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SL20513-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1759 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 80 de 1993

Radicación n.° 50424 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20513-2017 Radicación n.° 50424 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO VALOYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES José Arturo Valoyes Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que los unió un contrato de trabajo que duró entre el 23 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2003 y en consecuencia se ordenara el pago de las vacaciones, las cesantías con sus respectivos intereses, las primas de servicios, la devolución de la retención en la fuente, de las pólizas de cumplimiento y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización moratoria, la diferencia salarial entre un trabajador de planta que ejerce el mismo cargo y que se le aplique de manera completa el acuerdo laboral suscrito entre la demandada y Sintraseguridadsocial.

De manera subsidiaria solicitó se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía ocupando, con el pago de salarios dejados de percibir. Como fundamento de sus pretensiones adujo que se vinculó con el ISS cumpliendo funciones como « MEDICO GENERAL », desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; que suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la demandada; que el último salario percibido fue la suma de $2.097.740; que recibía las órdenes de un jefe inmediato y debía cumplir horario.

La demandada aceptó la existencia del vínculo con el demandante, precisando que fue mediante contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993, sin que ello ocultara una relación laboral, pues la entidad no impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato mediante directrices. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa para demandar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante fallo del 18 de noviembre de 2010, revocó parcialmente la sentencia apelada, en su lugar declaró «la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2000 al 30 de octubre de 2002» y declaró probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió los requisitos señalados en el Decreto 2127 de 1945, en especial la presunción legal del contrato de trabajo en el sector oficial, que debe ser probada por el demandante.

Al efecto, analizó las pruebas obrantes en el proceso y dedujo, que si bien no encontró prueba de los contratos de prestación de servicios, sí existen dentro del plenario otras documentales que dan cuenta de la actividad personal del actor a favor de la demandada, tales como las pólizas de cumplimiento y los turnos de medicina interna. Al respecto dijo: El análisis en conjunto de todas las pruebas recaudas (sic), llevan a concluir a la Sala que en efecto existió la prestación personal del servicio por parte del demandante en ejercicio de su cargo remunerado como médico general al Instituto demandado, así como los demás elementos fundantes del contrato de trabajo esenciales a la relación laboral al tenor del Decreto 2127 de 1945, aplicable al caso en concreto, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la demandante (sic) como servidor público y la naturaleza del cargo ejercido por el demandante, que es de aquellos que requiere la demandada para desarrollar su objeto social, y requiere un contexto de subordinación, lo que en un escenario de un contrato regido por la Ley 80 de 1993 de prestación de servicios, es totalmente incomprensible, situación sólo predicable de la ejecución de un contrato laboral.

Además, porque el Instituto demandado, con las pruebas anexadas en el cartulario, no logra desvirtuar la presunción de que habla la jurisprudencia transcrita para trabajadores oficiales. Sin embargo, solamente declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de octubre de 2002, que fueron los extremos probados, sin condenar al pago de ninguna acreencia laboral, pues consideró que éstas se encontraban prescritas, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 30 de mayo de 2006.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar incólume la declaratoria de la existencia de la relación laboral, para que, en sede de instancia «[…] Revoque la decisión del Tribunal Superior con relación al numeral SEGUNDO y TERCERO, […] declarando NO prospera la excepción de Prescripción y por ende accediendo a las pretensiones de la demanda en su totalidad en especial la indemnización moratoria».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta […] por error de hecho respecto de los artículo (sic) 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, articulo (sic) 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 22 de la Constitución Nacional de Colombia, Decreto 1759 de 2003 artículos 1, 17, 23, 24 y 29.

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante JOSE ARTURO VALOYES RODRIGUEZ solo laboro (sic) para el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta el día 30 de octubre de 2002. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante JOSE ARTURO VALOYES RODRÍGUEZ laboro (sic) hasta el día 30 de Junio de 2003. 3.

Dar por probada la excepción de prescripción elevada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES sin estarlo. 4. No dar por probado estándolo que el demandante JOSE ARTURO VALOYES RODRIGUEZ tiene derecho al pago de todas las acreencias pedidas en demanda junto con la indemnización moratoria. Como pruebas dejadas de apreciar señaló la demanda y su respuesta (f.° 3 a 8 y 85 a 98), confesión de la demandada decretada por el juzgado sobre el hecho 3 de la demanda (f.°137), agotamiento de la vía gubernativa (f.° 9 a 10), contestación del agotamiento de la vía gubernativa (f.° 11 a 12), circular n.° 245 (f.° 64), oficio 0621-4754 (f.° 117), oficio 04101-00278 (f.° 122), relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión (f.° 125 a 126) y oficio 2026 del 18 de septiembre de 2007 (f.° 130).

Como prueba equivocadamente apreciada señaló la declaración rendida por Carmen Elisa González (f.° 132 a 136). Para la demostración del cargo dijo que inició sus actividades el 23 de septiembre de 1999, de conformidad con la fecha de expedición de la primera póliza y que se tiene como fecha final el 30 de junio de 2003 según la respuesta del derecho de petición DJN – UAL n.° 00000 8995 (f.° 11), pues allí se indicó que el último contrato inició el 13 de abril de 2003 y en concordancia con el Decreto 1759 de 2003, tuvo vigencia hasta ese día. Así mismo señaló que fue elegido como representante de los trabajadores en el comité paritario de salud ocupacional del ISS para un período mínimo de 2 años y dicha elección tuvo lugar el 1 de octubre de 2002 (f.°14); otra razón adicional para señalar que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2003, siendo esta fecha la indicada por la señora Carmen Elisa González, compañera de trabajo, quien conoce a José Arturo desde 1999 y da cuenta de la forma en que se desarrolló la relación contractual.

