Micelio
SL2050-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1233 de 2008Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Cone Suprema de Mida Sala da Casación Laboral Sala da Descenassilin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2050-2022 Radicación n.°88388 Acta 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ARBELAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'bague, el 3 de diciembre de 2019, en el proceso que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO;

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL; SOCIEDAD P Y G SAS; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES COIN; y GEM CONSULTING SAS. I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez, llamó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a las entidades SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°88388 aludidas (f.°183 a 209), sin embargo, mediante auto de 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de oralidad del Circuito de Ibagué, dispuso «ORDENAR la remisión de la presente actuación a la oficina de lbagué - Tolima, para efectos de que sea sometido a reparto para ante los Honorables Jueces Laborales del Circuito ( )».

(f.°210 a 211) Por asignación el expediente se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (1°214), quien dispuso mediante providencia del 30 de enero de 2015 (f.°215), que el actor procediera a (Acondicionar la demanda de acuerdo con las exigencias del procedimiento del trabajo» El accionante, presentó nueva demanda en contra de las mismas entidades, y pidió de manera principal que se declarara: la nulidad de la resolución 000057 de 27 de febrero de 2014, proferida por el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Tolima, que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución 00278 de 28 de agosto de 2013; la nulidad del acto administrativo antes aludido, emitido por la «Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de Trabajo y Seguridad Social ( ) por medio de la cual se autorizó a la Unión Temporal Procesos Técnicos ( ) para dar por terminado el contrato de trabajo ( ) como trabajador en misión en la Empresa lbaguerefta de Acueducto ( )».

Así mismo, solicitó se declarara: la «ineficacia de los contratos de trabajo COMO CONDUCTOR DE ROBOT», que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88388 suscribió con GEM consulting SA y la Unión Temporal Procesos Técnicos, en el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y hasta el 22 de marzo de 2014; que fue trabajador oficial de la Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial - i(ISAL SA ESP», desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 22 de marzo de 2014, «a través de la intermediaria Sociedad GEM CONSULTING SA ( ) y la UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS, encubriendo la verdadera relación laboral» Consecuencialmente, solicitó que IBAL SA ESP., como verdadera empleadora o ffct quien corresponda», fuera condenada al reintegro a un cargo igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones, dotaciones, bonificación de servicios y subsidio de alimentación dejados de percibir desde el 2 de enero de 2008 y hasta el efectivo reintegro; de igual forma, exigió le fuera sufragada la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

En subsidio, reiteró las peticiones declarativas, pero en las de condena pidió se dispusiera que IBAL SA ESP y solidariamente la Unión Temporal Procesos Técnicos, conformada por Sociedad P&G SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 22 de marzo de 2014, fueran condenadas al reconocimiento de prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones, bonificación por SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°88388 servicios, dotaciones, subsidio de alimentación; de igual manera, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 por el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 y hasta el 22 de marzo de 2014; sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; el cálculo actuarial por los aportes a pensión liquidados con la totalidad de los factores salariales, desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 22 de marzo de 2014; la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue contratado a través de GEM Consulting SA., para laborar en IBAL SA ESP, desde el 2 de enero de 2008, en la que desempeñó la actividad de conductor del «vehículo ROBOT», propiedad de esta compañía, que era usado para inspección de las redes de alcantarillado de la ciudad de Ibagué, y aunque tenía un horario de lunes a viernes de 6 am a 2 pm., hubo disponibilidad de 24 horas.

Anotó que, por esta actividad recibió la suma de $917.012 mensuales, que inicialmente le pagaban a través de GEM Consulting y luego mediante la Unión Temporal de Procesos Técnicos. Enunció que el 23 de agosto de 2010, IBAL SA ESP, le manifestó que continuaría sin ningún tipo de restricción, prestado su servicio, en las mismas labores, pero a través de la Unión Temporal de Procesos Técnicos.

Relató que el 8 de febrero de 2011, cuando se hallaba en su ocupación laboral, sufrió un accidente, «al levantar el SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°88388 equipo 'Robot' desde una profundidad de 6 metros, mientras laboraba en el Barrio Villa Vanesa de esta ciudad, generando unas incapacidades permanentes, de conformidad con el cuadro clínico catastrófico que viene padeciendo y del cual en la actualidad está siendo tratado clínicamente».

Ligado a lo precedente, dijo que el Jefe de la División de Servicio al Cliente, como la Jefe Sección Aguas Residuales, iniciaron una investigación del siniestro, dentro de la que concluyeron que gel trabajador presentó dolor intenso en el hombro izquierdo y columna cervical lumbar ( )». Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen 17-159-11 del 4 de noviembre de 2011, dictaminó que el siniestro era de origen profesional y «en la actualidad se encuentra pendiente la valoración de la pérdida de capacidad laboral».

Expuso que, aunque fue contratado a través de empresas de servicios temporales, prestó sus servicios a IBAL SA ESP., por más de 6 arios, por cuanto laboró desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 22 de marzo de 2014, por ende, la empresa estatal de servicios públicos fungió como verdadera empleadora y «las temporales se convierten solidariamente responsables de las intermediarias. acreencias», como simples Dijo que, no obstante que se encontraba al servicio de la empresa de servicios públicos, la «Unión Temporal de Procesos Técnicos», el 6 de mayo de 2013, solicitó al Ministerio de Trabajo — Dirección Territorial del Tolima, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°88388 autorización para dar por terminado el contrato.

La aludida autoridad administrativa, mediante Resolución 00278 de 28 de agosto de 2013, autorizó el despido, y al dirimir el recurso de apelación, confirmó la determinación por medio de Resolución 000057 de 27 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que la unión temporal no tenía capacidad jurídica por activa para elevar la solicitud de permiso, que condujo al finiquito, que se dio el 2 de marzo de 2014, a pesar de la condición de debilidad manifiesta.

