Micelio
SL2051-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 190 de 2003Decreto 692 de 1994LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 790 de 2003Ley 797 de 2003Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2051-2022 Radicación n.° 79722 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CARDONA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Cardona demandó a Protección S.A. para procurar que se reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo inválido, más los intereses moratorios, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 6 de octubre de 1963; cuenta con un total de 1.317 semanas cotizadas, de Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 2 las cuales, 778,57 se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, y 539,86 a la enjuiciada; que es padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a la cónyuge, y a CARC, su hijo inválido, a quien la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con el 89,90% de pérdida de capacidad laboral, lo que le impide ser autosuficiente; que el 24 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar, la enjuiciada resistió las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que el accionante tiene cotizadas 578,29 semanas en ese fondo. Aceptó que aquel requirió el reconocimiento pensional, pero nunca diligenció el formato de solicitud ni anexó los documentos requeridos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Presentó las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de una solicitud formal de pensión; prestaciones económicas consagradas en el régimen de ahorro individual para cubrir el riesgo de vejez; pensión de vejez por hijo discapacitado se encuentra consagrada en el régimen de prima media; falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual, así como una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; imposibilidad de reconocer una devolución de saldos como prestación subsidiaria; no se ha acreditado ante la administradora los requisitos legales para la pensión de vejez especial, inexistencia de mora cuando no hay solicitud de pensión, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y prescripción. Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de febrero de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó el del a quo.

El juez plural estableció que la pensión pretendida se encontraba prevista en el segundo inciso del parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó a su vez el 33 de la Ley 100 de 1993. Trajo a colación la sentencia CC C-989-2006, que declaró exequible condicionalmente la expresión madre, en el entendido de que el beneficio pensional también puede ser extensivo al padre, y en la que se indicó que la finalidad de la norma es la de beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, el hijo dependa del padre, y este haya cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.

Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 4 Se apoyó en la sentencia CSJ SL16185-2015 para afirmar que, además de esos requisitos, la exigibilidad del derecho estará sujeta a que la madre o padre del hijo discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de este. En esa dirección, apuntó que quien pretenda la prestación debe acreditar que es la persona que tiene exclusivamente el cuidado personal del hijo inválido, «[…] bien por ser padre o madre trabajador, y que se encuentre su núcleo familiar en imposibilidad de dispensar esos cuidados, y se requiera en el hogar de la presencia de esa persona para efectos de ayudar al cuidado y rehabilitación de ese hijo».

Al examinar las pruebas del proceso, encontró acreditado que (i) el demandante está casado con la señora Luz Estella Castro Tabares; (ii) que tuvieron cuatro hijos, entre los cuales se encuentra CARC, a quien le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 86,90% y; (iii) que tiene 1.356,86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Pese a ello, negó el derecho pretendido, debido a que el actor no demostró que tuviera el cuidado exclusivo de su hijo con discapacidad, ya que, del interrogatorio de parte, y de los testimonios rendidos por Jaime de Jesús Bedoya, Jesús Antonio Castro Duque, y Luz Estella Castro Tabares, se pudo deducir que es esta última quien cuida de CARC, «quien es ama de casa y no labora, ni se encuentra discapacitada o tiene ningún problema o limitación que no le permita cuidar su hijo».

Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió, además, que la hija que aún vive con ellos ayuda a atender a su hermano, aunque lo hace poco porque estudia, y las otras dos hermanas que ya son casadas, también colaboran de manera esporádica. Por lo expuesto, concluyó que no se cumplió «[…] el segundo de los requisitos, que son esenciales para efectos de ser beneficiario de esta pensión especial de vejez, que consiste en que el cuidado y la manutención exclusiva del hijo dependa de quien solicita dicha pensión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR el del A quo y acoja las súplicas del libelo genitor». Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea del artículo 9, inciso 2, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, en armonía con los siguientes preceptos: 2 de la Ley 82 de 1993, 1°, 2, 3, y 5 de la Ley 790 de 2003; 36 del Decreto 190 de 2003; 1°, 2, y 4 de la Ley 1098 de 2006; 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993 y; 13, 42, 44, 47, 48, y 53 de la CP.

Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 6 Para demostrar el cargo, aduce que en el interrogatorio de parte explicó que su cónyuge es ama de casa y no sufre de ninguna discapacidad, además, que trabajó en un hogar infantil donde le permitían tener a su hijo, pero que hace 2 años tuvo que renunciar, y «que si bien la hija de nombre L y el dte ayudan con el cuidado del menor, la misma es muy poca ya que la hija estudia y el actor labora».

Argumenta que resulta absurdo exigirle al padre que trabaje, y a la vez que se ocupe de los cuidados personales del hijo en situación de discapacidad, pues de ser así, «fallaría otro de los elementos de la pensión no menos importante que es el de la dependencia económica». Esgrime que la filosofía de la norma, antes de la decisión de constitucionalidad, era que la madre que trabajara pudiera dejar de hacerlo para que se dedicara de lleno a los cuidados del hijo en condición de discapacidad, y si el beneficio se hizo extensivo a los padres según la sentencia CC C-989-2006, «es apenas natural que deba serlo en las mismas condiciones que para el otro beneficiario, que no es otro que el padre».

Expone que se debe hacer un análisis ponderado de la norma, en el entendido de que el concepto de padre o madre cabeza de familia no puede restringirse exclusivamente a la falta del cónyuge o compañero por ausencia física, muerte, o abandono, sino a la necesaria presencia del padre en el hogar, no solo para lograr el desarrollo integral de la persona con discapacidad, sino «para alivianarle la carga por la cantidad de consecuencias que tiene para la salud de la Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 7 madre en lo físico y emocional, bregar con una personita que tiene una merma en su capacidad laboral del 86,90%».

VII. RÉPLICA Protección S.A. defiende la decisión impugnada, pues el actor tenía el deber de probar que era él quien tenía a cargo, en forma exclusiva, el cuidado de su hijo con discapacidad, requisito que se encuentra implícito en el concepto de padre cabeza de familia, en cuanto tal situación es una condición para que se presente esta figura, como se colige de la norma y la jurisprudencia. Cita los artículos 2 de la Ley 82 de 1993, 1° del Decreto 190 de 2003, y 314 de la Ley 906 de 2004, para concluir que de estos preceptos se desprende que el padre o madre cabeza de familia debe tener a su cargo a los hijos de manera permanente, y que la dependencia económica también debe ser exclusiva.