En cuanto a la prescripción dijo que no debió operar, pues el último contrato lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003, finalizó el 30 de junio de 2003 y elevó la reclamación administrativa el 16 de abril del mismo año (f.°9), por lo que tenía «[…] tiempo para incoar Demanda hasta el día 30 de Mayo de 2009 […] y la presentó el día 19 de enero de 2007 […]».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa (sic) de «[…] el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil». En sustento de su acusación dijo que el ad quem no dio aplicación a la confesión ficta y que a folio 137 se observa que el a quo sí lo hizo, quedando en firme para las partes, que el hecho de la demanda que se declaró confeso fue el tercero, que contiene los extremos temporales de la relación, esto es, como fecha inicial el 23 de septiembre de 1999 y como última, el 30 de junio de 2003.

Entonces, de haber aplicado el artículo 210 del CPC, se habría dado por cierto que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2003, lo que conlleva a que no operó el fenómeno de la prescripción. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno al emitir la sentencia acusada. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Del alcance de la impugnación. El recurrente, en el alcance de la impugnación, solicitó dejar incólume el numeral primero de la sentencia del Tribunal, exclusivamente en cuanto declaró la existencia de la relación laboral.

Decidió el ad quem:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia apelada y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2000 al 30 de octubre de 2002. Este numeral contenía, como se lee, además de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, tema que no fue objeto del alcance propuesto.

Con todo, en la demostración del cargo solicitó que se modificara la fecha de la terminación de la relación laboral y se indicara que la misma finalizó el 30 de junio de 2003 y por lo tanto, que no se aplicara la prescripción. En relación con el cargo planteado, ni haciendo un esfuerzo interpretativo, se logra concluir qué es lo que pretende el casacionista.

Continuando con el tema, el petitum de la demanda debe contener la indicación de lo que se pide a la Corte, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o si es la totalidad de ella; la actividad a desarrollar luego, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y en los dos últimos supuestos, cómo debe disponerse en su lugar.

No expresa el recurrente qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, pues se pronunció nuevamente sobre la decisión del a quo, si el recurso prospera en forma total o parcial; si aquella ha de revocarse, confirmarse o modificarse. Cuando se casa una sentencia del Tribunal, la Corte, al convertirse en juzgador de instancia, no tiene facultad para resolver independientemente la del a quo de que por tal causa conoce, en apelación o consulta, por cuanto quedarían dos resoluciones judiciales vigentes: la sentencia del juez sobre la cual se pide pronunciamiento del superior y lo dispuesto por la Corte en sede de instancia. Así las cosas, de prosperar el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia porque no se pidió, de ella, en forma específica, confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior, hace que el alcance de la impugnación sea incompleto e ineficaz.

De la proposición jurídica. El artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exige para el recurrente en casación, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es preciso recordar que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos y para los propósitos del recurso extraordinario de casación, se concreta en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia jurídica. Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte entre la sentencia acusada y la ley, pues si bien la jurisprudencia morigeró el requisito de la proposición jurídica completa, sí exige que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En la proposición jurídica analizada no se incluyó la norma que hace referencia al tema concreto planteado en la sustentación del recurso, vale decir, la declaratoria que hizo el ad quem sobre la prescripción de la acción, por ejemplo, el artículo 151 del CPTSS. A la declaratoria del medio exceptivo fue que debió enfatizar el ataque. En el primer cargo señaló normas relativas a la existencia de la relación laboral que no tienen discusión y en el segundo, a la confesión ficta, sin decir nada acerca de la prescripción de los derechos.

De esa manera, no quedaron satisfechos los requisitos mínimos exigidos para la proposición jurídica. Sobre la prueba calificada, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 señala: El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedaría así. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el Tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la Corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de la prueba calificada, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.

En el cargo propuesto por la vía indirecta, el recurrente señaló como mal apreciadas ciertas pruebas documentales y la declaración de la señora Carmen Elisa González; sin que para la Sala sea posible, de la documental enunciada, encontrar los errores evidentes cometidos por el ad quem; además, la prueba testimonial no es apta para recurrir en casación laboral.

Y de las documentales denunciadas como no apreciadas, ninguna de ellas logra mostrar el error protuberante en el que incurrió el juez de apelaciones. Veamos a continuación: La demanda y su respuesta, agotamiento de la vía gubernativa y su contestación: no indicó cuáles aspectos fueron mal apreciados por el ad quem que lo llevara a un error de tal magnitud que se desvirtuara la presunción de acierto y legalidad con que cuenta la sentencia de segunda instancia. Circular n.° 245, oficio 0621-4754, oficio 04101-00278 y oficio 2026 del 18 de septiembre de 2007: precisamente estas documentales prueban la existencia de la relación laboral decretada por el Tribunal.

Finalmente, en lo que hace relación con el cargo propuesto por la vía directa, basta agregar que como en el se entiende la conformidad de quien propone el recurso con los fundamentos fácticos de la decisión y uno de ellos es que los extremos temporales de la relación laboral, fijados por el Tribunal entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de octubre de 2002, estos son inamovibles, es decir, por más que se pretenda decir que hubo confesión ficta de parte de la demandada, el extremo final no se podía destruir por esta vía porque se requiere análisis probatorio.

Además, en este cargo sólo se atacó el artículo 210 del CPC. Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) dividido en partes iguales para ambos opositores, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARTURO VALOYES RODRÍGUEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00