Radicación n.° 58866 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2050-2018 Radicación n.° 58866 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP-.
ANTECEDENTES Eduardo Echeverry Gómez presentó demanda contra Empresas Municipales de Cali (en adelante Emcali EICE ESP), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. A su vez, solicitó que se declarara que era beneficiario de la prestación pensional referida desde el 1° de julio de 2010, siendo esta la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para su causación. Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, aseveró que laboró para Emcali EICE ESP entre el 21 de febrero de 1985 y 1° de julio de 2010, para un total de tiempo de servicios de 25 años, en los cuales ejerció el cargo de «Operador de red de teléfonos»; que estuvo afiliado al Sindicato de las Empresas Municipales de Cali –Sintraemcali-, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Por otro lado, sostuvo que la entidad demandada y Sintraemcali suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la cual derogó a través de su artículo 2°, todas las disposiciones contenidas en el acuerdo colectivo anterior, a excepción del artículo 98, donde se encontraba prevista la pensión de jubilación; que la Convención 2004-2008 fue prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010 y que, en consecuencia, esa era la fecha límite para cumplir con los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional aducido, teniendo en cuenta que el artículo 98 entró a ser parte integral del nuevo texto convencional.
Por último, refirió que nació el 18 de junio de 1959, por lo que el mismo día y mes del 2009 cumplió los 50 años de edad. Con lo cual, concluyó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a partir del momento en que se desvinculó como trabajador de Emcali, en tanto que para esa fecha había acreditado con suficiencia los requisitos necesarios para acceder a la pensión de origen convencional pretendida, siendo estos: (i) haber prestado servicio por 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público; y (ii) contar con 50 años de edad.
Indicó que presentó reclamaciones administrativas solicitando el reconocimiento del derecho ante la entidad accionada, las cuales fueron resultas de forma negativa. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Echeverry Gómez laboró para ella dentro de los extremos temporales señalados, así como el cargo por él desempeñado.
Además, admitió las reclamaciones presentadas por el actor para que le fuera otorgada la prestación pensional, al igual que las correspondientes respuestas a tal solicitud. No obstante, sostuvo que el demandante desconoció el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el cual se estipuló un régimen de transición para garantizar el reconocimiento de la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias mínimas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
En tal sentido, afirmó que tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios al sector público, eran requisitos indispensables para la causación del derecho y que, al haber el accionante cumplido los 50 años de edad el 18 de junio de 2009, no era procedente otorgar la pretensión deprecada. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del derecho», cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, teniendo en cuenta el régimen de transición allí contenido, en el artículo 48.
Así pues, a partir de traer a colación las disposiciones normativas vinculantes en el sub examine, concluyó que los trabajadores debían cumplir con los requisitos para acceder a la prestación máximo hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo este el término de vigencia que otorgó el régimen de transición para el caso del derecho para acceder a la pensión de jubilación. En tal sentido, afirmó que en el año 2009 el señor Echeverry Gómez cumplió a cabalidad con las exigencias necesarias para adquirir el derecho, motivo por el cual no era beneficiario de la prestación pensional requerida.
Concretamente, el ad quem dijo: El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000 y que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 dado que, a partir del 1 de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones.
El caso de autos, tiene probanza que el Sr. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, labora para EMCALI EICE desde el 21 de febrero de 1985 en el cargo de operador red teléfonos, y que para la misma fecha del año 2005 cumplió 20 años de servicios. También se encuentra acreditado que nació el 18 de junio de 1959 y que cumplió 50 años el mismo día y mes de año 2009.
En ese orden de ideas es diáfano concluir que al actor no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional toda vez que, si bien cumplió el requisito de tiempo servido en el año 2005, el de la edad tuvo ocurrencia después del 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la CCT 2004-2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por violar la Ley Sustancial de manera indirecta, por lo cual me permito acusar la sentencia No. 153 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión, el día 31 del mes de mayo del año 2012; como consta en el acta No. 203 del 2012 de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad en indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58, y 230 de la Constitución Política Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la Ley 6ª de 1945.
Señaló como error evidente de hecho el: […] no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI, se preservó o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el ad-quo (sic) al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 y 2004-2008, respectivamente. En la demostración del cargo, el censor señaló que de la prueba documental «Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008» suscrita entre Emcali y Sintraemcali de manera libre y voluntaria, es dable extraer que decidieron preservar el régimen de jubilación establecido en el acuerdo convencional 1999-2000, por lo que de haberlo apreciado en debida forma, habría concluido que el mismo corrió la misma suerte en cuanto a la vigencia, de la última Convención suscrita, es decir, que su plazo expiraría el 31 de diciembre de 2010.
