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SL20507-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 55665 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20507-2017 Radicación n.° 55665 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA EUGENIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 11 y 12 de este cuaderno, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES La señora Olga Eugenia Álvarez Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a la que tiene derecho desde del 24 de noviembre de 2007, fecha en la cual, mediante dictamen médico laboral diagnosticado por medicina laboral del ISS, fue declarada inválida con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,55%.

Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado y se siguieran causando, en una cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos de ley «pero teniendo en cuenta siempre el IBL cotizado» por la actora. Por último, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las pretensiones mencionadas. Fundamentó sus pretensiones, en que mediante dictamen médico laboral emitido por el departamento de medicina laboral del ISS fue declarada « inválida », con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,55%, estructurada el 24 de noviembre de 2007; reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, por cuanto fue cotizante activa al Sistema de Seguridad Social Integral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, además, por haber sido dicha entidad la última a la que aportó. El instituto de Seguros Sociales resolvió la solicitud de la demandante mediante la Resolución n.° 22343 del 30 de noviembre de 2010, notificada el día 15 de febrero de 2011, negó la pensión de invalidez de origen común, debido a que ninguna de las 639 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, había sido realizada durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Dice que la negativa de otorgar dicha pensión por las razones expuestas en la resolución enunciada, vulneró el principio de la condición más beneficiosa, pues no tuvo en cuenta que cotizó un total de 639 semanas durante toda su vida laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que el artículo 6 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, determinó como requisitos para alcanzar a la pensión de invalidez, haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez y, por tanto, cumplió con lo preceptuado en dicha norma, por lo cual, debió reconocérsele la pensión en atención al principio mencionado.

Citó como precedente jurisprudencial las sentencias de la CSJ SL, 5 de jun. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, 30 de oct. 2009, de la que no señaló su radicado (f.os 1 a 8 cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones: aceptó los hechos referentes a que mediante dictamen médico laboral del departamento de medicina laboral del ISS, la actora fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,55%, así como que ésta presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de origen común y la negativa dada.

Los demás hechos los negó, pero aclaró que la demandante no había acreditado la fidelidad al sistema como se indicó en la Resolución n.° 22343 del 30 de noviembre de 2010. Expresó que, al haberse señalado el 24 de noviembre de 2007 como fecha de estructuración de la invalidez, la normatividad aplicable era «el artículo 11 de la Ley 797 del 2003, que con relación a esta prestación económica modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado aquel a su vez por la Ley 860 de 2003», que estableció como requisitos para esa prestación: i) la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral; ii) 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; iii) fidelidad al sistema del 20% desde el cumplimiento de los 20 años de edad y, iv) «la fecha en la cual fue declarado invalido».

Por otro lado, adujo que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque la Ley 797 de 2003 no contempló un régimen de transición para la pensión de invalidez y debido a que «este principio se aplica es cuando hay dos normas vigentes en el ordenamiento jurídico y una es más favorable que la otra, no cuando una norma ya salió del ordenamiento jurídico» para ser reemplazada por otra que estableció unos requisitos diferentes.

En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y compensación (f.os 49 a 55 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto en Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y no condenó en costas (f.o 63 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la parte actora, la condenó en costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia (f.os 86 a 91 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que la norma que regula la pensión de invalidez, es la vigente la fecha de configuración de la invalidez.

En esa medida, al haberse establecido que la estructuración de la invalidez ocurrió el 24 noviembre de 2007, advirtió que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1056 del 11 de noviembre de 2003, que luego fue subrogado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por tanto, ésta última era la disposición aplicable al asunto objeto de debate.

Dicho lo anterior, determinó los puntos que no fue objeto de discusión: i) que a la demandante se le diagnosticó por el departamento de medicina laboral del ISS, una pérdida de capacidad laboral de origen común del 62.55%, estructurada el 24 de noviembre de 2007, ii) que cotizó en toda su vida laboral un total de 639 semanas, de las cuales, ninguna se pagó dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

En atención a lo mencionado, aclaró que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible en sentencia CC C-428 de 2009 y estableció que no podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa en el asunto. Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, explicó que, en un comienzo, la Sala de Casación Laboral aceptó su procedencia para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivientes en aquellos casos donde el derecho se había estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero las semanas de cotización cumplidas habían sido las previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que, en razón de las modificaciones realizadas por las Leyes 797 y 860 de 2003 a la pensión de invalidez, la Sala trazó una nueva línea jurisprudencial, donde determinó que no es posible acudir a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en que la pensión de invalidez o de sobrevivientes se haya causado o estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Lo anterior de acuerdo a lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 27 de ago. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 16 de sep. 2008, y CSJ SL, 18 de jun. 2010, rad. 39512. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De la demandada de casación, se logra inferir que la recurrente pretende que la Corte case la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 11 de octubre de 2.011, que «confirmó la Sentencia de Primera Instancia, que había proferido el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el día 22 de Junio de 2.011, Se provea sobre las costas como es de rigor».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO La recurrente considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta sala) del Artículo 46 del texto primigenio de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1.993».

