CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2051-2020 Radicación n.° 73639 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA URIBE DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago la pensión de vejez, a partir de la data Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 2 en que arribó a los 55 años de edad o cuando se desafilió al sistema general de pensiones; a cancelar las mesadas causadas junto con sus incrementos de ley y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de mayo de 1946; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que entró en vigencia esa normatividad tenía más de 35 años de edad; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de resolución «111958 DEL 13 DE JULIO DE 2011», en la que se indicó que tenía tan solo 909 semanas cotizadas, de las cuales 171 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de reposición, sin obtener respuesta; y que realmente cuenta con «1.102,67 semanas» con corte a la fecha de presentación de esa demanda, de allí que cumple con los requisitos para acceder a la prestación de vejez.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa manifestó que la demandante no cumple con la densidad de cotizaciones establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 10 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA URIBE RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.369.730, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Conforme a la anterior declaración CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA VICTORIA URIBE RODRÍGUEZ la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del 1 de abril del año 2015, en cuantía de tres millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos diez pesos con noventa y siete centavos ($3.385.710.97), junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada adicional 13, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la demandante las mesadas causadas entre abril, mayo, junio y julio de 2015 a razón de tres millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos diez pesos con noventa y siete centavos ($3.385.710.97), debidamente indexadas como se dispuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA VICTORIA URIBE DE RODRÍGUEZ a partir del mes de agosto de 2015, con una mesada pensional de tres millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos diez pesos con noventa y siete centavos ($3.385.710.97), junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada pensional correspondiente.
QUINTO. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de setecientos mil pesos ($700.000.00 M/cte.) por concepto de agencias en derecho, en la liquidación que efectuará la secretaría. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 24 de septiembre de 2015, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas.
No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la controversia se circunscribía a definir si la actora cumplió con el requisito establecido en el AL 01 de 2005 para conservar el régimen de transición y, en caso afirmativo, si tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 del 1990.
Adujo que conforme a la documental de folio 9, se concluía que como la demandante nació el 24 de mayo de 1946 contaba al 1º de abril de 1994 con 47 años de edad, de modo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 del 1990, pues era la normativa que la regía con anterioridad a la citada fecha.
Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que en el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005 se estipuló que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que tengan cotizadas al menos 750 semanas a la expedición de dicha reforma constitucional, a quienes se les mantiene esa prerrogativa hasta el año el 2014.
Bajo ese escenario el ad quem resaltó que existían «dos posibilidades» para que la actora pueda pensionarse con los requisitos establecidos en el referido Acuerdo 049 de 1990, la primera consistía en que cumpliera con las exigencias antes del 31 de Julio de 2010 y, la segunda, que se le prorrogara el régimen de transición pensional hasta el 2014, caso último en el cual debía demostrar que contaba con 750 semanas de cotización conforme lo exige al AL 01 de 2005.
Descendió al estudio de las pruebas obrantes en el proceso y manifestó que la demandante cumplió los 55 años de edad el 24 de mayo 2001, no obstante, respecto al número de semanas de cotización, encontró que según el reporte de aportes de folios 120 a 126, al «31 de julio 2010 la actora contaba con 997,65» y no con las 1.003 que fijó el a quo, situación que obedecía, según el Juez Colegiado, a que tales semanas deben contabilizarse teniendo en cuenta los días comprendidos en cada uno de los períodos y luego dividirlo en los 7 días que tiene la semana y no cómo lo realizó el juzgado de primera instancia quien contabilizó el número de meses y los multiplicó por «4,29 semanas», proceder este Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 6 último que generaba una diferencia de decimales en cada ciclo.
En dicho sentido indicó, a modo de ejemplo, que por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de noviembre del mismo año, Colpensiones contabilizaba 47,14 semanas, pero el juzgado de primer grado tuvo en cuenta 47,19; siendo la primera cifra la correcta pues los días calculados durante ese lapso fueron 330, que al dividirlo entre 7 arroja las mencionadas 47,14, error que repitió el juez de primer grado en otros ciclos.
