CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2051-2023 Radicación n.° 96218 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MÁRQUEZ BEDOYA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Dolores Márquez Bedoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con los intereses Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 12 de agosto de 1953; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró para «CAFETERIA EDYPO» desde el 21 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1998, periodo equivalente a 631 semanas, sin embargo, en su historia laboral solo se contabilizaron 505,43 con dicha patronal.
Expuso que en el reporte de cotizaciones aparecen 115,71 semanas con esa empleadora con la anotación «deudas por no pago o cesación de cotizaciones»; que el 23 de octubre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada por medio de la Resolución GNR 411975 de la igual anualidad.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RPM; su fecha de nacimiento; el número de semanas cotizadas por un total de 505,43; la reclamación pensional y la decisión desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Argumentó en su defensa que, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la promotora del proceso no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez solicitada, particularmente el de la densidad de semanas exigidas, dado que de las 500 requeridas en los últimos 20 años solamente alcanzó 380,43 y de las 1000 en toda su vida laboral sufragó 512,71.
Destacó que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las 115,71 semanas, que, en decir de la demandante, se encontraban en deuda por no pago o cesación, lo cierto era que tampoco se acreditaba el número de semanas exigido, pues con estas, en total, tendría 496,14 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer condena en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada.
De manera inicial, definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para poder acceder a la pensión de vejez y, en caso afirmativo, definir si había lugar al pago de los intereses moratorios o la indexación. Puso de presente que la apelación se fundamentó en que la accionante laboró para «CAFETERIA EDYPO» desde el 21 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1998 por un periodo equivalente a 631 semanas, sin embargo, Colpensiones contabilizó con la citada empleadora, únicamente 505,43, pues las 115,71 semanas restantes, aparecían incursas en deudas por no pago o cesación de cotizaciones, las cuales, en decir de la impugnante, debían ser reconocidas para obtener la prestación. Al descender al análisis del asunto, puntualizó que la historia laboral expedida por Colpensiones y actualizada a 25 de septiembre de 2015 (f.° 25 a 27), reportaba un total de 508,43 semanas cotizadas a favor de la actora, de manera interrumpida entre el 21 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 1998, de las cuales 505,43 fueron sufragadas con «CAFETERIA EDYPO» entre el 21 de enero de 1986 y el 31 de Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 1995 y 3,00 con la patronal «ANA ROSA ARANGO».
Así mismo, dijo que, tal como lo refería la apelante, en dicho reporte de semanas registraba con la empleadora aludida los siguientes periodos en cero (0): El ciclo de diciembre de 1995 con la observación «Pago aplicado a periodos anteriores» y los meses comprendidos desde enero de 1996 hasta «febrero» de 1998 con la observación «su empleador presenta deuda por no pago».
Manifestó que debía recordarse que el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en torno a los efectos de la mora patronal, imponía que se contabilizaran para efectos pensionales, las cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas pero que se entienden causadas cuando se prestó real y efectivamente el servicio, mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando no obstante la diligencia de la administradora en la gestión de cobro se consideran de imposible recaudo (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382;
CSJ SL3707-2017 y CSJ SL3490-2019). Especificó que la jurisprudencia ha definido que para poder contabilizar los periodos sin cotización e inmersos en mora, ha adoctrinado que cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, resulta necesario demostrar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que el empleador moroso estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 6 realmente sus servicios durante el mismo (CSJ SL763-2014;
CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017 y CSJ-SL21800-2017; CS SL115-2018 y CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055-2019 y CSJ SL5335-2019). Al tenor de lo anterior y con miras a resolver la controversia frente a los periodos en mora, indicó que al proceso fue allegado el testimonio del señor Pedro Pablo Gutiérrez, quien afirmó conocer a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en la cafetería «EDYPO» la que se encontraba ubicada en la calle 44 #74-20 Centro – San Juan; que los dueños de dicha cafetería eran los señores José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez y que cuando él ingresó a laborar de mesero «como en el 90», ya la demandante se encontraba trabajando.
