CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2050-2017 Radicación n.° 46017 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 1998, «con sus respectivas primas e incrementos a que tiene derecho hasta que se profiera la sentencia en firme y sea emitido y notificado el respectivo acto administrativo, descontando la suma de $3.452.062 que recibió como indemnización sustitutiva de pensión de vejez»; la «indexación moratoria» de las mesadas pensionales no pagadas, primas e incrementos; a que «las condenas susceptibles de indexación deberán ser sometidas a su correspondiente corrección monetaria», lo que resulte probado extra y ultra petita.
También imploró que se le ordene al llamado a juicio a «revocar» las resoluciones «003055 de 199 (sic)» y 50455 de 2005 y sea emitido el correspondiente acto administrativo «que reconoce la prestación de pensión de vejez y seguridad social en salud» y a pagar las costas. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos facticos que el I.S.S. por medio de la Resolución No. 003055 de 1999, le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $3.452.062; que en los 20 años anteriores a los 60 años de edad, le cotizó un total de 517,01 semanas, de las cuales 116,01 corresponde a «periodos en deuda», lo que le «daría el derecho a la pensión de vejez de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 758 del Acuerdo 049 de 1990»; que no hay certeza «en las respuestas emitidas por el demandado tanto en su oficios y en las historias laborales», por lo que se hace necesario «la práctica de una inspección judicial a las dependencias del demandado con el fin de confrontar registros de ingreso y retiro»; que la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaría de Desarrollo Institucional- y la Policía Nacional deben expedir en bono pensional o «las cuotas partes»; que también prestó sus servicios al Banco de Bogotá, a la Compañía Editora de Occidente, en liquidación, y a la Frutería Colombiana – FRUKO-, y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.194 a 200), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en descongestión, mediante fallo del 1º de febrero de 2008 (fls.316 a 324), absolvió a la entidad demandada.
Impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009 (fls.18 a 30), confirmó el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal centró su atención en determinar si el actor es acreedor de la pensión por vejez «como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de las semanas aportadas al sistema incluyendo aquellas que se encuentran en mora».
El fallo recurrido se puede condensar de la siguiente manera: 1º) Que el accionante no reunió «o por lo menos no probó en el plenario haber reunido la densidad de semanas indicadas atrás. Se dice lo anterior, en razón a que en principio el I.S.S. en la resolución N°. 03055 de 1999 reconoció la indemnización sustitutiva al actor con 586 semanas; pero luego, éste elevó petición en el año 2004 solicitando se le informara las semanas en mora para efectuar el pago y acceder a la pensión de vejez, petición que al ser negada llevó al actor a promover acción de tutela en contra de dicha entidad para que se diera respuesta a su petición». 2º) Que si bien es cierto, el I.S.S. expidió varios documentos en los cuales consigna información difusa en relación con la densidad de semanas cotizadas, «lo cierto es, que tales elementos probatorios no pueden ser tenidos en cuenta, pues el actor pretende que se le de validez, cuando al tratarse de documentos públicos no pueden tener enmendaduras o tachaduras y dichas evidencias son ricas en ese tipo de irregularidades, más aún, la Sala no puede conferirle valor probatorio a los escritos a mano alzada que se efectuaron en dichos papeles pues ello va en contra de la lógica probatoria que rige la materia de documentos públicos (fs. 87 a 127)». 3º) Que conferirá mayor credibilidad a la historia laboral de aportes al sistema de pensiones del ISS, visible a folios 236 a 239, que viene a ser la misma que obra en los folios 297 a 305, «no solo porque ese documento aparece inalterado en el plenario sino que de una revisión armónica con las demás pruebas de aportes a pensión, es el que se compagina con estas, e inclusive con él se aclaran los otros oficios remitidos al actor.
