Micelio
SL2050-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2050-2024 Radicación n.° 98480 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., FONECA, representado y administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que junto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES les instauró ESTELA ARGÜELLES DE NARVÁEZ.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido (f.° 4 a 56, archivo: «47001310500320170000401-0006Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte).

Igualmente, se reconoce personería al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, con T.P. n.º 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del Patrimonio Autónomo denominado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -FONECA-, en la forma y para los fines de la sustitución otorgada (f.° 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023111733716. pdf»., del expediente digital de la Corte).

Asimismo, reconócese personería al abogado Gabriel Alberto Campo Escobar, con T.P. n.º 102.446 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Estela Argüelles de Narváez, en la forma y para los fines del poder concedido (f.° 1 a 2 Archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023090001152»., del expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Estela Argüelles de Narváez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe - y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 3 el fin de que se actualizara el salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes del último año de servicios y, en consecuencia, se condenara al reajuste de la pensión de sobrevivientes y la convencional, a partir del deceso de su cónyuge, junto con los retroactivos e indexación, asimismo, se concedieran los reajustes de Ley 4ª de 1976, conforme la CCT de 1985 de Electromagdalena y se ordenara la compatibilidad entre dichas prestaciones.

Apoyó sus peticiones, básicamente en que, el señor Carlos Darío Narváez Ceballos, laboró al servicio de Electromagdalena entre el 1º de marzo de 1962 y el 16 de febrero de 1986; que el 16 de agosto de 1998, entre dicha entidad y Electricaribe S. A., operó la sustitución patronal; que por haber prestado sus servicios por más de 20 años, a este le otorgaron la pensión de jubilación convencional; que el mismo falleció el 22 de julio de 1997 y cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que en calidad de cónyuge tenía derecho a la compatibilidad pensional de la pensión de sobrevivientes convencional y la legal.

Dijo, que en la CCT de 1985 de Electromagdalena, en su cláusula 8ª está pactada la Ley 4ª de 1976, para todos los pensionados de esa entidad; que le asistía el derecho a los reajustes de las pensiones con fundamento en dicha norma; que el salario promedio que devengó el causante a la fecha de retiro, 16 de febrero de 1986, fue de $75.319.87 y que el ISS le otorgó la prestación de sobrevivencia, por Resolución 18831 de 23 de septiembre de 2008 (f.º 1 a 19, archivo: Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 4 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia 1_2023041137011.pdf», del expediente digital de la Corte).

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la accionante. Aceptó que el pensionado fallecido cotizó para los riesgos de IVM y que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes fue en virtud de una decisión judicial. Sobre los demás hechos refirió que no le constaban. A su favor, formuló como excepciones las de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la genérica (f.º 147 a 154, ib.).

Por su parte, Electricaribe S. A., se resistió a los pedimentos del gestor. Admitió que el causante laboró al servicio de Electromagdalena, en los extremos enunciados; la sustitución patronal con esta entidad; la fecha del deceso; las cotizaciones que el fallecido realizó al ISS; el salario promedio que devengó para la data del retiro, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones a través de la Resolución 18831 de 2008 y aclaró, que no habían efectuado la compartibilidad de las pensiones.

