Micelio
SL2051-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1352 de 2013Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2051-2024 Radicación n.° 98914 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., EFIVENTAS Y SERVICIOS SAS y COOSERVICIOS CTA EN LIQUIDACIÓN. Reconócese personería a la abogada Ligia Cielo Romero Marín con T.P. 25903 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada especial de Efiventas y Servicios SAS, en la forma y para los fines de los mandatos de sustitución otorgados (f.° 1, archivo: «Recursos Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 2 Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3021103382.pdf» del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Nubis Amalia Perea Labarcés llamó a juicio a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., Efiventas y Servicios SAS y Cooservicios CTA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera - Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.-, la cual se benefició de los servicios prestados a través de Efiventas y Servicios SAS y Cooservicios CTA, quienes fungieron como simples intermediarias desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2015, fecha en que terminó sin justa causa por el empleador.

En consecuencia, se ordenara su reintegro a la empresa empleadora Olímpica S. A., al cargo en el que se venía desempeñando o a uno mejor que no afectara su salud y, solidariamente, a las demandadas restantes, a pagar a su favor los aportes al sistema de seguridad social integral, los salarios causados, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte, causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta su reintegro, y que se ordenara solidariamente a las demandadas a pagarle la indemnización de 180 días de salarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente, se declarara que los contratos suscritos entre ella y Cooservicios CTA en liquidación y Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 3 Efiventas y Servicios SAS, fueron fraudulentos; que aquellas fungieron como simples intermediarias ante Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.; que entre ella y la empresa usuaria existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2015; que se declarara (i) que el vínculo finalizó sin justa causa;

(ii) la solidaridad entre las demandadas de todos los derechos laborales e indemnizaciones, así como la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a cargo del empleador del artículo 64 inciso 3° del CST y, la indexación de todas las sumas adeudadas así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que entre Cooservicios CTA en liquidación y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. existió una relación contractual para el año 2001, cuyo objeto fue el suministro de personal a la segunda; que el 16 de noviembre de 2001 la demandante suscribió un contrato de trabajo con la CTA para realizar labores de preparadora de alimentos en el área de manipulación respectiva de Olímpica S. A. como empresa usuaria, ejerciendo sus actividades laborales de lunes a domingo; que dicho vínculo se mantuvo hasta el 8 de junio de 2011.

Afirmó que con posterioridad la relación intraempresarial se presentó entre aquella y Efiventas y Servicios SAS y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.; que continuó laborando sin solución de continuidad en el mismo cargo de preparadora de alimentos en el almacén de cadena mediante un contrato de trabajo que empezó a regir desde el 9 de junio de 2011; que para el desempeño de sus Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 4 labores siempre recibió órdenes de los supervisores y jefes de Olímpica S. A. Indicó que el 13 de mayo de 2014 acudió a medicina general donde le diagnosticaron «descompensación del nervio en túnel del carpio con neurolisis»; que dicho médico remitió a Efiventas y Servicios SAS una solicitud de documentos para estudiar la presunta enfermedad profesional por «síndrome de túnel del carpo bilateral»; que el 9 de mayo de 2013 también le fueron remitidas a la empresa restricciones laborales para ella; que el 28 de abril de 2014 estando ejecutando sus labores como preparadora de alimentos se resbaló por encontrarse el piso mojado, sin que este tuviera señalización que previniera la caída, suceso que fue puesto en conocimiento de la empresa SAS y la ARL, determinado como accidente de trabajo; que el 6 de julio de 2015 la SAS le envió carta de finalización contractual aduciendo terminación de la labor contratada; que no fue solicitado permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo y que devengó como último salario el SMLMV junto al auxilio de transporte, dominicales, festivos y horas extras (f.° 204 a 227 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3113718839.pdf». del expediente del Juzgado).

Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se confesó por parte de la demandante que entre ella y Efiventas y Servicios SAS, existió un vínculo laboral, actuando como un verdadero contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST subrogado por el artículo 3° del Decreto Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 5 2351 de 1995; que es un real empleador frente al personal que tiene a su cargo, trabajadores que contrataba o vinculaba mediante contratos de naturaleza laboral (contratos de trabajo) y les pagaba todos los derechos que la legislación laboral consagra como salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social.