Para demostrar su acusación, dice que el Tribunal, respecto de la pensión de invalidez, consideró: Tenemos que la estructuración del estado de invalidez de la accionante, se presentó en Noviembre de 2.007, fecha para la cual en el hipotético caso de (sic) procediera el amparo ahora deprecado de la pensión de Invalidez, bajo la aplicabilidad de la condición más beneficiosa, las normas aplicables al caso, no sería (sic) aquellas contenidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, sino que sería esta misma la aplicable, pero en su tenor literal primigenio, es decir, tal como fue promulgada inicialmente.

Señala que las inferencias fácticas que tuvo como demostradas el Tribunal, esto es que: i) su invalidez se estructuró el 24 de noviembre de 2007; ii) que para esa fecha no logró aportar las 50 semanas en los tres años anteriores a su «muerte», ni el 20% de la fidelidad requerida a favor del sistema y, iii) que cuenta con un total de 639 semanas en toda su vida laboral cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En esa vía, explica que la jurisprudencia ha entendido que el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución debe estar armonizado con el artículo 48 de la misma Carta, por lo que, la acusación se dirige contra una norma constitucional, debido a que sobre ésta es que se apoya el ad quem y le da una inteligencia que no tiene, consecuencia de lo cual, absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Así las cosas, expone que la pensión de invalidez ésta instituida para satisfacer las necesidades mínimas de aquellos que, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral, no pueden continuar dando apoyo a su núcleo familiar, ni garantizarse su derecho a la vida, al mínimo vital, a la dignidad y a la familia; ésto por cuanto no cuenta con los medios para proporcionar lo necesario por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, si en la pensión de invalidez causada antes del 26 de diciembre de 2003 se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, respecto del tránsito normativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 (decir que sustenta en el fallo CSJ SL, 18 no. 2009, rad. 35051), no ve la razón para que en el tránsito legislativo del Decreto 758 y la Ley 860 de 2003 no pueda aplicarse este principio, pues «en síntesis, ambas prestaciones penden en su causación de un hecho futuro e incierto, cual es, la invalidez».

Menciona que los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa no sólo gobiernan el caso de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral causada antes del 26 de diciembre de 2003 - fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003-, pues al interpretarse de manera extensiva, están llamados a gobernar en todos los tránsitos legislativos existentes bajo la Constitución de 1991.

En esos términos, aduce que la Ley 860 de 2003 implica un retroceso en la protección del derecho a la seguridad social, pues desconoce las garantías de quienes padecen una limitación en sus capacidades laborales, por lo que la aplicación rigurosa de tal requisito es desproporcionada y contraría la Constitución, debido a que «esa exigencia, que se ha justificado por la necesidad de impedir fraudes al sistema, presume la mala fe de los afiliados», deja desprotegidos a quienes se ven afectados por un accidente o una enfermedad y hace nugatorio el derecho que habría podido exigir en vigencia del régimen anterior.

De allí que, «quienes pretendan pensionarse por invalidez solo les basta que el Inválido, hubiese cotizado cotizaciones (sic) mínimas requeridas en el Decreto 758 de 1990 […] y con sujeción a ello bastaría sólo con dejar 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 [ ]». En conclusión, considera que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 860 de 2003 «que no se avienen al sub lite» e infringió directamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 «que son las que gobiernan el caso a estudio».

RÉPLICA La demandada para oponerse al recurso extraordinario, indica que la decisión del ad quem estuvo basada en tres sentencias: CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 16 dic. 2008 y CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512. Aduce que la doctrina probable expuesta en la sentencia CC-836 de 2001 de la Corte Constitucional, expresa que el operador jurídico debe velar por el cumplimiento de cuatro postulados, a saber: […] 1) La autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado unificar la jurisprudencia ordinaria; 2) De la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; 3) Del principio de la buena fe, entendido como confianza legítima de la conducta de las autoridades del estado y 4) Del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha constituido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regula r. Argumenta que tales lineamientos fueron cumplidos por el Tribunal y que la demanda de casación no ha desvirtuado.