IBAL SA ESP., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°250 a 257). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que desde el comienzo el demandante afirmó en su libelo, que el verdadero empleador fue GEM Consulting, pues Ramírez Arbeláez suscribió contrato con esa compañía, la cual se comprometió a satisfacer todos los derechos a las personas que enviara a desarrollar algunas actividades y el accionante solo recibía órdenes, así como el salario, de su verdadero empleador, mas no de la compañía de servicios públicos.

Planteó doce excepciones, dentro de las cuales se hallan las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, e imposibilidad jurídica de reintegro. La Nación Ministerio de Trabajo, contestó el libelo gestor (f.°271 a 277 Vto), se opuso a los reclamos.

Del sustento fáctico, aceptó: la autorización que dio para el despido del trabajador, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°88388 previa solicitud de Unión Temporal Procesos Técnicos; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; las circunstancias del siniestro; el contenido del acto administrativo 278 de 28 de agosto de 2013; y que resolvió el recurso de apelación mediante resolución 0057 de 27 de febrero de 2014, en la que se dio el beneplácito para poner fin al contrato.

Arguyó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, por cuanto, no había fungido como empleador de Ramírez Arbeláez, pues quien actuó como dadora de laborío fue GEM Consulting, según se deducía de la demanda. Hizo énfasis en que, en los términos del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no tenía competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, como lo pedía el promotor de la Uds.

Propuso como excepciones las que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR NO SER EL MINISTERIO DEL TRABAJO RESPONSABLE EN EL PRESENTE PROCESO»; inexistencia de la obligación; falta de jurisdicción o competencia; y caducidad. La sociedad P&G, en su calidad de integrante de la Unión Temporal Procesos Técnicos, contestó el libelo inicial (f.°332 a 341), se opuso a los reclamos.

De los hechos, asintió: que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, emitió dictamen en el que determinó el origen laboral del siniestro; y el contenido de la resolución 00278, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°88388 En su defensa sostuvo, que la Unión Temporal Procesos Técnicos, era una empresa regulada por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, constituida con el objeto de presentar propuesta conjunta a la empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, de acuerdo con los términos de la invitación pública 039, para contratar «LOS SERVICIOS DE APOYO BAJO LA MODALIDAD DE OUTSOURCING PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS PROCESOS DE DIRECCIONA MIENTO ESTRATÉGICO ( )».

Explicó que no podía confundirse a la unión temporal, con una empresa de servicios temporales que es una persona jurídica totalmente diferente. Alegó la excepción previa de «NO COMPENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIOS», de mérito, adujo prescripción y las que designó: falta de legitimación en la causa por pasiva, identificación errónea de la demandada Unión Temporal Procesos Técnicos, por cuanto no debía confundirse con una empresa de servicios temporales; inexistencia de trabajadores en misión; manifiesta mala fe; inexistencia de la obligación; entre otras.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN, como integrante de la Unión Temporal Procesos Técnicos, presentó oposición a las peticiones (f.°352 a 359) y del sustento fáctico aceptó: el accidente de trabajo; el dictamen de la Junta Regional de Calificación; que la unión temporal solicitó al Ministerio de Trabajo, autorización para despedir a asalariado; que la autoridad administrativa SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°88388 mediante resolución 00278 de 2013, autorizó el finiquito; y el recurso de apelación que interpuso el trabajador contra la anterior resolución. Explicó que no podía confundirse la unión temporal con una empresa de servicios temporales y que Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez, durante todo el tiempo de servicios recibió por parte de la empleadora Unión Temporal Procesos Técnicos, los salarios y prestaciones.

Propuso como excepciones de fondo prescripción y las que llamó: identificación errónea de la demandada Unión Temporal Procesos Técnicos; inexistencia de trabajadores en misión; inexistencia de la obligación; la Unión Temporal actuó como contratista independiente; e inexistencia de solidaridad. La demandada GEM Consulting SA, a través de curadora ad litem, contestó la demanda (f.°433 a 437).

Expresó oposición a las peticiones que vinculaban a su defendida, por cuanto «no se encuentra probada, ni documentada la relación laboral». De los hechos aceptó que: la unión temporal solicitó autorización para el despido; el Ministerio del Trabajo, otorgó el beneplácito para el finiquito; y que el trabajador interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que autorizó la terminación del nexo.

En defensa de la compañía, arguyó: «no obran pruebas dentro del proceso que sean claras y contundentes, que SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°88388 demuestren una plena responsabilidad laboral de la empresa GEM CONSULTING SAS». No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de octubre de 2016, (CD. f.°560, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ARBELAEZ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP Oficial, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP., oficial, reinstale al señor CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ARBELAEZ al cargo que ocupaba o a otro igual o de mayor categoría desde el 22 de marzo de 2014, sin solución de continuidad.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP., pagar al demandante CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ARBELAEZ, los salarios dejados de percibir desde el 22 de marzo de 2014 hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación con sus respectivos aumentos legales y factores salariales como trabajador oficial.

CUARTO: DECLARAR que son solidarios en los pagos ordenados, la COOPERATIVA PYGy la CTA CONVENIOS INTEGRALES COIN.

QUINTO: ABSOLVER a GEM CONSULTING de todas las pretensiones, por lo considerado.

