Radicación n.° 58903 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20514-2017 Radicación n.° 58903 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS BENJAMÍN CAMARGO PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Carlos Benjamín Camargo Pedraza demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación -Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1986, cuando ingresó al Hospital del mismo nombre, como médico especialista en radiología, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, mediante la convención colectiva de junio de 1982, compensación de vacaciones, primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones.
Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre y diciembre de 1999, de enero de 2000 a agosto de 2005 y hasta que persista la relación laboral; las primas de navidad, de los años 1999 a 2004; las primas semestrales, de los años 1999 a 2005; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2004; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2004; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; la indexación de las anteriores acreencias laborales; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en salud y en pensiones.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrada en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tiene por actividad principal la prestación de los servicios de salud, regulada por normas de derecho laboral, en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital del mismo nombre, desde el 1° de julio de 1986 como médico especialista en radiología, cargo que desempeña; que se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los salarios y las prestaciones causadas desde noviembre de 1999, así como de efectuar los aportes a seguridad social en salud y pensiones, pese a lo cual, ha cumplido sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución. Adujo que, durante los 364 días de «supuesta» petición de licencia, prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, cumpliendo horario y recibiendo instrucciones, bajo subordinación y con remuneración; que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, se infiere que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el Ministerio de la Protección Social, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta el 21 de septiembre de 2004, por lo que es responsable de la gestión que llevó a los centros asistenciales al colapso.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, del Consejo de Estado, se estableció que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación ni una entidad privada, quedó sin validez jurídica la personería de la fundación y el Hospital pertenece al sector público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca; indicó que no le constaban los demás hechos.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso también a lo pretendido, indicó que el demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial, que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no tiene como consecuencia jurídica que el Departamento sea llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la fundación, pasivos prestacionales por los que debe responder ésta.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición e indicó que el demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones, manifestó que el demandante fue nombrado mediante resoluciones y se posesionó como médico radiólogo, con intensidad de 4 horas, en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, con relación legal y reglamentaria, por encargos en reemplazos; que, a su finalización, eran canceladas las prestaciones de ley; indicó que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, surtió efectos «EX – TUNC», esto es, desde la fecha de creación de los actos anulados, por no existir reclamación durante el tiempo que duró la demanda, razón por la cual los actos posteriores son inexistentes; negó la prestación del servicio por el demandante en el tiempo en el que disfrutó de licencia no remunerada, del 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, así como su condición de beneficiario de la convención colectiva, pues no demostró su afiliación al sindicato, ni se probó que el sindicato fuera mayoritario y por efectos de la sentencia del Consejo de Estado, era empleado público, condición en la que no podía celebrar convención colectiva; dijo que el hospital cerró sus puertas en septiembre de 2001, dejando de cumplir funciones y de prestar servicios.
Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. En audiencia del 16 de febrero de 2009 (f.° 902), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., quienes de manera separada dieron respuesta presentando oposición a lo pretendido.
Bogotá Distrito Capital, indicó que no ha tenido vínculo laboral con el actor; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se precisó que ésta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que el actor era empleado público, en su condición de médico especialista en radiología; indicó que no le constaban los demás hechos.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitió los hechos referentes a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que declararon la nulidad de los decretos que crearon la fundación; manifestó que no le constaban los demás, pues no tuvo relación laboral con el actor.
Formuló las excepciones que denominó: la relación laboral existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió de lo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que en el recurso «[…] se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado […]», que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que interesaba determinar la naturaleza de la relación laboral que «ligó» a las partes y si la referida sentencia tiene efectos hacia el futuro, no retroactivos, o si, en virtud del art. 4° de la CN, es procedente inaplicar los citados decretos, entendiendo que la Fundación Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público de carácter nacional y su personal se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
Señaló que, ante la falta de norma expresa que defina los efectos jurídicos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, se remitía a la doctrina y a las sentencias de lo contencioso administrativo, que han aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que «[…] la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos […]», que tal decisión tuvo fundamento en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que: […] a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituidos por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1986, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4° ibídem.