En cuanto a los restantes supuestos fácticos, precisó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción sin que implique reconocimiento de derechos; extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; inexistencia de la obligación; Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 5 carencia de acción; y «cobro de lo no debido» (f.º 197 a 205, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia 2_2023041546986.pdf», del expediente digital de la Corte).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, (f.° 343 a 344 Acta y CD, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia 2_2023041546986.pdf», del expediente digital de la Corte), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR Cosa Juzgada parcial en este asunto con respecto a las pretensiones primera, segunda y tercera con respecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los numerales anteriores, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijar las mismas en un (1) S.M.L.M.V. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 29 de junio de 2022 (f.° 181 a 189 del expediente del Tribunal), dispuso: Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 27 de noviembre de 2019 y, en su lugar: > DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. > CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., a pagar a favor de la señora ESTELA ARGÜELLES DE NARVÁEZ, la suma de $5.372.727,00, por concepto de diferencias pensionales por los reajustes convencionales de la Ley 4 de 1976.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 27 de noviembre de 2019, y en su lugar; > ABSOLVER a la parte demandante de las costas del proceso impuestas en primera instancia. > COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás disposiciones la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTELA ARGÜELLES DE NARVAEZ en contra de ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem, para efectos de definir el tema de la compatibilidad y la compartibilidad entre pensiones, acudió a la sentencia CSJ SL2963-2018. Precisó que la posibilidad de compartir pensiones convencionales con las legales de vejez surgió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual empezó a regir el 17 de octubre de 1985.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió, que la jurisprudencia ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes de la entrada en vigor del acuerdo mencionado son compatibles con la de vejez. En igual medida, ha precisado que, si bien pueden existir excepciones a dicha regla, las mismas únicamente pueden provenir del acuerdo entre las partes, plasmado en el acto jurídico originario de la prestación. Adujo que en este asunto el ISS, por orden judicial de 23 de septiembre de 20081 reconoció en favor de la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de julio de 1997; que el 13 de diciembre de 2016, elevó reclamación administrativa2, con el fin de actualizar el valor del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y para calcular la primera mesada de dicha prestación, junto con el reajuste pensional, retroactivo, compatibilidad pensional e indexación. Dijo que, por lo expuesto, no era posible ordenar la compatibilidad entre las pensiones, pero sí la compartibilidad pensional, toda vez que esta opera por ministerio de la ley, frente a las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985.

Señaló, que para efectos de la actualización del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el a quo, por auto de 14 de agosto del 2018, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de 1 f.º 112 a 116, del expediente digital del Juzgado. 2 f.º 22 a 41, ib. Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 8 Santa Marta, en calidad de préstamo el proceso de radicado 2002- 00039, en el que por sentencia de 6 de abril del 2006, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Estela Argüelles de Narváez, las mesadas pensionales causadas, intereses moratorios, además la inclusión en nómina y refirió que como bien lo determinó el juez singular, esta pretensión ya había sido resuelta en oportunidad procesal anterior, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Expuso que, de cara al reajuste pensional reclamado por la actora, este tenía vocación de prosperidad por cuanto dicho Acuerdo Colectivo, en su cláusula octava, indicó que a los pensionados se les reconocerían los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Halló, que la demandante acreditó que el causante no solo era beneficiario de la CCT en comento sino que allegó una certificación de los pagos de las mesadas pensionales realizados por Electricaribe S.A. ESP, a partir de enero de 1999 al año 20163, asimismo adjuntó liquidación de lo que posiblemente sería beneficiaria.

Mencionó, que de la operación aritmética efectuada, encontró una diferencia de cara al reajuste pretendido en favor de la accionante, por valor de $5.372.727, operando en este caso la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al año de 2013, en atención a que la prestación 3 f.º 51, ib Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 9 extralegal le fue reconocida en el año de 2008 con efectos a partir de 1997 y que la reclamación administrativa se presentó el 13 diciembre de 20164, de manera que los tres años que contempla el artículo 151 del CPTSS, ya se habían cumplido, acorde con el cuadro siguiente: En atención a lo anterior, modificó los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S. A. ESP y la condenó a pagar a favor de la accionante la suma de $5.372.727,00, por concepto de diferencias pensionales, por los reajustes convencionales de la Ley 4ª de 1976 y absolvió a la actora de las costas impuestas por el a quo. 4 f.º 22 a 39, ib Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Electricaribe S. A. ESP y Estela Argüelles de Narváez, concedidos por el Tribunal, siendo admitido por la Corte, únicamente el formulado por la entidad mencionada, toda vez que por CSJ AL1523-2024 se declaró desierto el presentado por la demandante (f.° 1 a 16, archivo: «47001310500320170000401-001Sentencia», expediente digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: […] pretendo de MANERA PRINCIPAL que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, – SALA LABORAL – del 29 de junio de 2022, para que, una vez constituida en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia del JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA del 29 de noviembre de 2019 y ordenando la correspondiente provisión en materia de costas.

