Radicación n.° 63995 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2051-2019 Radicación n.° 63995 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó MANUEL BELTRÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES MANUEL BELTRÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que estuvo vinculado a ella, a través de contrato de trabajo, por más de 20 años, hasta cuando le reconoció la pensión de jubilación y que le adeuda: i) la diferencia salarial existente entre su remuneración y la que percibió Pablo Ernesto Mora Jurado; ii) la incidencia salarial del valor de la alimentación y de la dotación de vestuario y calzado; iii) las cesantías reconocidas pero no pagadas « a fecha 25 de noviembre de 2009 y proyectadas al 30 del mismo mes y añ o» y, iv) el valor de la pérdida de capacidad laboral, resultante de enfermedades auditivas y visuales de origen profesional.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reajuste de las «prestaciones sociales» (cesantías, vacaciones, bonificación y las primas de vacaciones y de antigüedad), así como de las mesadas pensionales causadas, «teniendo en cuenta los gananciales reales de los últimos tres años de servicio», junto con la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró, que laboró para ECOPETROL S. A. durante 23 años, hasta el 29 de noviembre de 2009, cuando le fue reconocida pensión de jubilación; que, durante varios años, desempeñó las mismas funciones de Pablo Ernesto Mora Jurado, pero recibió un salario menor al de aquel; que de forma permanente, cada 15 días, recibió un pago por alimentación; que, también, cada año le fueron entregadas seis mudas de ropa y tres pares de calzado; que tanto la alimentación como la dotación de vestido, constituyen salario en especie; que no empece a que por cesantías le correspondían $46.220.909, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada solo le pagó $24.353.265; que durante la relación laboral, sufrió pérdida de capacidad auditiva y visual de origen profesional; que el 27 de mayo de 2010, reclamó a la accionada el pago de los créditos pretendidos, pero su solicitud no le fue respondida (f.° 17 a 20, cuaderno del Juzgado).
ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, por más de 23 años, hasta cuando le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2009 y que le entregó la dotación y calzado de labor; negó, que a la finalización del contrato de trabajo no hubiera cancelado la totalidad de las cesantías adeudadas; que el actor hubiera padecido enfermedades profesionales y que hubiera efectuado las mismas labores de Pablo Ernesto Mora, pues aun cuando los cargos pudieran llegar a corresponder a una misma categoría, se diferenciaban por factores como la antigüedad, eficiencia, eficacia y, entre otras, la reubicación laboral del trabajador; aclaró, que para la época en que finalizó el vínculo, el reclamante ocupaba el cargo de «operador de transporte e 10, en el Distrito 5» y su compañero el de «Supervisor II en el Distrito de Caño Limón – Coveñas».
Explicó, que por la cláusula novena del contrato de trabajo, «el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo – Distrito Norte» y «el Acuerdo 01 de 1977», la remuneración entregada a título de alimentación, no tiene incidencia salarial, pues era un beneficio acordado por mera liberalidad; que, de conformidad con el artículo 128 del CST, la dotación de vestido y zapatos de labor no constituye salario por no ser una contraprestación del servicio, sino un suministro para el desempeño de sus funciones.
Formuló como excepción previa la de prescripción y como perentorias las que denominó: buena fe en las actuaciones e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 80 a 98, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó una relación laboral, vigente hasta el 29 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE ECOPETROL S. A. conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S. A.”, para que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague al demandante MANUEL BELTRÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lo siguiente: - El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones a que hubiere lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S. A. - En consecuencia, de lo anterior, el reajuste de la pensión del demandante MANUEL BELTRÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, desde el momento de su reconocimiento, esto es, 29 de noviembre de 2009 y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida. - Las condenas impuestas a la demanda se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S. A., de las demás pretensiones [ ]
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada [ ] (negrilla del texto original) (f.° 256 a 266, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de abril de 2013, confirmó la apelada. Consideró, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS y de la sentencia CC C-968-2003, debía pronunciarse exclusivamente, respecto del tópico de disenso planteado por la apelante; que, por lo anterior, debía determinar «[ ] si el valor del auxilio de alimentación cancelado al demandante debe incluirse como incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales».