A partir de lo anterior expuso el Tribunal, que la actora debía acreditar que cumplía con 750 semanas de cotización al «25 de Julio 2005», requisito que tampoco satisfizo, en tanto esa data tenía «740,18 semanas de cotización y no con más de 750 semanas como lo indicó el juzgado de primera instancia». Coligió que la demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, lo que imponía que acreditara el cumplimiento de las semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que tampoco hizo, pues según la historia laboral solo tenía «1.231,26 semanas», de allí que era menester revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a la demandada de todos los pedimentos.
Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto de la siguiente manera: La sentencia acusada, en la modalidad de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990/Decreto 758 de 1990, en relación con el 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que la vulneración de las referidas disposiciones se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes dos errores evidentes de hecho: a) Dar por no demostrado, estándolo que la demandante señora MARIA VICTORIA URIBE DE RODRIGUEZ a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 es decir del 22 de julio de esa anualidad, contaba con más 750 semanas; b) Dar por no demostrado, estándolo que la demandante señora MARIA VICTORIA URIBE DE RODRIGUEZ para el día 30 de Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 2010 tenía 1.003 semanas fecha ultima que realizo última cotización. En la demostración del cargo el censor se refiere a los antecedentes constitucionales y legales de la Ley 100 de 1993, resaltando que se bien con dicha normativa se pretendió unificar los regímenes pensionales, lo cierto era que se estableció un régimen de transición a efectos de proteger a cierto grupo de personas que estaban próximas a adquirir la pensión de vejez, situación que cobija a la demandante, a quien le resultan aplicables las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, requisitos que cumple en razón a que cuenta con más de 55 años de edad y 1.000 semanas de cotizaciones.
Realizada la anterior precisión, el impugnante aduce que el 13 de julio de «2001, mediante Resolución No. 6111958», el ISS le negó a la actora la pensión de vejez, acto administrativo en el cual se adujo que si bien contaba con 55 años de edad no satisfacía las 1.000 semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que totalizaba 909 semanas cotizadas.
Afirma la censura que el Tribunal «se equivocó en la valoración de la historia laboral visible a folios 120 y 121 y 140 a 151», pues de su análisis se infiere que la demandante «en toda su vida laboral, incluyendo para el año 1999, completaba un total de más de 750 semanas y de 1.003 semanas». Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre el particular expone que a efectos de contabilizar los días cotizados existe un criterio consolidado respecto a que «las semanas son de 7 días, los meses de 30 y los años de 360, sin importar que haya meses de 31 días o incluso el mes de febrero que trae 28 días, de manera que 1 mes (30 días) equivale a 4.2857 semanas; y un año (360 días) equivalente a 52.42 semanas».
Bajo ese escenario aduce que de las probanzas denunciadas se desprenden los siguientes errores en la contabilización de las semanas cotizadas: En algunos casos se ordena descontar las mesadas por simultaneidad, pero al realizar dicha operación el descuento se da por más, por ejemplo para el periodo del 8 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1968 ordena descontar 51 semanas de las 51,14 certificadas dando como total 00, preguntándonos y el 0,14 restante a favor de la demanda?; […] no tiene en cuenta las semanas cotizadas a pesar de ser reclamadas en oportunidad y pertinencia con los debidos soportes, por ejemplo, del 1 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 1999 y 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005, que sumadas las dos no arroja (8.58 semanas) […] el periodo del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003 nos arroja 5 meses los cuales traducen en 21,45 semanas, que al compararse con la certificada en la historia de colpensiones se evidencia un 20.86 semanas arrojando una diferencia a favor de la demandante […] del 1 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004 que certifica Colpensiones en 16.29 siendo el correcto para 4 meses el 17.16 semanas, arrojando saldo a favor de la demandante Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el correcto conteo de las semanas cotizadas arroja un total de 1003.05 para el 30 de julio de 2010.
El recurrente alude a la decisión de primera instancia, para lo cual transcribe algunos pasajes de dicha determinación en donde se dejó sentado que la accionante contaba con más de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, data en que entró en vigor el AL 01 de 2005; y asevera que «en atención al principio de buena fe y confianza legítima, la señora URIBE DE RODRIGUEZ con el nuevo conteo de la semanas, y la dejada de contabilizar para el día 30 de noviembre de 2010 tenía 1.003 semanas es decir le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990».
