta el 31 de enero de 2006, y no obstante no haber sido incluidos en la nómina de pensionados de Caprecom, se les dio por terminados sus contratos de trabajo en forma unilateral por parte de la empleadora; que elevaron reclamaciones administrativas ante el representante legal del «PAR», los días 10 de septiembre y 25 de agosto de 2008, a las cuales se les dio respuesta mediante los oficios números 10829-08 del 23 de septiembre y 10904-08 del 24 de septiembre, ambos de 2008, bajo el argumento de que la terminación de los contratos de trabajo, se produjo, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación en forma retroactiva a la fecha de desvinculación de la entidad.
El Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que constituyen el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «PAR», se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con lo consagrado en la Ley 790 de 2002, en concordancia con el Decreto 190 de 2003; la reclamación elevada por los demandantes ante el PAR; y la respuesta dada a las mismas.
Señaló que los trabajadores que estuvieron vinculados hasta el cierre definitivo de Telecom, lo fueron porque eran aforados, estaban próximos a pensionarse, o se trataba de padres o madres cabeza de familia, o limitados físicos; que mediante el Decreto 4781 de 2005, se declaró la terminación para todos los efectos legales, de la existencia jurídica de Telecom en liquidación, quedando extinguida con el acta de cierre definitivo del 31 de enero de 2006, disponiéndose la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», en consecuencia, a partir de esa fecha desapareció la personería jurídica de la entidad, lo que determinó necesariamente la fecha de terminación de los contratos de trabajo que se encontraban aún vigentes, notificado mediante la publicación en el diario oficial de dicho decreto.
Agregó que según los archivos dados en custodia al «PAR», por el mismo contrato de fiducia mercantil, el jefe de personal le manifestó a los actores, que las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo de los vinculados al retén social de la extinta Telecom en liquidación, durante el proceso de liquidación, lo fueron en calidad de prepensionados, y al momento de desaparecer de la vida jurídica y el cierre definitivo de la misma, aquellos reunían los requisitos de pensionados, sin serles aplicable la indemnización consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, para lo cual se les canceló una prima de retiro por la suma de $5.917.254.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado. El Tribunal partió del análisis concerniente a si el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, eran responsables de las pretensiones solicitadas.
Advirtió que la demanda se presentó el 19 de enero de 2009, es decir, con posterioridad a la extinción de Telecom, acaecida el 30 de enero de 2006. Relacionó los artículos 12 numeral 12.2 del Decreto 1615 de 2003, 2 del Decreto Ley 254 de 2000 y 12 numeral 12.29 del Decreto 4781 de 2005. Se refirió al contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidadora de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del PAR, en cuanto a su objeto y destinación; relacionó los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio; realizó algunas disquisiciones en torno al contrato de fiducia mercantil, y expresó: Conforme a lo anterior, se advierte que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A y FIDUAGRARIA S.A, no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho.
(Cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5.literales a y f). De lo expuesto se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación, a que se contrae la demanda, no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTES -TELECOM- conformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remantes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, frente a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación en la causa, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005 numeral 12.29. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE TELECOM, se le asignó la función de «Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en presente decreto o que, de conformidad con la ley, correspondan a las sociedades Fiduciarias».
(…) de acuerdo con «la finalidad de PAR la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto». Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELECOM se encuentra liquidada, se sigue que el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIM ONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solo atiende las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir jurídicamente que en el caso sub judice no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a la demandante con TELECOM, en el entendido que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, solo atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, descritas en el Decreto 4781 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia. Se aviene de lo expuesto, como imperativo jurídico, la denegación de las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte accionada, en el entendido de que la falta de legitimación en la causa, produce, según unos, denegación de las pretensiones, y según otros, una decisión inhibitoria.
Aunque en anteriores providencias se ha acogido la segunda solución, no puede desconocerse que la solución primera tiene apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que corresponde abogar por la primera solución y, por ende, se dispondrá la confirmación absolutoria de la primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque la decisión del a-quo y en su lugar se condene a la parta (sic) demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización por terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y contemplada en el artículo 24 del decreto 1615 de 2.003; cancelar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria y al pago de las costas del proceso».
Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «[…] artículo 12.29 del decreto 1615 de 2.003 adicionado por el artículo 3 del decreto 4781 de 2.005, dejando de aplicar los artículos 24 y 26 del decreto 1615 de 2.003, los artículos 64 (6 de la ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, y el artículo 1 del decreto 797 de 1949».