Adujo igualmente el deponente que la señora María Dolores Márquez Bedoya era «la que hacía de comer», que su horario era de lunes a sábado, de 2:00 p.m. a 8:00 o 9:00 p.m.; que los dueños fueron «muy buenos patrones y correctos» y señaló que él no estuvo afiliado a la seguridad social en pensiones, pues prefirió continuar asegurado al Sisbén, pero que sabía que a la accionante si le realizaron aportes.
Explicó que él laboró con la citada cafetería hasta el año 1998, pero no recuerda la fecha exacta, y que la actora «siguió trabando con los nuevos patrones, porque ese negocio lo vendieron», pero no sabe hasta cuándo estuvo, que los Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 7 nuevos dueños eran Rosa Arango y su socio, pero no recuerda el nombre, y que después no tuvo más contacto con la aquí demandante.
Con base en la anterior probanza, el ad quem estimó que en este asunto era procedente tener en cuenta en la contabilización el periodo en mora, pero que solo se incluiría desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 1 de enero de 1998, equivalente a 107,2 semanas, por cuanto, si bien el declarante Pedro Pablo Gutiérrez dio cuenta del trabajo prestado por la señora María Dolores Márquez Bedoya al servicio de la «CAFETERÍA EDYPO» desde la fecha en la que él ingresó, en sus palabras «como en el 90»; lo cierto era que el testigo «no pudo establecer con certeza» hasta que tiempo la promotora del litigio laboró con dicha empleadora y mucho menos la fecha de retiro.
En ese orden, y atendiendo al criterio de aproximación temporal esbozado por la jurisprudencia laboral, dijo que en estos casos se debe contabilizar las cotizaciones hasta el primer día del año en mención, en este asunto, 1998, dada la ausencia de medio probatorio alguno que dé cuenta de la certeza acerca de la fecha exacta de la existencia del vínculo laboral entre la «CAFETERÍA EDYPO» y la señora María Dolores Márquez Bedoya con posterioridad a dicha data.
En armonía con lo anterior, el juez colegiado concluyó que, respecto del tiempo en mora, solamente se tendrían en cuenta 107,2 semanas comprendidas entre el 1 de diciembre Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1995 y el 1 de enero de 1998, conforme lo explicado previamente. Sin embargo, advirtió que la inclusión de dicho tiempo no conducía a revocar la decisión absolutoria del a quo y, mucho menos, permitía acceder a lo pretendido en la alzada por la demandante, pues en definitiva, así se sumara ese tiempo, la afiliada no logró acreditar los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y al cual se acudía en virtud de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que María Dolores Márquez Bedoya nació el 12 de agosto de 1953 y tenía 40 años de edad al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector privado el Sistema General de Pensiones.
Explicó que, como semanas cotizadas por la actora durante toda su vida laboral tenía 620,14 semanas, de las cuales solo 491,8 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, corridos entre el 12 de agosto de 1988 y el mismo día y mes de 2008, razón por la cual no consolidó su derecho a la pensión por vejez conforme al citado Acuerdo 049 de 1990.
Esgrimió que la accionante tampoco alcanzó las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que cumplió 55 años de edad el 12 de agosto de 2008 y para esta fecha la disposición referida exigía 1125 semanas de Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 9 cotización y la mencionada ciudadana solo contaba en toda su vida laboral con 620,14 semanas para obtener el derecho.
Finalmente agregó que: En virtud de lo expuesto y ante la posible existencia de un hecho sobreviniente modificativo del derecho sustancial de carácter mínimo e irrenunciable, la demandante puede pretender reclamar ante la administración de justicia el reconocimiento de la prestación económica, como por ejemplo acreditar la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, o cualquier otra situación fáctica o jurídica que se presentase con respecto a las empleadoras a las cuales prestó sus servicios.
