CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2050-2020 Radicación n.° 71198 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA LARA MENÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Esperanza Lara Menéndez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reconociendo su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley100 de 1993.
Así mismo, que se cancele el retroactivo pensional producto del reajuste en el valor de su mesada pensional; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de un lado sobre la suma que le fue pagada el 24 de mayo de 2012 como «retroactivo pensional» y, de otro, los que se generen a partir de la reliquidación aquí solicitada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 3 de octubre de 1956; que cumplió 35 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el riesgo de pensión, entre el 19 de enero de 1979 y el 31 de octubre de 1995; que posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y aportó desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2004; que retornó al ISS y cotizó a partir del 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010; que en toda su vida laboral alcanzó 1.397 semanas cotizadas y que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1.250,86 semanas aportadas.
Relató que el 11 de octubre de 2011 radicó ante la demandada una solicitud de pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 107026 del 13 de abril de 2012, en una cuantía inicial de $3.245.117 a partir del 3 de octubre de 2011; mesada que se obtuvo con un IBL equivalente a $4.964.321 y una tasa de reemplazo de Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 3 65,37%.
Indicó que en ese mismo acto administrativo se le concedió un retroactivo pensional en la suma de $22.863.029, por el periodo del 3 de octubre de 2011 a 31de marzo de 2012, valor que le fue pagado sin intereses de mora. Afirmó que el ente demandado liquidó su pensión de vejez al tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con un ingreso base de liquidación según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, es decir, con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años cotizados.
Narró que ante dicha determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, a fin de que se reliquidara el valor de su mesada pensional por virtud del régimen de transición, esto es, que se otorgara conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, pero que hasta la fecha de la presentación de la demanda inaugural la entidad accionada no ha resuelto ninguno de los recursos presentados.
Finalmente, adujo que radicó ante Colpensiones la reclamación administrativa de lo aquí pretendido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, la cual tampoco ha sido contestada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora; los tiempos Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 4 que cotizó al riesgo de pensión tanto en el Régimen de Prima Media como en el RAIS; el reconocimiento pensional otorgado a través de la Resolución 107026 del 13 de abril de 2012 y los recursos interpuestos contra ese acto administrativo.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era dable acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la accionante, dado que ésta perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se trasladó desde el régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
Propuso como excepciones de mérito, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de julio de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 5 legalmente por MAURICIO OLIVERA BETANCOURT o por quien haga sus veces, de las pretensiones elevadas por MARÍA ESPRANZA LARA MENÉNDEZ consistentes en el reajuste pensional con base en el régimen de transición y el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de retroactivo por el reajuste solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la suma de $673.529,11 centavos por concepto de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de mayo de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2014, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Según lo planteado por los apelantes, el ad quem estimó que eran dos las controversias a definir en la alzada.
Primeramente, respecto de la inconformidad de la demandante, consiste en establecer si ella conservó la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que durante la vigencia de la relación de trabajo se trasladó al RAIS y regresó en el año 2004 al Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones y, en segundo lugar, examinar si el a quo acertó al condenar al pago de intereses moratorios a la entidad demandada, por el no pago oportuno de las mesadas causadas entre octubre de 2011 y marzo de 2012.
Frente al primer tópico el juez de alzada explicó que los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido no ha sido modificado, disponen la pérdida del régimen de transición para aquellos afiliados que se beneficiaran del mismo por edad y que se trasladen al RAIS. Especificó que precisamente, a través de la sentencia CC SU65-2010, se dejó sentado que los afiliados que regresaron al régimen de prima media conservarían el aludido régimen de transición si habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, data en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones.
Resaltó que la anterior interpretación normativa resultaba obligatoria para los jueces del trabajo, por manera que, en los términos de la sentencia referida, sólo conservan el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, pero manteniendo la transición quienes para el 1º de abril de 1994 acreditaran 15 años o más de cotizaciones al sistema.
Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 7 Definido lo anterior y al examinar el reporte de semanas obrante a folios 54 a 62, el juez de segundo grado coligió que la señora María Esperanza Lara Menéndez perdió el régimen de transición del que era beneficiaria al trasladarse al RAIS, toda vez que para la calenda de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente contaba con «13 años y 3 meses de cotizaciones», densidad de tiempo que resultaba inferior a la requerida y que le impedía conservar el derecho a dicha transición; lo que conducía a la desestimación de su pretensión de reliquidación pensional mediante la aplicación de normas legales anteriores.
En ese orden de ideas, concluyó que la pensión a la que tiene derecho la demandante se regula entonces por la Ley 100 de 1993, como lo definió la entidad demandada en la Resolución 107026 de 2012 y por ende, no procede la reliquidación solicitada, pues las consecuencias del traslado de régimen se encuentran claramente definidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además que para la época en que la actora decidió trasladarse no se había consolidado aún el derecho a una pensión en el régimen de prima media, razón por la cual con su decisión no se afectaron derechos adquiridos que si serían irrenunciables.
Seguidamente el juez plural pasó a examinar la controversia sobre los intereses moratorios a que se condenó a Colpensiones. En tal sentido recordó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de los aludidos intereses de mora, cuando la entidad retarda el cumplimiento de las Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 8 obligaciones que la ley asigna en relación con las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, específicamente por la no cancelación dentro de los plazos legales de las pensiones que tiene a su cargo, ello con independencia de que hubiera mediado buena o mala fe en la entidad deudora, ya que la ley no asigna este requisito como condición para la procedencia de tales emolumentos.
Dijo entonces que revisadas las pruebas era dable concluir que la demandada incurrió en retardo o demora en el reconocimiento de la pensión de la accionante, razón por la cual proceden los intereses moratorios a que condenó el juez de primer grado. Explicó que la pensión de vejez se reconoció al amparo de la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución 107026 del 13 de abril de 2012, a partir del 3 de octubre de 2011 y el primer reclamo de la actora se presentó el 11 de octubre del mismo año (f.°18 y 19); de ahí Colpensiones contaba con un término máximo de cuatro meses para reconocer el derecho y como dicho plazo fue superado, se debe entender que incurrió mora desde el 11 de febrero del año 2012 y procede el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas que no se habían sufragado, en el periodo del mes de octubre de 2011 a marzo de 2012.
Por último, puntualizó que como el juez de primera instancia reconoció el interés moratorio desde el 11 de abril de 2012, fecha posterior a la que aquí se define, se confirmaría su decisión para no agravar el interés de la entidad como único apelante en este punto. Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Esperanza Lara Menéndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera una decisión en la que se accedan a las súplicas de la demanda inicial, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a la demandante, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta toda vez que ambos se orientan por la vía directa, esgrimen una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el fallador de alzada interpretó equivocadamente el artículo Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 10 36 de la Ley 100 de 1993, pues la intelección correcta de esa disposición normativa, se refiere a que las personas que retornaron al régimen de prima medía, dentro del periodo de gracia establecido en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, recuperaban el régimen de transición que los cobijaba.
Argumenta que la promotora del proceso se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima medía cuando tenía 47 años de edad, esto es, cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, al amparo de lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el cual fijó un plazo hasta el 29 de enero de 2004, para que los afiliados pudieran regresar al régimen de prima media, si estaban a menos 10 años de cumplir la edad para la pensión, recuperando en consecuencia el régimen de transición, sin consideración a que tuvieran o no 15 años cotizados antes del 1º de abril de 1994.
En respaldo de su razonamiento, indicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, respecto de la Ley 797 de 2003, para lo cual, trajo a colación la sentencia CC T-169 de 2003, oportunidad en la que aseguró, se dejó sentado que el beneficio al régimen de transición era un derecho adquirido para poder pensionarse con las condiciones de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, lo que conducía a interpretar que la posibilidad de trasladarse de régimen pensional, dentro del año de gracia fijado por la Ley 797 de 2003, contenía la opción de que Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 11 dentro de dicho traslado se recuperara el derecho al régimen de transición, pues en su decir, no tendría objeto el cambio de régimen sino fuese en aras de recuperar ese beneficio transicional.