Dice que el ad quem también se equivocó al apreciar «la certificación expedida por el grupo empresarial SIS, la cual despejo la duda frente a la cotización para el periodo enero del año 2000 cuando realmente correspondía a diciembre año 1999, corrección que se efectuó en autoliquidación planilla que se registró en el año 2001». Finalmente realiza un cuadro comparativo respecto a las semanas contabilizadas por la demandada y las que, a su juicio, debieron ser tenidas en cuenta, así: Periodo Cotización Semanas Cotizadas (Colpensiones) Semanas Simultaneas (Colpensiones) Semanas contabilizadas (Colpensiones) Meses Reales Cotizados Semanas que debieron tenerse en cuenta Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 11 1/01/67 31/01/69 108,86 108,86 108,86 8/02/67 31/01/68 51,14 51 0,00 0,14 1/02/68 5/08/68 26,71 27,00 0,00 0,00 8/08/68 1/11/72 221,00 25,00 195,71 196,00 16/02/76 31/01/77 50,14 50,14 50,14 1/01/98 30/11/98 47,14 47,14 11 47,19 1/12/98 31/12/98 2.14 2,00 0,00 0,14 1/12/98 31/12/98 4,29 4,29 4,29 1/01/99 31/05/99 21,43 21,43 21,45 1/06/99 30/06/99 4,29 4,29 4,29 1/07/99 30/11/99 21,43 21,43 5 21,45 1/12/99 30/12/99 4,29 4,29 1/01/00 30/11/00 47,14 47,14 11 47,19 1/12/00 30/01/01 8,57 8,57 1 8,58 1/02/01 31/10/02 89,29 89,29 21 90,09 1/11/02 30/11/02 4,29 4,29 4,29 1/12/02 31/12/02 4,29 4,29 4,29 1/01/03 31/05/03 21,43 21,43 5 21,45 1/06/03 30/06/03 4,29 4,29 4,29 1/07/03 30/11/03 20,86 20,86 5 21,45 1/12/03 31/12/03 4,29 4,29 4,29 1/01/04 30/04/04 16,29 16,29 4 17,16 1/05/04 31/05/04 4,29 4,29 4,29 1/06/04 30/11/04 25,71 25,71 6 25,74 1/12/04 31/12/04 4,29 4,29 4,29 1/01/05 28/02/05 8,57 8,57 2 8,58 1/03/05 31/03/05 4,29 4,29 1/04/05 30/04/05 4,29 4,29 4,29 1/05/05 31/07/05 30,00 12,86 3 12,87 1/08/05 30/11/05 17,14 4 17,16 1/12/05 31/12/05 4,29 4,29 4,29 1/01/06 31/01/06 4,29 4,29 4,29 1/02/06 30/11/06 42,86 42,86 10 42,90 1/12/06 31/12/06 4,29 4,29 4,29 1/01/07 31/01/07 4,29 4,29 4,29 1/02/07 31/11/07 42,86 42.86 10 42,90 1/12/07 31/12/07 4,29 4,29 4,29 1/01/08 31/01/08 4,29 4,29 4,29 1/02/08 29/02/08 4,29 4,29 4,29 1/03/08 30/11/08 38,57 38,57 9 38,61 1/12/08 31/12/08 4,29 4,29 4,29 1/01/09 30/11/09 47,14 47,14 11 47,19 1/12/09 31/12/09 4,29 4,29 4,29 1/01/10 31/07/10 47,14 30 7 30,03 1003,07 Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se conceda el derecho pensional implorado.
VII. LA RÉPLICA Expone la entidad opositora que el cargo presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales como: no aduce concretamente qué pruebas no fueron tenidas en cuenta por el juzgador ni cuáles fueron apreciadas erróneamente, al punto que enuncia una serie de equivocaciones, pero sin explicar de dónde provienen; y se refiere a cuestiones jurídicas ajenas al cargo dirigido por la senda de los hechos.
Respecto al fondo del asunto, aduce que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, de allí que no resulte posible el reconocimiento de la pensión de vejez implorada, por cuanto la accionante, si bien era beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunió 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1.000 semanas en toda su vida laboral, ya que a julio de 2010, data en que en su caso en particular expiró los beneficios de la transición, tenía apenas 997,65 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches de índole técnico que efectúa la réplica no son recibo, en la medida que del desarrollo del cargo es posible identificar los medios de convicción, cuya apreciación se duele la censura y que en su decir demuestran Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 13 los yerros fácticos endilgados, siendo dable comprender lo que busca la parte recurrente desde el terreno de los hechos.