SEXTO: CONDENAR a pagar los aportes a pensión con el ingreso de cotización de trabajador oficial.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas en sede de instancia en un 7% en favor del demandante. Disconformes, las demandadas apelaron. SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.°88388 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 3 de diciembre de 2019 (CD. f.°32, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 1 y 5 de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ARBELAEZ, y la EMPRESA IBAGUERENA DE ACUDUECTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL ESP ( ) existió un contrato de trabajo del 17 de enero de 2008 al 22 de abril de 2013.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado SA ESP, OFICIAL IBAL ESP, GEM CONSULTING, P&G SA; y la CTA CONVENIOS INTEGRALES - COIN de las pretensiones de condena.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales 2, 3, 4, 6 y 7 de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, recordó que, en sentir del juzgador de primer nivel, el verdadero empleador había sido IBAL SA ESP, mientras que las empresas GEM Consulting y la Unión Temporal Procesos Técnicos, que habían contratado directamente al demandante, fungieron como simples SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°88388 intermediarias; así mismo, memoró que el a quo, arguyó que para la época del despido el promotor de la /itis, tenía afecciones de Salud, por lo que era un sujeto de especial protección y aunque para poner fin al contrato, medió la autorización del Ministerio de Trabajo, la misma no surtía efectos frente a IBAL SA ESP, por cuanto la misma había sido concedida a la Unión Temporal Procesos Técnicos, que era una simple intermediaria.

Resumió los recursos de apelación, destacó que las encausadas expresaron que los empleadores fueron GEM Consulting y la Unión Temporal Procesos Técnicos, así mismo, que el razonamiento del sentenciador de primer grado era contradictorio, pues si la unión temporal había fungido como simple intermediaria y representante del empleador, no había razón para afirmar que «no procedía la aplicación de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido del demandante».

Expuso un repaso del vínculo del actor y los servicios que prestó a IBAL SA ESP; manifestó que, conforme al certificado de existencia y representación legal, el objeto social de la empresa estatal, era la prestación de «servicios domiciliarios a que se refiere a la Ley 142 del 94», en especial los de acueducto y alcantarillado, entre otros.

Adujo que el actor yJy E Gestión Empresarial Nuevo Milenio Limitada, suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario para que desempeñara el cargo de conductor robot del 17 de enero 2008 al 5 de marzo de 2008 SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°88388 en IBAL SA ESP. Luego el accionante y GEM Consulting, SA, suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, para el mismo cargo y en la misma compañía. Narró que el 23 de agosto de 2010, la Unión Temporal Procesos Técnicos y el promotor de la htis, celebraron contrato de trabajo por el término de un ario, del 24 de agosto 2010 al 23 de agosto de 2011, para el mismo oficio.

El 24 de agosto de 2011, suscribieron otro contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada para igual actividad en IBAL SA ESP. Enunció que, se encontraba copia de la misiva de 11 de abril de 2013 de COOMEVA EPS, donde indicó que debido a las patologías que presentaba el demandante, se emitían recomendaciones clínico ocupacionales, asociadas al factor de riesgo por el término de 6 meses, consistentes en que solo podía manipular cargas que no superaran los 3 kg en forma unimanual, ejecutar pausas activas cada 60 minutos, por un tiempo de 5 minutos; limitar el uso de herramientas que generan vibración de segmento o cuerpo entero; realizar desplazamientos por distancias cortas por trayectos regulares y planos, y limitar el uso y desplazamiento sobre superficies escalonadas, empinadas o empedradas.

Relievó que en carta de 22 de abril de 2013, el director de recursos humanos de la Unión Temporal Procesos Técnicos, le informó al actor, que debido a que no se contaba con contratos vigentes con IBAL SA ESP, era imposible que siguiera realizando labores, por ende, debía desarrollar sus SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°88388 funciones como auxiliar administrativo, respetando las recomendaciones laborales, en la oficina administrativa de dicha unión temporal, y que el traslado de sede sería efectivo a partir del 23 de abril de 2013.

Aseveró que mediante resolución 5727 de febrero de 2014, de la Directora Territorial del Ministerio de Trabajo, al dirimir recurso de apelación, confirmó de manera íntegra, el acto administrativo que autorizó la terminación del contrato de trabajo por parte de la Unión Temporal, por lo que el 7 de marzo de 2014, la aludida Unión Temporal Procesos Técnicos, puso fin al nexo a partir del 22 de marzo de 2014, conforme con lo establecido en las resoluciones descritas.

Subrayó que Ramírez Arbeláez, en su interrogatorio de parte, admitió que desde que tuvo el accidente no volvió a trabajar al servicio de IBAL SA ESP., con el robot, porque no podía, sino en asuntos administrativos en las oficinas de la Unión Temporal. Luego de una extensa narración donde aludió a las funciones desempeñadas, concluyó que el demandante prestó servicios personales a IBAL SA ESP, desde el 17 enero 2008 hasta el 22 de abril de 2013, en un principio como conductor de robot, y con posterioridad al 8 febrero 2011, fecha en que ocurrió el accidente, se desempeñó como auxiliar administrativo; pero a partir del 23 de abril de 2013, Ramírez Arbeldez, empezó a prestar sus servicios personales como auxiliar administrativo en las instalaciones de la Unión SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.°88388 Temporal Procesos Técnicos, de acuerdo con las recomendaciones médicas.

Infirió de lo precedente que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, los servicios personales a IBAL SA ESP, para el manejo de «carro robot», estuvieron regidos por un contrato de trabajo, y «a la misma conclusión se arriba, si se parte de lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945», de acuerdo con los elementos configurativos del contrato de trabajo que reseñó.

Aludió a las mismas consideraciones de cara a la prestación de servicios que efectuó a través de GEM Consulting, por lo que, desde el 17 de enero 2008 al 23 de agosto 2010, esta sociedad actuó como simple intermediario, para que Ramírez Arbelátz desempeñara el cargo de «conductor robot IBAL». Argumentó que no obstante lo anterior, »desde el 23 de abril de 2013 hasta el 22 de marzo 2014», la Unión Temporal Procesos Técnicos, contrató al promotor del juicio, «habida cuenta que conforme revela tanto el demandante en su declaración de parte como la carta 22 de abril de 2013, la UTE le comunica su traslado de sede a partir de 23 de abril de 2013», lo que constituía un comportamiento que se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945.