Y que no se venga a decir que se debe tomar como prueba el informe que resulte más favorable al actor en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto a la apreciación del acervo probatorio relacionado con la cuantificación de los aportes a pensión, a lo cual estima la Sala es improcedente, puesto que de vieja data ha establecido la Máxima rectora en materia laboral, que la favorabilidad solo se puede predicarse en relación con las normas no con los hechos». 4º) Que de la aludida historia laboral se deduce que el señor CELORIO TRUJILLANO «cuenta con 671 semanas, de las cuales 116,01 son semanas en mora y 386 fueron efectuadas en los últimos 20 años, por lo que resulta diáfano que no reúne los presupuestos de la norma arriba analizada para ser acreedor de una pensión por vejez como beneficiario del régimen de transición». 5º) Que al plenario se allegó certificado de tiempo de servicios expedido por el Departamento del Valle del Cauca, en el cual se informa que el actor laboró para dicha entidad entre el 7 de septiembre de 1961 al 1º de abril de 1964 (fl. 246), sin embargo, «dicho tiempo de servicios no se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión que anhela el accionante por dos potísimas razones: la Primera es que por tratarse de períodos laborados como servidor público con una entidad que asumía directamente el pago de las pensión, en los términos de los Arts. 13 y 33 de las Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 en armonía con el Art. 155 y siguientes de la Ley 100, para tales efectos se requiere de la expedición del correspondiente bono pensional, del que no se arrimó prueba al plenario, y el que resulta indispensable para el cómputo de dicho tiempo.
Y la otra razón, es que en el evento de haber allegado dicho bono al proceso, no hubiese podido sumarse el tiempo allí consignado con las semanas aportadas al I.S.S. para efectos del cumplimento de los requisito del Acuerdo 049, en razón a que dicho Acuerdo no permite esa sumatoria, pues en su articulado no existe uno que permita la suma de semanas cotizadas al ISS y el tiempo trabajado como servidor público, como si sucede a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero para las pensiones en que se les aplique en su integridad el régimen por ella establecido».
En apoyo de esta aserción copió apartes de la sentencia CSJ SL de 4 nov. 2004, sin indicar la radicación. 6º) Que tampoco se tendrá en consideración el tiempo servido al Fondo del Municipio, pues en principio no se determinó la clase de vinculación, «y ello impide que se compute dicho lapso para la pensión, pues de llegar a ser un empleado público, se aplicarán las mismas consideraciones que anteceden para negar su sumatoria, pero ante la falta de precisión de tal situación, es el actor quien corre con las consecuencias adversas de la falta de evidencia de dicha circunstancia». 7º) En lo que tiene que ver con el tiempo entre los años 1971 y 1973, servido al «antiguo Banco Comercial, hoy adquirido por el Banco Bogotá, debe referirse que en los términos del Decreto 1408 de 1999, para que dicho certificado de tiempo de servicios puede contabilizarse, aunque sea como semanas en mora, debió haberse allegado las evidencia necesarias como contrato de trabajo y liquidación de contrato y prestaciones sociales, para poder establecer en forma exacta las fechas de comienzo y finiquito de dicha relación y así poder determinar el número concreto de semanas que se deben cobrar a dicha entidad», pero al plenario también se allegó otra certificación expedida por la misma entidad bancaria, «en la que certifica que el actor laboró allí desde el 6 de abril hasta el 26 de octubre de 1971, es decir, 200 días, que equivalen a 28.5714 semanas, que estarían en mora, a más de no aparecer reflejadas en la historia laboral, pero que de todas maneras no ayudan para completar la 1000 semanas en cualquier tiempo». 8º) En torno a las semanas cotizadas con la Compañía Editora de Occidente S.A. y la Frutería de Colombia S.A. "Fruko", que echa de menos el demandante, « basta con mencionar que al proceso no se arrimó ninguna evidencia que permita determinar que el actor haya prestado servicios con esas empresas y por ende resulta imposible sumar semanas, así sea en mora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia «REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA y en SU LUGAR CONDENE AL DEMANDADO al RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ, teniendo en cuenta todos y cada unos (sic) de los aportes efectuados a SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, desde el 1 de enero de 1967 hasta 30 de junio de 2001, INCLUSIVE A QUELLOS (sic) QUE FIGUEN (sic) EN MORA, ORDENADOSE (sic) EL RECONOCIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Controvierte el fallo por violar de forma «directa», por aplicación indebida, el «Artículo 12 literal a) y b) del Decreto 758 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, Artículo 22, 23, 33, 36, 553 y 57 de la ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993, modificatorio del artículo 76 del Decreto 2665 de 1990, artículos 27, 28, 31, 42, 80,84,87 Y 88 del Decreto 3063 de 1989, articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo Decreto 813 del 21 de abril de 1994, Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, "Condición más favorable" artículos 13, 46, 53 y 58 de Nuestra Constitución Política Colombiana » Sostiene que los errores de hecho en que incurrió el tribunal son: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez demandada, por cuanto que las cotizaciones hechas al SEGURO SOCIAL, fueron efectuadas bajo patronales del sector privado, no son suficientes para acceder a la prestación reclamada b) No dar por demostrado estándolo, que el actor, en el presente caso cumple con las ritualidades para obtener la pensión de VEJEZ, bajo el régimen de transición que se encuentra reglamentado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es más si se considera que el actor al 1 de abril de 1994 contaba con 57 años de edad, y con 519 semanas cotizadas para seguridad social en pensiones c) No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante, trabajo (sic) 22.78 años equivalente 1.182.88 semanas cotizadas, en el que se incluye tanto el tiempo laborado como servidor público como para la empresa privada entre el 1 de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1998, pero en el cual el fallador de instancia no incluye el tiempo laborado con BANCO DEL COMERCIO, hoy BANCO DE BOGOTA, dando poca importancia a las certificaciones laborales arrimadas al plenario, exigiendo condiciones tales como copia del contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales, para demostrar la existencia de la veracidad de la relación laboral, como si lo que estuviera en debate fuera la reclamación de prestaciones sociales al banco.
De igual manera ni siquiera menciona el fallador de instancia el tiempo cotizado para seguridad social en pensiones a través del CONSORCIO PROSPERAR, entre 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, que equivale a 186.72 semanas cotizadas, tiempo este que se encuentra acreditado dentro del plenario mediante la certificación expedida por esta entidad el día 07 de abril de 2006, firmada por ELIANA RODRIGUEZ CASTILLA, Gerente Regional Suroccidente d) No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada es la prevista en los artículo 33 y 36 la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el precedente constitucional de Favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia al actor e) No dar por demostrado estándolo, que el actor al 1 de abril de 1994, contaba con 56 años de edad, condición está más que suficiente para ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN, en armonía con lo establecido en el artículo 12 literal a) del Decreto 758, aprobado por el Acuerdo de 1990, y en lo dispuesto el artículo 53 de la Constitución Nacional, refrendado por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 f) No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes, para establecer que mi representado cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la prestación; distinto es el hecho, que por simple decisión del juzgador, libera de la obligación de reconocer el derecho a la prestación económica al ISS a favor de mi representado, no dando importancia a algo tan evidente como son las certificaciones de bonos pensiónales que si están contenidos dentro del plenario, y colocando como condición que de existir tales certificaciones igualmente tampoco les da el valor probatorio que se merecen, aduciendo que estos tiempos según apreciación del fallador de instancia no son computables, al considerar que la norma aplicable al asegurado para el reconocimiento de su prestación es el Decreto 758, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, y deja de lado que la condición de edad para acceder a la pensión de vejez, el asegurado la cumplió en noviembre 23 de 1998, es decir 5 años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma aplicable en este caso es la Ley 100 de 1993, para efecto de los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas por el asegurado, es decir contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier época incluidos los s (sic) tiempos como servidor público y contar con 60 años de edad.