Como ALCANCE SUBSIDIARIO pretendo que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, – SALA LABORAL – del 29 de junio de 2022, para que una vez constituida en Tribunal, MODIFIQUE los numerales 2º y 3º de la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO [3º] LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA del 27 de noviembre de 2019 en el sentido de condenar al pago de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 por Electricaribe SA ESP, desde el 13 de diciembre de 2013 y en adelante, partiendo de una mesada pensional de $1.700.460 pesos, aplicando el porcentaje del 15 % sin superar con el aumento la suma 05 SMLMV y donde la demandada Electricaribe Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 11 S. A. ESP cuenta con la facultad de compensar el valor incrementado año a año soportados en el índice de precios al consumidor, ordenando la correspondiente provisión en materia de costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero fue replicado por Colpensiones y la accionante y el segundo solo por el primero y se pasan a estudiar (f.° 1 a 16, archivo «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023111733517. pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 260, 467 y 469 del Código sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991; producto de la VIOLACIÓN MEDIO en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo – en adelante CCT, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores de la empresa, 1985 - 1986 convino aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia de la norma por el factor temporal. 2.

No dar por demostrado que en 1986 a 1998 la variación anual del IPC era mayor al 15 %. Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1986 las pensiones en un 15 % era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. Menciona como pruebas apreciadas con error: a) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de trabajadores de la empresa, vigencia 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986. b) Resolución 002 del 20 de marzo de 1986 por la cual Electrificadora del Magdalena SA reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Narváez Ceballos. c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1986 a 1998.

En el desarrollo del ataque, después de traer un fragmento de la sentencia, critica la lectura de la norma convencional que le dio el Tribunal, en tanto que aduce que la «aplicación ilimitada a los beneficios convencionales, cuando la misma CCT solo se remite a la norma, pero dicho clausulado no mantuvo dichos beneficios en el tiempo», esto es, sin importancia de la vigencia de la Ley 4ª de 1976.

Reitera que, de lo consagrado en la norma extralegal, no se podía conservar la vigencia en el tiempo de los incrementos pensionales equivalentes al 15 % de la mesada pensional, cuando la prestación no excediera de 5 SMLMV, apoyados en la Ley 4ª de 1976, ya que esta perdió vigor con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Aduce, que el tema que se debate ya ha sido objeto de una postura jurisprudencial adversa, ‹‹pero considera que es su deber ético, como entidad que ha sido prestadora de un Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio público», seguir insistiendo en sus planteamientos, como guardiana de los intereses de la comunidad, a efectos de que se estime que la CCT 1985–1986 no incorporó los beneficios de la Ley 4ª de 1976 sin importar su vigencia y que tiene la convicción de que está asumiendo consecuencias por decisiones judiciales erradas y que está generando un detrimento, cuyo pago debe asumir con recursos limitados, al punto que la empresa se encuentra en proceso de liquidación. Refiere, que no desconoce que, en el mencionado acuerdo colectivo, ‹‹se pactó la conservación de los derechos (mal denominados) previstos en la Ley 4ª de 1976», sin embargo, explica que, esa alusión hace referencia a los beneficios por educación, salud y auxilios funerarios, pero en modo alguno al sistema de pensión, que es apenas una herramienta de actualización de la prestación. Señala, que para la fecha en que fue pensionado el causante - 1986 - hasta el año de 1998, el ajuste referido no podía estimarse como un derecho por cuanto «la variación de los precios al consumidor era muy superior a ese 15%, lo que se traducía en que aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica de la pensión».

Sostiene, que el Tribunal se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento de su suscripción ni mucho menos que con la entrada en vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, la Ley 4ª de 1976 perdió vigor, dado Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 14 que para entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15 %, por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones.

Expone, que el sistema de ajuste de la pensión estipulado en la Ley 4ª de 1976 no es un beneficio y muchísimo menos un derecho, que la propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados dado que ajustar las pensiones en el 15 % suponía restarles su capacidad adquisitiva. Destaca, que por ello los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la citada Ley 4ª, en su sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la mencionada Ley 71.