La Sala debe recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, lo siguiente: i) Que se determine que el ad quem se equivocó cuando coligió que al momento de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, la accionante no contaba con 750 semanas. ii) Que en el proceso está suficientemente acreditado que la actora cotizó a la entidad de seguridad social demandada más de 1.000 semanas al 31 de julio 2010 y, por consiguiente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por acreditar los requisitos mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le resulta aplicable en virtud del régimen de transición Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 14 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria.
Aquí debe precisar la Corte, que si bien el censor en el segundo error de hecho formulado alude a que el número mínimo de semanas requeridas las satisfizo al «30 de noviembre de 2010», lo cierto era que, en el desarrollo del cargo y al momento de realizar el conteo de semanas, se toma como fecha final de cotización el «31 de julio de 2010», data que guarda plena correspondencia con la última cotización considerada por el ad quem, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez.
Ciertamente el Tribunal estimó que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que esas prerrogativas en virtud del AL 01 de 2005 solo las mantuvo hasta el referido 31 de julio de 2010. En este punto el Juez Colegiado después de verificar el cumplimiento de la actora de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, que lo fue el 5 de febrero de 1995, y de reconocer que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sostuvo que la densidad de semanas era insuficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en razón a que al « 31 de Julio 2010 la actora contaba con 997,65 semanas y no como lo señaló el a-quo que cumplía 1.003 semanas», pues al «25 de Julio 2005 contaba con Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 15 740,18 semanas de cotización» y no con las 750 exigidas para conservar tales prerrogativas hasta el año 2014.
Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que cotizó el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para que le fuera reconocida la pensión de vejez. Ahora bien, siendo un hecho indiscutido que la demandante nació el 24 de mayo de 1946, es claro que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que las disposiciones que la rigen para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reza: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional. En la historia laboral de folios 120 a 121, en el periodo que es objeto de análisis, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, consta lo siguiente: Razón Social Desde Hasta Semanas Total SIN NOMBRE 1/01/1967 31/01/1969 108,86 108,86 COOP TRABAJ CERV ANDINA LTD 8/02/1967 31/01/1968 51,14 0 AVIATUR S.A. 1/02/1968 5/08/1968 26,71 0 CERVECERIA DEL LITORAL SA 8/08/1968 1/11/1972 221 195,71 TURISMO LTOA 16/02/1976 31/01/1977 50,14 50,14 VIOSALUD LTDA 1/01/1998 30/11/1998 47,14 47,14 VIOSALUD LTDA 1/12/1998 31/12/1998 2,14 0 GRUPO SIS LTDA 1/12/1998 31/12/1998 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA 1/01/1999 31/05/1999 21,43 21,43 GRUPO SIS LTDA 1/06/1999 30/06/1999 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA 1/07/1999 30/11/1999 21,43 21,43 GRUPO SIS LTDA 1/01/2000 30/11/2000 47,14 47,14 GRUPO SIS LTDA 1/12/2000 31/01/2001 8,57 8,57 AL 01/2005 GRUPO SIS LTDA 1/02/2001 31/10/2002 89,29 89,29 29/07/2005 GRUPO SIS LTDA 1/11/2002 30/11/2002 4,29 4,29 733,39 GRUPO SIS LTDA 1/12/2002 31/12/2002 4,29 4,29 Semanas GRUPO SIS LTDA 1/01/2003 31/05/2003 21,43 21,43 GRUPO SIS LTDA 1/06/2003 30/06/2003 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA 1/07/2003 31/11/2003 20,86 20,86 GRUPO SIS LTDA 1/12/2003 31/12/2003 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA 1/01/2004 30/04/2004 16,29 16,29 GRUPO SIS LTDA 1/05/2004 31/05/2004 4,29 4,29 SECRETARIA 1/06/2004 