Para apuntalar el anterior argumento, manifestó que, «de otro modo, no podría explicarse, ni justificarse que el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°88388 demandante permaneció en las dependencias de la UTE por su disposición y remunerado por ella, de ahí resulta válido afirmar que en tal época se encuentra destruida la presunción legal contenida en el artículo 20 del decreto 2127 de 19450, por ende, contrario a lo dicho por el a quo, no resultaba jurídicamente admisible declarar que por este periodo fue asalariado de IBAL SA ESP.

De lo expuesto concluyó, que la disertación del juez de primer grado, según la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, IBAL SA ESP, fue el verdadero empleador, solo resultaba predicable del 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, puesto que, entre el 23 de abril de 2013, al 22 de marzo 2014, el demandante no prestó servicios a la empresa de servicios públicos, sino a la Unión Temporal Procesos Técnicos, que actuó en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo, por lo que debía modificar la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la confirmación de la proferida por el a quo. SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°88388 Con tal propósito propone dos cargos, que no recibieron réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuanto, aunque enfocados por diferente vía, comparten algunos argumentos, se complementan y se encaminan a igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 53 de la CN; 35 del CST, 17 del Decreto 4588 de 2006; 6 del Decreto 4369 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 del CST; 5 y 6 (derogados) del decreto 2127 de 1945, y 20 del Decreto 2127 de 1945. En el desarrollo manifiesta que, el ad quem quebrantó lo dispuesto en los artículos 35 del CST y 53 de la CP, 17 del Decreto 4588 de 2006, 6 del Decreto 4369 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008.

Dice que, de acuerdo con los supuestos fácticos, que no discute, el colegiado de instancia entendió que Gem Consulting y Unión Temporal Procesos Técnicos, fueron simples intermediarios y la empresa usuaria verdadera empleadora, como conductor del equipo robot. Alega que para todos los efectos se debía tener al actor como contratado a término indefinido con su verdadera empleadora IBAL SA ESP, a la luz del artículo 35 del CST y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, plasmado en fallo SL3520-2018.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°88388 Menciona que el ad quem, de manera incompatible con las circunstancias lácticas que dio por probadas, y sin tener en cuenta el artículo 53 de la CN, procedió a aplicar indebidamente el artículo 34 del CST, y dio cabida a artículos derogados, como lo era el 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945, cuando lo correcto era la observancia de lo descrito en el artículo 35 del CST, mas no el 34 ejusdem.

Agrega que deduce, aunque no lo afirmó el Tribunal, que acudió a la ficción denominada subordinación delegada, como excepción a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que condujo a la observancia del artículo 34 del CST, bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Transcribe pasajes de la sentencia del Tribunal y argumenta que la aplicación del artículo 34 del CST, es contraria a la Constitución y a la Ley, pues la (ficción denominada 'sub ordinación (sic) delegada', como excepción a la aplicación del principio de la primacía de la realidad ( )0, solo podía ser observada si Gem Consulting y la Unión Temporal Procesos Técnicos, estuvieran funcionando dentro del marco legal, es decir, «dentro de la limitación de un año, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006» y además fueran verdaderas empresas de servicios temporales, sin embargo la Unión Temporal Procesos Técnicos, estaba conformada de manera atípica por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COIN y la Sociedad P&G, unido a que no debía incurrir en violar las prohibiciones de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008.

SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.°88388 Esgrime que las aludidas compañías «dejaron de ser el verdadero empleador del recurrente», desde el inicio del vínculo el 17 de enero de 2008, en razón a la fraudulenta contratación con IBAL SA ESP, como conductor del robot, debido a que GEM Consulting, así como la Unión Temporal Procesos Técnicos, no tenían permiso, mucho menos autorización para realizar las labores de empresas de servicios temporales, ligado a que excedieron el límite temporal de contratación de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, en violación del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto único Reglamentario 1072 y el 3.1.1 ejusdem.

Explica que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COIN que hacía parte de la Unión Temporal, también trasgredió el canon 7 de la Ley 1233 de 2008, donde se prohibe actuar como empresas de intermediación laboral, así como el canon 17 del Decreto 4588 de 2006. Alega que IBAL SA ESP, bajo el principio de primacía de la realidad, sobre las formalidades, ejercía plena subordinación frente al trabajador en misión, y así lo evidenció el juez plural desde un inicio, al dar por probado que la contratación fue ilegal e ilegítima, no solo porque desplegó labores propias e inherentes al objeto social de la empresa de servicios públicos, sino igualmente en sus instalaciones, por ende fue su verdadera empleadora, mediante un contrato a término indefinido de acuerdo con el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88388 fallo CSJ SL3520-2018, que conducía a no escindir el contrato del actor y entender que el mismo existió desde 17 de enero de 2008 y hasta 22 de marzo de 2014 y las otras sociedades como simples intermediarias.

Asevera que el principio de la primacía de la realidad, no se podía derruir «de acuerdo a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, cuando dicha presunción era ineficaz, porque las circunstancias lácticas eran claras, existían los contratos de los extremos laborales, no podía haber presunción porque el recurrente fue contratado a través de las demandadas», para funciones propias de IBAL SA ESP, que se ejecutaron con sus equipos, como aparecía probado con los respectivos contratos.

Dice que fue ineficaz el traslado a la sede de la Sociedad P&G, partir del 23 de abril de 2013 y hasta el 22 de marzo de 2014, pues según constaba en la contestación de la demanda de esta compañía (1.°337), como en sus alegatos, esa empresa ya no hacía parte de la Unión Temporal Servicios Técnicos desde 22 de abril de 2012 y también era ineficaz la connotación de contratista independiente en los términos del artículo 53 de la Carta Política.

Cita la sentencia CC C-593-2014, enuncia que allí se analizó el artículo 34 del CST, copia un segmento de esa providencia y apunta que, de acuerdo con esta Corporación, las personas jurídicas que tercerizan su mano de obra a través de cooperativas, empresas de servicios temporales o contratistas independientes, en el fondo mantienen el control SCLAJPT-1.0 V.00 20 Radicación n.°88388 de esos trabajadores y la facultad de subordinación, como en el presente caso, en el que los terceros actúan como ((TESTAFERROS».