Refiere, que no puede constituir un derecho para los pensionados un mecanismo que conduzca a reducirles el valor de la pensión, siendo un absurdo inconcebible. VII. RÉPLICA Estela Argüelles de Narváez, refiere que los cargos formulados buscan desconocer lo pactado en la cláusula 8ª de la CCT-1985, en la que se acordó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, por tanto, la interpretación expuesta por la recurrente es errada.

Expone, que la exégesis que le dio el ad quem a dicha norma extralegal es ajustada a derecho y al precedente judicial fijado por la Corte, citando a efecto varios pronunciamientos. Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresa, que las argumentaciones vertidas son erróneas y ajenas a la realidad jurídica, ya que constitucionalmente los derechos laborales son irrenunciables, al igual que los pensionales y convencionales, pues buscan proteger a las personas de la tercera edad, las cuales con el pasar del tiempo disminuyen su capacidad laboral (f.º 1 a 4, oposición, archivo: «4700130500320170000401-0008.Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte).

Colpensiones, destaca que no existe ningún yerro manifiesto y protuberante que permita el quebrantamiento del fallo del colegiado, a partir de las pruebas denunciadas como apreciadas con error. Añade, que la cláusula 8ª de la CCT-1985, señala que la empresa concederá a los pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; sin que se discrimine que sean relativos a su salud, en educación o funerarios, como lo plantea la censura.

Advierte, que como lo enuncia la propia censura, la Corte ya ha tenido la oportunidad de interpretar la cláusula octava, y que la conclusión del Tribunal se ajusta a ese precedente judicial. Estima, que el ataque está llamado a no prosperar (f.º 1 a 4, oposición, archivo: «4700130500320170000401-0002.Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a la senda escogida por la impugnante, no genera discusión que por Resolución 002 de 20 de marzo de 1986, la Electrificadora del Magdalena, luego Electricaribe S. A. ESP, le reconoció al señor Carlos Darío Narváez Ceballos, una pensión de jubilación, con sustento en la CCT, que ante su deceso, el 22 de julio de 1997, fue sustituida a la actora en su condición de cónyuge del pensionado5.

Dada la argumentación vertida en el ataque, el tema de discusión se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al definir que a la demandante le asistía el derecho a que su pensión fuese ajustada en los términos de la Ley 4ª de 1976, beneficio que fuera incorporado en el Acuerdo Convencional de 1985. Pues bien, como lo refiere la propia censura y lo ratifican los replicantes, el tema traído por quien acude en sede de casación ya ha sido definido por la Corte, en varios de sus pronunciamientos, en punto a que la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, no dio paso a la pérdida de vigencia de la cláusula 8ª de la CCT -1985, en tanto que previó el reajuste de las pensiones bajo las condiciones previstas en dicha ley.

En efecto, en sentencia CSJ SL4426-2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL8759-2014, dijo: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a 5 f.º 217, Resolución n.º 024 de 5 de diciembre de 1997, del expediente digital del Juzgado.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 17 colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.

Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.

Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerles a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. De otra parte, respecto a la afirmación de la censura, de que cuando la cláusula 8ª de la CCT-1985, se refiere a los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, hace alusión a los Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficios por educación, salud y auxilios funerarios, mas no al sistema de ajuste de la pensión, la Corte recuerda que, sobre este tópico, en sentencia CSJ SL18273-2017, se señaló: Al respecto, se tiene que a folios 16 a 19 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, en cuya cláusula octava establece: “Octava: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976” No es necesario realizar un gran ejercicio interpretativo del precepto transcrito para derivar que la intención de las partes fue la de garantizar el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin que se vislumbre alguna exclusión de las prerrogativas relativas a los incrementos anuales en el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […] Tampoco es de recibo que la convención, al remitirse a la Ley 4ª de 1976, no consagrara un derecho, pues de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que los acuerdos convencionales, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, las partes podían, para esa época, consagrar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.