30/11/2004 25,71 25,71 GRUPO SIS LTDA 1/12/2004 31/12/2004 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA SERV INTEGRAL 1/01/2005 28/02/2005 8,57 8,57 GRUPO SIS LTDA SERV INTEGRAL 1/04/2005 30/04/2005 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA SERV INTEGRAL 1/05/2005 30/07/2005 12,86 12,86 GRUPO SIS LTDA SERV INTEGRAL 1/08/2005 30/11/2005 17,14 17,14 GRUPO SIS LTDA 1/12/2005 31/12/2005 4,29 4,29 GRUPOS SIS LTDA 1/01/2006 31/01/2006 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA. 1/02/2006 30/11/2006 42,86 42,86 GRUPO SIS LTDA. 1/12/2006 31/12/2006 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA. 1/01/2007 31/01/2007 4,29 4,29 GRUPO SIS LTDA 1/02/2007 30/11/2007 42,86 42,86 GRUPO SIS SA. 1/12/2007 31/12/2007 4,29 4,29 GRUPO SIS SA. 1/01/2008 31/01/2008 4,29 4,29 GRUPO SIS SA. 1/02/2008 29/02/2008 4,29 4,29 GRUPO SIS SA. 1/03/2008 30/11/2008 38,57 38,57 GRUPO SIS SA. 1/12/2008 31/12/2008 4,29 4,29 GRUPO SIS SA. 1/01/2009 30/11/2009 47,14 47,14 GRUPO SIS SA 1/12/2009 31/12/2009 4,29 4,29 GRUPO SIS SA. 1/01/2010 31/07/2010 30 30 991,22Total semanas Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 17 Emerge entonces que la peticionaria, según el citado reporte, tenía cotizadas un total de 733,39 semanas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el AL 01 de 2005; y para el 31 de julio de 2010 la densidad de aportes ascendía a 991,22.
Respecto al anterior número de semanas, y de cara a los reproches puntuales elevados por el censor en su ataque, la Sala encuentra lo siguiente: i) Si bien en la historia laboral se dice que por el periodo comprendido del 8 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1968 la actora cotizó 51,14 semanas con el empleador «COOP TRABAJ CERV ANDINA LTD» y allí se señala que de esas semanas «51» fueron aportadas de manera simultánea, ello no apareja que deban contabilizarse 0,14 semanas adicionales como se reclama en el ataque, por la razón que se pasa a exponer.
En la referida historia laboral, a la accionante le están contabilizando «108,86» semanas como efectivamente cotizadas por el periodo transcurrido de manera ininterrumpida del «01/01/1967» al «31/01/1969», de modo que aflora a que esas «0,14 semanas» que se reclaman ya se encuentran contenidas en el aludido interregno y, por tanto, no pueden sumarse, pues se estarían registrando en dos ocasiones.
Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) Frente al tiempo cotizado en el año 1999, en la historia laboral del ISS se suman los aportes de enero a noviembre, lo cual arroja 47.14 semanas, pues no se incluye el mes de diciembre. No obstante, tal como lo sostiene el censor, con las documentales que obran a folios 140 a 144, a través de la cual la empresa Grupo SIS da respuesta al oficio 930 de 22 de junio de 2005 emanado del juez de primer grado, se acredita que dicho periodo sí fue cotizado.
Ciertamente la referida sociedad, en su condición de empleadora de la accionante, expone que lo ocurrido fue que por error, al momento de cancelar el mes de diciembre de 1999, registró que estaba sufragando el periodo siguiente, esto es, enero de 2000, situación que procedió a corregir directamente ante el ISS, para lo cual anexó las documentales que daban cuenta de tal gestión, pues allí consta que en el mes de noviembre de 2001 (f.o 142) radicó ante esa entidad un formato de corrección de autoliquidaciones.
Incluso, en la misma historia laboral expedida por el ISS que obra a folio 146 consta la aludida corrección, en tanto aparece efectivamente cotizado el mes de diciembre de 1999, de allí que se deba incluir y sumar 4.29 semanas a las que aparecen en la probanza objeto de estudio (47.14 semanas), para un total por ese año 1999 de 51.42 semanas iii) El recurrente dice que en el año 2003 existe un error en la contabilización de las semanas cotizadas entre julio y noviembre, en la medida que corresponden a cinco meses Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 19 que se traducen en «21,45 semanas».