En los anteriores términos desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 10 indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 36 de la Ley 100 de 1993; y el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral de la señora María Dolores Márquez Bedoya no pudo ir más allá del 1 de enero de 1998. b) Dar por no demostrado, estándolo, que la relación laboral entre la señora María Dolores Márquez Bedoya y la CAFETERÍA EDYPO se remontó hasta el 28 de febrero de 1998, inclusive. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Dolores Márquez Bedoya laboró para la CAFETERIA EDYPO desde el 21 de enero de 1986 y hasta el 28 de febrero de 1998, inclusive, bajo un contrato de trabajo. d) Dar por no demostrado, estándolo, que el empleador CAFETERIA EDYPO en virtud de la relación laboral sostenida con la señora María Dolores Márquez Bedoya por el periodo desde el 21 de enero de 1986 y hasta el 28 de febrero de 1998 no pagó los aportes al sistema general de pensiones por los periodos desde el i) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998. e) No dar por demostrado, estándolo, que la CAFETERIA EDYPO está obligado a cancelar el cálculo actuarial por los periodos adeudados a la señora María Dolores Márquez Bedoya desde el I) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998 a satisfacción de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ordena el literal d) del Art. 33L100/93, Mod.
L797/2003. f) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ejerció las acciones de cobro para el recaudo de los aportes patronales que adeudaba el empleador CAFETERIA EDYPO por el periodo comprendido entre I) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998, que totalizan la densidad de 57 días que equivalen a la densidad de 8.14 semanas; todos con el empleador CAFETERIA EDYPO.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 11 g) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Dolores Márquez Bedoya presenta en su historia laboral del 25 de septiembre de 2015 (fl. 27/29 Exp. Digital de Primera Instancia) con relación a la prueba objeto de tergiversación, deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensiónales o cesación de cotizaciones por los siguientes periodos desde el I) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998 con el empleador CAFETERIA EDYPO por la densidad de 57 días que equivalen a la densidad de 8.14 semanas h) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral de 25 de septiembre de 2015 (Fl. 27/29 Exp.
Digital de Primera Instancia) faltan por incluir en la historia laboral los siguientes periodos desde el I) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998 con el empleador CAFETERIA EDYPO por la densidad de 57 días que equivalen a la densidad de 8.14 semanas, mismas que deben ser representadas en un cálculo o título pensional. i) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral del 25 de septiembre de 2015 (Fl. 27/29 Exp.
Digital de Primera Instancia) refleja la densidad de 491.8 semanas efectivamente cotizadas, más las semanas que deben ser objeto de inclusión por vía del pago del cálculo actuarial que debe cancelar a satisfacción de la administradora del régimen de prima media con prestación definida el empleador CAFETERIA EDYPO, densidad de semanas incursas en deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensiónales o cesación de cotizaciones por el periodo desde el I) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998 con el empleador CAFETERIA EDYPO por la densidad de 57 días que equivalen a la densidad de 8.14 semanas. j) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Dolores Márquez Bedoya cuenta con la densidad de 499.94 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 12 de agosto de 1988 y hasta el 12 de agosto de 2008, ello tiene soporte en: a) La densidad de 491.8 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, b) La densidad de semanas objeto de deudas por no pago o cesación de cotizaciones y que deben ser canceladas por vía del cálculo actuarial por el espacio de I) 1 al 30 de enero de 1998 y ii) del 1 al 28 de febrero de 1998 por la densidad de 8.14 semanas, en consideración a las pruebas indebidamente valoradas. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Dolores Márquez Bedoya cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 12 de agosto de 1988 y hasta el 12 de agosto de 1998; cuando en realidad, el guarismo de semanas es muy superior a dicha cifra, es decir, cuenta con la densidad de 499,94 semanas en dicho espacio temporal, cifra que debe ser aproximada a las 500 semanas por ser superior al 0,5, criterio jurisprudencial.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 12 l) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Dolores Márquez Bedoya contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 12. Asegura que tales yerros, en su decir, se cometieron por no haber valorado correctamente la historia laboral visible a folios 27-29 del expediente digital.