También pueden consultarse las sentencias CSJ SL050-2018, CSJ SL3781-2019, CSJ SL4327-2021 y CSL SL1065-2023. Ahora bien, respecto al argumento de que para la fecha en que fue pensionado el causante - 1986 - hasta el año de 1998, el ajuste referido no podía estimarse como un derecho adquirido por cuanto «la variación de los precios al Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 19 consumidor era muy superior a ese 15 %, lo que se traducía en que aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica de la pensión», corresponde decir, que dicho cuestionamiento no atañe a la senda indirecta, en tanto que se dirige a demostrar que el derecho reclamado no se podía consolidar sin su ejercicio, y por ende gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho.

Con todo, se tiene que acorde con lo vertido, la impugnante confunde la causación del derecho, con el disfrute del beneficio, toda vez que está supeditado al acatamiento de una condición que debe verificarse cada año, esto es, si la mesada es inferior a 5 SMLMV. En sentencia CSJ SL3781-2019, al respecto se indicó: La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para «entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones». […] De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 20 para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

De lo anterior se sigue que el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye «la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil». Señala que dicho quebranto condujo a los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1986 [en adelante CCT], suscrita entre la demandada y su sindicato, originaba el pago de un reajuste pensional equivalente al valor de la mesada pensional que paga Electricaribe S. A. ESP hasta llegar al tope de 05 smlmv. Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 21 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste de pensiones contenido en la CCT 1985 – 1986 y que vincula la aplicación de la Ley 4ª de 1976 se adopta ajustando el 15 % al monto de la pensión que paga el empleador jubilante a la demandante, hoy por sobrevivencia, y sin que dicho ajuste sea exigible en el evento que la pensión supere 05 smlmv. 3.

No dar por demostrando, estándolo, que Electricaribe S. A. ESP actualizó la pensión con base en el IPC y, por tanto, se encuentra facultada para compensar de los reajustes por actualización de la CCT 1985 – 1986 en relación con el mayor valor del 15 % traídos por la Ley 4 de 1976, objeto de condena por el Tribunal Superior Expone que tales yerros fueron producto de la errada y falta de estimación de las pruebas que se relacionan a continuación: a. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de trabajadores de la empresa, vigencia 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

Mal o erróneamente apreciada. b. Desprendibles de nómina pensional cancelados a la demandante desde el año 2016 en adelante por parte de Electricaribe S. A. ESP. No apreciados o valorados. c. Certificado de pensión cancelado a la demandante por Electricaribe S. A ESP, [folio 316]. No apreciada ni valorada. Señala, que la CCT 1985 – 1986 establece un sistema de ajuste equivalente al 15 % de la mesada pensional sin que aplique a pensiones que excedan 05 SMLMV, no obstante, la protesta consiste en la forma como se aplicó aquel precepto por parte del Tribunal, pues partió para fulminar la condena de la cuantía de la pensión que paga Electricaribe S. A. ESP y el tope de 05 SMLMV que dispone la CCT por extensión de la Ley 4ª de 1976, generando una diferencia económica entre la una y la otra al señalar «respecto del reajuste del 15% de la Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 4ª de 1976», tal como constata la siguiente liquidación económica.