Advirtió que ningún derecho adquirido podía derivar el demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos decretos, que pese a haber suscrito un contrato de trabajo y tenido el tratamiento de trabajador particular durante la vigencia de su vínculo, la calidad de empleado público deriva de la ley, por lo que: […] aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto – Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial.
Citó el aparte pertinente de la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, reiteró el carácter público de la Fundación San Juan de Dios, su fundamento y la solución de la controversia con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Indicó que con la prueba documental se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la Fundación - Hospital San Juan de Dios, desde el 1° de julio de 1986, como médico especialista en radiología; refirió el art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud, concerniente a clasificación de los empleos, así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia «citada en precedencia», sin radicación ni fecha de emisión, respecto a lo dispuesto en los art. 3° de la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se expidieron normas de carrera administrativa, su consonancia con el art. 27 de Ley 10 de 1990; y que concluyó allí la Corporación que: […] los servidores de las Empresas Sociales del Estado son: a) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción; b) Empleados públicos de carrera administrativa y c) trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, de las respectivas instituciones.
Continuó la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1569 del mismo año, el cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, aclarando que el artículo 15 de dicho decreto hizo la clasificación específica de los empleos de las entidades públicas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud en niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y auxiliar, determinando específicamente su artículo 21 la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel profesional, entre los cuales y con el código 301 aparece el de Médico Especialista, advirtiendo que en cuanto a los cargos que son de carrera, el artículo 5° de la Ley 443 de 1998, estableció que los empleos de los organismos y entidades reguladas por esa ley, serían de carrera, precisando a continuación y a manera exceptiva los empleos que no lo son, aclarando que dentro de esta gama excepcional de empleos, no aparece reseñado el de médico especialista.
Por ende, concluyó la Corte Suprema de Justicia que, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al caso sub judice indica que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como Médico Especializado en Radiología, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo.
Es decir que el actor en este caso no puede alegar que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones del presente proceso, pues las funciones desarrolladas por el accionante corresponden un cargo de carrera administrativa.
Advirtiendo por otra parte que la actividad de Médico Especialista en Radiología desempeñada por el demandante, no permite su adecuación dentro de la noción de “servicios generales”, en el entendido de que la actividad no está encaminada a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento, seguridad, aseo, vigilancia y cafetería, se sigue que la acreditación expuesta permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que el actor detentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo y que se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARLOS BENJAMIN CAMARGO PEDRAZA. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se inició el 1 de julio de 1986 y que persiste en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Médico Especialista en Radiología en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5.
Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.808.001.15. 3.6. Que se declare que el demandante CARLOS BENJAMIN CAMARGO PEDRAZA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios completos causados desde noviembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito. b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1 de julio de 1986 a la fecha de presentación de la demanda de casación. j) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que serán analizados a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968». En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia […]», considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Hospital San Juan de Dios volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que sus servidores eran empleados públicos y la relación del actor se regía por una situación legal y reglamentaria, como empleado público, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas como médico especialista en radiología. Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado, estribó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que dispone el artículo 66 del CCA que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplica éste sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al considerarlo como empleado público, cuando su vinculación laboral fue la propia de un trabajador particular; que infringió a su vez el art. 5° del Decreto 3031 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Indicó que el Hospital, nunca tuvo personería, que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, que desde su creación por Decreto del Gobierno Nacional, tuvo la condición de ente privado, la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo, tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, suscribió con éste convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; que el actor fue vinculado mediante resolución por la intervención por parte del Ministerio de Salud a la fundación, lo que no desvirtuó su naturaleza jurídica; y que, todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Refirió sentencia de esta Corporación, del 19 de septiembre de 1985 y pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, así como la sentencia CC SU-484-2008 y resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud, para concluir que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, la Fundación San Juan de Dios, con sus dos hospitales, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; adujo que, la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó las sentencias del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, 25 de julio de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional»; expresó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1º, 2º, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adujo que, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas, causadas por la existencia de un vínculo laboral que persiste desde el 1° de julio de 1986; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante […]».