Si bien es cierto que el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, otorga unos beneficios a quienes se encuentren cumpliendo con uno de dos requisitos, que son contar con 40 años los obres (sic) o 15 años de cotizados al 1 de abril de 1994, g) No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existe prueba de parte del demandado resoluciones 50455 firmadas por TOMAS JOAQUIN REYES MILLAN, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en respuesta, al derecho de petición, establece que el asegurado cuenta con 671 semanas cotizadas en toda su vida laboral, a la que tendríamos que sumarle el tiempo cotizado con BANCO DE BOGOTA, GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, POLICIA NACIONAL y CONSORCIO PROPSOERAR (sic), lo que daría como resultado final un total de 8.310 días laborados equivalente a 1.182.88 semanas cotizadas, porque al tener en cuenta únicamente 671 semanas cotizadas en toda la vida laboral de mi representado, como efectivamente lo ha hecho el fallador de instancia estaría desconociendo 511 semanas cotizadas, las cuales se encuentran CERTIFICADAS dentro del plenario, bajo el argumento de que los periodos cotizados como servidor público no se pueden contabilizar debido a que la norma que aplica el juzgador Decreto 758 de 1990, no prevé el reconocimiento de estos tiempos, pero de igual manera tampoco le da validez a las certificaciones de BANCO DE BOGOTA Y CONSORCIO PROSPERAR, para agravar más la situación del asegurado, que pese a tener todos sus tiempos cotizados no se les da el debido valor probatorio, a pesar de estar dentro del plenario, distinto es el hecho de que el fallador de instancia no valore la prueba como corresponde. h) No dar por demostrado estándolo, que es plena obligación del demandado, repetir contra los entes del estado obligados a concurrir con los bonos pensiónales o cuotas partes que les correspondía a cada uno, prácticamente el fallador de instancia los libera de dicha obligación, por cuanto nada dice al respecto, ignorando la prueba documental arrimada al plenario, que para ser más precisos son las copias de los bonos pensiónales, que como se encuentra demostrado en las respuestas a los oficios 210 y 213 es el SEGURO SOCIAL, quien no ha efectuado los trámites pertinentes para la aprobación de dichos bonos, situación está de la cual no puede ser víctima mi representado, cuando el fallador de instancia en sus providencia dice que para el reconocimiento del tiempo de servicio prestado como servidor público se requiere de la expedición del bono pensional, del que supuestamente no se arrimo (sic) prueba.
Por la afirmación dada por el fallador de instancia quien a pesar de reposar dentro del plenario las certificaciones de bono pensional, exige la presencia de los mismos, y quien a su vez manifiesta de que en el evento de haberse aportado dichos bonos, igual tampoco les da valor alguno, es decir pierde con cara y pierde con sello. i) No dar por demostrado estándolo, que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el asegurado si (sic) tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada a partir del 3 de febrero de 1998, dando aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en sus Artículos 33, 36,52, 288 de Decreto 813 de 1994 que reglamentario de el (sic) artículo 36 de la ley 100 de 1993, Artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995, Decreto Nacional 2527 del 2000, Artículo 14,46,53,58 de la Constitución Política Colombiana, que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo "Condición más favorable" y demás normas concordantes y que le favorezcan j) Dar por demostrado sin estándolo, que el BANCO DE BOGOTA, presenta deuda por aportes para pensión, por cuenta del asegurado PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, durante el periodo comprendido entre 1971-06-04 al 1973-10-26 como indica el fallador de instancia en su providencia, bajo el presupuesto de que no se aporto (sic) copia del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, dando por hecho una mora en el pago de aportes, cuando el demando (sic) ni siquiera ha hecho manifestación a periodo en mora, que de determinarse como periodo en deuda por aportes debió haber indicado el fallador de instancia a quien (sic) le correspondía asumir el pago de estos aportes, que para el caso razonable y lógico sería el mismo BANCO DE BOGOTA, y no el asegurado, quien es la persona perjudicada con esta decisión k) Dar por demostrado sin estarlo, que existen adulteraciones o enmendaduras a los documentos presentados como pruebas a favor del demandante, cuando lo que se registran en las historias laborales si (sic) son a estos documentos a los que el fallador hace referencia son sumas de semanas cotizadas en la parte final de cada historia, dado que el I.S.S acostumbraba a emitir sus reportes de historias laborales sin sumatoria alguna, para los periodos comprendidos entre 1 de enero de 1995 en adelante.
El hecho de colocar un resultado de suma en la parte final de la pagina (sic) de cada historia, sin que se haya adulterado los días cotizados contenidos en el mismo reporte de semanas cotizadas, pueda ser considerado como fraude, adulteración o enmendadura, para restarle valor probatorio a la misma, más aún cuando el mismo Seguro entre un reporte y otro nunca la densidad de semanas son iguales.
No se puede poner en duda la prueba, argumentado que tiene "glosas", es decir anotaciones efectuadas a mano, ya que en ningún momento esas notas de observación o de contabilización de los periodos de semanas ocasionan o producen alguna alteración o cambio del contenido del escrito, simplemente son notas o resultado de sumas al final de la pagina (sic) de las historias laborales, que a todas luces evidencias que lo único que se ha efectuado es una suma de una casilla de días.