VIII. CONSIDERACIONES Es obvio que el recurrente incurrió en un lapsus calami al formular el alcance de la impugnación, pues lo lógico es que su aspiración consista en que, una vez casada la providencia del Tribunal, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. De otro lado, aunque el ataque incluye elementos de índole fáctica, pese a ser enderezado por la senda de puro de derecho, ello no impide su examen de fondo, sino solo que la Corte se ocupe, únicamente, de aquellos argumentos que Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 8 realmente se dirijan a evidenciar la equivocada intelección que el ad quem les dio a las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica.

Pues bien, dada la senda escogida por la censura para ventilar su controversia, quedó por fuera de toda discusión lo siguiente: (i) el demandante cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, pues no se discutió que suma 1.356,86; (ii) su hijo CARC tiene una pérdida de capacidad laboral del 86,90%;

(iii) el actor no es padre cabeza de familia; y (iv) tampoco tiene el cuidado exclusivo de su hijo en situación de discapacidad, ya que dicha labor la ejecuta de manera compartida con la madre de este. Hechas estas precisiones, el quid del asunto radica en establecer si el Tribunal equivocó su juicio al considerar que el afiliado no tenía derecho a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en la medida en que no tenía el cuidado exclusivo de este, ni la condición de padre cabeza de familia.

El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, establece: La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 9 fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.1 Así, los requisitos que ha de cumplir un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada, son los siguientes: • Que haya cotizado al Sistema, al menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; • Que su hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada; • Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece las siguientes condiciones para la conservación de la pensión especial: • Que el hijo permanezca afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre; y 1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-758-2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» La expresión subrayada «madre» fue declarada condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-989-2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él».

El inciso fue declarado condicionalmente exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible, mediante Sentencia CC-227-2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico» Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 10 • Que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza laboral. A la luz de este esquema, resulta fácil constatar que la norma no permite avalar la tesis del Tribunal, pues, a decir verdad, la preceptiva citada no contempla expresamente que el padre o la madre de quien sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, necesariamente deba tener la condición de cabeza de familia.

Por lo tanto, la interpretación del ad quem constituye, en realidad, una restricción indebida a la satisfacción de un derecho de estirpe fundamental, como lo es el de la seguridad social, especialmente de quienes se encuentran en situación de discapacidad. Al respecto, en la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las providencias SL1991-2019, SL3772-2019, SL2585-2020, y SL4903-2020, dijo la Corte: En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).

Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 11 situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.

En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.

Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.

Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0027_1977.htm#1 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional.

Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.

Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.

En ese sentido, el desvío interpretativo del ad quem se hizo más agudo al entender que, según la preceptiva bajo lupa, el afiliado debe tener «el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado», pues, además de que una exigencia de tal calidad no se encuentra expresamente consagrada en tal Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 13 previsión normativa, y tampoco se deriva de su texto, por sí sola ella repugna a la lógica, pues como acertadamente lo pusiera de presente el recurrente, carece del mínimo sentido común exigirle al padre o a la madre que trabaje, y que al mismo tiempo se ocupe de los cuidados personales del hijo en situación de discapacidad.

De esa forma se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3617-2020, en la que razonó: Del mismo modo, se reitera lo dicho por esta Sala, en cuanto a que tal dependencia tampoco viene asociada a que el padre o madre deba ser responsable exclusiva/o del cuidado de su hijo. Esa exigencia conllevaría a que una persona deba dedicarse tiempo completo a proporcionar la atención y asistencia que requiera su hijo y, simultáneamente, se encuentre activo laboralmente para así reunir las cotizaciones mínimas.

Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir a Holmes León Galvis Elvira el acompañamiento permanente de su hija y, a la vez, que esté activo en el mercado laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la lógica, también constituye un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.

Lo dicho en precedencia conduce al quiebre de la sentencia impugnada. Debido a la prosperidad del cargo, no se impondrán costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos que sirvieron de sustento a la resolución del recurso extraordinario, así como las premisas fácticas no discutidas, lucen suficientes para señalar que están acreditados los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 14 De todas maneras, no sobra recordar que las historias laborales visibles a folios 25 a 30 y 76 a 79 del expediente, demuestran que el demandante cotizó 1.356,86 semanas, siendo el último periodo el de octubre de 2014, cumpliendo así con creces el mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, con arreglo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

También está acreditado, con la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 31, que el accionante es el padre de CARC, quien, según el dictamen médico de calificación de pérdida de la capacidad laboral, realizado por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia el 9 de noviembre de 2005 (f.° 33), tiene una pérdida de capacidad laboral del 86,90%, con lo cual queda acreditada su condición de invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Por último, con los testimonios de Jaime de Jesús Bedoya y Jesús Antonio Castro Duque se comprobó el requisito faltante, esto es, el de la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad respecto del padre, puesto que ellos manifestaron que la esposa del actor no recibe ningún ingreso, que en todo depende de aquel, y que es el demandante quien suministra lo del hogar porque es taxista.

Estos testimonios merecen la credibilidad de la Sala en la medida en que fueron rendidos en forma clara, responsiva, y sus deponentes conocieron los hechos relatados porque los percibieron directamente; en efecto, el primero de ellos es Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 15 vecino y cuñado del demandante, y el segundo es el suegro, y manifestó que normalmente se ven cada ocho días.

También el testimonio de Luz Estella Castro Tabares, cónyuge del solicitante, es elocuente para acreditar la dependencia económica, pues, además de que no fue tachado, expuso con claridad en su declaración que ella es ama de casa y que no trabaja «hace más de dos años», y por esa razón se dedica al cuidado de su hijo en estado de discapacidad, además que de las otras tres hijas, dos ya viven con sus parejas, y la que aún está en casa, se dedica a estudiar, con lo cual se constata que no existe otra persona que ayude con el sostenimiento del hogar.

Puesta así las cosas, es notorio que el demandante sí cumplió los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión especial deprecada, sin que tuviera que acreditar su condición de padre cabeza de familia, tal como se dejó explicado en casación. En orden a precisar los detalles de la prestación examinada, resalta la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), solo tenía 10 años, 11 meses y 4 días de servicios, y 30 años de edad.