En el desarrollo del cargo, sostuvo, que el Tribunal partió del entendido, que las sociedades fiduciarias que conforman el consorcio, asumieron la gestión del patrimonio autónomo como desarrollo del contrato fiduciario, lo que las sustrae de ser tenidas como responsables directas de las obligaciones a cargo del mismo. Aseguró que ese entendimiento no resulta concordante con las consideraciones esbozadas respecto de la ilegitimidad del PAR para comparecer al proceso, si al convocarse estos presupuestos, es quien debe asumir el manejo y solución de las obligaciones que al momento de la expiración de la personería jurídica de Telecom, están a cargo del patrimonio autónomo de remanentes, en el caso concreto, pagar las indemnizaciones por la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la supresión de los cargos sobrevinientes, y por ende, en virtud del contrato de fiducia mercantil, al consorcio, conformado por las entidades fiduciarias, le corresponde atender los litigios en su condición de administradora del PAR, por hacer caso omiso a su obligación de efectuar esos pagos.
Expresó que el consorcio solo comparece al proceso en su calidad de vocero y administrador, más no, en condición de empleador, porque su gestión no compromete su propio patrimonio, tampoco derivando relación de solidaridad alguna; calidad que entiende el Tribunal, debiera darse como fuente jurídica obligacional, y por su obvia carencia, atribuirle como lo hizo, la consecuencia que en forma errónea le endilgó el Tribunal, todo porque su responsabilidad deviene del Decreto 1615 de 2003, del acta de culminación del proceso liquidatorio y de las obligaciones asumidas en el contrato de fiducia mercantil, partiendo de esa relación jurídica como legítimo contradictor de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que está suficientemente sentado por la jurisprudencia, la naturaleza y noción del patrimonio autónomo, no como persona jurídica, pero sí, como receptor de derechos y obligaciones derivados de la ley o de los actos que se realicen en desarrollo del contrato fiduciario. Al respecto, referenció jurisprudencia de esta Corporación, SCC del 3 de agosto de 2005, expediente 1909, así como la de radicado 37216 del 14 de septiembre de 2010; al igual que de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 30 de octubre de 2009, expediente 14 2006 00190 01, expediente 17 2006 00996 01 y expediente 2007-00457-01; y de la Corte Constitucional T-798-2006, relativa a la legitimidad en la causa por pasiva del Consorcio Remanentes Telecom.
RÉPLICA Aseguró la opositora, que la modalidad seleccionada por el censor, implica conformidad con los razonamientos del sentenciador de segundo grado, especialmente, que no discute el estudio que recayó sobre los medios de convicción que los provocaron, por ello, no puede el recurrente controvertir, que el Tribunal concluyó que la parte actora no acreditó la figura jurídica de la subrogación y/o transmisión de la obligación, y que en el proceso está presente la falta de legitimación en la causa por pasiva; y como tales fundamentos no fueron desmontados, mal puede intentar la censura, elevar un cargo directo, sin remover los obstáculos que no dejaron avanzar las pretensiones del libelo genitor.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es si el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que constituyen el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «PAR», están legitimadas en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora. Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que Magalis Leonor Isenia Urbay y César Hernando Campo Osorio, prestaron servicios a Telecom, a través de contratos de trabajo, del 1º de diciembre de 1977 al 31 de enero de 2006 y del 26 de julio de 1982 al 31 de enero de 2006, respectivamente;
(ii) que entre Telecom y «SITTELECOM», se suscribió una convención colectiva de trabajo 1994-1995, en la cual se consagró en su artículo 5º, el pago de una indemnización por despido unilateral y sin justa causa; (iii) que por medio del Decreto 1615 de 2003, aclarado, modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005, se suprimió Telecom y se ordenó su liquidación;
(iii) que Fiduciaria La Previsora S.A., actuó como liquidadora de Telecom en liquidación; (iv) que el 30 de diciembre de 2005, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidadora de Telecom en liquidación, y la representante legal del Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo denominado «PAR»; y, (v) que Fiduciaria La Previsora S.A., cerró el proceso de liquidación de Telecom, el 31 de enero de 2006.
El Tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado, bajo el argumento de que no hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en torno a la existencia de la obligación a favor de los demandantes, no era procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas como integrantes del consorcio, ya que no fungieron como empleadoras, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas.
El recurrente encauzó su ataque por la modalidad de interpretación errónea, la cual se configura, cuando el sentenciador le imprime a la norma un entendimiento que no corresponde con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999).
Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1615 de 2003, a través del cual se suprimió a Telecom y se ordenó su liquidación, aclarado, modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artículo 3º.
Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: «Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables.
En particular ejercerá las siguientes funciones: […] 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias».
De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.
Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 114 a 168, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.
En el literal f) de la cláusula segunda del mencionado contrato, al regular lo concerniente al objeto, se expresó: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indique en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley».
Para la Sala, el entendimiento correcto de la norma, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR- no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de normas sustanciales, como los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, en que fundaron los demandantes sus pretensiones.
Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Telecom, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.