Dijo, que el artículo 316 del CST, exigía a las empresas de petróleos, suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla; que «[…] en consecuencia, [ ] éste o su valor harían parte del salario[…]»; que de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 129 del CST, es salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tal como la alimentación; que, por lo anterior, «el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional»; que no se equivocó el primer Juez, especialmente porque: [ ] del contrato de trabajo a término indefinido [ ] (f.° 35 y 36) se observa que el cargo del actor no era administrativo, sino de obrero en la estación de Toledo, en consecuencia, como el sustento del recurso de alzada se basa específicamente en la incidencia por alimentación recibida por el actor es que no prosperan las demás pretensiones del recurrente (f.° 12 a 20, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case « parcialmente » la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado de conocimiento impuso, para que, en sede de instancia, sean revocados los ordinales 4° y 7° de la de primer grado y, en su lugar, se profiera absolución (f.° 31 del cuaderno de casación).
Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados, los cuales, por cuestiones metodológicas, no serán estudiados en el orden propuesto por la acusación, sino que, inicialmente, se examinará el último de ellos y, posteriormente, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 127, 128, 129, 249, 260, 314, 316, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 309 y 310 del CPC; 66 A y 145 CPTSS; 48 y 53 de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del « error manifiesto de hecho consistente en que el fallador no dio por establecido, estándolo realmente en el proceso que el subsidio alimentario recibido por el demandante en desarrollo de su relación laboral con ECOPETROL no tuvo carácter salarial ».
Argumenta, que el Tribunal arribó a la anterior equivocación por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) actas de audiencias (f.º 126 a 129, cuaderno principal); ii) « el artículo 59, DISTRITO CAÑO LIMÓN COVEÑAS y el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo » (f.º 172, 203 y 204, ibídem ); iii) « certificado de folio 75 »; ib.) testimonio de Pedro Ávila González (f.º 118 a 122, ibídem ); así como también, por la valoración errónea de los siguientes documentos y piezas procesales: i) contrato de trabajo (f.º 35 a 36, ibídem ); ii) la contestación de los hechos 6° y 7° de la demanda (f.º 17 a 18 y 87 a 88, ib.) y, iii) los escritos que sustentaron la apelación (f.º 267 a 268, ibídem y 4 a 5, cuaderno del Tribunal).
Afirma, que el Tribunal « no valoró los argumentos que se expresaron en la contestación de la demanda y en los escritos de alzada, para sostener que el auxilio de alimentación recibido por el demandante no es salario », pues en la contestación de los hechos 6º y 7º del gestor y en los escritos de alzada, explicó reiteradamente que ese crédito no tenía carácter salarial, por lo establecido en la convención y en el contrato de trabajo; que, en efecto, este último enseña que el demandante laboraba como operario en la ciudad de Toledo – Norte de Santander y que en el pacto colectivo, en su artículo 59, no se lee que el subsidio de alimentación sea salario (f.º 164 y 172, cuaderno principal); que en ese orden de ideas, ese subsidio sigue la regla de la cláusula 118, según la cual, se excluyen como factores salariales « los demás beneficios y prestaciones para las cuales las partes no hayan establecido expresamente tal efecto (f.º 203, ibídem) ».
Agrega, que la última de las conclusiones probatorias, también emerge de « varios elementos de juicio incluida la confesión ficta que se deriva de la inasistencia injustificada del actor a absolver el interrogatorio de parte (f.º 126 a 129, ib.)» y del testimonio de Pedro Ávila González (f.º 118 y 119 ibídem ), compañero de labores del accionante, quien explicó que el señor Hernández Ramírez se desempeñó como operador de fluídos en la estación de Toledo; que en ese lugar no había casino, pero que la alimentación era pagada en dinero.
Concluye que, El Tribunal […] apreció mal el contrato pues únicamente extrajo de él que el cargo del actor no era administrativo, sino de obrero de la estación de Toledo, y no vio que la cláusula 9° autorizaba genéricamente la exclusión salarial de eventuales suministros alimentarios (ver, f.º 35, vto). El Tribunal no valoró los artículos pertinentes de la convención colectiva de trabajo, sin que la haya descartado por razones que pudieran referirse a su condición de prueba solemne, de manera que incurrió respecto de ella, así como de los demás medios probatorios mencionados, salvo el contrato de trabajo y los escritos de réplica a la demanda y de apelación en error puramente fáctico de omitir su estudio siendo el caso de efectuar dicho estudio para resolver correctamente el caso.
Y en lo que hace a los escritos de apelación y a la contestación de la demanda, no los apreció correctamente pues no confrontó todos los argumentos contenidos en ellos, destinados a desvirtuar el carácter salarial del subsidio alimentario, pese a que invocó la consonancia de la alzada como sustento de la decisión (f.º 33 a 36, ibídem ). VII.