Alegó que era necesario, para acreditar la existencia de la solidaridad, cumplir con la obligación de demostrar el nexo de causalidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y caducidad; cobro de lo no debido, compensación y pago; inexistencia de solidaridad e inexistencia de vínculo laboral (f.° 247 a 266, ibídem).

Efiventas y Servicios SAS se negó a la pretensiones explicando que el contrato que celebró con la accionante fue uno verdaderamente laboral; que no ha sido declarado fraudulento por autoridad administrativa o judicial, por lo que las afirmaciones de la demandante estaban revestidas de mala fe y temeridad y que durante el tiempo de vigencia de la relación laboral se pagaron todas las acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, por lo tanto, nada le adeudaba por ese concepto.

Excepcionó de fondo, prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe contractual de Efiventas y Servicios SAS; pago; improcedencia de la Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización especial de180 días; improcedencia de la acción de reintegro; improcedencia de la indemnización por terminación del contrato de trabajo; compensación; y, la ecuménica (f.° 318 a 344, ejusdem).

Cooservicios CTA en liquidación, rechazó las pretensiones aduciendo que el vínculo que tuvo con la demandante fue de asociación, regido por la legislación cooperativa, por lo tanto, no era posible jurídicamente que la actora hubiera mantenido una relación laboral regida por disposiciones y normativas totalmente distintas a las leyes cooperativas; que la promotora del proceso siempre tuvo claro que era una asociada y bajo esta calidad se mantuvo desde la fecha de su afiliación hasta el día que presentó su retiro voluntario, que Cooservicios no es una simple intermediaria como temerariamente se afirma, es una CTA legalmente constituida y dada su naturaleza para promover el trabajo asociado, la ley le permitió organizarse de manera autogestionaria para la prestación de servicios a terceros; y, que a la actora se le reconocieron y pagaron oportunamente las compensaciones consagradas en el ordenamiento jurídico.

Propuso de fondo las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de vínculo laboral; pago; improcedencia de la indemnización especial de 180 días; improcedencia de la acción de reintegro; buena fe; falta de derecho para pedir; compensación; y, la ecuménica (f.° 143 a 175 archivo: «Primera Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 7 Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202311384 5327.pdf» del expediente del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 31 de agosto de 2021 (f.° 268 a 270 acta y 271 audio archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023114240624.pdf» del expediente del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y EFIVENTAS SERVICIOS S.A.S. existió un contrato de trabajo que inició el nueve (9) de Junio del 2011 y culminó el Seis (6) de Julio del 2015, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S. y solidariamente a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A. a reconocer y pagar a favor de NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa establecido en el artículo 64 del CST, la suma de $322.175, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S. y solidariamente SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A., tasar las mismas en la suma de 1 SMLMV.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S. y SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la demanda COOSERVICIOS CTA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 2 de septiembre de 2022 (f.° 10 a 32 del expediente del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual quedara así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el nueve (9) de Junio del 2011 y culminó el Seis (6) de Julio del 2015, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO. Costas a cargo de SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A. Fíjense agencias en derecho en la suma de Un Salario Minino Legal Mensual Vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] determinar si no opera el fenómeno prescriptivo en los eventos de que se declare el contrato realidad.