Reitera, la apreciación errada de la CCT 1985 – 1986 que junto a los desprendibles de nómina a cargo de Electricaribe S. A. ESP y el certificado, no estimados, se obtiene que: • El ajuste de [la] pensión estipulado en la CCT 1985 – 1986 [en adelante CCT], suscrita entre la demandada y su sindicato, no originaba un pago equivalente al valor de la mesada pensional que paga Electricaribe SA ESP hasta llegar al tope de 05 smlmv. • El reajuste de pensiones contenido en la CCT 1985 – 1986 y que consignó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se adopta ajustando el 15% del ajuste al monto de la pensión que paga el empleador jubilante a la demandante, hoy por sobrevivencia, y siempre que la pensión no supere 05 smlmv, insistimos nunca hasta llegar al último monto.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 23 • Debido a que está demostrando que Electricaribe SA ESP ajustó la pensión con base en el IPC, producto del fallo impugnado, la última está facultada para compensar de los reajustes por actualización de la CCT 1985 – 1986 en relación con el mayor valor del 15 % traídos por la Ley 4 de 1976, pues se generaría un pago superior al 15 %, causando un enriquecimiento injusto de la actora, un detrimento patrimonial para ella y al Estado como garante en el pago de esta prestación. X. RÉPLICA Colpensiones, dice que la recurrente presenta errores de técnica que conllevan a su desestimación, pues las argumentaciones expuestas por la censura son admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible un planteamiento mucho más libre en su fundamentación. Agrega, que la recurrente omite distinguir frente a cada prueba, el error atribuido al sentenciador, sino que exhibe su propia visión de lo que de ellas dice.

Además, de que, simultáneamente acusa al fallador de apreciar erradamente e ignorar los mismos documentos, cuando estos dos conceptos producen efectos diferentes y demandan un ejercicio particular para que un cargo por la vía indirecta salga avante. A su vez, omite como le corresponde, demostrar los errores manifiestos y protuberantes cometidos frente a cada una de las pruebas denunciadas.

Se centra en reprochar que el alcance de la norma convencional no permite fijar i) el pago de los reajustes hasta pensiones de 5 salarios mínimos y ii) que, en todo caso, debe compensarse el IPC sobre el cual se reajustó la mesada. Sin embargo, bastará advertir que Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 24 ninguno de los errores que se atribuyen se pueden concluir de valorar las pruebas enlistadas, máxime si para entender la norma convencional como lo pretende, es necesario acudir al texto normativo de la Ley 4ª de 1976 sobre el cual no se formula ninguna precisión. XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal acorde con lo dispuesto en la cláusula 8ª de la CCT-1985 y la certificación de pagos de las mesadas pensionales, por los años 1999 a 2016, efectuadas a la demandante por Electricaribe S. A. ESP, concluyó que le asistía el reajuste en los términos contemplados en el acuerdo colectivo. La recurrente para cuestionar dicha determinación, eligió la senda indirecta, por lo que importa memorar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la citada vía cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial) y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse6. 6 CSJ SL643-2020.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 25 Y, es que en la forma como lo ha adoctrinado la Corte7 que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del ya citado artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y las pruebas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte, señaló: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario Así las cosas, la proponente en casación endilga un error de valoración en el que el colegiado no pudo incurrir al asegurar que omitió valorar la certificación de pensión 7 Ver las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 26 cancelada a la demandante por Electricaribe S. A. ESP, adosada a f.º 316, cuando contrastada la sentencia de segunda instancia, se observa que este documento coincide con el que obra a f.º 51, que fue al que acudió para adoptar la decisión. De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.

Se suma también que denuncia frente a los desprendibles de nómina cancelados a la actora desde el año 2016, su no estimación, empero obvió aquella tarea que le correspondía, es decir, no indica cómo la falta de apreciación de esa probanza influyó en la decisión final que solicita anular, requisito mínimo para realizar el control que pretende.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, se dijo: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 27 no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Esa misma labor argumentativa no solo de cara a la norma convencional cuestionada sino también a la certificación atrás aludida, respecto de la cual predicó su errada estimación, no se encuentra presente, en tanto que tampoco mostró a partir de un análisis crítico, la ostensible contradicción entre la falla valorativa de la prueba y la realidad procesal, además de que no argumentó cómo aquella pifia incurrió en los yerros enunciados8.

Aspectos anteriores que no pueden ser subsanados de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso no ordinario. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

En cuanto a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde 8 Ver sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 28 radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras Estela Argüelles de Narváez y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELA ARGÜELLES DE NARVÁEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., ELECTRICARIBE S.A.ESP, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., FONECA representado y administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA-, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CC0FF39724839FA8FEAEC30D7C56211122E331CD2003ED3E5AB83AB009CB1B3 Documento generado en 2024-08-06