No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes, para establecer que existen semanas cotizadas no contabilizadas, dejas por fuera, por simple decisión del juzgador, liberándolo de la obligación de reconocer el derecho a la prestación económica a favor de mi representado. No puede dejarse de lado ni un día cotizado para seguridad social en pensiones por mi poderdante, por insignificante que este sea, ya que este se hace necesario al momento de definir la sumatoria total de tiempo cotizado Se deben tener en cuenta que cada año equivale a 52.14285714 semanas cotizadas y no menos que esto, efectuar una contabilización por cantidad menor a este por año, va en perjuicio del asegurado, ya que disminuiría la densidad real de sus semanas cotizadas, I) No dar por demostrado estándolo, que el derecho a LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, tiene (sic) es considerado un DERECHO FUNDAMENTAL, protegido por el Estado, yaz (sic) que siempre ha gozado de especial protección, más aún cuando si se tiene en cuenta que la obligación de efectuar aportes a seguridad social tanto en salud y pensiones deviene desde 1967, cuando el I.S.S asumió la atención y el reconocimiento de la PENSION DE VEJEZ y posteriormente en vigencia de la ley 100 de 1993 esta obligación también fue asumida por las EPS y FONDOS PRIVADOS ADMINSTRADORES DE PENSIONES El recurrente, luego de referirse a los artículos 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2º del Acuerdo 027 de 1963, modificado por el 76 del Decreto 2655 de 1990; 13, 46,48,53 y 58 de la Constitución Política; 7o de la Ley 71 de 1988; 2º y 3º del Decreto 813 de 1994; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y a los conceptos de pensión y principio de favorabilidad, sostuvo que se encuentra probado que el actor «a partir de 1960 09 06 hasta 1961-06-01 con la POLICIA NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA y a partir de 1961-09-07 hasta 1964-04-01 con la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, como se evidencia en las certificaciones de bono pensional 045263 y 1091-05 respectivamente arrimadas al plenario», también que hay prueba suficiente de la «relación laboral y vínculo al sistema de seguridad social en pensiones de mi representado con BANCO DEL COMERCIO HOY BANCO DE BOGOTA, la cual no puede ser desconocida por los honorables magistrados», así como de la «afiliación y pago de aportes a seguridad social en pensiones de mi representado a través del CONSORCIO PROSPERAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, siendo esta la última entidad de seguridad social a la cual el asegurado hizo aportes».
Dice que para la Sala, «si se hiciera abstracción de la Ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la Ley 71 de 1988, artículo 7°, que permite acreditar "aportes sufragados en cualquier tiempo" en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma Ley 71 para acceder al derecho pensional».
Agrega que el tribunal se equivocó cuando «exonera al demandado, de realizar los trámites pertinentes para la legalización y reconocimiento de los bonos pensiónales, emitidos por la GOBERNACION DEL VALLE Y POLICIA NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA. Desconoce el vínculo laboral y su correspondiente vinculación a seguridad social en pensiones, que existió entre mi mandante y BANCO DE BOGOTA.
Desconoce los aportes efectuados a seguridad social en pensiones a través del CONSORCIO PROSPERAR DEL SEGURO SOCIAL Desconoce la existencia de pruebas documentales y las respuestas dadas a los oficios. Desconoce el hecho de que el asegurado realmente tiene 1.182.88 semanas cotizadas en toda su vida laboral y no con 671 semanas como fue tenido en cuenta por el fallador de instancia. Que se debe hacer una correcta contabilización de los tiempos cotizados del asegurado».
VII. LA RÉPLICA Arguye que el cargo adolece de serios errores en la técnica de casación, como por ejemplo dirigirlo por la vía directa y mostrar descontento con los supuestos fácticos. Añade que el ataque no debe prosperar porque el «bajo ninguna óptica el recurrente alcanza el número mínimo de cotización que se requiere para obtener la pensión de vejez solicitada.
Es a él, bajo lo señalado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a quien le correspondía demostrar que reunía el tiempo necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez. En la medida en que no lo hizo pues en el expediente no se encuentran los soportes que el señor Perfecto Antonio Celorio argumenta tener, no se le puede reconocer la pensión de vejez».