Expresó que, el Tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis, no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como el art. 5° del Decreto 3135 de 1968, 2° del Decreto 1840 de 1969, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 1° de la Ley 909 de 2004, para concluir que el actor, en condición de médico especialista en radiología de la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerado empleado público o trabajador oficial «[…] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público […]».
Advirtió finalmente, la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones «[…] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de entre privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, señaló respecto a la proposición jurídica, que las normas de carácter procesal no podían ser objeto de interpretación errónea, en forma autónoma, pues solo son atacables por vía directa como violación medio; así mismo, que las normas sustantivas no podían ser objeto de violación medio y que no existían violaciones fin.
Indicó que, por vía directa, no se puede atacar la sentencia del Consejo de Estado que definió la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, pues es una prueba en el proceso; y que, no se desquician todos los fundamentos fácticos y jurídicos de que se valió el Tribunal, por lo que la decisión debe permanecer inalterable.
El Departamento de Cundinamarca, expresó que el ataque, centrado en la naturaleza del vínculo del recurrente con la Fundación San Juan de Dios, es extraño al ente territorial, por lo que el cargo es irrelevante, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación acusó la violación de disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.
La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que, el recurrente sustentó la demanda en normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida, que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos; y que, de ninguna manera podía endilgarse responsabilidad de la beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación. CONSIDERACIONES El recurrente sí incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La vía escogida fue la directa, lo que conlleva la conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración, mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, su condición de beneficiario de las mismas. Además, en la formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en la demostración del cargo, se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y simultáneamente la intérprete de manera errónea.
Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. El recurrente en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, estatutos y personería de la Fundación San Juan de Dios, el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos, lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo, acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.
Los razonamientos planteados por el censor, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, y en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que el demandante prestó servicios, era un establecimiento público.
Precisa la Sala que, la mencionada sentencia, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que el actor se vinculó el 1° de julio de 1986, desempeñando funciones de médico especialista en radiología, concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares este, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en otras, como la SL5170-2017 y la SL13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, que: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que ese indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Radiología;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. Y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta los medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].
En el desarrollo del cargo, aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negar al demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho, en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición, la de un empleado público.
Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) La certificación del 4 de agosto de 2005, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 3 del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 1 de julio de 1996 como Médico Especialista en Radiología, mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La reclamación mediante derecho de petición de enero 20 de 2006, de los folios 15 a 17 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante reclama ante las entidades demandadas, las acreencias convencionales adeudadas. c) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 68 y 69 del cuaderno No. 1, en la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho laboral y derecho privado con sus empleados y pensionados. d) Las Resoluciones de intervención de los folios 249 a 298 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. e) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 299 a 309 y 715 a 721 del cuaderno No. 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada) f) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 310 a 370 y 1165 a 1225 del cuaderno No. 1, la cual en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleado público. g) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 460 a 469 del cuaderno No. 1, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. h) El documento obrante a folios 524 a 545 y 1226 a 1252 del cuaderno No. 1, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. i) La contestación de la demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al aceptar el hecho primero de la demanda, esto es que dicha Fundación era una entidad privada (fol. 662 cuaderno No. 1). j) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 729 a 808 del cuaderno No. 1. k) El fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 853 a 872 del cuaderno No. 1, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. l) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 875 a 883 del cuaderno No. 