Aduce que, dentro del cargo, el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, sin embargo, el Tribunal no los consideró de manera expresa, luego, no es dable concluir que hubo un entendimiento errado de estas disposiciones. Finalmente, manifiesta que la proposición jurídica dada por el recurrente no tiene cabida a prosperar, pues alega la violación de varios artículos de la Ley 100 de 1993, que han sido derogados por la Ley 797 de 2003 (f.os 22 a 23 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Cabe anotar, que el alcance de la impugnación señalado por la recurrente se encuentra incompleto, esto por cuanto no le indica a la Corte qué debe hacer luego de casar la sentencia impugnada; sin embargo, tal defecto es superable, en la medida que, del sustento del cargo, se entiende que lo que se persigue es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante fue calificada por el departamento de medicina laboral del ISS el 19 de octubre de 2009, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 62.55%, estructurada el del 24 de noviembre de 2007 (f.°15 cuaderno principal) y, ii) que la actora cotizó en toda su vida laboral un total de 639 semanas de las cuales, ninguna de ellas se registró dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

El recurrente centra su inconformidad en que por cumplir con el requisito contemplado en el artículo 6, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, se debe reconocer la prestación deprecada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En tal sentido, corresponde a la Sala esclarecer, la normatividad aplicable a la pensión de invalidez que se solicita y determinar si, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, el ad quem erró al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al asunto.

Establecido que el dictamen proferido por medicina laboral del ISS determinó una PCL de 62.55% de origen común de la actora, estructurada el 24 de noviembre de 2007, es acertada la conclusión del Tribunal de que la normativa aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues, por regla general, la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentra vigente al momento en que se estructura la invalidez del asegurado (CSJ SL14486-2017, SL11410-2017).

La mencionada Ley 860 de 2003 estableció como requisitos para obtener la pensión de invalidez, haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, presupuesto que para el asunto en discusión no se cumplió, toda vez que, para la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, ésta no había cotizado ninguna semana dentro de los tres años anteriores a esa data, situación no cuestionada en casación. Así pues, una vez establecido que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003 y que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en esa normatividad para acceder a la pensión deprecada, corresponde determinar si el ad quem erró al concluir que no era procedente aplicar en este asunto, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del principio de la condición más beneficiosa para conceder la prestación pedida.

Sea lo primero señalar que la Corte ha determinado que el principio de la condición más beneficiosa: […] es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia. (CSJ SL4650-2017). De acuerdo con lo anterior, la Corte ha señalado que este principio procede frente al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez, lo que significa que el juzgador, en el caso concreto, no puede realizar una búsqueda histórica para ubicar la norma anterior que le sea más favorable al solicitante, sino que debe remitirse a aquella que directamente antecede.

Sobre este punto, la Corte en la sentencia de la CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, indicó: […] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

De esa manera, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en este asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por haberse estructurado la invalidez en 24 de noviembre de 2007, la disposición inmediatamente anterior era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, más, como ésta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1056 de 2003, la disposición que cumpliría con dicho presupuesto es el artículo 39 la de Ley 100 de 1993 original, de manera que, el Tribunal no podía aplicar los requisitos contenidos en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en efecto concluyó. Por lo expuesto, es claro que el Tribunal no cometió yerro alguno en su interpretación del principio de la condición más beneficiosa en este asunto, dado que la Sala ha determinado la improcedencia de la aplicación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por vía de este principio, en aquellos casos en que la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, como ocurre en este caso.

La posición que aquí se expone, esto es, la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez es la Ley 860 de 2003, fue tratada en la sentencia de la CSJ SL1689-2017, donde la Sala expuso: […] La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Ahora bien, determinado que la disposición que puede aplicarse al asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, al respecto, debe precisarse que la Sala a través de la sentencia CSJ SL2358-2017, fijó las reglas de aplicación del aludido principio, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 así: 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

En consonancia con lo anterior, resulta evidente que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia, pues a más de no encontrarse cotizando al momento del cambio normativo, no se estructuró su invalidez en el periodo del 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, difiriendo los efectos de la Ley 860 de 2003 y, no aportó semana alguna tanto en el año que antecede al momento del cambio normativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, como en el año inmediatamente anterior a su invalidez, toda vez que su última cotización al sistema se efectuó en octubre de 1991 (f.º 16).

De acuerdo con lo anterior y conforme al actual criterio de la Sala de Casación Laboral, la actora no cumple las condiciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa. En los términos anteriores, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan y, por tanto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, debido a que hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), las cuales se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA EUGENIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00