En la demostración de la acusación asevera que la decisión del colegiado desconoce el contenido material de la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de septiembre de 2015 (f.° 27-29 expediente digital), ya que de ésta se puede concluir la existencia del vínculo laboral de María Dolores Márquez Bedoya y la «Cafetería Edypo» hasta el 28 de febrero de 1998 y, por tanto, era hasta esta última data que debían contabilizarse los ciclos al riesgo de pensión a favor de la demandante.
Insiste que con arreglo a dicha probanza, lo correcto era concluir que la vinculación laboral con la citada empleadora lo fue desde el 21 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1998 y no hasta el 1 de enero del mismo año, pues este fue el periodo dentro del cual «no pagó» los aportes al sistema general de pensiones y era hasta esta data que el empleador estaba obligado a sufragar los periodos a satisfacción de la entidad administradora del RPM, tal como lo ordena el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que si a dicha conclusión hubiera arribado el Tribunal, debía haber adicionado al total de semanas cotizadas 57 días causados entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de febrero de la misma anualidad, que equivalen a 8,14 semanas. Por todo ello, estima que de haberse apreciado acertadamente la referida historia laboral, el sentenciador de segundo grado debía haber concluido que la promotora del litigio en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la pensión contaba con un total de «499.94 semanas», incluyendo el tiempo adicional en mora, esto es, los 57 días que equivalen a 8,14 semanas por los periodos en debate, conforme se explicó previamente.
En consecuencia, sostiene que resulta equivocada y no concordante la consideración del juez plural referida a que la señora María Dolores Márquez Bedoya cuenta con menos de a 500 semanas dentro del periodo comprendido 12 de agosto de 1988 hasta el 12 de agosto de 1998; cuando en realidad, al analizar el tiempo reportado, se tiene que la accionante cuenta con «499,94» semanas en dicho espacio temporal, guarismo que es dable aproximar a las 500 semanas, como lo tiene adoctrinado la Corte y, en tales condiciones, permitiría causar el derecho pensional invocado.
Por último, aduce que no se puede pasar por alto que el Tribunal al examinar la referida historia laboral reconoció inicialmente una deuda por no pago hasta el mes de febrero de 1998, pero en busca de la certeza sobre dicho tiempo, Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 14 solamente computó un día del mes de enero de esa anualidad y no los ciclos completos de enero y febrero, razonamiento que no brinda la certeza absoluta frente al extremo final del vínculo laboral discutido.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que la censura ignora que en el recurso extraordinario «las críticas sobre la valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encauzadas a demostrar que la equivocación fue garrafal», sin que sea procedente realizar afirmaciones subjetivas y genéricas como aquí acontece, más aún cuando los errores de hecho endilgados a la sentencia atacada deben tener el carácter de manifiestos, ostensibles y evidentes, que lleven a derruir la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida una sentencia judicial, lo cual lejos está de realizar el recurrente.
Refiere que en el caso de autos ningún ejercicio argumentativo, en los términos que exige un recurso extraordinario, fue efectuado por el apoderado de la parte recurrente «quien sólo manifiesta una serie de inconformidades sobre criterios personales y consideraciones abstractas», que, según su entendido, el juez de apelaciones debió otorgarle a la prueba de la historia laboral que milita en el plenario.