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, en sentir de la Corte la disconformidad del recurrente con la sentencia fustigada estriba, en estrictez, en que el tribunal no tuvo en consideración que dentro del plenario están acreditados los requisitos para acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso, dicha disposición establece:
ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período (…) Del análisis del anterior precepto es dable inferir: (i) que para acceder a la pensión por vejez se requiere haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo;
(ii) que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, es pertinente tener en consideración el número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, «siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión»; y (iii) que para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.
Así las cosas, procede la Corte a verificar si el tribunal se equivocó al no conceder la pensión por vejez, al estimar que el promotor del proceso no cumplió con los requisitos en precedencia. 1º) Edad No existe controversia alguna en cuanto a que el actor nació el 23 de noviembre de 1937, es decir, que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1997. 2º) Sobre las 1.000 semanas en cualquier tiempo En torno a este requisito debe advertir la Corte, que para hallar el cálculo de las semanas cotizadas por el demandante, se tienen las certificaciones expedidas por la Gobernación del Valle (fl. 246), la Policía Nacional de Colombia (fl.75) y la del Banco de Bogotá (fl. 233 y 234).
Se lee que el actor prestó los servicios en dichas entidades desde el 7 de septiembre de 1961 hasta el 1º de abril de 1964, para un total de tiempo de 2 años, 6 meses y 25 días; del 6 de septiembre de 1960 al 1º de junio de 1961; y desde el 6 de abril de 1971 hasta el 26 de octubre de 1971 y, además, que laboró en el « Banco de Comercio hoy Banco de Bogotá por fusión desde 1971 hasta el 1973.
Cotizó al Instituto de Seguros Sociales con los números patronales: 04316200319». Por su parte, según los documentos titulados « SEGURO SOCIAL – Sistema Régimen Subsidiado en Pensiones- Periodos Cotizados-» de folios 221 y 222 del expediente, estos dan cuenta que el actor entre los ciclos 19971201 a 20010701 no cotizó semana alguna. De igual forma, en la constancia suscrita por la gerente regional suroccidente del Consorcio Prosperar (fl. 279).
Textualmente se expresa, que el demandante «como beneficiario del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, subcuenta de solidaridad, en el grupo: Trabajador (a) Independiente Urbano (a), desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, perdió el derecho al subsidio por haber incurrido en una mora superior de acuerdo a lo establecido en la ley».
Ha dicho la Corte que de acuerdo con la ley los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema (sentencia CSJ SL 5081-2015). Así mismo en relación con las consecuencias de la mora esta corporación respecto a este contingente de trabajadores, tiene precisado “que no resulta procedente contabilizar los aportes efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador” para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL 9320-2016, en lo que se rememoró la sentencia CSJ SL 16440-2015.
Conforme a lo destacado con precedencia y a lo que arroja la prueba relacionada con la constancia de folio 279 ya referida al no haber cotizado el actor durante este periodo de tiempo, no es viable tenerlo en consideración para la sumatoria total de las semanas de cotización. Ahora bien, una vez revisadas todas las historias laborales expedidas por I.S.S. que obran en el expediente, se observa que el actor cotizó un total de 669 semanas de las cuales 489,43 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
Esto arrojó el cálculo: Como se aprecia, el actor cotizó un total de 970,71 semanas inferiores a las requeridas en la disposición bajo estudio. De otro lado, para explicar el cuadro en precedencia se impone memorar que se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Ello quiere decir que si dividimos el total de los días, esto es, 6.975 en 7, nos arroja un total de semanas de cotización equivalente a 970,71, tal como se refleja con anterioridad.
A propósito, bien vale la pena traer a colación lo indicado en la sentencia CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, Radicación n.° 53082, en donde se dijo: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismo a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.
“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
“Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado ”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (resaltado fuera de texto).
Entonces, el recurrente tampoco tiene razón en lo concerniente a que «cada año equivale a 52.14285714 semanas cotizadas y no menos». En consecuencia, el cargo no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llegó ungida la sentencia impugnada, por ende, no hay méritos para quebrarla. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del código general del proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 23