Por ende, el cargo prospera. Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo planteado al resolver el cargo, debe agregarse, que según las comunicaciones que datan del 31 de enero de 2006, obrantes a folios 14 y 15, Telecom en liquidación, dio por terminado los contratos de trabajo de César Hernando Campo Orozco y Magalis Leonor Isenia Urbay, invocando la supresión de cargos y la culminación del proceso de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y en el inciso final del artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, y por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad, y no como lo sostuvo el PAR al dar respuesta a las reclamaciones administrativas elevadas, por reconocimiento de pensión de vejez.
Frente a este aspecto, el juez de primer grado consideró, que se configuró un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, el previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, «Por liquidación definitiva de la empresa […]», y que no había lugar a la peticionada indemnización por despido injusto.
En sentir de la Sala, no le asiste razón al a quo, ya que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no constituye una justa causa de despido y, por ello, hay lugar a la indemnización; posición reiterada por esta Corporación, que ha sostenido, que la liquidación o supresión de entidades, no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente, pues el despido podrá ser legal, pero no justificado.
En sentencia CSJ SL 4984-2017, se expresó: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa».
Incluso en el mismo Decreto 1615 de 2003 por medio del cual se suprimió a Telecom y se ordenó su liquidación, se previó el pago de la indemnización, de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, a los trabajadores oficiales a quienes se les terminara el contrato de trabajo en razón de la supresión de la entidad, consagrando al respecto: Artículo 24.
Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.
Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. En consecuencia, se impone condenar al demandado a pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d) del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y «SITTELECOM», aportada al proceso en términos de ley -art. 469 CST- (fs. 39 a 52), que reza: «Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción».
La cual deberá liquidar, atendiendo al tiempo de servicio prestado por cada uno de los demandantes y considerando para ambos un salario mensual devengado de $1.267.983, según se desprende de la información obrante a folios 205 y 212. Téngase en cuenta que no se considera el salario esbozado por la parte actora en el acápite de pretensiones del libelo genitor, de $2.282.370, en razón a que éste no se acreditó al interior del plenario, es que ni siquiera fue enunciado en los hechos; carga probatoria a cargo de la parte actora, en los términos de los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).
Incluso, de las comunicaciones obrantes a folios 79 y 80 del plenario, se colige, que el salario que se acogió por el PAR para liquidar la prima de retiro reconocida a los actores, fue la suma de $1.267.983. En lo tocante a la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de lo pagado por prima de retiro, en efecto le asiste razón a dicha parte, en atención a que del manual de prestaciones sociales de Telecom obrante a folios 214 a 267, se desprende, que dicha prestación se causa cuando el retiro se produce por jubilación, vejez o invalidez; y conforme a lo expuesto en forma precedente, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, tuvo lugar por la extinción de la entidad y la supresión del empleo, no por el reconocimiento de una pensión de las mencionadas.
Así las cosas, se declara parcialmente probada la excepción de compensación; en consecuencia, se le autoriza a descontar de las sumas objeto de condena por indemnización por despido injusto, la cantidad de $5.917.254, pagada a cada uno de los demandantes por concepto de prima de retiro. En cuanto a la indemnización moratoria, se tiene que ésta encuentra fundamento legal en el inciso final del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que en su tenor literal reza: Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.
La referida sanción, según el precedente jurisprudencial decantado desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, no se causa de manera automática e inexorable por el hecho concreto del no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (CSJ SL13187-2015), sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe; y como en el presente asunto, resulta tan evidente lo injusto del despido y, consecuencialmente, la causación de la condigna indemnización, no puede considerarse que el actuar de Telecom en liquidación, estuvo precedido de buena fe.
En consecuencia, se impone condenar al demandado a pagar a Magalis Leonor Isenia Urbay y a César Hernando Campo Orozco, la indemnización moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde los 90 días siguientes a la terminación del contrato, hasta que se efectúe o demuestre el pago de la condena por indemnización por despido injusto, considerando un salario mensual de $1.267.983.
Por todo lo dicho, en sede de instancia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2010, en cuanto absolvió al Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que constituyen el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «PAR», de pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto, y consecuencialmente la indemnización moratoria, y en su lugar, se condenará al pago de tales conceptos, en los términos expuestos en forma precedente; y se declarará parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por la demandada.
Costas de las instancias a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por MAGALIS LEONOR ISENIA URBAY y CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO en contra del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyen el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM «PAR», en cuanto confirmó la absolución impuesta por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso de casación. Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2010, en cuanto absolvió al Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que constituyen el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «PAR», de pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria, en su lugar: Se condena al demandado, a pagar a los demandantes, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en los términos expuestos en la parte motiva.
Se declara parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se autoriza a la misma, a descontar de las sumas objeto de condena por indemnización por despido injusto, la suma de $5.917.254, pagadas a cada uno de los demandantes por primas de retiro. Costas de las instancias a cargo del demandado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto parcial SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00