RÉPLICA Expone: i) que el cargo está llamado al fracaso, porque la recurrente no presentó el ataque de forma técnicamente aceptable, por lo que no derribó la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, ii) que acreditó la existencia de la relación laboral por más de 23 años; así como también, que el objeto social de la demandada es el de exploración y explotación de hidrocarburos y, iii) que aun cuando la certificación de folio 75 del expediente, establezca que se le pagó subsidio de alimentación sin incidencia salarial, aquel es ineficaz, como se explicó en la providencia CSJ SL, 10 de oct. de 2002, rad. 18844, en perspectiva del artículo 43 de la CN (f.º 45 a 47, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que el cargo que se estudia, como lo resalta la oposición, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación. En efecto: 1.
La proposición jurídica es deficiente, por cuanto el Tribunal, no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 13, 127, 128, 249, 260, 314, 316, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 48 y 53 de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que no fueron esas las norma que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar ese precepto.
Sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
La censura dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 309 y 310 del CPC y 66 A y 145 del CPTSS; sin embargo, no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, no obstante argumentó, que el Tribunal no se pronunció sobre los aspectos de la apelación, a pesar de haber invocado la consonancia en su decisión, no hizo ver en qué consistió la aplicación indebida de las normas adjetivas que denunció; así como tampoco, explicó, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la de las sustantivas que también enlistó. En relación con el último de los requisitos, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que, al explicar sobre la violación medio de la norma sustantiva, en un cargo enderezado por la vía indirecta, expuso: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.
Aun si se pasara por alto la anterior deficiencia, comprendiendo que el recurrente propuso la violación medio, únicamente del artículo 66 A CPTSS, pues invitó a la Sala, como debía, a través de la senda que eligió, a examinar el contenido de la contestación de la demanda y la apelación; así como también, criticó la aplicación que el colegiado hizo del principio de consonancia, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque en relación con aquellas piezas procesales, la acusación incurrió en una inconsistencia lógica, al denunciar que el Tribunal las apreció con error, porque «no confrontó todos los argumentos contenidos en ellos» (f.° 36, cuaderno de la Corte) y, al mismo tiempo, que «no [los] valoró» (f.° 35, ibídem ), con lo cual, vulneró el principio de identidad, porque no se puede apreciar con error lo que se ha desconocido.
Sobre tal falencia de la impugnación, ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4571-2016, que se trata de una deficiencia técnica insalvable, al explicar: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Con todo, incluso si la Sala centrara el control de legalidad, exclusivamente en el cuestionamiento que realizó la impugnación, sobre la aplicación indebida del artículo 129 del CST, por ser la única norma de las enlistadas en la proposición jurídica, a la que el segundo Juez le hizo producir efectos, tampoco encontraría estimable el cargo, porque la impugnación partió de unas consideraciones no esbozadas en la sentencia recurrida, en razón a que, el colegiado no se pronunció sobre el pacto de exclusión salarial del auxilio de alimentación, no obstante que su competencia decisoria si había sido convocada por la alzada, según se lee en el recurso de f.° 267 a 270, cuaderno del Juzgado y 4° y 5°, cuaderno del Tribunal, en relación con el auto de f.° 11, ibídem.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo que la censura haya obviado: i) Que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», pues distraída en confrontar aspectos no concluidos por el Juez de segunda instancia, dejó libre de crítica los tópicos cardinales de la sentencia impugnada, conforme a los cuales, todas las empresas petroleras deben reconocer con incidencia en el salario la alimentación de sus trabajadores, por constituir tal crédito salario en especie. ii) Que no resulta posible increpar un error fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). iii) Que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario, que sí impugnó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, del artículo 128 del CST y en el de aplicación indebida, de los artículos 127, 314 y 316 del CST, en relación con los artículos 13, 129, 249, 260, 314, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 48 y 53 de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993.
Expone, que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, por lo previsto en los artículos 129 y 316 del CST, hizo suyo los argumentos del Juez unipersonal para desconocer el pacto de exclusión salarial de la alimentación, según los cuales: i) la cláusula 9ª del contrato de trabajo, el artículo 59 de la convención colectiva y el artículo 4.12.1 del Acuerdo 01 de 1977, son convenios de naturaleza inferior a las normas del CST y, ii) «[ ] la voluntad de las partes [no puede] estar por encima de la ley [ ] »; que con lo anterior, el Juez de la alzada, olvidó que el artículo 128 del CST permite convenir, expresamente, lo que no constituye salario en dinero o en especie; que en otros términos «[ ] a sabiendas de que existía en Ecopetrol un acuerdo convencional de exclusión salarial respecto del auxilio de alimentación, el Tribunal desconoció la facultad establecida por el artículo 128 del CST, con lo cual lo infringió directamente».