Alega que, sin ánimo de contaminar el cargo con cuestiones lácticas, deben tenerse en cuenta algunos aspectos »ex post a la casación» y efectúa varias disquisiciones relacionadas con la historia clínica y concluye que el traslado fue consecuencia de las patologías. WI. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 34 del CST, 20 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la infracción directa del artículo 35 del CST, 53 de la CN, 17 del Decreto 4588 de 2006, 6 del Decreto 4369 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, Ley 361 de 1997 y la sentencia CC SU-049-2017.

Como causa eficiente de la violación, citó los siguientes yerros: 1. No dar por probado, estándolo que la Sociedad Gem Consulting SA, no tenía autorización del Ministerio de Trabajo, para funcionar como una empresa de Servicios Temporales. 2. No dar por probado, estándolo, que la Sociedad Gem Consulting [SA], no era una empresa especializada, ni mucho menos tenía los medios, ni la autonomía técnica y directiva para desarrollar el objeto social de la Empresa ibaguerefía de acueducto y alcantarillado. 3.

No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado, que conformaba la Unión Temporal Procesos Técnicos, no tenía la especialidad, ni la autonomía técnica, ni los medios de producción, para desarrollar actividades o subprocesos de la empresa usuaria el IBAL SA ESP. SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.°88388 4. No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales COIN, la cual conformaba la Unión Temporal Procesos Técnicos, el recurrente Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez, no era asociado de dicha cooperativa. 5.

No dar por probado, estándolo, que la sociedad P&G, no tenía autorización del Ministerio de Trabajo, para funcionar como una Empresa de Servicios Temporales. 6. No dar por probado, estándolo, que la sociedad P&G, no era una empresa especializada, ni mucho menos tenía los medios, ni la autonomía técnica y directiva para desarrollar el objeto social de la Empresa ibaguerefía de acueducto y alcantarillado IBAL SA ESP. 7.

No dar por probado, estándolo, que la Unión Temporal Procesos Técnicos, conformados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin y la Sociedad P&G, dentro del objeto contractual de outsourcing, desarrollaron labores propias y permanentes del desarrollo del objeto social de la empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial, para desarrollar su objeto social. 8.

No dar por probado, estándolo, que la Unión Temporal Procesos Técnicos, conformados por la Cooperativa Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin y la Sociedad P&G, fueron unas simples intermediarias, de la empresa Ibaguerefía de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA Oficial, para desarrollar su objeto social. 9. No dar por probado estándolo, que la Sociedad Gem Consulting SA y la Unión temporal Procesos Técnicos, conformados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COIN y la sociedad P&G, fueron unas simples intermediarias de la Empresa Ibaguerefía de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA-ESP Oficial. 10.

No dar por probado estándolo, que el señor Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez, fue un verdadero trabajador oficial, al servicio y en beneficio de IBAL SA ESP Oficial desde el 17 de enero de 2008 al 22 de marzo de 2014. 11. No dar por probado, estándolo, que el recurrente Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez, sufrió un accidente laboral, estando al servicio y en beneficio, operando el equipo robot de propiedad de IBAL SA ESP Oficial, vinculado a través de la Unión Temporal Procesos Técnicos, el día 11 de febrero de 2011. 12.

No dar por probado, estándolo, que el recurrente gozaba de le protección constitucional y legal, por estar en debilidad manifiesta, por las comorbilidades de base que padecía y padece y las consecuencias patológicas del accidente de trabajo, que le SCLA.1PT-10 V.00 22 Radicación n.°88388 hacían ostensiblemente laborar en las condiciones normales las labores contratadas. 13.No dar por demostrado estándolo, que el recurrente era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por la debilidad manifiesta y las recomendaciones médicas laborales y de reubicación de acuerdo a su cuadro clínico y patológico. 14.

Dar por probado, sin estarlo, que la Unión Temporal Procesos Técnicos del 23 de abril de 2013 al 22 de marzo de 2014, fue un contratista independiente. Expuso que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: demanda inicial (1°216 a 237); contestación de IBAL (1°250- 257); contestación de la demanda por parte de Unión Temporal Procesos Técnicos, Servicios Empresariales SA (f.°332 a 341); contestación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN (1°352 a 359); contrato de trabajo con Unión Temporal Procesos Técnicos (f.°360 a 361); solicitud de terminación del contrato de trabajo, dirigida a la Dirección Territorial de Trabajo, para la autorización del finiquito de persona con recomendaciones laborales permanentes (f.°39 a 41); contrato con la Unión Temporal Procesos Técnicos, del 24 de agosto de 2011 (f.°35 a 36); contrato de trabajo con la Sociedad Nuevo Mileno del 17 de enero de 2008, (1°37 a 38); contrato de trabajo con la sociedad Gem Consulting SA (f.°39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47); certificado de existencia y representación legal de COIN y de P&G (f.°328 a 330); interrogatorio de parte legal a la sociedad P&G; carné de IBAL, como conductor de robot (f.°24); certificación de Seguros Bolívar (f.°471 a 473).

SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.°88388 Así mismo, acusó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f.°491 a 494); liquidación definitiva de prestaciones sociales, efectuada por la Unión Temporal por el periodo 24 de agosto 2011 a 22 de marzo 2014 (f.°25); certificados de la Unión Temporal y de Gem Consulting SA (1029 a 30); carta de agradecimiento del Gerente de IBAL (1.°34); copia de dictamen de la Junta Regional de Calificación (f.°50 a 53); comunicación de la Unión Temporal, donde le refiere el traslado de sede (f.°56); recomendación ocupacional de Coomeva (f.°78 Y 79); reclamación administrativa ante IBAL (f.°80 a 87); copia historia clínica (f.°90 a 92); copia material fotográfico operando el robot (f.°93 a 97); certificado de capacitación de equipo inspector de redes (f.°98); resumen EPS historia ocupacional Coomeva EPS (f.°174); documento privado conformación de la unión temporal procesos técnicos (f.°344 a 345); copia contrato de cesión de participación de P&G (f.°347 a 348).