La pensión principiará a pagarse desde el 24 de junio de 2013, fecha en la que el demandante presentó la solicitud de la prestación, toda vez que para ese momento ya contaba con 1.318,43 semanas, densidad superior a la exigida por la ley, razón por la cual el fondo no tenía justificación alguna Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 16 para negar o abstenerse de reconocer el derecho reclamado.

Así las cosas, si bien el accionante cotizó hasta octubre de 2014, es lógico entender que así se vio obligado a hacerlo, ante la negativa de la administradora de reconocer oportunamente la prestación. Al respecto, huelga memorar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, en los siguientes términos: En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema. […] Al respecto, conviene traer a colación, lo expresado por la Sala en sentencia que data del 1º de septiembre de 2009 radicado 34514, reiterada en casación del 22 de febrero de 2011 radicación 39391, donde se puntualizó que “(…) si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento qued�� demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 17 especiales circunstancias que emergen del plenario”, lo cual encaja perfectamente en el asunto a juzgar, pues se insiste, es el Instituto de Seguros Sociales el que incurre en la equivocación de no otorgar anticipadamente la pensión al actor, sometiéndolo a cargas que no ha debido soportar como la de seguir vinculado laboralmente aportando para un riesgo que ya tenía cubierto.

Como quiera que la pensión se empieza a pagar desde el 24 de junio de 2013, y la demanda fue radicada en junio de 2014, no hay ninguna mesada afectada por la prescripción. Asimismo, la prestación se debe cancelar a razón de trece mesadas por año, ya que se causó después del 31 de julio de 2011, siguiendo al efecto lo normado en el inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

La prestación deberá liquidarse siguiendo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas, o en su defecto, el de todo el tiempo laborado, si fuere más favorable, dada la densidad de semanas que acredita el actor. El monto o tasa porcentual aplicable será el que resulte de aplicar la fórmula e incrementos señalados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, una vez realizados los cálculos respectivos por parte del actuario de esta corporación, la primera mesada pensional corresponde a $594.065,92, y el retroactivo generado hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a $88.378.793,86, y a partir del 1 de junio de este año, el Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 18 importe a pagar es de $1.000.000.

Los cálculos son los siguientes:

1. IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 16/02/1970 28/02/1970 13 $ 286,00 1,86 $ 55.079,65 $ 77,59 1/03/1970 31/03/1970 31 $ 660,00 4,43 $ 127.106,87 $ 426,95 1/04/1970 30/04/1970 30 $ 660,00 4,29 $ 127.106,87 $ 413,18 1/05/1970 10/05/1970 10 $ 220,00 1,43 $ 42.368,96 $ 45,91 11/05/1970 31/05/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1970 30/06/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1970 31/07/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1970 31/08/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1970 30/09/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1970 31/10/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1970 30/11/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1970 31/12/1970 31 $ 660,00 4,43 $ 127.106,87 $ 426,95 1/01/1971 14/01/1971 14 $ 308,00 2,00 $ 55.653,71 $ 84,42 1/01/1971 31/01/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1971 28/02/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1971 31/03/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1971 30/04/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1971 31/05/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1971 30/06/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1971 31/07/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/08/1971 31/08/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1971 30/09/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1971 31/10/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1971 30/11/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1971 31/12/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1972 31/01/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1972 29/02/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1972 31/03/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1972 30/04/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1972 31/05/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1972 30/06/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1972 31/07/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1972 31/08/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1972 30/09/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1972 31/10/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1972 30/11/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1972 31/12/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1973 31/01/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1973 28/02/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1973 31/03/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1973 30/04/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1973 31/05/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1973 30/06/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1973 31/07/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1973 31/08/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 19 1/09/1973 30/09/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1973 31/10/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1973 30/11/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1973 31/12/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1974 31/01/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1974 28/02/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1974 31/03/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1974 30/04/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1974 31/05/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1974 30/06/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1974 31/07/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1974 31/08/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1974 30/09/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1974 31/10/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1974 30/11/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1974 31/12/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1975 31/01/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1975 28/02/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1975 31/03/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1975 30/04/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1975 31/05/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1975 30/06/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1975 31/07/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1975 31/08/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1975 30/09/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1975 31/10/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1975 30/11/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1975 31/12/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/1976 31/01/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1976 29/02/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1976 31/03/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1976 30/04/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1976 31/05/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1976 30/06/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1976 31/07/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1976 31/08/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1976 30/09/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1976 31/10/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1976 30/11/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1976 31/12/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1977 31/01/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1977 28/02/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1977 31/03/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1977 30/04/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1977 31/05/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1977 30/06/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1977 31/07/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1977 31/08/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1977 30/09/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1977 31/10/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1977 15/11/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 16/11/1977 30/11/1977 15 $ 5.925,00 2,14 $ 354.686,69 $ 576,48 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 11.850,00 4,43 $ 709.373,38 $ 2.382,77 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 20 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 11.850,00 4,00 $ 551.133,64 $ 1.672,09 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 11.850,00 4,29 $ 551.133,64 $ 1.791,53 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 11.850,00 4,29 $ 551.133,64 $ 1.791,53 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 11.850,00 4,29 $ 551.133,64 $ 1.791,53 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 11.850,00 4,29 $ 551.133,64 $ 1.791,53 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 11.850,00 4,43 $ 551.133,64 $ 1.851,25 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 11.850,00 4,00 $ 465.393,47 $ 1.411,96 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 11.850,00 4,29 $ 465.393,47 $ 1.512,82 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.850,00 4,29 $ 465.393,47 $ 1.512,82 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.850,00 4,29 $ 465.393,47 $ 1.512,82 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.850,00 4,29 $ 465.393,47 $ 1.512,82 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.850,00 4,43 $ 465.393,47 $ 1.563,25 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 361.330,78 $ 1.213,70 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 11.850,00 4,14 $ 361.330,78 $ 1.135,40 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 361.330,78 $ 1.213,70 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.293.413,48 $ 4.204,40 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.293.413,48 $ 4.344,55 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.293.413,48 $ 4.204,40 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.293.413,48 $ 4.344,55 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.293.413,48 $ 4.344,55 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.293.413,48 $ 4.204,40 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.293.413,48 $ 4.344,55 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.293.413,48 $ 4.204,40 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.293.413,48 $ 4.344,55 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 11.850,00 4,00 $ 1.027.708,81 $ 3.117,98 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.027.708,81 $ 3.340,69 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.027.708,81 $ 3.340,69 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.027.708,81 $ 3.340,69 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.027.708,81 $ 3.340,69 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.027.708,81 $ 3.452,05 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 11.850,00 4,00 $ 812.681,31 $ 2.465,61 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 11.850,00 4,29 $ 812.681,31 $ 2.641,72 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 11.850,00 4,29 $ 812.681,31 $ 2.641,72 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 11.850,00 4,29 $ 812.681,31 $ 2.641,72 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 11.850,00 4,29 $ 812.681,31 $ 2.641,72 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 11.850,00 4,43 $ 812.681,31 $ 2.729,78 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 11.850,00 4,00 $ 655.227,48 $ 1.987,90 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 11.850,00 4,29 $ 655.227,48 $ 2.129,90 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 11.850,00 4,29 $ 655.227,48 $ 2.129,90 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 11.850,00 4,29 $ 655.227,48 $ 2.129,90 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 11.850,00 4,29 $ 655.227,48 $ 2.129,90 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 655.227,48 $ 2.200,89 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 561.765,55 $ 1.886,96 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850,00 4,14 $ 561.765,55 $ 1.765,22 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 561.765,55 $ 1.886,96 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 561.765,55 $ 1.826,09 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 561.765,55 $ 1.886,96 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 561.765,55 $ 1.826,09 