Agrega, que el Juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 316 del CST, pues desató las consecuencias de la norma «[ ] sin tener por acreditados los supuestos de hecho» de aquella, esto es, que el demandante hubiera laborado en lugares de exploración y explotación de petróleos; que esa norma hace parte del Título IX, capítulo VIII del CST; que el artículo 314 ibídem, precisa que las disposiciones de ese capítulo, obligan a las empresas de petróleo que realicen trabajos alejados de centros urbanos; que este supuesto tampoco fue constatado por el Tribunal (f.° 31 a 33, ibídem ).
X. RÉPLICA Asevera, que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 314 del CST y tampoco en la aplicación indebida del artículo 316 ibídem, porque el lugar en el que laboró, no puede catalogarse como centro urbano; que, además, acreditó que el objeto social de la demandada es el de exploración y explotación de hidrocarburos; que no puede sostenerse que se violó el artículo 128 del CST, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 39362, porque « para determinar si es viable la incidencia salarial del auxilio de alimentación, debe determinarse “si el trabajador prestaba los servicios en lugares de exploración y explotación” […] sin que pueda sostenerse que […], tal auxilio carezca de incidencia salarial » (f.° 44 y 45, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el reconocimiento que realizó el Juez de primera instancia, respecto de la incidencia salarial de la alimentación, porque: i) el artículo 316 del CST ordena a las empresas de petróleos suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación o salario necesario para obtenerla; ii) el artículo 129 del CST, reconoce como parte integrante del salario la contraprestación que se entrega a título de alimentación, por lo cual, «el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional» y iii) el cargo del demandante no era de administrativo, sino de obrero en la estación de Toledo.
En contraste, la censura acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente de los artículos 314 y 316 del CST, al desatar sus consecuencias jurídicas, sin encontrar demostrado que el actor laborara en una zona alejada del sector urbano y en un lugar de exploración y explotación petrolera, como lo disponen los supuestos de hecho de aquellas normas; así como también, de haber infringido directamente el artículo 128 del CST, a sabiendas de que en ECOPETROL S. A. « existía […] un acuerdo convencional de exclusión salarial respecto del auxilio de alimentación».
Perfilado así el debate, advierte la Corporación, que no asiste razón a la acusación en la crítica de legalidad que hace respecto de los artículos 128 y 314 del CST, porque: i) como se resaltó al analizar el segundo de los cargos, ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal respecto de los efectos normativos de los pactos de exclusión salarial, que la acusación, fincó en el primero de los artículos, en razón a que, ningún pronunciamiento profirió en punto a ese aspecto, con lo cual, pareciera que la impugnante, pretende, indebidamente, como se explicó en anterior cargo, al aludir a la sentencia CSJ SL1427-2018, que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la de segunda instancia y, ii) porque el Juez colegiado, no tuvo en cuenta para definir el asunto, el segundo de los artículos en cita, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala, en la providencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
No obstante, lo anterior, encuentra la Sala, que el Tribunal, sí se equivocó jurídicamente al concluir, en perspectiva del artículo 316 del CST, que el crédito de alimentación entregado al demandante tenía incidencia salarial, sin verificar, el lugar en el que el señor MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ prestó sus servicios, pues como se verá, aquél supuesto es indispensable para determinar su procedencia. En efecto, el artículo 316 del CST, contiene la obligación, a cargo de las empresas de petróleo, de suministrar alimentación o el valor para obtenerla, a los trabajadores que presten sus servicios en los lugares de exploración y explotación del crudo, beneficio que se tendrá en cuenta como salario.
Lo anterior surge de la simple lectura de la disposición jurídica, sin que para ello sea necesario realizar un exigente ejercicio interpretativo sobre su contenido. Ahora, aquella previsión tiene su razón de ser en que los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación del petróleo, habitualmente se encuentran laborando en lugares en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y están alejados de los municipios, por lo cual, para desatar los efectos de tal precepto, es necesario acreditar que se laboró en un lugar de condiciones como las descritas en aquella disposición y no, únicamente, como al parecer lo entendió la Corporación, que fuera obrero en una entidad cuya objeto es el de exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.
Así lo explicó la Corte en un caso contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL4024-2017, cuando señaló que: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.
En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.
Atendiendo ese criterio jurisprudencial, constata la Sala que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 316 del CST, en la forma que lo aduce la acusación, en razón a que tal modalidad de infracción, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14091-2016, se produce, cuando, como en el caso, «[…] el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella […]», pues según quedó visto, ese Juez plural no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma, sino que concluyó, únicamente en relación con el cargo del demandante, que el precepto en reflexión era aplicable al caso y que la alimentación suministrada debía tenerse en cuenta como factor salarial, sin determinar, en relación con la persona que se beneficiaba de la condena, su lugar de trabajo.