Añade que la historia laboral visible a folios 27 a 29, único medio de convicción denunciado por la censura y sobre Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 15 el que le atribuye al colegiado la comisión de los supuestos errores de hecho, pretendiendo que se determine una relación laboral entre la demandante y su exempleador «CAFETERIA EDYPO hasta el 28 de febrero de 1998», en momento alguno fue equivocadamente valorada, ya que, conforme lo ha reiterado la Corte, resulta imperioso demostrar la real existencia de un vínculo laboral subordinado a fin de que se convaliden los periodos en mora que aparezcan registrados.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que en este asunto la controversia que está llamada a resolver, desde el punto de vista fáctico, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrado que, respecto del vínculo laboral que unió a María Dolores Márquez Bedoya con la «Cafetería Edypo», solo se podía contabilizar semanas cotizadas hasta el 1 de enero de 1998 o si, por el contrario, como lo relata la censura, lo correcto era computar los ciclos hasta el 28 de febrero de esa anualidad, tal como aparece consignado en la historia laboral denunciada en la acusación, con lo cual completaría la densidad de semanas para poder acceder a la pensión de vejez reclamada.
Si la respuesta a este primer interrogante es afirmativa, la Sala deberá determinar si la accionante satisface las 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, para obtener la prestación por virtud del régimen de transición. Para efectos de definir la controversia fáctica que Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 16 propone la censura y establecer si el juez plural cometió los yerros enrostrados de acuerdo con la única prueba denunciada que es la historia laboral visible a folios 27 a 29, la Corte por cuestión de método, considera necesario realizar inicialmente unas precisiones jurídicas sobre dos temáticas, definidas así: i) la relación de trabajo subordinado como presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional y ii) la carga de la prueba respecto a la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales como fuente de los aportes a pensión. Luego de ello, y con dicho marco normativo y jurisprudencial, se estudiará el caso concreto en los términos descritos previamente.
En el orden mencionado se desarrollará el análisis de la acusación. 1.- Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. Es pacífica la posición de la Corte, en cuanto a que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 17 está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio»; y en la decisión CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por esta Sala en sentencia CSJ SL2868-2022.
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una real y efectiva relación de trabajo, esto para evitar eventuales fraudes al Sistema (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). De otra parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 19 SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener el convencimiento de que en ese periodo el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro no puede llevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizados esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 20 en una relación de trabajo real. 2.- Carga de la prueba respecto a la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales, como fuente de los aportes a pensión. El artículo 167 del CGP, aplicable en laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, establece una regla general alusiva a que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», esto es, corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral de la cual se alega se deriva la obligación de afiliación y cotización al sistema pensional, lo que puede hacerse, entre otros medios de convicción, con certificaciones laborales, comprobantes de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, la liquidación del contrato de trabajo e incluso con testimonios que real y efectivamente den cuenta de la existencia de una relación laboral durante los períodos materia de discusión. Asimismo, es menester recordar que aun cuando según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro) y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior no se traduce en que las administradoras de pensiones deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo.
De suerte que, cuando se presentan inquietudes acerca de la validez de ciertos ciclos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar, de una parte, descartar fraudes al sistema de seguridad social, pero también procurar no negar automáticamente el derecho a un afiliado en materia de pensión (CSJ SL3490-2019).
Igualmente, no se puede desconocer que esta corporación ha precisado que en los eventos en que se dificulte la prueba de los hitos temporales o extremos de la relación laboral que origina los aportes al sistema, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados al proceso y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga noticia y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda al mes o al año (CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015).
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Caso concreto. Teniendo en cuenta el panorama jurídico descrito previamente, al descender al caso de autos, observa la Sala que la historia laboral expedida por Colpensiones y actualizada a 25 de septiembre de 2015 (f.° 25 a 27 c. físico y 27 a 29 Cuad. digital), única prueba señalada por la censura como mal valorada, registra en favor de la actora un total de 508,43 semanas cotizadas de manera interrumpida del 21 de enero de 1986 hasta el 31 de marzo de 1998, de las cuales 505,43 fueron sufragadas con la empleadora «CAFETERIA EDYPO» entre el 21 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1995 y 3,00 semanas con «ANA ROSA ARANGO».