En el desarrollo, transcribe segmentos del fallo del colegiado, posteriormente argumenta que no efectuó una valoración de los documentos relacionados, ni del interrogatorio de parte de P&G, pues de haberlas apreciado, no hubiera dado por demostrado que la Unión Temporal Procesos Técnicos, fue un contratista independiente, ni que el accionante fue trabajador de la misma a partir del 23 de abril de 2013 y hasta 22 de marzo de 2014, sino que en realidad su verdadera empleadora fue IBAL SA ESP, por tanto, aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, y 20 del Decreto 2127 de 1945, que lo condujo a la infracción directa SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°88388 del artículo 35 del CST, 53 de la CP, 17 del Decreto 4588 de 2006, 6 del Decreto 4369 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008.

Efectúa un repaso de las aludidas pruebas, asevera que la cooperativa COIN en la contestación de la demanda (f.°352 a 359), no enunció que el actor fuera asociado a la cooperativa; menciona los certificados de cámara de comercio de P&G, refiere que John Fabio Camacho era miembro suplente de esa sociedad y representante legal de la cooperativa, lo que permite vislumbrar un carrusel de uniones temporales para defraudar los derechos, sin que GEM Consulting, ni la unión temporal tuvieran permiso ni autorización para realizar labores de empresas de servicios temporales, quienes además excedieron el término de 6 meses prorrogables por otros 6; acude a explicar la legislación que regula las empresas de servicios temporales, hace énfasis en el límite temporal de la contratación y arguye que las cooperativas tampoco pueden actuar como intermediarias, por lo que, de haber examinado las documentales habría declarado el contrato con IBAL SA ESP desde 17 de enero de 2008 y hasta 22 de marzo de 2014.

Alega que en el contrato suscrito entre el representante legal de la unión temporal y el asalariado (f.°35), se observaba que había sido contratado para una función propia de IBAL SA ESP, desarrollar el objeto social de aquella, lo que se corroboró con el carné de folio 24 y la carta de agradecimiento del Gerente de IBAL, donde exaltó el compromiso del trabajador.

Anota que IBAL SA ESP, capacitó al asalariado para manejo del equipo, y los folios 93 a 97, permitían corroborar que Ramírez Arbeláez lo operaba. SCLIOPT-10 V.00 25 Radicación n.°88388 Dice que del interrogatorio de parte del representante legal de P&G, se ve que la «connotación de TESTAFERROS y de simple intermediaria», pues solo se dedicó a enviar mano de obra a Ibal SA ESP, pero los medios de producción eran de ésta última.

Repite las alusiones jurídicas concernientes a las cooperativas, las empresas de servicios temporales y menciona que GEM Consulting SA, Unión Temporal de Procesos Técnicos y Sociedad P&G, fungieron como empleadores aparentes que ocultan su calidad, como lo ordena el artículo 35 del CST, por ende, la verdadera empleadora era IBAL SA ESP, siguiendo los extremos que aparecen en las certificaciones laborales, incluido el periodo laborado con la Unión Temporal Servicios Técnicos de 24 de agosto de 2011 y hasta el 22 de marzo de 2014, según lo visto a folio 25 y los demás nexos precedentes con las otras compañías, que procedió a listar.

Sostiene que el representante legal de la Sociedad P&G, narró que los medios de producción eran de la empresa de servicios públicos, por ende, al ser una empresa de servicios públicos le estaba vedado ese tipo de contratación. Arguye que el colegiado dejó de valorar el folio 56, que da cuenta del traslado, el cual obedeció a una forma discriminatoria de deshacerse de un problema laboral, mas no una situación objetiva y no obstante las recomendaciones médicas, fue reubicado en el piso 4, en la Sede Administrativa de P&G, tal y como lo narró el trabajador en su interrogatorio.

Dice que gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta; que el accidente de trabajo fue calificado como de origen laboral (f.°50 a 53), por SCUUPT-I0 V.00 26 Radicación n.°88388 lo que, de haber valorado esos documentos habría reconocido su estabilidad laboral; alude a las recomendaciones de reubicación de la EPS Coomeva de 11 de abril de 2013 (f.°155 a 159), anota que allí había recomendaciones para no manipular cargas superiores a 3 kg., actividades de pie o sentado, pero con pausas activas, sin embargo, no obstante tales instrucciones, lo «saca», el 22 de abril de 2013, para reubicarlo en las instalaciones de P&G, como auxiliar administrativo.

Al concluir insiste en las patologías que se derivan de la historia clínica y emprende un discurso jurídico similar al del primer cargo, haciendo énfasis en el artículo 34 del CST. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente es del caso manifestar que, los dos cargos además de farragosos, se asemejan a un alegato propio de las instancias, dado que el memorialista emite una serie de aseveraciones deshilvanadas y especialmente sin tener presente los argumentos del sentenciador plural, incluso la mayoría de razonamientos apuntan a elementos que el mismo juzgador dio por probados.

No sobra recordar que quien pretenda la casación del fallo impugnado, debe identificar cuáles fueron los soportes del mismo y encaminar su disertación a derruirlos, de lo contrario incurre en un desenfoque del ataque si se desvía en aludir a elementos distintos a los del báculo del fallo, como lo explicó esta Corporación: Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°88388 fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas; pues en verdad omite atacar el fundamental soporte jurídico de la decisión impugnada que fue el relacionado con la presunción de legalidad de la contratación administrativa por prestación de servicios, razón por la cual permanece incólume la sentencia impugnada.