Al respecto transcribió algunos fragmentos de la sentencia CC T-818 de 2007. Dijo que conforme a la jurisprudencia y argumentos antes analizados, la decisión impugnada es violatoria del literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2013, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al no haber interpretado, en su conjunto, la normatividad aplicable al caso concreto, respecto de aquéllas personas que regresaron al régimen administrado por el ISS dentro del año de plazo establecido por dicha norma y que, en consecuencia, recuperaban el régimen de transición por razón de su edad, teniendo derecho a ser pensionados con ese beneficio contenido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Finalmente, advierte que el razonamiento referente a que el traslado durante el periodo de gracia no revive el derecho al régimen de transición, es una interpretación errónea de las normas aplicables, la cual genera un detrimento a los derechos adquiridos de la demandante. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo de esta segunda acusación, la censura expone que el Tribunal desató los recursos de apelación planteando un problema jurídico equivocado, pues en el presente asunto no se discutía si la demandante contaba o no con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo planteado se circunscribía a definir si aquellos afiliados que retornaron al régimen de prima media, en el periodo de gracia consagrado en el literal e) artículo 2º de la Ley 797 de 2003, conservaban o no el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993.
En ese orden, para dirimir el problema jurídico propuesto, en decir del recurrente, el Tribunal debió advertir que la señora Lara Menéndez retornó al ISS el 28 de enero de 2004, esto es, dentro del término de gracia concedido por la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, resultaba evidente que conservaba su condición de beneficiaria del régimen de transición. En este punto reproduce apartes de la sentencia CC SU-130 de 2013, que hace relación a la posibilidad de trasladarse de régimen, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Expone que la entidad demandada a través de la Circular 008 de 2014, al pronunciarse sobre la conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS, aceptó que los afiliados que se hubiesen trasladado en el periodo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003 «recuperaban su derecho al régimen de transición». Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 13 A reglón seguido señala que resulta evidente que la promotora del proceso no perdió su derecho a pensionarse con el régimen de transición, ya que se trasladó dentro del periodo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003, valga decir, antes del 29 de enero de 2004, conservando el derecho a pensionarse con fundamento en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y que se le reliquide su pensión con el promedio de los salarios que se tuvieron en cuenta para los aportes durante los últimos 10 años, debidamente actualizado, aplicando una tasa de remplazo del 90%.
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones sostiene que la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal se ajustó a la normativa aplicable al presente asunto. Indicó que como la demandante se trasladó al RAIS y retornó al régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones y se tuvo por demostrado que para el 1º de abril de 1994 solamente contaba con 13 años y 3 meses de servicios o semanas cotizadas, no era dable conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no había lugar a acceder a la reliquidación aquí pretendida.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para formular los cargos, se tiene por establecido lo siguiente: i) que la actora nació el 3 de octubre de 1956; ii) que cotizó un total de 1.397 semanas tanto en el régimen de prima media con prestación Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 14 definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad; iii) que el 1° de noviembre de 1995 se trasladó del ISS hoy Colpensiones al régimen de ahorro individual y luego retornó al Instituto de Seguros Sociales el 1° de abril de 2004; iv) que para el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, solo contaba con 681.33 semanas cotizadas o «13 años y 3 meses de cotizaciones»; v) que el citado Instituto le reconoció a la actora una pensión de vejez mediante Resolución 107026 del 13 de abril de 2012, a partir del 3 de octubre de 2011, en cuantía de $3.245.177; y vi) que contra el citado acto administrativo la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición y además se aplicara una tasa de remplazo equivalente al 90%, los cuales a la data de interposición de la demanda inaugural no se habían resuelto.
En lo fundamental, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal estableció que, en los términos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornan a prima media, no pueden conservar los beneficios especiales del régimen de transición, salvo que cuenten con más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, que no era el caso de la demandante quien para esa data solo tenía 13 años y 3 meses de cotización. En decir del recurrente esa decisión obedece a la interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 15 1993, pues la intelección correcta de esa disposición normativa, se refiere a que las personas que retornaron al régimen de prima medía, dentro del periodo de gracia establecido en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, recuperaban el régimen de transición que los cobijaba, tuvieran o no 15 años cotizados antes del 1° de abril de 1994.
Pues bien, desde ya ha de decirse que el operador judicial de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno, por cuanto si bien la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, al trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió la transición; y aun cuando retornó al régimen de prima media, no recuperó ese beneficio, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no contaba con 15 años de servicios cotizados, pues es un hecho indiscutido que para ese momento solo acreditó un total 13 años y 3 meses de aportes al sistema.
En efecto, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello que, al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normatividad, tuvieran por lo menos 15 años de servicios cotizados.
Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior guarda completa coherencia con lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de la citada norma, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL696- 2019, adoctrinó: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 17 (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. En este orden de ideas, la única población que, por el hecho del traslado, no pierde el régimen de transición es Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 18 aquella que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 15 años de servicios cotizados, así lo señaló la Corte en sentencia SL15430- 2017, en la que expuso: De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.
Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura. Entonces, si la convocante al proceso perdió el régimen de transición, porque, se itera, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no cumplió el requisito de tener 15 años o más de servicios cotizados, no es dable acudir a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como equivocadamente pretende la impugnante en casación, para efectos de reliquidar y aumentar la tasa de reemplazo de la pensión de vejez que le otorgó el ISS hoy Colpensiones, De otra parte, resulta pertinente aclarar que, en este caso en concreto, la normativa que regula los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, así como su pérdida y retorno, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues esta última disposición instituye las características del sistema general de pensiones y regula el traslado entre los dos regímenes Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 19 consagrados en el estatuto de seguridad social (sentencia CSJ SL2273-2019).
Así mismo, es de puntualizar, que con total independencia de los periodos de gracia que otorgó el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para migrar o realizar traslado nuevamente o retorno al régimen de prima media en forma válida, como lo hizo la accionante, ello de manera alguna significa, que implícitamente conlleve la conservación de los beneficios de la transición, por cuanto son dos situaciones distintas, y para preservar la transición debe también ajustarse el afiliado al requisito de los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, tal y como lo sostuvo la Corte en sentencia CSL SL17388-2017, en la que adoctrinó: La referida orientación no se desdibuja por el hecho de que los artículos 2 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Decreto 3800 de 2003 hubieran establecido plazos para realizar traslados de régimen de manera válida, pues una cosa es el traslado o retorno al régimen de prima media, al que bien pudo acceder la demandante y cuya validez nadie niega, y otra totalmente diferente es la preservación del régimen de transición, para lo cual, se repite, debía contar con más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 (CSJ SL8215- 2016).
(Subraya la Sala). Puestas así las cosas, aún si el Tribunal hubiera planteado como lo sugiere la censura, que el problema jurídico a resolver, era sí las personas que se trasladaron del régimen de ahorro individual al de prima media, dentro del periodo de gracia consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, conservaban o no el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993; la respuesta de Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 20 todos modos sería negativa, por cuanto como ha quedado ampliamente explicado el beneficio de la transición únicamente lo conservan quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaban con 15 años o más de servicios cotizados, que fue la exigencia que echó de menos la alzada.
Ahora, el hecho de que la demandante al 1° de abril de 1994, tuviera 13 años y 3 meses de cotizaciones, no permite concluir que tuviera un derecho adquirido para poder conservar el régimen de transición, pues es de recordar que se está frente a un derecho de esta naturaleza cuando el titular ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por la ley, es decir que el mismo ha entrado a su patrimonio (sentencia CSJ SL4982-2019).
De ahí que, no resulta procedente decir que la actora contaba con un derecho adquirido porque al 1° de abril de 1994 había cotizado el tiempo antes señalado, ya que por haberse trasladado al RAIS y retornar a prima media, debió contar como mínimo con 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas a que se ha hecho alusión, los cuales al no cumplirlos solo sería dable hablar de meras expectativas.
Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora y a favor de la opositora demandada. Se fija como Radicación n.° 71198 SCLAJPT-10 V.00 21 agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA LARA MENÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.