Específicamente, dicho medio de convicción registra con «CAFETERIA EDYPO», los siguientes periodos en ceros (0): Inicialmente, el ciclo correspondiente al mes de diciembre de 1995 con la observación «Pago aplicado a periodos anteriores», pero adicionalmente, para el periodo comprendido entre los años 1996 y 1998 incluyó la observación: «su empleador presenta deuda por no pago», a través de la cual dicha información consignada por Colpensiones resulta confusa y contraria, tal como se pasa a explicar.
En efecto, en el folio de reporte denominado «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR» (f.° 27 del cuaderno digital) Colpensiones cuantifica como periodo por presunta deuda de no pago, inicialmente entre el 1 de enero Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1996 y fijando como fecha final el 31 de diciembre de 1998, como se ilustra a continuación: Sin embargo, en los folios siguientes 27 y 28, Colpensiones frente a tal periodo modifica el extremo final, consignado como última fecha el ciclo de «199802» y tomando como presunta data final el 28 de febrero de 1998, según allí aparece: Pues bien, para la Sala, por las inconsistencias que presentaba dicha documental, el juez de segunda instancia para efectos de definir la materia del recurso de apelación, tenía la obligación de esclarecer con absoluta certeza cuál era realmente el extremo laboral final de la relación que ató a la demandante con «CAFETERIA EDYPO» en el año 1998, pues ante los datos consignados en este reporte de cotizaciones, que si bien reconocían la presunta mora, también fijaban dos extremos finales completamente diferentes; ameritaba definir con plena seguridad, si en este asunto se debían descartar dichos tiempos en procura de evitar un fraude al sistema; o, si por el contrario, en realidad se estaba ante un tiempo verdaderamente trabajado que debía ser computado a fin de otorgar la prestación pensional invocada por la demandante.
EMPLEADOR DESDE HASTA ULT. SALARIO SEMANAS TOTAL CAFETERYA EDYPO 1/01/1996 31/12/1996 142.125$ 0,00 0,00 CAFETERYA EDYPO 1/01/1997 31/12/1997 172.005$ 0,00 0,00 CAFETERYA EDYPO 1/01/1998 31/12/1998 203.825$ 0,00 0,00 EMPLEADOR PERIODO IBC REPORTADO COTIZACIÓN COTIZACIÓN MORA SIN INTERESES DIAS REPORTADOS DIAS COTIZADOS CAFETERYA EDYPO 199802 -$ -$ 27.516$ 30,00 0 Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 24 Si bien el fallador de segundo grado al valorar el contenido de la citada historia laboral adujo que no le ofrecía certeza respecto del extremo final de la relación, que se decía correspondía al 28 de febrero de 1998, y para aclarar tal asunto acudió a la prueba testimonial rendida por Pedro Pablo Gutiérrez, lo cierto era que, despejó dicha inconsistencia con un medio de convicción que no era el más adecuado para establecer dicha situación y que en últimas resultó insuficiente, ya que con el solo dicho del deponente, el juez plural lo que hizo fue realizar una aproximación frente al hito final en discusión, que si bien este proceder tenía respaldo normativo y jurisprudencial, lo correcto ante la duda era que el fallador de segundo grado agotara primeramente todos los mecanismos existentes, inclusive actuando oficiosamente, para conseguir la absoluta certeza frente a tales hechos que no estaban claros; y únicamente, de no conseguirlo, ahí sí acudir a dicha aproximación. En otras palabras, actuando en apego a lo reseñado en las reflexiones jurídicas iniciales, si la información consignada en la historia laboral no ofrecía certeza y contundencia, además, como quedó visto, contenía inconsistencias en su contenido sobre los tiempos en mora referidos, la valoración probatoria correcta de esta prueba debía conducir al ad quem, primeramente, a activar sus facultades oficiosas para despejar dicha duda, debiendo haber requerido directamente al mencionado empleador para que informara si la demandante efectivamente prestó servicios los ciclos comprendidos entre enero de 1996 y febrero de 1998; si esta última fue la data final o si, por el Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 25 contrario, era otra fecha; pues como se indicó previamente, la labor del juez laboral en estos asuntos, de una parte, se insiste, consiste en evitar fraudes al sistema de seguridad social, pero de otra, impedir que ante dicha incertidumbre no se termine negando automáticamente la pensión a un afiliado que eventualmente puede tener derecho.