Al respecto, adujo: Cuando el proceso llegó al despacho del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Anexo 1 jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo él que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El ad quem sólo analizó el Anexo 1, pero obvió y omitió analizar el contenido del parágrafo del artículo 2°. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención, particularmente, el artículo 98 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.
Por lo tanto, el casacionista concluyó que el período de vigencia para acceder a la prestación pensional no culminó el 31 de diciembre de 2007 como desacertadamente estableció el juez de segundo grado, sino que, por el contrario, fue sólo el 31 de diciembre de 2010 el momento en que expiraba tal posibilidad. Por lo tanto, manifestó que al haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años), con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, inexorablemente era merecedor del reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilgó el recurrente y que, por el contrario, su sentencia habría de mantenerse incólume. Al respecto, señaló que las consideraciones arribadas por el ad quem, fueron ajustadas a derecho, pues de la apreciación del régimen de transición contenido en el artículo 48 del Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no era posible llegar a otra conclusión distinta que la de determinar que sólo hasta el 31 de diciembre de 2007 era posible cumplir con los requisitos necesarios para ser merecedor de la pensión convencional.
Con lo cual, afirmó que señalar que todo el texto convencional tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo sostenido en el recurso de alzada, consiste una equivocada apreciación del mismo pues en lo atinente al artículo 98, las partes fueron enfáticas en señalar que, si bien sería incorporada al nuevo acuerdo extralegal, su vigencia tendría un período diferente al de las otras disposiciones normativas de aquel texto.
Expresamente, la réplica sostuvo lo siguiente: Indica lo anterior señor Magistrado Ponente que le corresponde al actor atenerse a la decisión acordada por las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, máxime que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 13 constitucional a todo trabajador de EMCALI EICE ESP que no ha accedido al beneficio pensional en razón a que al 31 de diciembre de 2007, no cumple como el caso que nos ocupa, con la exigencias establecidas en el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, contenido en el anexo 1 de la convención 2004-2008 teniendo como fecha de expiración del régimen de transición el 31 de diciembre de 2007.
CONSIDERACIONES Habiendo efectuado esta Sala el análisis respecto del único cargo presentado, se tiene que, a pesar de haber sido la vía indirecta la escogida por el casacionista para derruir el fallo de segunda instancia, en ningún momento existió discrepancia respecto de los siguientes preceptos fácticos: (i) que el señor Eduardo Echeverry Gómez laboró para Emcali EICE ESP entre el 21 de febrero de 1985 y el 1° de julio de 2010, en el cargo de «Operador de red de teléfonos»;
(ii) que estuvo afiliado a Sintraemcali, por lo que fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la entidad accionada; (iii) que estuvo vinculado por un término de 25 años a entidades del sector público; y (iv) que nació el 18 de junio de 1959, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, sólo era posible acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, hasta el 31 diciembre de 2007.
Al respecto, conviene traer a colación en primer lugar, lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, el cual prevé los requisitos necesarios para acceder a la pensión en comento.
ARTÍCULO 98: Convención 1999-2000. Condiciones para Jubilación: EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad […]. De su enunciado se desprende que, para efectos de la causación del derecho, han de cumplirse indistintamente los dos requisitos allí reseñados, es decir, el tiempo de servicios al sector público (20 años) y la edad (50 años).
Ahora bien, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, siendo este el acuerdo que derogó el acuerdo convencional 1999-2000, se encargó de adherir el artículo 98 a su articulado, perdurando así la expectativa de los trabajadores para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, la vigencia del mismo no era indefinida ni estaba sometida al mismo término de existencia de la Convención Colectiva 2004-2008.
Por el contrario, acertadamente encontró probado el Tribunal que el texto convencional mencionado en precedente, contenía un régimen de transición en su artículo 48 literal b, el cual delimitaba expresamente la fecha para acreditar y garantizar la prestación pensional, esto es, el 31 de diciembre de 2007. Tal interpretación y alcance del mismo texto convencional fue abordado por esta Sala mediante providencia CSJ SL228-2018, donde en un caso de similares contornos antes la misma entidad accionada y en el cual se discutía el reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos que aquí se discute, se precisó: […] la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003, tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
(Negrillas fuera del texto) Lo anterior, permite disipar las dudas respecto a la debida interpretación de los textos convencionales acusados en el sub lite, permitiendo entender con claridad que para el caso que aquí nos ocupa, el señor Echeverry Gómez debió cumplir con los 20 años de servicios al sector público, además de los 55 años de edad, con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.
Con lo cual, al haberse concluido que el demandante cumplió la edad exigida el 18 de junio de 2007, se tiene que no ha de reconocerse la pensión de jubilación convencional, tal y como acertadamente lo concluyó el ad quem. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP-.
Costas como se dispuso en la parte normativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00