Así mismo, establecer si la vinculación entre el demandante y SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A., se dio en el marco de una relación laboral. Finalmente, verificar si la demandante se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, y por lo mismo si el despido es ineficaz y procede el reintegro. Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 9 Analizó, citando la sentencia CSJ SL3938-2019, que la excepción de prescripción planteada por las demandadas, era próspera si se tenía en cuenta que el vínculo laboral que entre la demandante y Cooservicios CTA, se dio entre el 16 de noviembre de 2001 y el 8 de junio de 2011, y que el que tuvo lugar con Efiventas y Servicios SAS, se presentó entre el 9 de junio de 2011, tal como consta en el contrato de obra o labor determinada suscrito entre las partes (fol. 113 doc01) y el 6 de julio de 2015, cuando finalizó (fol. 121, 151, 152, 165 y 858 doc01), no mediando reclamación directa de la trabajadora respecto de los derechos causados que interrumpiera el término prescriptivo, la misma solo podría darse con el hecho de la presentación de la demanda, siempre y cuando esta fuera radicada antes de consolidarse el paso de los respectivos 3 años, lo que solo tuvo lugar el día 5 de julio del año 2018, por lo que era claro que para ese momento la prescripción estaría consolidada respecto de todos los derechos causados antes del día 5 de julio del 2015.

Advirtió que, sin embargo, como quiera que el a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y esta circunstancia no fue objeto de apelación por la parte demandada, Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., debía mantenerse lo dispuesto en primera instancia. Modificó la decisión de primera instancia en el sentido de dar por establecido que Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. fue el verdadero empleador de la demandante, fungiendo Efiventas y Servicios SAS como simple intermediaria al establecer de la revisión de las ofertas Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 10 mercantiles, los certificados de existencia y representación de las empresas y el interrogatorio de la representante legal de Olímpica S. A. que la SAS no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del almacén de cadena y las labores de la demandante tenían una relación estrecha con el objeto social de SAO y, por ende, desarrolló actividades misionales permanentes, por lo que no podía considerarse que su vinculación haya sido para la ejecución de una obra o labor determinada como se dispuso en el contrato simulado.

Dedujo que al encontrarse acreditado que Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. era el verdadero empleador, debía responder por todas las obligaciones generadas por el contrato, mientras que Efiventas y Servicios SAS al fungir como una simple intermediaria, sin invocar tal calidad, era solidariamente responsable con el patrono de las obligaciones respectivas.

En punto al despido en debilidad manifiesta y la solicitud de reintegro, citó la CSJ SL1360-2018 y analizó las pruebas para decir que desde el 29 de abril de 2013 existía constancia que la demandante venía sufriendo del síndrome del túnel carpiano, que dicha situación fue puesta en conocimiento a Efiventas y Servicios SAS, que la referida enfermedad generó restricciones laborales por 2 meses, desde el 9 de mayo de 2013, pero también lo es que no existe ninguna constancia de que se haya iniciado el estudio de calificación de origen advertido, como tampoco que las Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 11 restricciones laborales se hubieran prologado más allá de esos 2 meses.

Destacó que, acorde a las historias clínicas allegadas se tiene que, previo a la terminación del contrato, acaecida el 6 de julio de 2015, la demandante solo efectuó una consulta por dolor en las articulaciones, la cual tuvo lugar el 15 de enero de 2015, pues, la realizada el 17 de junio de 2015 fue por dolor en el pecho y resfriado, es decir, no tenía ninguna relación con la patología que la aquejaba, y las restantes se efectuaron con posterioridad a la terminación del vínculo.

En igual que, de las incapacidades expedidas solo 3 de ellas tenían relación con la patología referida, y entre cada una de ellas se observaba un prolongado espacio de tiempo, aspecto que difícilmente podría permitir a su empleador establecer que el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano era limitante desde el punto de vista laboral, por lo cual no era procedente la declaratoria de la ineficacia del despido ni el pago de la indemnización que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aclaró que no era posible dar aplicación a la providencia CSJ SL711-2021 como lo solicitó la accionante por tratarse de circunstancias fácticas diferentes en la medida de que en dicho caso el despido tuvo lugar el 23 de julio de 2011, por lo que le era aplicable el Decreto 2463 del 2001, mientras que en este caso el despido se dio el 6 de julio de 2015, fecha para la cual la misma ya había sido derogada en lo pertinente por el Decreto 1352 de 2013.

Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubis Amalia Perea Labarcés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 10 del archivo digital «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023084739418. pdf» del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la modificación del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

En materia de Costas se dispondrá lo concerniente conforme a la Ley. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Expresa: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 22, 23, 24, 37, 65; 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 249 (inciso 2 artículo 2; 299, 101 Ley 50 de 1990), art. 186, 192, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 13 1501, 1618, 1621, 1622, 2142, 2146, 2149, 2150, 2158, 2177, 2184 y 2189 del Código Civil.

Vulneración que funda en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A, se inició a partir del 16 de noviembre de 2.001. 2. No dar por demostrado, estando probado, que NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, se vinculó como preparadora de alimentos a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A., por intermedio de COOSERVICIOS CTA hoy en LIQUIDACION. 3.

No dar por demostrado, estando probado que la representante legal SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A. al momento de resolver el interrogatorio de parte que NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, se vinculó laboralmente a SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A., a través de la intermediaria COOSERVICIOS CTA hoy en LIQUIDACIÓN a partir del 16 de noviembre de 2.001, en el cargo de preparadora de alimentos en el área de cafetería. 4.

No dar por demostrado, estando probado, que la relación laboral perduró entre NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A., desde el 16 de noviembre de 2.001 hasta el 6 de julio de 2.015, momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa. 5. No dar por demostrado, estando probado, que SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A., al momento de contestar la demanda y presentar excepciones no ni alegó, ni justificó la terminación del contrato indefinido a NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y SUPERTIENDAS, el 6 de julio de 2.018. 6.

No dar por demostrado que NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, fue diagnosticada con la enfermedad Síndrome del Carpo 7. No dar por demostrado, estando probado que diagnosticada con la enfermedad Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral y laborar como preparadora de alimentos, determinó que su capacidad laboral, la ubicó en situación de discapacidad.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 14 a. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por parte de SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA. b. El interrogatorio de parte practicado a la representante legal de SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A. Para la demostración del cargo sostiene que de la decisión impugnada se puede extractar que el ad quem tuvo por acreditado que la accionante laboró al servicio de Olímpica S. A. como operadora de alimentos y que el vínculo laboral se dio a través de la intermediación de Cooservicios a partir del 16 de noviembre de 2001, con duración hasta el 6 de julio de 2018.

Plantea que desde esa reflexión yerra el colegiado al determinar que existió una prescripción de la relación laboral en favor de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., en contra suya, desde el 5 de julio de 2012. Indica que medió un equívoco por indebida apreciación de las pruebas, que determinaron los extremos temporales de la relación laboral de ella con el verdadero empleador Olímpica S. A., «desde el 16 de noviembre de 2018» (sic)1.

Hecho que incluso no fue refutado al momento de contestar la demanda y por el contrario fue ratificado al momento de resolver el interrogatorio de parte del representante legal del almacén. Sostiene que no es materia de controversia que Cooservicios S. A. contrató el suministro de personal con la 1 Léase 16 de noviembre de 2001 Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 15 cadena de almacenes, como tampoco las labores que desarrolló y que, las mismas hacían parte del objeto social de la demandada.

Señala que igualmente la segunda instancia precisó que Olímpica S. A., no desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, lo que determina la relación laboral con ella desde el momento de su vinculación, el 16 de noviembre de 2001, hasta el instante en que se dio por terminado el contrato laboral sin justa causa el 6 de julio de 2015.

Destaca que el fundamento de la demanda es precisamente el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad a partir de la data mencionada junto a la responsabilidad solidaria de Cooservicios CTA y Efiventas y Servicios SAS. Hecho que jamás implicó una prescripción en favor del verdadero empleador, aduciendo que el tema fue ventilado en apelación. Asevera que la prescripción que eventualmente, favorezca a Cooservicios, jamás puede implicar a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., como erróneamente lo concluyó el Tribunal.

Discierne, en lo que compete a la declaratoria del despido sin justa causa por parte del colegiado, que Cooservicios y Efiventas no apelaron la decisión en ese sentido; alzada que sí realizó Olímpica S. A. quien desde la Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 16 contestación de la demanda y sus excepciones negó la existencia del vínculo de laboralidad.