Ahora, debe memorarse que la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que los jueces del trabajo en asuntos donde existen dudas razonables frente a periodos en mora para el riesgo de pensión, tienen la obligación de sopesar o ponderar lo expuesto en cada prueba, realizando un análisis integral de su contenido, esto es, de todo el material probatorio, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 ibídem, según lo ha advertido esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476- 2018, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL156-2020.
En esa misma dirección, se ha decantado que en el proceso laboral, en casos como el presente, se debe ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (artículo 54 del CPTSS) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias» (artículo 83 del CPTSS), con el fin de eliminar las dudas fundadas que se tengan en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 26 De esta forma, se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró la decisión CSJ SL9766- 2016, en los siguientes términos: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 27 reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Es más, recientemente esta Sala al conocer de un asunto similar, en el cual existía duda e incertidumbre frente a periodos reportados en mora y, particularmente, en el que se advirtió que la información suministrada por Colpensiones era imprecisa, reiteró con fundamento en la sentencia CSJ SL1116-2022, que para efectos de determinar si debían incluirse o no esos ciclos para definir el derecho pensional, el juzgador de instancia se encontraba en la obligación de auscultar cuál era la realidad de lo acontecido, debiendo acudir a sus facultades oficiosas.
Así se indicó en la decisión proferida por esta Sala sentencia CSJ SL1631-2023 que se itera, reiteró la decisión CSJ SL 1116-2022 en los siguientes términos: Pues bien, al cotejar las anteriores pruebas se genera incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre el referido afiliado con la aportante Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, para los ciclos que se relacionan con la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago».
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, el sentenciador no podía aducir, sin otra prueba, la imposibilidad de sumar las semanas que en tres anteriores historias laborales la pasiva había reconocido la mora del empleador; con el argumento de que dicha entidad hace depuración de la información que posee, pues tal excusa, por si sola, no es válida.
En efecto, admitir tal postura es desconocer la naturaleza jurídica de los actos administrativos, el principio de confianza legítima y la inexistencia de una razón objetiva que llevó a la administradora de pensiones a suprimir dicho periodo; así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 1116-2022, en los siguientes términos: i) Deber de verificación de la historia laboral Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 29 cualquier cambio en los archivos o bases de datos. De esta manera la Sala advierte lo siguiente: si el Tribunal tuvo por cierto que el demandante laboró hasta el año 1995, por cuanto los testigos refirieron que en esa anualidad se liquidó la empresa, tal conclusión se mostraba contraria a lo que reflejaban algunas de las historias laborales, ya que de estas se podía colegir que, al parecer, el vínculo laboral se extendió más allá de esa calenda, por cuanto se reportaba que el empleador se encontraba en mora.
Ante esa disimilitud de informaciones, el juzgador de instancia se encontraba en la obligación de auscultar cuál era la verdadera, debiendo acudir a sus facultades oficiosas, máxime que las varias historias allegadas tampoco eran coincidentes en la información que reportaban; esa omisión deja entrever el error valorativo en que incurrió el Colegiado.
En consecuencia, ha debido averiguar las razones o el sustento de las anotaciones que sobre mora del aportante reflejaban las primeras historias laborales que se le expidieron al actor y dilucidar las inconsistencias que aquellas reflejaban con la última dada en 2019; así mismo verificar si la relación de trabajo del demandante en realidad se extendió más allá del año 1995, momento para el cual, según lo narrado por los testigos, la empresa Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en liquidación «entró en liquidación»; información que resultaba relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional.