Al analizar el reporte de cotizaciones, la Sala encuentra que allí consta que a favor de la accionante, en su condición de trabajadora dependiente, el empleador «GRUPO SIS LTDA» sufragó cinco meses en su totalidad, sin que se reporte alguna novedad como licencia o retiro, en ese orden de ideas los 150 días aportados en ese interregno se traducen en 21.42 semanas y no las «20.86» que informa Colpensiones, quien descontó cuatro días en julio de 2003 por no haberse cancelado unos intereses de mora (f.o 123); situación que no se le puede trasladar a la afiliada, quien no es responsable del pago tardío por parte del contratante.
Por lo expuesto en la contabilización de semanas cotizadas es menester incluir 0,56 semanas. Lo dicho con antelación resulta extensible al periodo que va de enero a abril de 2004, donde la AFP accionada está contabilizando «16.29 semanas», pues al mes de enero de ese año le restó 6 días por supuestos intereses por mora, siendo lo correcto registrar 17,14 semanas, que corresponden a cuatro meses de aportes (120 días).
Así las cosas, en el conteo de cotizaciones se debe adicionar 0,85 semanas. iv) En el año 2005 la historia laboral registra como meses efectivamente cotizados los siguientes: enero a febrero y abril a diciembre con el empleador «GRUPO SIS LTDA SERV INTEGRALES». Pese a ello, lo correcto para la Sala es tener en cuenta también 30 días por el mes de marzo que se encuentra en mora, pues si bien no aparece constancia de que ese mes Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 20 efectivamente fue sufragado, lo cierto es que debe contabilizarse para efectos de establecer la densidad de semanas a favor de la demandante, en tanto, la misma empleadora en el documento que milita a folio 140 expresamente informó que: La señora.
MARIA VICTORIA URIBE DE RODRÍGUEZ se vinculó a esta empresa desde el 16 de diciembre de 1998 y actualmente se encuentra vinculada, con continuidad laboral, a la empresa denominada SIS VIDA S.A.S. desde el 01 de mayo de 2015 por sustitución patronal. Recuérdese que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala (sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL13266-2016, SL17488-2016 y CSJ SL5166-2017, entre otras), los periodos en que se presentó una omisión o mora de algún empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como aquí ocurre, deben contabilizarse para efectos pensionales toda vez que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, como no obra prueba alguna de ello, debe la AFP responder por tales periodos, según la normativa aplicable.
Sobre dicho aspecto en la última sentencia mencionada, expresamente se dijo: Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala, varió su jurisprudencia y rectificó los pronunciamientos anteriores como los fallos en que se soportó la sentencia impugnada, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y esto impida el acceso a las Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 21 prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que «Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».
De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado, que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL 13 feb. 2013, rad. 43839; SL 15 may. 2013, rad. 41802; SL 8715-2014, rad. 42989; SL 14388-2015, rad. 43182; SL 15167-2015, rad. 44426; SL 16814-2015, rad. 47133;
SL 14987-2016, rad. 46408; SL 17488-2016, rad. 47290; SL 13266-2016, rad. 58738; SL 2136-2016 rad. 51069; y SL 15980-2016 rad. 69294. Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados; además que el hecho de que se puedan tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, no afecta el equilibrio financiero del sistema, ya que este principio para estos específicos casos, no puede mirarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado, y es por esto, que se debe tener en cuenta es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial que antes se rememoró, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado».
Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 22 Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, como lo señala la censura, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763 - 2014, 29 en. 2014, rad. 44501 y SL2984-2015, 25 feb. 2015, rad. 44705).
En este orden, el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las AFP que tienen a su cargo la pensión, conlleva la responsabilidad de asumir el pago de la prestación pensional. Así las cosas, lo correcto por ese año 2005 es contabilizar 360 días, conforme al criterio actual de la Sala para la fecha en que se profiere esta decisión, de allí que se deban adicionar 4.29 semanas, para un total de 51.42 semanas por ese año. En ese orden de ideas, a las 991.22 semanas que certifica el ISS, se le deben adicionar 9.99 semanas, las cuales en resumen corresponden a los siguientes periodos: i) 4.29 semanas por el mes de diciembre de 1999; ii) 0,56 semanas por cuatro días de julio de 2003; iii) 0,85 semanas por seis días de enero de 2004 y; iv) 4.29 semanas por el mes de marzo de 2005.