(CSJ SL 30 jun. 2019, rad. 21587) En el caso, el sentenciador plural sí avaló la tesis del demandante según la cual, la Unión Temporal Procesos Técnicos, integrada por Sociedad P y G SA; y Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN; así como GEM Consulting SA, habían actuado como simples intermediarias en el nexo que unió al actor con la Empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, en el desempeño de una actividad propia del objeto social de la aludida compañía de servicios públicos.

Lo anterior condujo a que declarara la existencia del contrato de trabajo con IBAL SA ESP, desde el 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, sin embargo, modificó la decisión del a quo, quien había considerado que el nexo con la compañía de servicios públicos había existido hasta el 22 de marzo de 2014. La aludida modificación en el extremo final, la fundó en que, a partir del 23 de abril de 2013, el actor dejó de entregar su fuerza de trabajo a IBAL SA ESP, dado que, para el Tribunal, pasó a prestar sus servicios directamente a la unión temporal, con lo que dio por derruida la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en relación con la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°88388 sociedad de servicios públicos y la unión temporal abandonó su rol de simple intermediario y actuó como verdadero empleador.

En el primer cargo, lejos de apuntar a derruir el anterior argumento, refiere que al accionante se le debía tener como vinculado a término indefinido con la empresa de servicios públicos e insiste que las otras empresas actuaron como simples intermediarias, sin embargo deja de lado la tesis central del fallo del Tribunal. Es del caso recordar que, en relación con el carácter de simple intermediario, esta Corporación en fallo CSJ SL4479-2020, enserió: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°88388 De lo transcrito, se resalta, que dentro del concepto de simple intermediario, surge consiste en que el mismo, un rasgo descollante, que ((se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente», nota distintiva que no permite en el sub examine darle cabida a la tesis del actor, pues como lo sentó el juez plural y lo acepta el memorialista en los dos cargos, a partir del 23 de abril de 2013, dejó de prestar cualquier servicio a IBAL SA ESP, por el contrario, comenzó a laborar directamente en la sede administrativa de la Unión Temporal, por lo que no puede sostener que en ese lapso final existiera una intermediación y que el verdadero empleador fuera la sociedad estatal.

Se itera, que de acuerdo con el ad quem, el censor a partir de 23 de abril de 2013, pasó a prestar sus servicios en el área administrativa de la Unión Temporal Procesos Técnicos, sin embargo, el memorialista en los dos cargos precisa que concretamente fue en la sede de la Sociedad P&G, e insiste que esta compañia, para aquel momento ya no hacia parte de la unión temporal.

Esta aseveración, en lugar de dar fortaleza a sus argumentos, lo aleja aún más de la tesis que defiende, pues si a partir del 23 de abril de 2013 pasó a prestar servicios en P&G, que según su dicho, para esa fecha, ni siquiera hacia parte de la Unión Temporal, resulta imposible aducir que esta última era un simple intermediario y atribuir hasta la calenda del 22 de marzo de 2014, el carácter de verdadero empleador a IBAL SA ESP, pues a partir de 23 de abril de 2013, ni siquiera le prestaba servicios a esta compañia.

SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°88388 En los dos cargos efectúa amplias disquisiciones atinentes a la normatividad de las cooperativas, junto con la prohibición para que estos entes solidarios actúen como intermediarios; describe la regulación de las empresas de servicios temporales y su límite temporal, que solo permite la delegación de subordinación durante un periodo de 6 meses, prorrogables por otros 6.

Estas extensas aseveraciones, no solo resultan novedosas, sino, desconectadas por completo del argumento central del colegiado, quien, se repite, corroboró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e IBAL ESP, desde 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, pero a partir del 23 de abril, no pudo otorgar dicho carácter, dado que Ramírez Arbeláez dejó de prestarle servicios.

Por tanto, nada aportan las disquisiciones sobre las cooperativas y las empresas de servicios temporales, máxime que, no puede confundirse una Unión Temporal, con una empresa de servicios temporales, ni en la causa bajo análisis actuó alguna empresa de servicios temporales. De manera particular al segundo cargo, todas las pruebas documentales que lista, los interrogatorios de parte, las contestaciones de las demandas, y el discurso jurídico sobre la intermediación y los artículos 34 y 35, apuntan a demostrar lo que ya fue declarado por el Tribunal, es decir, un proceso de intermediación que condujo a que se declarara el vínculo laboral hasta 22 de abril de 2013, directamente con la empresa estatal; todo lo que allí razona, fue tenido en cuenta por el colegiado, por eso precisamente declaró la SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°88388 existencia del contrato laboral desde el 17 de enero de 2008 y hasta 22 de abril de 2013.

No obstante, naufraga el libelista, como se ha venido narrando, en socavar el argumento del Tribunal que condujo a la conclusión de que IBAL ESP, no fue el empleador de Ramírez Arbeláez, más allá del 23 de abril de 2013, ni explica cómo a partir de la anterior fecha, pudo continuar la Unión Temporal Procesos Técnicos, fungiendo como simple intermediara, cuando el actor había dejado de prestar su fuerza de trabajo a la compañía de servicios públicos de Ibagué e incluso, había sido trasladado a la Sociedad P&G, que según su dicho, ni siquiera para ese momento hacía parte de la aludida Unión Temporal.

También se destaca que el juez de segundo nivel, de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte (no acusado por el libelista) y concatenado al folio 56 sobre el traslado del demandante, derivó confesión sobre la finalización de la prestación del servicio en IBAL SA ESP a partir del 23 de abril de 2013, lo que fortalece la decisión para que permanezca en pie.