Lo propio pone de presente cuando se refiere a que Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. nada dijo en relación con las restricciones laborales de que fue objeto, en lo que comporta a la causal de terminación del contrato, aludiendo como inexplicable que el almacén demandado «podía establecer que padecía del Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, cuando el mismo empleador negaba la relación laboral.

Y mucho menos que la intermediaria EFIVENTAS, desatendió la orden del médico tratante, como tampoco valoro y no lo justifico. Y el Tribunal le atribuye la carga más débil de la relación laboral». Explica que la labor que desarrolló no fue valorada; que el diagnóstico existió; que su labor de preparadora de alimentos, evidencia que su condición depende de sus manos y que no se valoró que Olímpica S. A., jamás invocó la razones para prescindir de ella, lo que evidencia el despido sin justa causa de la relación proveniente de un contrato a término indefinido, no de la terminación de un contrato de obra o labor, como se alegó por Efiventas.

VII. RÉPLICA Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se opone al escrito casacional por considerar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente en los Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 17 aspectos que ataca la parte demandante en su recurso, por lo que se opone a la prosperidad de este.

Expone que el alcance de la impugnación resulta confuso y, por tanto, no cumple con las exigencias técnicas al no precisarse a esta Sala, si la casación solicitada es parcial, cuál es la parte objeto de esta y menos aun la actividad a desarrollarse en sede de instancia. Critica el que la censura dedique la primera parte de su ataque a la prescripción sin que en la proposición jurídica incluya norma que la consagre; que el planteamiento efectuado al respecto tiene un fundamento jurídico por lo cual no debía acudirse a la vía indirecta; que no puede denunciarse la contestación de la demanda como prueba al no contener confesión y, en general, que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Asevera que la recurrente deja de lado los verdaderos fundamentos de la decisión cuando se pronuncia en relación con la estabilidad laboral pretendida, así como con la prescripción (f.° 1 a 8 del archivo digital «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3114115924.pdf» del cuaderno de la Corte).

Efiventas y Servicios SAS plantea que el cargo no cumple con las exigencias técnicas argumentales de la vía indirecta y se aleja de los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal, por lo cual, carece de vocación de prosperidad y se asimila a un alegato de instancia. Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 18 Señalando que en relación con la indebida valoración de la contestación de la demanda no se explicó cuál es el yerro que le atribuye al fallador y, en lo que tiene que ver con la valoración el interrogatorio practicado a la representante legal de Olímpica S. A., por no contener confesión, el mismo no es una prueba apta en sede casacional.

Acentúa que, en lo pertinente a la excepción de prescripción, no puede perderse de vista que la promotora del proceso guardó silencio en su alzada sobre ese punto. Además, ventila un tema jurídico por la senda fáctica (f.° 1 a 7 del archivo digital «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacindedemanda_2023021103478.pdf» del cuaderno de la Corte).

Cooservicios CTA en liquidación presenta su oposición en términos similares a las demás opositoras con relación a las falencias técnicas en el alcance de la impugnación, los errores en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas y la separación de los pilares de la decisión impugnada (f.° 1 a 8 del archivo digital «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3081554753.pdf» del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a los reparos de la réplica en cuanto a la impropiedad de orden técnico del cargo, en perspectiva a que el alcance de la impugnación propuesto no fue acertado en razón a que en sede de instancia se solicitó que se modifique Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 19 en forma genérica la decisión de primer grado desconociendo que debería ser únicamente en relación con las pretensiones que no le hubieren sido favorables y que, como temática, estuvieran incluidas en la alzada presentada por el accionante2, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten (CSJ SL731-2024).

Al respecto la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de la connotación rogada que caracteriza al recurso de casación. (CSJ AL3674-2020 que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414, memoradas en CSJ SL600-2024).

Lo propio cuando las opositoras identifican que la impugnante, en la demostración del cargo, en la primera parte, critica las conclusiones de la decisión en punto a la prescripción sin incluir la norma que consagra la misma. 2 Supertiendas y Almacenes Olímpica S. A. como verdadero empleador; que Cooservicios CTA en liquidación y Efiventas y Servicios SAS obraron como simples intermediarias; que se trató de una sola relación de trabajo; la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora.

Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo dicho podría ser superable en un esfuerzo de flexibilización en pro de comprender el querer de la recurrente, incluso vislumbrando que la proposición jurídica está válidamente integrada, pues como se ha determinado en otras ocasiones3 es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa, tal como acontece en el presente caso.

Resuelto lo anterior, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

Ello en razón a que no es permisible la omisión del deber de encausar el ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado. Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la 3 CSJ SL867-2023 Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social, pero ello no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. La sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). En efecto, el juez colegiado fundó su decisión en que Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. obró como Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 22 verdadera empleadora de Nubis Amalia Perea Labarcés quien laboró para esta en el área de preparación de alimentos en el marco del contrato de trabajo que fue declarado del 9 de junio de 2011 al 6 de julio de 2015, pues aun cuando el vínculo entre la demandante y Cooservicios CTA se dio del 16 de noviembre de 2001 al 8 de junio de 2011 y el que tuvo lugar con Efiventas y Servicios SAS se presentó entre el 9 de junio de 2011 hasta el 6 de julio de 2015, no hubo reclamación directa de la trabajadora que interrumpiera el término prescriptivo, radicándose la demanda solo hasta el 5 de julio de 2018.

Extinguiéndose el derecho a reclamar los derechos causados antes del 5 de julio de 2015. Aclaración que hizo sin variar la sentencia de primera instancia en lo tocante a la definición del extremo prescriptivo, que en ese sentido fue declarado desde el 5 de julio de 2012, con argumentos de que el tema no se integró en la alzada. Modificó la decisión del juez inicial respecto a Efiventas y Servicios SAS declarándolo simple intermediario sin invocar tal calidad, ordenando la responsabilidad solidaria y, precisando la condición de empleadora de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. como antes se dijo.

Y, en lo concerniente al despido de Nubis Amalia Perea Labarcés explicó que a pesar de existir prueba del padecimiento de salud que sufría (síndrome del túnel carpiano) y que el mismo fue puesto en conocimiento de la intermediaria, al igual que, tal le generó restricciones Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 23 laborales por espacio de 2 meses desde el 9 de mayo de 2013 no constató que se hubieren prolongado como tampoco que, se le hubiere iniciado un estudio de calificación de origen.

Advirtiendo que en todo caso de las incapacidades expedidas solo 3 de ellas tienen relación con la patología referida, y entre cada una de ellas se observa un prolongado espacio de tiempo, aspecto este que difícilmente podría permitir a su empleadora establecer que el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano era limitante desde el punto de vista laboral, por lo cual no era procedente la declaratoria de la ineficacia del despido ni el pago de la indemnización. Razonamientos desatendidos por parte de la censura y que no le merecieron un reproche con la entidad palmaria en la sustentación del recurso extraordinario, para dar al traste o quebrar la decisión del Tribunal, pues en ningún momento el juez plural desconoció el que Nubis Amalia Perea Labarcés se vinculó como preparadora de alimentos a través de Cooservicios CTA en liquidación desde el 16 de noviembre de 2001; tampoco dejó de valorar que en el interrogatorio de parte de la representante legal de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se hubiera aceptado el vínculo de la trabajadora en los términos antes descritos, pues precisamente a partir de esa base es que se estableció que el verdadero empleador fue el almacén fungiendo como intermediarias las codemandadas y se determinó que la relación de trabajo finalizó el 6 de julio de 2015, lo que deja sin soporte los errores de hecho 1º, 2º, 3º y 4º.

Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, en lo concerniente a la denuncia de la contestación de la demanda de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. por indebida apreciación al no tenerse en cuenta que como empresa «no alegó ni justificó la terminación del contrato indefinido» (5º error de hecho), destaca esta Sala que no pudo incurrir el fallador de segunda instancia en el yerro pretendido puesto que revisada la documental obrante en folios digitales 247 a 2664 la accionada, teniendo en cuenta que se trataba de la declaración de un contrato realidad, fundó su defensa en la inexistencia de la intermediación laboral con Cooservicios CTA en liquidación y Efiventas y Servicios SAS, ateniéndose a lo probado, a partir de las manifestaciones de la demandante en el escrito inaugural dirigidas a que con aquellas mantuvo vínculos de trabajo por el tiempo reclamado, controvirtiendo así el que se no se daban los supuestos sobre los que se pretendió edificar su condición de verdadera empleadora, lo cual resulta válido para trabar la litis.

Como también lo era que, bajo ese entendido excepcionara de fondo la prescripción de los derechos laborales5, de modo que, además, se muestra alejado de la realidad el dicho de la censura orientado a que el Tribunal favoreció a Olímpica S. A. con la prescripción de Cooservicios CTA en liquidación. Incluso, para ahondar en razones, debe explicar esta Sala que, cuando el Tribunal abordó el tema de la 4 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113718839. 5 f.° 264 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113718839.

Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 25 prescripción pese a señalar que no fue incluido en apelación, previamente citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3938-2019 que a su vez reiteró la CSJ SL13155-2016 y la CSJ SL3169-2014 entre otras, para decir que los términos extintivos de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, para reflejar que al no haberse presentado reclamación escrita de la trabajadora con fines de interrumpir el término extintivo sino presentar la demanda tan solo hasta el 5 de julio de 2018, las acreencias causadas antes del mismo día y mes pero de 2015 no tenían vocación de prosperidad.

Límite temporal que equívocamente la primera instancia fijó para el 5 de julio de 2012, fecha que, en todo caso no fue objeto de discusión por el apelante y su posterior finiquito del vínculo con Cooservicios CTA en liquidación. Finalmente, en lo que refiere a las disertaciones de la recurrente en torno a la inviabilidad del despido sin justa causa por gozar de un fuero de estabilidad reforzada por salud (6º y 7º error de hecho), olvida la censura que acusar el fallo gravado por la vía fáctica, implica el deber de demostrar de forma objetiva lo que las pruebas admisibles en casación acreditan, el valor atribuido por el juez de alzada, y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que el escrito de demanda omitió, puesto que en el cargo únicamente denuncia como indebidamente apreciadas la contestación de la demanda de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. así como el interrogatorio de parte de su Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 26 representante legal y, sobre el punto en concreto solo describe que el almacén nada manifestó en relación a las restricciones laborales que por salud le fueron impuestas a la demandante y que no podía dar por establecido el Tribunal que aquel pudiera tener conocimiento del padecimiento de la promotora del proceso ni tampoco de que la intermediaria desatendiera las órdenes del médico tratante a modo de lectura alternativa de las pruebas.

Dejando de lado que en la decisión impugnada el pilar fundamental del estudio giró en torno a que Nubis Amalia Perea Labarcés, si bien padecía síndrome del túnel carpiano y fue objeto de restricciones laborales por espacio de 2 meses, desde el 9 de mayo de 2013, no se constató que las mismas se hubieran prolongado por un término superior y que, conforme a las incapacidades laborales reportadas según las documentales aportadas al proceso, era procedente concluir que tal diagnóstico no constituyó una limitante desde el punto de vista laboral en el desempeño de sus funciones, las cuales se prolongaron hasta el 6 de julio de 2015.

En ese orden, es claro que lo expuesto a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias, omitiendo por completo plantear un argumento atendible que respalde la acusación, al limitarse a formular críticas genéricas de orden probatorio, sin ocuparse de adelantar un ejercicio dialéctico juicioso que objetara los pilares fundamentales de la decisión, por tanto, el cargo resulta inocuo.

Radicación n.° 98914 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Nubis Amalia Perea Labarcés y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S. A., EFIVENTAS Y SERVICIOS SAS y COOSERVICIOS CTA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0F519A99B4BFAE3BDF72E9E4B84C5E60B29E104BDCB3458A05FDE6E8B7085DF Documento generado en 2024-08-06