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 561.765,55 $ 1.886,96 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 561.765,55 $ 1.886,96 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 561.765,55 $ 1.826,09 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 561.765,55 $ 1.886,96 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 561.765,55 $ 1.826,09 1/12/1984 11/12/1984 11 $ 4.345,00 1,57 $ 205.980,70 $ 245,51 12/12/1984 31/12/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1985 28/02/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1985 31/03/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1985 30/04/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1985 31/05/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1985 30/06/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1985 31/07/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1985 31/08/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1985 30/09/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1985 31/10/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1985 30/11/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1985 31/12/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1986 31/01/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1986 28/02/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1986 31/03/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1986 30/04/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1986 31/05/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1986 31/07/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1986 31/08/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 22 1/10/1986 31/10/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1986 30/11/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1987 28/02/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1987 31/03/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1987 5/11/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 6/11/1987 30/11/1987 25 $ 25.125,00 3,57 $ 679.929,05 $ 1.841,83 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 815.914,85 $ 2.740,64 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 30.150,00 4,43 $ 657.880,95 $ 2.209,81 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 30.150,00 4,14 $ 657.880,95 $ 2.067,24 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 30.150,00 4,43 $ 657.880,95 $ 2.209,81 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 657.880,95 $ 2.138,52 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 30.150,00 4,43 $ 657.880,95 $ 2.209,81 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 657.880,95 $ 2.138,52 1/07/1988 16/07/1988 16 $ 16.080,00 2,29 $ 350.869,84 $ 608,29 1/07/1988 31/07/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1988 31/08/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1988 30/09/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1988 31/10/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/12/1988 31/12/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1989 15/01/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 16/01/1989 31/01/1989 16 $ 20.965,33 2,29 $ 357.050,71 $ 619,01 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 39.310,00 4,00 $ 669.470,09 $ 2.031,12 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 669.470,09 $ 2.248,73 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 669.470,09 $ 2.176,19 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 669.470,09 $ 2.248,73 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 669.470,09 $ 2.176,19 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 669.470,09 $ 2.248,73 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 669.470,09 $ 2.248,73 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 669.470,09 $ 2.176,19 1/10/1989 9/10/1989 9 $ 11.793,00 1,29 $ 200.841,03 $ 195,86 10/10/1989 31/10/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1989 30/11/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 47.370,00 4,43 $ 806.736,15 $ 2.709,81 1/01/1990 19/01/1990 19 $ 30.001,00 2,71 $ 405.107,11 $ 834,01 20/01/1990 31/01/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1990 28/02/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1990 31/03/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1990 30/04/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1990 31/05/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1990 30/06/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1990 31/07/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1990 16/08/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 17/08/1990 31/08/1990 15 $ 23.685,00 2,14 $ 319.821,40 $ 519,81 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 23 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 639.642,80 $ 2.079,24 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 639.642,80 $ 2.148,55 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 639.642,80 $ 2.079,24 1/12/1990 21/12/1990 21 $ 33.159,00 3,00 $ 447.749,96 $ 1.018,83 22/12/1990 31/12/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1991 31/01/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1991 28/02/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1991 31/03/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1991 30/04/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1991 31/05/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1991 30/06/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1991 31/08/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1991 30/09/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1991 31/10/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1991 31/12/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1992 31/01/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1992 29/02/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1992 31/03/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1992 30/04/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1992 31/05/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1992 30/06/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1992 23/07/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 24/07/1992 31/07/1992 8 $ 33.040,00 1,14 $ 265.761,14 $ 230,37 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 123.900,00 4,43 $ 996.604,28 $ 3.347,57 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 123.900,00 4,29 $ 996.604,28 $ 3.239,58 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 123.900,00 4,43 $ 996.604,28 $ 3.347,57 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 123.900,00 4,29 $ 996.604,28 $ 3.239,58 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 123.900,00 4,43 $ 996.604,28 $ 3.347,57 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 123.900,00 4,00 $ 796.430,93 $ 2.416,30 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 123.900,00 4,29 $ 796.430,93 $ 2.588,90 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 123.900,00 4,29 $ 796.430,93 $ 2.588,90 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 123.900,00 4,29 $ 796.430,93 $ 2.588,90 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 123.900,00 4,29 $ 796.430,93 $ 2.588,90 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 123.900,00 4,43 $ 796.430,93 $ 2.675,19 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 123.900,00 4,00 $ 649.575,30 $ 1.970,76 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 123.900,00 4,29 $ 649.575,30 $ 2.111,52 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 123.900,00 4,29 $ 649.575,30 $ 2.111,52 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 123.900,00 4,29 $ 649.575,30 $ 2.111,52 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 123.900,00 4,29 $ 649.575,30 $ 2.111,52 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 24 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 123.900,00 4,43 $ 649.575,30 $ 2.181,91 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 175.860,00 4,29 $ 752.054,87 $ 2.444,65 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 177.983,00 4,29 $ 761.133,76 $ 2.474,16 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 156.563,00 4,29 $ 669.532,40 $ 2.176,40 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 174.297,00 4,29 $ 745.370,80 $ 2.422,92 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 170.782,00 4,29 $ 730.339,11 $ 2.374,06 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 170.782,00 4,29 $ 730.339,11 $ 2.374,06 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 168.125,00 4,29 $ 718.976,60 $ 2.337,12 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 189.094,00 4,29 $ 808.649,29 $ 2.628,61 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 164.713,00 4,29 $ 704.385,39 $ 2.289,69 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 137.571,00 4,29 $ 588.314,23 $ 1.912,39 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 131.244,00 4,29 $ 561.257,19 $ 1.824,44 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 184.689,00 4,29 $ 789.811,57 $ 2.567,38 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 194.688,00 4,29 $ 696.901,83 $ 2.265,37 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 188.289,00 4,29 $ 673.996,08 $ 2.190,91 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 198.689,00 4,29 $ 711.223,74 $ 2.311,92 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 188.547,00 4,29 $ 674.919,61 $ 2.193,91 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 177.719,00 4,29 $ 636.159,89 $ 2.067,92 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 188.719,00 4,29 $ 675.535,30 $ 2.195,91 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 189.578,00 4,29 $ 678.610,16 $ 2.205,91 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 177.719,00 4,29 $ 636.159,89 $ 2.067,92 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 190.438,00 4,29 $ 681.688,60 $ 2.215,91 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 204.188,00 4,29 $ 730.907,86 $ 2.375,91 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 238.976,00 4,29 $ 855.434,39 $ 2.780,69 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 213.180,00 4,29 $ 763.095,47 $ 2.480,54 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 226.876,00 4,29 $ 667.648,48 $ 2.170,27 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 217.052,00 4,29 $ 638.738,51 $ 2.076,30 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 226.470,00 4,29 $ 666.453,71 $ 2.166,39 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 181.500,00 