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. m) La relación de las Resoluciones de intervención, obrante a folios 978 a 981 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. n) la sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 1258 a 1362 del cuaderno No. 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. o) La Resolución No. 678 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 1413 a 1421 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de $13.979.415.83 de acreencias laborales a mi mandante. p) La Resolución No. 2082 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 1474 a 1485 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de $39.470.922.71 por concepto de prestaciones sociales a mi mandante. q) La Resolución No. 2258 de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los anexos, obrante a folios 1756 a 1774 del cuaderno No. 1, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros sociales para normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. r) Las solicitudes y otorgamiento de licencias sin remuneración de los folios 1779, 1780, 1864, 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1878, 1879, 1880, 1881, 1882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894, 1895, 1896 del cuaderno No. 1. s) Las solicitudes, aplazamiento y otorgamiento de vacaciones semestrales y anuales, obrantes a folios 17811792 (sic), 1813, 1824, 1830, 1831, 1832, 1833, 1836, 1837, 1838, 1839, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1861, 1862, 1863, 1897, 1898, 1900, 1901, 1902, 1909, 1910, 1911, 1915, 1916, del cuaderno No.1 t) La solicitud de enero 30 de 2002, de los folios 1782 y 1783 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita al Interventor de la Fundación San Juan de Dios y al Director del Hospital San Juan de Dios el pago de los intereses a las cesantías. u) El oficio del 11 de febrero de 2002 del Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en el que manifiesta a mi mandante, que por la grave crisis económica, no es viable cancelar en eses (sic) momento las obligaciones laborales. v) La certificación del 7 de noviembre de 2001 de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, de los folios 1788 del cuaderno No. 1, en donde hace constar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 1 de julio de 1986 como Médico Especialista en Radiología, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y certifica las acreencias que le adeudan para dicha fecha. w) La certificación del 28 de septiembre de 2000 de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, de los folios 1834 del cuaderno No. 1, en donde hace constar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 1 de julio de 1986 como Médico Especialista en Radiología, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, indicando las acreencias que le adeudan para dicha fecha. x) La certificación del 30 de octubre de 1995, de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, de los folios 1903 del cuaderno No. 1, en donde hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 1 de julio de 1986 como Médico Especialista en Radiología, indicando la asignación mensual más el valor de la prima de antigüedad. y) La certificación del 22 de noviembre de 1995, de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, de los folios 1905 del cuaderno No. 1, en donde hace contar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 1 de julio de 1986 como Médico Especialista en Radiología, indicando la asignación mensual más el valor de la prima de antigüedad. z) El oficio del 2 de diciembre de 1994, obrante a folio 1912 del cuaderno No. 1, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios autoriza al Jefe del Departamento de Personal contrata a término fijo al Dr. CARLOS CAMARGO como Jefe del Departamento de Imágenes Diagnósticas. aa) La circular fechada el 16 de octubre de 2001, del folio 6 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios le ordena a sus empleados seguir cumpliendo su horario de trabajo. ab) La directriz No. 001 de 2002, del Director Interventor de la Fundación de Dios (fol 7 cuaderno del Tribunal), en la que solicita a las Jefaturas de Personal del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, verificar que personas tienen pendiente vacaciones causadas para que sean disfrutadas a partir del 16 de diciembre de 2002. ac) La circular No. 04, obrante a folio 8 del cuaderno del Tribunal, suscrita por el Dr. ODILIO MENDEZ SANDOVAL, y por la cual se le ordena a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS continuar asistiendo al Hospital a cumplir el horario y ponerse a órdenes de sus superiores, so pena de iniciársele procesos disciplinarios que culminarían en la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa. ad) El comunicado obrante a folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, suscrito por ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en donde se le informa a los empleados de dicha Fundación, que por ahora “los señores servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no podrán ser declarados insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en este momento esta decisión”, documento este que es muy claro en señalar que no es cierto que los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios hubiesen terminado el 29 de octubre de 2001, como se afirma en el proceso, sino por el contrario el 28 de diciembre de 2006, fecha del comunicado, se encontraban vigentes por la propia aceptación de la Liquidadora.
Para el desarrollo del cargo, señaló que el Tribunal concluyó que el actor tuvo la calidad de empleado público, que este error de hecho manifiesto, se evidenció al desconocer la prueba documental enlistada, que muestra su condición de empleado particular, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el que correspondía, el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular.
Afirmó que las pruebas documentales relacionadas, acreditan que existió el contrato de trabajo, de carácter privado; que la Fundación San Juan de Dios desde su creación en febrero de 1979, hasta el 14 de junio de 2005, tuvo carácter privado; que la designación del recurrente a través de resolución se debió a la intervención del Ministerio de Salud; la obligación de las demandas de pagar porcentualmente las acreencias legales y convencionales adeudadas por la fundación; el pago de prestaciones económicas «sin nada convencional»; las órdenes emitidas por representantes legales de la fundación, para que el actor y demás personal del Hospital San Juan de Dios acudieran a cumplir el horario en fechas posteriores al 29 de octubre de 2001.
Expresó que el error de hecho manifiesto, consistió en no dar por demostrado que el actor se vinculó a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo, cumplió un horario, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, estuvo bajo subordinación de sus superiores, percibió acreencias convencionales; y que, de lo contrario, habría revocado la decisión del a quo y accedido a lo pretendido.
RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, señaló que el cargo carece de técnica, pues las normas procesales o adjetivas no son objeto de aplicación indebida y son atacables por la vía directa en la modalidad de violación medio; que la proposición jurídica es inexistente, pues tratándose de un establecimiento público, no señaló una norma sustantiva que gobierne la controversia; y que, no desvirtuó las pruebas de las que se valió el Tribunal.
El Departamento de Cundinamarca, adujo que, debió señalar en forma pormenorizada, las razones por las cuales la falta de análisis de las pruebas condujo al Tribunal a una decisión contraevidente, pues su sentencia está amparada por la presunción de legalidad. La Beneficencia de Cundinamarca indicó, que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada.
CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que el actor prestó servicios, fue un establecimiento público, razón por la cual, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por el recurrente fueron de médico especialista en radiología, ostentó la calidad de empleado público.
Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones respecto a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, estatutos y personería de la Fundación San Juan de Dios y su consecuente naturaleza jurídica, de establecimiento público, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el Tribunal cometer los yerros fácticos que se le endilgan.
Al respecto, se remite la Sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en el que se precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, en su condición de médico especialista en radiología, no había lugar a declarar que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la Fundación San Juan de Dios.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan y el cargo no está llamado a prosperar. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC; por error de derecho que conllevó a la violación, por falta de aplicación, de: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de Trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva […].
Como error de derecho, destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Relacionó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (f.°1624 a 1686, cuaderno n.° 1); así como la certificación expedida por la misma entidad sindical, en cuanto a que el actor es beneficiario de la convención Colectiva de Trabajo (f.° 1595 y 1603, cuaderno n.° 1).
Señaló que, el Tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley y la certificación del Sintrahosclisas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleado particular y se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desconocidas por el a quo, pero reclamadas en el escrito de apelación. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, advirtió falta de técnica, por cuanto la proposición jurídica fue mal formulada; en la vía indirecta, la violación de la ley sustancial solo admite la aplicación indebida, no la infracción directa; igualmente, que las normas procesales no pueden ser atacadas por infracción directa sino como violación medio.
Además, el Tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas, por cuanto juzgó que la demandada era un establecimiento público y el actor un empleado público, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 416 del CST, no había lugar a aplicar normas convencionales. El Departamento de Cundinamarca, manifestó que el Tribunal no analizó la convención colectiva por considerar que el demandante tenía la calidad de empleado público, que no puede beneficiarse de convención colectiva de trabajo.
La Beneficencia de Cundinamarca afirmó que, el actor no acreditó su condición de trabajador oficial y los servidores públicos no pueden elevar pliego de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en los reproches que efectuó al cargo; además del error técnicos en su formulación, pues como ha reiterado esta Corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida y se acusa por el censor la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, basta indicar que, no era menester que el Tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, que cierto es, son prueba solemne y la acreditación por otro medio o la omisión en su valoración, constituye un error de derecho; empero, en este caso no se configura, dado que por las conclusiones a las que llegó el ad quem, que ya fueron analizadas, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error, no era menester el examen o valoración de las convenciones referidas.
Se remite la Sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en sentencia CSJ SL 14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.
Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió CARLOS BENJAMÍN CAMARGO PEDRAZA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00