En consecuencia, el cargo prospera y será casada la sentencia, en este puntual tópico. Sin costas, dada la prosperidad del primer cargo. XII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovió la demandada, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.
La empleadora indicó que la condena proferida por el primer Juez, no se atiene a los presupuestos fácticos exigidos en los artículos 314 y 316 del CST, para que el crédito de alimentación tenga incidencia salarial, pues esa normativa precisa que el trabajador se encuentre en un lugar alejado de los centros urbanos, destinado a la exploración y explotación del petróleo, cuestión que no se comprobó; que por lo anterior, como quiera que «[ ] la alimentación recibida por el demandante no era “por razón de su trabajo”, ni tampoco correspondió a una retribución de sus servicios, ni para socorrer sus necesidades [ ]», permitía su exclusión salarial, en los términos descritos en el artículo 128 del CST.
Al respecto, advierte la Sala, que asiste razón a la impugnante, pues como quedó visto, la aplicación correcta de la disposición normativa en referencia, exige un análisis del lugar en que el que el trabajador demandante desarrolló sus funciones, en razón a que la obligación salarial del suministro de alimentación, surge para el empleador, en las empresas de petróleos, en las condiciones descritas en los artículos 314 y 316 del CST, esto es, cuando los trabajadores realicen sus funciones en lugares alejados de centros urbanos, destinados a la exploración y explotación del crudo, conforme lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL4021-2017 reiterada en las CSJ SL691-2018 y CSJ SL1279-2018.
Lo anterior, trae de suyo que, en cumplimiento de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, el demandante debía acreditar, que el lugar en el que laboró, esto es, la estación Toledo en el departamento de Norte de Santander, según quedó convenido en el contrato de trabajo (f.° 35 a 36, cuaderno principal) y lo certificó la empleadora (f.° 70, ibídem ), era uno de aquellos que pudiera catalogarse como de exploración y explotación de petróleo, es decir, según se deduce de los artículos 7° y 23 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, correspondiente con el área en el que se lleva a cabo « los trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro, tendientes a averiguar si el terreno materia de concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables» y en los que, habiendo hallado yacimientos, la empresa realice actividades de extracción. En lo que atañe con la definición técnica de aquél tipo de áreas, resulta ilustrativa la Resolución n.° 181495 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en uso de la facultad reglamentaria delegada mediante el Decreto 070 de 2001, vigente para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del actor, según la cual, «área de evaluación», que coincide con la fase de exploración, es en la que el contratista realiza un descubrimiento y decide llevar a cabo un programa de análisis para definir su comercialidad; mientras que, el «área contratada» es en la que la empresa petrolera, decide explotar comercialmente uno o más yacimientos de petróleo (artículo 6° Resolución n.° 181495 de 2009).
Luego, lo que debía demostrar el demandante, es que laboró en un lugar donde se lleva a cabo la localización, perforación y extracción de yacimientos; sin embargo, lo que se deduce del testimonio del señor Pedro Ávila Aguilar, compañero de trabajo de éste, es que el mismo laboraba en una « estación de bombeo», ubicada en el «oleoducto Caño Limón Coveñas», realizando actividades de supervisión «[ ] para que los programas de transporte de crudo que se iniciaban en la estación caño limón pudieran llegar a la estación Coveñas en el Departamento de Sucre», lo que significa, que el lugar donde prestó los servicios el señor HERNÁNDEZ BELTRÁN, era uno de aquellos destinados a los ramos, enlistados en el artículo 7° del Decreto 1056 de 1953, de transporte y distribución, más no de exploración y explotación. En consecuencia, se revocará la decisión en ese aspecto, para absolver a la demandada del reconocimiento de la incidencia salarial del crédito sobre el que se elucubra, motivo por el cual, por tratarse de un asunto íntimamente ligado, también se revocará la declaración parcial de prescripción, pues como quedó visto, el derecho pretendido cuya exigibilidad aparecía afectada por la excepción propuesta, en realidad no se causó. Finalmente, de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 CGP, se condenará en costas de ambas instancias al demandante, como quiera que no sacó avante ninguna de sus súplicas.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó, MANUEL BELTRÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., en cuanto confirmó el reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los ordinales segundo, cuarto y séptimo de la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión y, en su lugar, ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. del reconocimiento de la alimentación como factor salarial y de las costas del proceso.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00