Bajo los argumentos expuestos previamente, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. Previo a proferir la sentencia de instancia y en armonía con lo anterior, la Corte considera necesario oficiar: 1. A Colpensiones para que, en el término de diez días, siguiente al recibo de la respectiva comunicación, remita la historia laboral actualizada de la afiliada María Dolores Márquez Bedoya, identificada con la C.C. 22.100.571, así Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 30 como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «CAFETERIA EDYPO», identificada inicialmente con el número patronal 2018405069 y posteriormente con el 29076222.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con «CAFETERIA EDYPO», entre el año 1996 y el año 1998; inicialmente consignado como fecha de final de la presunta mora el «31/12/1998» y posteriormente otra diferente como lo fue el «28/02/1998» y si en todo caso adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes de existir mora del aportante. 2- A la demandante María Dolores Márquez Bedoya, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con «CAFETERIA EDYPO» junto a sus extremos temporales. 3- A la empleadora «CAFETERIA EDYPO» para que en igual lapso allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con María Dolores Márquez Bedoya, identificada con la C.C. 22.100.571.
Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicho establecimiento de comercio o sus propietarios. 4. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos establecidos en el trámite procesal, se oficiará a los señores José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez, quien, según Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 31 la prueba testimonial recaudada, eran los propietarios del establecimiento «CAFETERIA EDYPO» para que, en igual tiempo, informen y alleguen los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que se sostuvo con María Dolores Márquez Bedoya identificada con la C.C. 79.143.841.
En los mismos términos ofíciese a Ana Rosa Arango, quien figura como empleadora en la historia laboral de la demandante. Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio de estas personas naturales. 5.- Por último, se oficiará a la Cámara de Comercio, para que certifique si existe algún acta de constitución de empresa o establecimiento comercial denominado «CAFETERIA EDYPO», por parte de las personas naturales José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez y, en caso afirmativo, precise el estado actual de dicho establecimiento o si se produjo alguna liquidación definitiva.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. En cuanto a las costas en las instancias, se fijarán en la sentencia de reemplazo que se profiera. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES MÁRQUEZ BEDOYA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES.
Para mejor proveer se ordena: 1. A Colpensiones, para que en el término de diez días siguiente al recibo de la respectiva comunicación remita la historia laboral actualizada de la afiliada María Dolores Márquez Bedoya, identificada con la C.C. 22.100.571, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «CAFETERIA EDYPO», identificada inicialmente con el número patronal 2018405069 y posteriormente con el 29076222.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con «CAFETERIA EDYPO», entre el año 1996 y el año 1998; inicialmente consignado como fecha de final de la presunta mora el «31/12/1998» y posteriormente otra diferente como lo fue el «28/02/1998» y si en todo caso adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes de existir mora del aportante.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 33 2- A la demandante María Dolores Márquez Bedoya, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con «CAFETERIA EDYPO» junto a sus extremos temporales. 3- A la empleadora «CAFETERIA EDYPO», para que en igual lapso allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con María Dolores Márquez Bedoya identificada con la C.C. 22.100.571.
Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicho establecimiento de comercio o sus propietarios. 4. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos establecidos en el trámite procesal, se oficiará a los señores José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez, quien, según la prueba testimonial recaudada, eran los propietarios del establecimiento «CAFETERIA EDYPO» para que, en igual tiempo, informen y alleguen los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que se sostuvo con María Dolores Márquez Bedoya identificada con la C.C. 79.143.841.
En los mismos términos ofíciese a Ana Rosa Arango, quien figura como empleadora en la historia laboral de la demandante. Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio de estas personas naturales. 5.- Por último, se oficiará a la Cámara de Comercio, para que certifique si existe algún acta de constitución de empresa o establecimiento comercial denominado Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 34 «CAFETERIA EDYPO», por parte de las personas naturales José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez y, en caso afirmativo, precise el estado actual de dicho establecimiento o si se produjo alguna liquidación definitiva.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.