El censor anota que, días antes de cesar la prestación del servicio en la compañía estatal, la EPS Coomeva había emitido recomendaciones médicas, aseveración que es cierta, pero que no amenaza el argumento central de la decisión, pues como se ha explicado, a partir del 23 de abril de 2013, no puede atribuir el carácter de simple intermediario a la Unión Temporal y el de verdadero empleador a IBAL SA ESP, SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°88388 por unos servicios que él había dejado de prestar en esta En los dos ataques hace alusión a las patologías, especialmente de columna, lo que nada aporta para el punto concreto en el que se cimentó la sentencia atacada, pues era de esperarse que el Tribunal no reflexionara sobre esa materia, debido a que al momento en que se produjo la terminación del contrato, previa autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo a la Unión Temporal Servicios Técnicos, el accionante no fungía como trabajador de IBAL SA ESP, como lo había aseverado desde la demanda, por ende, al no estar acreditado ese presupuesto esencial de las pretensiones, resultaba inane emprender el análisis de la historia médica.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ARBELAEZ promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO;

EMPRESA IBAGUERESTA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL; SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°88388 SOCIEDAD P Y G SAS; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES COIN; y GEM CONSULTING SAS, esta última representada por curador ad litem. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengastión N." 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 88388 De: Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez Contra: La Nación - Ministerio de Trabajo; Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal SA ESP Oficial;

Sociedad P y G SAS; Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin; y Gem Consulting SAS. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de Sala, contrario a lo considerado por la mayoría, estimo que aunque la sustentación del recurso extraordinario, no es un modelo a seguir, las deficiencias técnicas eran superables, en función de proferir una sentencia de fondo.

A mi juicio, la censura sí confutó la inferencia del juez de la alzada, en punto al extremo final del vínculo con el IBAL S.A por haber pasado a prestar servicios directamente a la unión temporal. A folio 11 v/to. del cuaderno de la Corte, a propósito de la infracción del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la censura expresó: [ ] no se podía escindir la contratación del recurrente, se tenía como un contrato a término indefinido, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014, en calidad de trabajador oficial del IBAL S.A. ESP, ya que ésta, y de conformidad con el principio de la realidad y de los precedentes jurisprudenciales SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88388 referenciado en la presente demanda, El IBAL S.A. ESP, pasó a ser su verdadera empleadora [ ].

En la página doce ídem expresó: [ ] bajo el principio de la realidad contenida (sic) en el artículo 53 de la C.N., dejó de ser empleado de la sociedad Gem Consulting, y la Unión Temporal Procesos Técnicos, conformada por la Sociedad P&G y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales "COIN", convirtiéndose en ineficaz el "Traslado de Sede" a partir del 23 de abril de 2013 al 22 de marzo de 2014, [ ].

En el segundo ataque, el impugnante no solo listó como uno de los dislates fácticos, no haber dado por probado que el actor fue trabajador oficial para IBAL S.A. ESP desde el 17 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014; sino que en la demostración del ataque, en particular del yerro referido, manifestó: En igual sentido, la Cooperativa de Trabajo Asociado "COIN" visto a folios 352 a 359, en su contestación, no se evidencia, ni mucho menos se prueba, de que el demandante, fuera asociado de dicha Cooperativa, y que el ad-quem, por falta de apreciación no dio por probado estándolo que el recurrente no fue un asociado de la Cooperativa.

De igual forma, La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales "COIN", la cual conformaba la Unión Temporal Procesos Técnicos, vulneró el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, por la prohibición expresa a las cooperativas de actuar como empresas de intermediación laboral [ ] aspecto fáctico que el ad- quem no valoró, que de haberlo hecho, había declarado el contrato realidad desde el 17 de enero de 2008a122 de marzo de 2014, con la empresa IBAL S.A. ESP [ ].

(fis. 16 y /to. y 17 cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88388 Con idéntica finalidad, argumentó: [ ] de forma que la usuaria ficticia la Empresa IBAL S.A. ESP, de debe tener como verdadera empleadora del recurrente Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez, en calidad de trabajador oficial, de acuerdo a los extremos que aparecen en las certificaciones laborales, como la liquidación definitiva por parte de la Unión Temporal Procesos Técnicos, pro el periodo del 24 de agosto de 2011 al 22 de marzo de 2014.

Visto a folio 25, certificación de Gem Consulting, desde el 17 de enero de 2008, visto folio 30, es decirlos extremos están probados, y no admiten presunción, que la relación laboral del recurrente se dio desde el 17 de enero de 2008 al 22 de marzo de marzo de 2014, al servicio y beneficio de quien fungió como la verdadera empleadora, como lo fue la Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP[ ].

La anterior realidad pone de relieve que el recurrente sí atacó el argumento del ad quem, según el cual, desde el 23 de abril de 2013 hasta el 22 de marzo de 2014, el empleador no fue IBAL S.A. ESP. En consecuencia, de no haberse inobservado que el recurrente sí cumplió con la carga que le incumbía, se habría percatado con facilidad de que sí existió contrato de trabajo desde el 17 de enero de 2018 con IBAL S.A. ESP, y que no podía entenderse finalizado con el argumento de que, a partir del 23 de abril de 2013, «el actor dejó de entregar su fuerza de trabajo a IBAL SA ESP, dado que para el Tribunal, pasó a prestar sus servicio directamente a la unión temporal».

Como se memora y no es controversial, la razón por la que el actor no pudo continuar con la accionada IBAL S.A. ESP, radicó en que «no se contaba con contratos vigentes con IBAL SA ESP» (fi. 35 y 35 v/to. cdno. Corte). Esta conclusión SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88388 es desacertada, como quiera que si desde enero de 2008 existía el contrato con la empresa municipal, ninguna incidencia podía tener la existencia del simulado a través del cual se suministró el trabajador demandante a la demandada.

En otros términos, la decisión de la Unión Temporal Procesos Técnicos en el sentido de trasladar al trabajador a prestar sus servicios en sus instalaciones desde el 23 de abril de 2013, no podía tener entidad suficiente para echar por tierra la innegable realidad a costa de quien fue el verdadero patrono. Quedan así registradas las razones por las cuales no participo de la decisión adoptada.

Fecha ut supra, JOI E PRA SÁNCHEZ Magis rado SCLAPT-10 V.00 4