De este modo, si bien la demandante, tal como lo coligió el ad quem, no tenía 750 semanas de cotizaciones para el momento en que entró en vigencia el AL 01 2005, para efectos de que se le extendiera el régimen de transición al año 2014, pues el número de aportes era de 743.88, que se explica así: Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 23 733.39 reconocidas en la historia laboral de folios 120 a 121, a las que se le adicionan las establecidas por la Corte en un total de 9.99 semanas.
Lo cierto es que, al 31 de julio de 2010, la demandante sí acredita un total de 1.001,21 semanas, guarismo que se obtiene de sumarle a las 991.22 que registra la historia laboral (f.o 120 a 121), los periodos a que se acaba de hacer mención por 9.99 semanas. Por consiguiente, aun cuando la recurrente no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, sí logró acreditar las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, específicamente 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, hasta el 31 de julio del 2010.
De suerte que, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico endilgado y, por tanto, prospera el cargo. Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó expresado en sede de casación, se encuentra definido que la actora satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez al amparo de las exigencias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas no se equivocó el a quo al momento de declarar la existencia del derecho a la aludida prestación; que era el Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 24 aspecto frente al cual la demandada sustentó su inconformidad al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Ahora bien, la Corte actuando como Tribunal de instancia procede estudiar las demás condenas impuestas a cargo de la accionada, lo anterior en atención a que a favor de dicha entidad opera el grado jurisdiccional de consulta; encontrando lo siguiente: 1. El juzgado de primer grado, a efectos de liquidar la mesada pensional de la demandante, tuvo en cuenta que como a ésta al 1° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para alcanzar los requisitos para acceder a la pensión, el ingreso base de liquidación de su prestación debería conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho.
Tal proceder para la Sala se encuentra ajustado a la Ley en la medida que, como quedó visto, los requisitos pensionales la demandante los cumplió en julio de 2010, de allí que el valor de la prestación se determina de acuerdo a las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años, a lo que se suma que en atención a que ésta continuó cotizando más allá de esa data, conforme a la historia laboral de folios 120 a 121 aportó un total 1.231.26 semanas hasta el ciclo de marzo de 2015, a las que se le adicionan las 9.99 que no figuran en ese reporte de cotizaciones, para un total de Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 25 1.241,25 semanas.
Por consiguiente, al no contar con 1.250 semanas es claro que el IBL, se itera, se liquida de acuerdo con las cotizaciones realizadas en los últimos diez años. De otra parte, revisada las operaciones aritméticas del juzgado no se advierte error alguno en su cálculo, pues tomó la última cotización que fue realizada en el mes de marzo de 2015 para así dar cumplimiento al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez, y contabilizó diez años hacia atrás, actualizando los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por vejez.
Adicional a lo anterior, en consideración que la actora es beneficiaria del régimen de transición, la tasa de remplazo a aplicar es la prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que corresponde al 87%, tal como lo expuso el juez de primer grado. Por consiguiente, se mantendrá el valor de la pensión de vejez, el cual corresponde a la suma de tres millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos diez pesos ($3.385.710). 2.
Frente a la data a partir de la cual procede el disfrute de la pensión, el juzgado de conocimiento impuso su pago a partir del 1º de abril de 2015, día siguiente a la última Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 26 cotización efectuada por la actora en calidad de trabajadora dependiente. De allí que tal aspecto se mantiene incólume, pues de esta manera se da aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, además que siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala respecto al momento a partir del cual procede el disfrute de la pensión de vejez, encontrando, acorde al acerbo probatorio que como la última cotización se efectuó en marzo de 2015, no procedía el otorgamiento de la prestación en una data anterior. 3.
Por otra parte, como no salieron triunfantes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se advierte yerro alguno al condenar a la indexación de las sumas condenadas por el juez de conocimiento, por cuanto la devaluación monetaria por el paso del tiempo no puede perjudicar a la demandante, en tanto las obligaciones deben solucionarse actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. 4.
En cuanto a las excepciones formuladas, por las resultas del proceso se declaran no probadas, en especial, la de prescripción, por cuanto el pago de la prestación comienza después de que se instauró el presente proceso ordinario laboral. En suma, por todo lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Adicionalmente la Sala autorizará a que del monto total del retroactivo pensional, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso que promueve MARÍA VICTORIA URIBE DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que revocó el fallo condenatorio de primera instancia y absolvió. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, el 10 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a que del monto total del retroactivo pensional, descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 73639 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.