4,29 $ 534.116,43 $ 1.736,21 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 213.507,00 4,29 $ 628.306,32 $ 2.042,39 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 220.394,00 4,29 $ 648.573,31 $ 2.108,27 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 181.500,00 4,29 $ 534.116,43 $ 1.736,21 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 199.587,00 4,29 $ 587.342,68 $ 1.909,23 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 209.186,00 4,29 $ 615.590,52 $ 2.001,05 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 200.045,00 4,29 $ 588.690,47 $ 1.913,61 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 197.837,00 4,29 $ 582.192,79 $ 1.892,49 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 197.837,00 4,29 $ 582.192,79 $ 1.892,49 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 227.545,00 4,29 $ 568.994,98 $ 1.849,59 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 215.640,00 4,29 $ 539.225,55 $ 1.752,82 1/03/1998 9/03/1998 9 $ 64.692,00 1,29 $ 161.767,66 $ 157,75 10/03/1998 31/03/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 215.640,00 4,29 $ 539.225,55 $ 1.752,82 1/05/1998 31/05/1998 31 $ 216.482,00 4,43 $ 541.331,04 $ 1.818,32 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 239.346,00 4,29 $ 598.504,35 $ 1.945,51 1/07/1998 31/07/1998 31 $ 234.620,00 4,43 $ 586.686,60 $ 1.970,67 1/08/1998 31/08/1998 31 $ 284.193,00 4,43 $ 710.647,96 $ 2.387,05 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 212.853,00 4,29 $ 532.256,42 $ 1.730,16 1/10/1998 31/10/1998 31 $ 270.790,00 4,43 $ 677.132,66 $ 2.274,47 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 277.548,00 4,29 $ 694.031,59 $ 2.256,04 1/12/1998 31/12/1998 31 $ 319.195,00 4,43 $ 798.173,34 $ 2.681,05 1/01/1999 31/01/1999 31 $ 264.552,00 4,43 $ 566.852,32 $ 1.904,04 1/02/1999 28/02/1999 28 $ 261.664,00 4,00 $ 560.664,23 $ 1.701,01 1/03/1999 31/03/1999 31 $ 258.774,00 4,43 $ 554.471,87 $ 1.862,46 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 25 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 261.933,00 4,29 $ 561.240,62 $ 1.824,38 1/05/1999 31/05/1999 31 $ 242.000,00 4,43 $ 518.530,42 $ 1.741,73 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 505.674,30 $ 1.643,76 1/07/1999 31/07/1999 31 $ 374.000,00 4,43 $ 801.365,20 $ 2.691,77 1/08/1999 31/08/1999 31 $ 251.000,00 4,43 $ 537.814,61 $ 1.806,51 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 323.000,00 4,29 $ 692.088,13 $ 2.249,72 1/10/1999 31/10/1999 31 $ 318.000,00 4,43 $ 681.374,69 $ 2.288,72 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 525.000,00 4,29 $ 1.124.911,04 $ 3.656,66 1/12/1999 31/12/1999 31 $ 524.000,00 4,43 $ 1.122.768,35 $ 3.771,35 1/01/2000 31/01/2000 31 $ 381.000,00 4,43 $ 747.369,16 $ 2.510,40 1/02/2000 29/02/2000 29 $ 478.000,00 4,14 $ 937.644,24 $ 2.946,33 1/03/2000 31/03/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 3.149,53 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 3.047,93 1/05/2000 31/05/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 3.149,53 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 3.047,93 1/07/2000 31/07/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 3.149,53 1/08/2000 31/08/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 3.149,53 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 3.047,93 1/10/2000 31/10/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 3.149,53 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 3.047,93 1/12/2000 31/12/2000 31 $ 487.000,00 4,43 $ 955.298,63 $ 3.208,83 1/01/2001 31/01/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 1/02/2001 28/02/2001 28 $ 522.000,00 4,00 $ 941.583,20 $ 2.856,68 1/03/2001 31/03/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 539.000,00 4,29 $ 972.247,78 $ 3.160,41 1/05/2001 31/05/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 539.000,00 4,29 $ 972.247,78 $ 3.160,41 1/07/2001 31/07/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/08/2001 31/08/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 522.000,00 4,29 $ 941.583,20 $ 3.060,73 1/10/2001 31/10/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 522.000,00 4,29 $ 941.583,20 $ 3.060,73 1/12/2001 31/12/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 3.162,76 1/01/2002 31/01/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 3.230,78 1/02/2002 28/02/2002 28 $ 574.000,00 4,00 $ 961.835,41 $ 2.918,13 1/03/2002 31/03/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 3.230,78 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 574.000,00 4,29 $ 961.835,41 $ 3.126,56 1/05/2002 31/05/2002 31 $ 553.000,00 4,43 $ 926.646,31 $ 3.112,58 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 574.000,00 4,29 $ 961.835,41 $ 3.126,56 1/07/2002 31/07/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 3.230,78 1/08/2002 31/08/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 3.230,78 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 601.000,00 4,29 $ 1.007.078,54 $ 3.273,63 1/10/2002 31/10/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 3.230,78 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 574.000,00 4,29 $ 961.835,41 $ 3.126,56 1/12/2002 31/12/2002 31 $ 557.000,00 4,43 $ 933.348,99 $ 3.135,10 1/01/2003 31/01/2003 31 $ 615.000,00 4,43 $ 963.184,62 $ 3.235,32 1/02/2003 28/02/2003 28 $ 626.000,00 4,00 $ 980.412,31 $ 2.974,49 1/03/2003 31/03/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 3.293,18 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 626.862,00 4,29 $ 981.762,33 $ 3.191,34 1/05/2003 31/05/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 3.293,18 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 626.000,00 4,29 $ 980.412,31 $ 3.186,95 1/07/2003 31/07/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 3.293,18 1/08/2003 31/08/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 3.293,18 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 26 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 626.000,00 4,29 $ 980.412,31 $ 3.186,95 1/10/2003 31/10/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 3.293,18 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 626.000,00 4,29 $ 980.412,31 $ 3.186,95 1/12/2003 31/12/2003 31 $ 580.000,00 4,43 $ 908.369,23 $ 3.051,19 1/01/2004 31/01/2004 31 $ 679.000,00 4,43 $ 998.602,78 $ 3.354,28 1/02/2004 29/02/2004 29 $ 677.000,00 4,14 $ 995.661,38 $ 3.128,64 1/03/2004 31/03/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 3.309,82 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 670.000,00 4,29 $ 985.366,51 $ 3.203,06 1/05/2004 31/05/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 3.309,82 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 670.000,00 4,29 $ 985.366,51 $ 3.203,06 1/07/2004 31/07/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 3.309,82 1/08/2004 31/08/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 3.309,82 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 670.000,00 4,29 $ 985.366,51 $ 3.203,06 1/10/2004 31/10/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 3.309,82 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.012.000,00 4,29 $ 1.488.344,64 $ 4.838,05 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 424.000,00 4,43 $ 623.575,22 $ 2.094,57 1/01/2005 31/01/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 3.137,35 1/02/2005 28/02/2005 28 $ 670.000,00 4,00 $ 934.018,62 $ 2.833,73 1/03/2005 31/03/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 3.137,35 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 3.036,14 1/05/2005 31/05/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 3.137,35 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 3.036,14 1/07/2005 31/07/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 3.137,35 1/08/2005 31/08/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 3.137,35 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 3.036,14 1/10/2005 31/10/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 3.137,35 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 3.036,14 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 618.000,00 4,43 $ 861.527,62 $ 2.893,85 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/2006 31/01/2006 31 $ 716.000,00 4,43 $ 951.930,00 $ 3.197,51 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 714.000,00 4,00 $ 949.270,98 $ 2.880,01 1/03/2006 31/03/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 3.188,58 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 3.085,72 1/05/2006 31/05/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 3.188,58 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 3.085,72 1/07/2006 31/07/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 3.188,58 1/08/2006 31/08/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 3.188,58 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 3.085,72 1/10/2006 31/10/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 3.188,58 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 3.085,72 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 3.188,58 1/01/2007 31/01/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 759.000,00 4,00 $ 965.849,13 $ 2.930,30 1/03/2007 31/03/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 759.000,00 4,29 $ 965.849,13 $ 3.139,61 1/05/2007 31/05/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 759.000,00 4,29 $ 965.849,13 $ 3.139,61 1/07/2007 31/07/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/08/2007 31/08/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 759.000,00 4,29 $ 965.849,13 $ 3.139,61 1/10/2007 31/10/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 758.677,00 4,29 $ 965.438,10 $ 3.138,28 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 3.244,27 1/01/2008 31/01/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 3.069,49 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 27 1/02/2008 29/02/2008 29 $ 759.000,00 4,14 $ 913.815,88 $ 2.871,46 1/03/2008 31/03/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 3.069,49 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 759.000,00 4,29 $ 913.815,88 $ 2.970,47 1/05/2008 31/05/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 3.069,49 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 759.000,00 4,29 $ 913.815,88 $ 2.970,47 1/07/2008 31/07/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 3.069,49 1/08/2008 4/08/2008 4 $ 101.200,00 0,57 $ 121.842,12 $ 52,81 TOTAL DÍAS 9229 No. SEMANAS 1318,43 IBL $ 780.140,63

2. IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 27/09/1998 30/09/1998 4 $ 28.380,40 0,57 $ 70.967,52 $ 78,85 1/10/1998 31/10/1998 31 $ 270.790,00 4,43 $ 677.132,66 $ 5.830,86 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 277.548,00 4,29 $ 694.031,59 $ 5.783,60 1/12/1998 31/12/1998 31 $ 319.195,00 4,43 $ 798.173,34 $ 6.873,16 1/01/1999 31/01/1999 31 $ 264.552,00 4,43 $ 566.852,32 $ 4.881,23 1/02/1999 28/02/1999 28 $ 261.664,00 4,00 $ 560.664,23 $ 4.360,72 1/03/1999 31/03/1999 31 $ 258.774,00 4,43 $ 554.471,87 $ 4.774,62 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 261.933,00 4,29 $ 561.240,62 $ 4.677,01 1/05/1999 31/05/1999 31 $ 242.000,00 4,43 $ 518.530,42 $ 4.465,12 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 505.674,30 $ 4.213,95 1/07/1999 31/07/1999 31 $ 374.000,00 4,43 $ 801.365,20 $ 6.900,64 1/08/1999 31/08/1999 31 $ 251.000,00 4,43 $ 537.814,61 $ 4.631,18 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 323.000,00 4,29 $ 692.088,13 $ 5.767,40 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/10/1999 31/10/1999 31 $ 318.000,00 4,43 $ 681.374,69 $ 5.867,39 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 525.000,00 4,29 $ 1.124.911,04 $ 9.374,26 1/12/1999 31/12/1999 31 $ 524.000,00 4,43 $ 1.122.768,35 $ 9.668,28 1/01/2000 31/01/2000 31 $ 381.000,00 4,43 $ 747.369,16 $ 6.435,68 1/02/2000 29/02/2000 29 $ 478.000,00 4,14 $ 937.644,24 $ 7.553,25 1/03/2000 31/03/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 8.074,16 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 7.813,70 1/05/2000 31/05/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 8.074,16 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 7.813,70 1/07/2000 31/07/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 8.074,16 1/08/2000 31/08/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 8.074,16 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 7.813,70 1/10/2000 31/10/2000 31 $ 478.000,00 4,43 $ 937.644,24 $ 8.074,16 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 478.000,00 4,29 $ 937.644,24 $ 7.813,70 1/12/2000 31/12/2000 31 $ 487.000,00 4,43 $ 955.298,63 $ 8.226,18 1/01/2001 31/01/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 1/02/2001 28/02/2001 28 $ 522.000,00 4,00 $ 941.583,20 $ 7.323,42 1/03/2001 31/03/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 539.000,00 4,29 $ 972.247,78 $ 8.102,06 1/05/2001 31/05/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 539.000,00 4,29 $ 972.247,78 $ 8.102,06 1/07/2001 31/07/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 1/08/2001 31/08/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 522.000,00 4,29 $ 941.583,20 $ 7.846,53 1/10/2001 31/10/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 28 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 522.000,00 4,29 $ 941.583,20 $ 7.846,53 1/12/2001 31/12/2001 31 $ 522.000,00 4,43 $ 941.583,20 $ 8.108,08 1/01/2002 31/01/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 8.282,47 1/02/2002 28/02/2002 28 $ 574.000,00 4,00 $ 961.835,41 $ 7.480,94 1/03/2002 31/03/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 8.282,47 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 574.000,00 4,29 $ 961.835,41 $ 8.015,30 1/05/2002 31/05/2002 31 $ 553.000,00 4,43 $ 926.646,31 $ 7.979,45 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 574.000,00 4,29 $ 961.835,41 $ 8.015,30 1/07/2002 31/07/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 8.282,47 1/08/2002 31/08/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 8.282,47 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 601.000,00 4,29 $ 1.007.078,54 $ 8.392,32 1/10/2002 31/10/2002 31 $ 574.000,00 4,43 $ 961.835,41 $ 8.282,47 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 574.000,00 4,29 $ 961.835,41 $ 8.015,30 1/12/2002 31/12/2002 31 $ 557.000,00 4,43 $ 933.348,99 $ 8.037,17 1/01/2003 31/01/2003 31 $ 615.000,00 4,43 $ 963.184,62 $ 8.294,09 1/02/2003 28/02/2003 28 $ 626.000,00 4,00 $ 980.412,31 $ 7.625,43 1/03/2003 31/03/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 8.442,44 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 626.862,00 4,29 $ 981.762,33 $ 8.181,35 1/05/2003 31/05/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 8.442,44 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 626.000,00 4,29 $ 980.412,31 $ 8.170,10 1/07/2003 31/07/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 8.442,44 1/08/2003 31/08/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 8.442,44 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 626.000,00 4,29 $ 980.412,31 $ 8.170,10 1/10/2003 31/10/2003 31 $ 626.000,00 4,43 $ 980.412,31 $ 8.442,44 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 626.000,00 4,29 $ 980.412,31 $ 8.170,10 1/12/2003 31/12/2003 31 $ 580.000,00 4,43 $ 908.369,23 $ 7.822,07 1/01/2004 31/01/2004 31 $ 679.000,00 4,43 $ 998.602,78 $ 8.599,08 1/02/2004 29/02/2004 29 $ 677.000,00 4,14 $ 995.661,38 $ 8.020,61 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/03/2004 31/03/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 8.485,10 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 670.000,00 4,29 $ 985.366,51 $ 8.211,39 1/05/2004 31/05/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 8.485,10 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 670.000,00 4,29 $ 985.366,51 $ 8.211,39 1/07/2004 31/07/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 8.485,10 1/08/2004 31/08/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 8.485,10 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 670.000,00 4,29 $ 985.366,51 $ 8.211,39 1/10/2004 31/10/2004 31 $ 670.000,00 4,43 $ 985.366,51 $ 8.485,10 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.012.000,00 4,29 $ 1.488.344,64 $ 12.402,87 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 424.000,00 4,43 $ 623.575,22 $ 5.369,68 1/01/2005 31/01/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 8.042,94 1/02/2005 28/02/2005 28 $ 670.000,00 4,00 $ 934.018,62 $ 7.264,59 1/03/2005 31/03/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 8.042,94 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 7.783,49 1/05/2005 31/05/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 8.042,94 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 7.783,49 1/07/2005 31/07/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 8.042,94 1/08/2005 31/08/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 8.042,94 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 7.783,49 1/10/2005 31/10/2005 31 $ 670.000,00 4,43 $ 934.018,62 $ 8.042,94 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 670.000,00 4,29 $ 934.018,62 $ 7.783,49 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 618.000,00 4,43 $ 861.527,62 $ 7.418,71 1/01/2006 31/01/2006 31 $ 716.000,00 4,43 $ 951.930,00 $ 8.197,18 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 714.000,00 4,00 $ 949.270,98 $ 7.383,22 1/03/2006 31/03/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 8.174,28 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 29 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 7.910,59 1/05/2006 31/05/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 8.174,28 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 7.910,59 1/07/2006 31/07/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 8.174,28 1/08/2006 31/08/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 8.174,28 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 7.910,59 1/10/2006 31/10/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 8.174,28 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 714.000,00 4,29 $ 949.270,98 $ 7.910,59 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 714.000,00 4,43 $ 949.270,98 $ 8.174,28 1/01/2007 31/01/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 759.000,00 4,00 $ 965.849,13 $ 7.512,16 1/03/2007 31/03/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 759.000,00 4,29 $ 965.849,13 $ 8.048,74 1/05/2007 31/05/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 759.000,00 4,29 $ 965.849,13 $ 8.048,74 1/07/2007 31/07/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/08/2007 31/08/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 759.000,00 4,29 $ 965.849,13 $ 8.048,74 1/10/2007 31/10/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 758.677,00 4,29 $ 965.438,10 $ 8.045,32 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 759.000,00 4,43 $ 965.849,13 $ 8.317,03 1/01/2008 31/01/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 7.868,97 1/02/2008 29/02/2008 29 $ 759.000,00 4,14 $ 913.815,88 $ 7.361,29 1/03/2008 31/03/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 7.868,97 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 759.000,00 4,29 $ 913.815,88 $ 7.615,13 1/05/2008 31/05/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 7.868,97 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 759.000,00 4,29 $ 913.815,88 $ 7.615,13 1/07/2008 31/07/2008 31 $ 759.000,00 4,43 $ 913.815,88 $ 7.868,97 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/08/2008 4/08/2008 4 $ 101.200,00 0,57 $ 121.842,12 $ 135,38 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 917.880,69

3. CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO, SEGÚN EL INCISO 3 DEL ART. 10, LEY 797 DE 2003 Concepto Valor Total semanas cotizadas 1318,43 Total de semanas cotizadas (acumuladas cada 50 semanas) 1300,00 r = 65.50 - 0.50 s 64,72% Número de semanas adicionales después de las primeras 1.300 0,00 Adición del 1.5% a la base por cada 50 semanas adicionales (a las primeras 1.300) 0,00% TOTAL 64,72%

4. CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 917.880,69 Tasa de reemplazo 64,72% Valor de la primera mesada pensional $ 594.065,92 Valor del SMMLV al año 2013 $ 589.500,00 Valor de la mesada pensional al 24 de junio de 2013 $ 594.065,92 Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 30

5. EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES Año Valor de la mesada calculada Variación anual IPC 2013 $ 594.065,92 1,94% 2014 $ 616.000,00 3,66% 2015 $ 644.350,00 6,77% 2016 $ 689.455,00 5,75% 2017 $ 737.717,00 4,09% 2018 $ 781.242,00 3,18% 2019 $ 828.116,00 3,80% 2020 $ 877.803,00 1,61% 2021 $ 908.526,00 5,62% 2022 $ 1.000.000,00

6. CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 24/06/2013 31/12/2013 $ 594.065,92 7,23 $ 4.297.076,86 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 13,00 $ 8.008.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 13,00 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 13,00 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 13,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 5,00 $ 5.000.000,00 TOTAL $ 88.378.793,86

7. CONSOLIDACIÓN DE CÁLCULOS Concepto Valor Cálculo del retroactivo de las mesadas pensionales $ 88.378.793,86 TOTAL $ 88.378.793,86 Hay lugar al pago de los intereses moratorios, puesto que la pasiva no reconoció la prestación dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud, tal como lo ordena el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, estos proceden desde el 24 de octubre de 2013 en adelante, hasta la fecha en que se cancelen las mesadas insolutas.

Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 31 Corolario de lo expuesto, se vuelve improcedente la indexación, «pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos» (CSJ SL5171-2021). Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.

Finalmente, el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar la ordinaria de vejez, por reunir los requisitos del Sistema General de Pensiones. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 32 CARDONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el señor Carlos Alberto Ramírez Cardona tiene derecho al pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo de Protección S.A., a partir del 24 de junio de 2013, en cuantía inicial de $594.065,92, a razón de trece mesadas por año, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la accionada a pagar al demandante la suma de $88.378.793,86, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 24 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022.

TERCERO: Condenar a Protección S.A. a pagarle al actor las mesadas pensionales que se causen desde el 1° de junio de 2022 en adelante, en cuantía de $1.000.000, la cual deberá ser reajustada anualmente de la manera dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Condenar a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2013, por las razones esbozadas en precedencia.

QUINTO: Autorizar a la demandada para que del valor del retroactivo se descuenten las sumas correspondientes a Radicación n.° 79722 SCLAJPT-10 V.00 33 los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.

SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Tásense por secretaría. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2051-2022 Radicación n.º 79722 ACTA n.º 18 Demandante: Carlos Alberto Ramírez Cardona.

Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo parcialmente mi voto, en relación con la fecha de reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo. Además de lo anterior, creo que la decisión exige una serie de precisiones que, en todo caso, no varían el reconocimiento de la pensión. En primer lugar, sobre los hechos que no admiten discusión dentro del recurso extraordinario, en el numeral (iii) se señala que el demandante no tiene la calidad de padre cabeza de familia, a pesar de ser precisamente uno de los elementos de la acusación y por ende parte de la discusión. 2 En este sentido, señala que la calidad alegada no se pierde por el hecho de que uno de ellos no trabaje o cuando argumenta que «[…] no puede restringirse exclusivamente a la falta de cónyuge o compañero por ausencia física, muerte, o abandono, sino a la necesaria presencia del padre en el hogar», por ejemplo.

Así, la categoría de padre de cabeza de familia es parte importante de la decisión del Tribunal, es el aspecto donde se encuentra su error, de manera que es el asunto de discusión. Ahora bien, de acuerdo con el precedente traído a colación, se es padre cabeza de familia cuando los hijos «[…] dependen económicamente» de los dos o uno de ellos, de manera que en este caso, el señor Ramírez Cardona sí lo era, bajo el entendido que su núcleo familiar, entre ellos su hijo, dependían su sustento de su salario.

Esta aclaración solo conduce a la precisión del concepto, pues la norma pensional no exige este requisito, razón por la cual habría error del Tribunal, tal como se estableció en la decisión. El punto sobre el que no estoy de acuerdo y origina el presente salvamento de voto parcial, se refiere al momento a partir del cual se ordena el pago de la pensión. Para la Sala, se ordena a partir del 24 de junio de 2013, momento en el que el demandante reunía 1318,43 semanas, a pesar de que cotizó hasta octubre de 2014, porque a juicio de la Sala, «[…] 3 es lógico entender que así se vio obligado a hacerlo, ante la negativa de la administradora de reconocer oportunamente la prestación».

Sin embargo, este aspecto nunca fue argumentado por el demandante, no se debatió sobre él en las instancias y se trata de una suposición sin que realmente encuentre sustento en el proceso. Es cierto que el interés del afiliado era obtener la prestación desde el 2013, pueden ser muchas las razones para que el señor Ramírez Cardona hubiera seguido cotizando, y aunque la manifestada por la Sala podía ser una de ellas, mientras él no la hubiera hecho explícita, la Sala no tenía por qué inferirla; de manera que, a mi juicio, la pensión debió ordenarse desde noviembre de 2014.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA